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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas; (…)”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 10511/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMAC PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expue...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas; (…)”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 10511/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INMAC PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de diciembre de 2023, PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Selectiva N° 68-2023-OLE-PETROPERU - Primera convocatoria, para el “SERVICIO DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO EN LOSKMS399+600,400+710Y401+150DELTRAMOIIONP”,conunvalorestimado ascendente a S/ 7,451,997.37 (siete millones cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos noventa y siete con 37/100 soles) en adelante el procedimiento de selección. El31deenerode2024sellevóacabolapresentacióndeofertas,yel27defebrero del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa INMAC PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 oferta económica ascendente a S/ 6,899,656.70 (seis millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y seis con 70/100 soles). El 8 de marzo de 2024, se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y el 9 de julio de 2024 se publicó la pérdida de la buena pro. 1 2. Mediante documento N° JTCO-1476-2024 , presentado el 20 de septiembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, sustentando su 2 denuncia,entreotros,enelInformeTécnicoN°JTCO-1340-2024 ,enelcualseñaló lo siguiente: • Refiere que,con carta JTCO-0376-2024 de fecha 08.03.2024 se consintió la buena pro a la empresa INMAC PERÚ S.A.C., solicitándole documentación requerida para la formalización contractual. • Indica que, con carta C-050-24/ACO-INMAC de fecha 15.03.2024, el Adjudicatariopresentódocumentaciónincompleta,solicitandoampliación deplazode15díasparapresentarlacartafianzarequeridadeacuerdocon las Condiciones Técnicas del Proceso. • Menciona que el 27.05.2024 con carta C-91-24/ACO-INMAC, INMAC PERÚ S.A.C. solicitó nuevamente ampliación de plazo, otorgándole una ampliación hasta el 03.06.2024 no obteniendo respuesta. Por ello, con carta JTCO-0862-2024 de fecha 05.06.2024 se le comunicó el retiro de la buena pro en estricto cumplimiento del Artículo 63 del Reglamento de Contrataciones de PETROPERU. 2Documento obrante en el toma razón electrónico del SITCE. Documento obrante en el toma razón electrónico del SITCE. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 • Indica que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente de contratación se evidencia que la empresa INMAC PERU S.A.C. habría incumplidoconlapresentación,dentrode losplazos otorgados,de lacarta fianzadeFielCumplimientorequeridaparalaformalizacióncontractualdel Proceso SEL-0068 2023-OLE/PETROPERÚ – Primera Convocatoria. • Concluye que la empresa INMAC PERU S.A.C estaría comprendida en el literal b) del artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, al no cumplir con la presentación de la carta fianza, de Fiel Cumplimiento requerida para la formalización contractual del Proceso SEL-0068-2023 OLE/PETROPERÚ – Primera Convocatoria. 3. A través del Decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Adjudicatario fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 17 de octubre de 2025, a través de la Casilla ElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores). 4. Con escrito s/n de fecha 23 de octubre de 2025, presentada el 24 del mismo mes y año, ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa INMAC PERÚ S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Menciona que mediante carta N° C-056-24/ACO-INMAC de fecha 2 de abril de 2024,informóalaEntidadquehabríanobtenidolaaceptacióndeScotiabankPerú Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 SAA para la emisión de la carta fianza: asimismo, indica que el retraso en la emisión del documento se debería a la circunstancia financiera coyuntural de Petroperú. • PrecisóquelaEntidadotorgóhasta10ampliacionesdeplazoparalapresentación de la carta fianza. Manifestando que habrían actuado con diligencia al haber tratado de obtener la carta fianza de fiel cumplimiento; sin embargo, debido a circunstancias coyunturales asociadas a aspectos financieros de Petroperú, no habría podido entregar la carta fianza. • Agregóquelasentidadesfinancierasadoptaronpolíticasrestrictivasparaemisión de garantías a favor de Petroperú debido a declaraciones públicas de insostenibilidad financiera, sobre quiebra de la empresa, incertidumbre sobre continuidad operacional, y riesgo crediticio. 5. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la empresa INMAC PERÚ S.A.C. y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 6 del mismo mes y año. 6. Por Decreto del 12 de enero de 2026, se requirió información a la Entidad relacionada con el procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. 7. A través de la Carta JTCO-0039-2026 presentada el 15 de enero de 2026, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 12 de enero de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Primera Cuestión Previa: Sobrela competencia para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesdePETROPERÚS.A.[LA ENTIDAD] 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada en una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndosequesusactividadesdebendesarrollarseenelmarcodedichaLey, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OECE);asimismo,prescribequelasmodalidadesdeadquisicionesycontrataciones de PETROPERÚ S.A., serán definidas en su Reglamento y se regirán por los 3Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE.recursosdeimpugnaciónyprocedimientosadministrativossancionadoresquesetramitananteelTribunal deContrataciones Supremo N° 184-2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.eto Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. En dicha disposición complementaria también se estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE (actualmente OECE). En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OECE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creó un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientosde compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 3. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE (ahora OECE), tanto respecto a la aprobación del ReglamentodeContratacionesyAdquisicionesdedichaempresaestatal,asícomo PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N°28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚS.A.” (el énfasis es agregado) Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 4. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionadoscon las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE , 4 referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 5. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la 4Publicado en el diario oficial “el peruano” el 9 de junio de 2017. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional, estando vigente desde el 8 de febrero de 2019. 6. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de setiembre de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal no tuvo competencia, ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por la Entidad. Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225), recién a partir del 9 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas,en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad. 7. Asimismo, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, de la cual se aprecia que, en su Vigésima Primera Disposición Complementaria Final se estableció que el Tribunal de Contrataciones Públicasejercepotestadsancionadoraenelmarcodelosprocesosdecontratación de Petroperú S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Contrataciones Públicas. 8. Siendo así, de acuerdo a la fecha de interposición de la denuncia (03 de mayo de 2022), con la cual se generó el presente expediente administrativo, el Tribunal es competente para determinar responsabilidad administrativa y sancionar conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por la Entidad, de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. 9. Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa que el hecho infractor imputado (incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato), se habría producido durante el periodo en que el Tribunal sí era competente para determinar y sancionar las conductas infractoras que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERÚ S.A. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 10. En ese sentido, corresponde analizar si el adjudicatario incurrió en la infracción administrativa que se le imputa. Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 11. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 12. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 13. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de los administrados, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 14. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 15. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario. 16. Por otro lado, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley, establecían la aplicaciónde unamultano menoral cinco por ciento (5%)ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE)y,comomedidacautelar,lasuspensióndelderechodeparticipar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, la multa no esmenorde3%nimayordel10%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato. Asimismo, la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50.Infraccionesysanciones administrativas Artículo89.Multa (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literalesa),b),c),d)ye)delpárrafo87.1delartículo Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 87 de la presente ley, siempre que se trate de la responsabilidades civiles o penales por la misma primera o segunda comisión de infracción en los infracción, son: últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generad8r9.2La multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del el infractor de pagar en favor del Organismos monto de la oferta económica o del contrato. En Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no unmontoeconómiconomenordecincoporciento pudiera determinarse el monto de la oferta (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la económica o del contrato, la multa será entre una oferta económica o del contrato, según y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de la89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la oferta económica o del contrato se impone una multa no puede ser mayor al 8% de la oferta multa entre cinco (5) y quince económica o del contrato. Cuando no se pueda (15)UIT. determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección,En el caso de los contratos menores y aquellos derivadosdelos catálogoselectrónicosdeacuerdo Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender la marco cuyo valor corresponda a contratos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuemenores, el Tribunal de Contrataciones Públicas Marco y de contratar con el Estado, en tanto npuede imponer una multa por debajo de los pagadaporelinfractor,porunplazonomenor atres montos indicados. (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el medida cautelar a que se hace referencia, no splazo establecido, el OECE puede iniciar los actos considera para el cómputo de la inhabilitaciónde ejecución coactiva correspondientes. La faltade definitiva. Esta sanción es también aplicable pagodelamultaesuncriteriodegraduaciónparalas Entidadescuandoactúencomoproveedoresconforme siguientesinfracciones cometidas porel proveedor. aLey,porla comisióndecualquieradelas infracciones previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30%porelprontopagodelasmultas. 17. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento, respecto de la sanción a ser impuesta en caso de determinarse la existencia de responsabilidad alguna, contienen disposiciones más benignas para el Adjudicatario, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). Naturaleza de la infracción. 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 19. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 20. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 21. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 22. Ahora bien, el numeral 16 del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de PetróleosdelPerú -PETROPERÚS.A. establecequeelplazoylascondicionespara la suscripción del contrato serán establecidos en las bases del proceso. Adicionalmente, el numeral 5.19 del acápite de Disposiciones generales del ReglamentodeAdquisicionesyContratacionesdePetróleosdelPerú-PETROPERÚ S.A. señala que, entre otros, para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores que se siguen ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, se aplicará normativa procedimental prevista en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en lo que resulte aplicable. 23. Por su parte, el numeral 15.2 de las bases del procedimiento de selección estableció que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de consentida la buenapro,la Entidaddebe citar alpostor ganador delabuenaprootorgándoleun plazo de cinco (5) días hábiles para entregar los documentos indicados en el numeral 15.1 de las bases. 5Aprobado por el Acuerdo de Directorio N° 56-2017-PP, vigente a partir del 4 de julio de 2017, y modificado con el Acuerdo de Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde del 9 de enero de 2019. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 24. Asimismo, el numeral 15.4 de las citadas bases señala que, una vez verificado el cumplimiento de la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad invita al postor ganador de la buena pro a suscribir el contrato, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles, el cual podría ampliarse por tres (3) días hábiles adicionales. 25. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 26. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 27. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 28. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. 29. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación de la documentación presentada y el postor ganador subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 30. En ese sentido, se advierte que con fecha 27 de febrero de 2024, se otorgó la buena pro a la empresa INMAC PERÚ S.A.C., acto que fue debidamente publicado en el SEACE. Conforme a lo establecido en el numeral 15.2 de las Bases del procedimiento de selección, dicha buena pro quedó consentida dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, es decir, el 1 de marzo de 2024. Posteriormente, 6 mediante Carta N.° JTCO-0376-2024 , de fecha 8 de marzo de 2024, la Entidad requirió al adjudicatario la remisión de la documentación correspondiente para la emisión de la Orden de Trabajo a Terceros, de conformidad con el numeral 15.1 de las Bases Administrativas, otorgándole para tal efecto un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. En ese contexto, el Adjudicatario, mediante carta C-050-24/ACO-INMAC de fecha 15.03.2024, presentó documentación solicitando ampliación de plazo de quince (15) días para presentar la carta fianza. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario solicitó sucesivas ampliaciones de plazo para la presentación de la carta fianza, las que fueron aprobadas por la Entidad: 6 Obrante a folio 360 del expediente administrativo. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 N° de carta del Respuesta de la Entidad Plazo otorgado Adjudicatario C-050-24/ACO-INMAC JTCO-0422-2024 5 días hábiles C-053-24/ACO-INMAC JTCO-0454-2024 5 días hábiles C-056-24/ACO-INMAC JTCO-0501-2024 Hasta el 11/04/2024 C-063-24/ACO-INMAC JTCO-0548-2024 5 días hábiles C-068-24/ACO-INMAC JTCO-0595-2024 5 días hábiles C-073-24/ACO-INMAC JTCO-0657-2024 5 días hábiles C-77-24/ACO-INMAC JTCO-0686-2024 5 días hábiles C-86-24/ACO-INMAC JTCO-0731-2024 5 días hábiles C-89-24/ACO-INMAC JTCO-0774-2024 5 días hábiles C-91-24/ACO-INMAC JTCO-0812-2024 5 días hábiles 7 31. Posteriormente, la Entidad,a través de la Carta N.°JTCC-0862-2024 de fecha 5 de junio de 2024, comunicó la pérdida de buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, considerando lo siguiente: “(…) Con relación a nuestra carta N° JTCO-0812-2024, de fecha 27.05.2024, se les otorgó, como décima ampliación de plazo, cinco (05) días hábiles para la presentación de la Carta Fianza, cuyo vencimientofueel03.06.2024noobteniendorespuestadesuparte;portalmotivo, les comunicamos que procederemos de acuerdo con lo estipulado en el Numeral 15.4 de las Bases Administrativas. (…)” 32. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 33. Así,habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigidopara la configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. 7Obrante a folio 361 del expediente administrativo. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 34. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 35. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 36. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a el Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 37. En este punto cabe precisar que el Adjudicatario, con motivo de sus descargos, señaló que, mediante la carta N.° C-056-24/ACO-INMAC de fecha 2 de abril de 2024, informó a la Entidad que habría obtenido la aceptación de Scotiabank Perú SAA para la emisión de la carta fianza, señalando que el retraso en su emisión se debió a la coyuntura financiera de Petroperú. Asimismo, precisó que la Entidad otorgó hasta diez ampliaciones de plazo para la presentación de dicha garantía y sostuvo haber actuado con diligencia para obtenerla; no obstante, manifestó que ello no fue posible debido a circunstancias coyunturales vinculadas a la situación financiera de Petroperú. Finalmente, agregó que las entidades financieras adoptaron políticas restrictivas paralaemisióndegarantíasafavordedichaempresa,enatenciónadeclaraciones públicas sobre su insostenibilidad financiera, incertidumbre sobre su continuidad operativa y riesgo crediticio. 38. Ahora bien, de la evaluación integral de la documentación presentada en sus descargos, este colegiado no advierte que las entidades financieras hayan señalado de manera expresa ni inequívoca que la no emisión o el retraso en la emisióndelacartafianzasedebíaalasituaciónfinancieradePetroperú.Enefecto, los documentos aportados no contienen pronunciamientos formales que atribuyanlaimposibilidaddeemitirlagarantíaasupuestasrestriccionesderivadas de la coyuntura financiera de dicha empresa. En ese sentido, los argumentos expuestos por el administrado se sustentan en apreciaciones de carácter general y en referencias a información pública, mas no en elementos probatorios objetivos que acrediten la existencia de una causa externa, imprevisible o irresistible que le haya impedido cumplir oportunamente con la presentación de la carta fianza. Por el contrario, la ausencia de evidencia concreta que respalde la alegada negativa de las entidades financieras impide tener por acreditada la justificación invocada, razón por la cual corresponde desestimar dicho argumento. 39. Como es de verse, en el expediente administrativo no obran elementos que evidencien algún tipo de imposibilidad jurídica o física en los términos analizados Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 en líneas precedentes, que haya impedido al Adjudicatario presentar oportunamente la documentación necesaria para suscribir el contrato en la fecha correspondiente. 40. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con sus obligaciones para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo Reglamento, aplicable a la infracción prevista en el literal b) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, corresponde imponer la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda infracción en los últimos cuatro años. 42. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la NuevaLey,lamulta,a ser pagadaporel infractordeberá serno menordeltrespor ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 43. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 44. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 45. En tal sentido, en aplicación inmediata de la Ley vigente, se deben considerar los siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimientodeselección en el plazo establecido. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlavaloración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar premeditación del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentesparacumplirconlapresentacióndeladocumentaciónrequerida para la firma del contrato dentro del plazo establecido. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Adjudicatario no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: Cabe precisar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa. 46. Finalmente, toda vez que el Adjudicatario no tiene la calidad de micro empresa , 8 y que no cuenta con antecedentes de sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del tres (3%) al seis por ciento (6%) de su oferta económica, conforme se aprecia: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: 47. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado 8Conforme consulta realizada en https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 por el Adjudicatario ascendió S/ 6,899,656.70 (seis millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y seis con 70/100 soles). En ese sentido la multa a imponer no puede ser menor al tres por ciento (3%) del monto de su oferta económica, el cual equivale a la suma de S/ 206,989.71 (doscientos seis mil novecientos ochenta y nueve con 71/100 Soles), ni mayor al seis por ciento (6%) del mismo, el cual equivale a S/ 413,979.40 (cuatrocientos trece mil novecientos setenta y nueve con 40/100 soles). 48. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 3 de junio de 2024, fecha en la que venció el plazo máximo para subsanar el documento requerido (carta fianza) para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 49. El procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: • La obligación de pago de lasanción de multa impuestapor el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción. • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago,conformealoprevistoenelnumeral364.4delartículo364delReglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de sanción, considerando lo siguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha (30%) de notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento A partir del sexto (6.°) día hasta el décimo (10.°) día hábil (15%) siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta. • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolución desanción hayaquedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. • El pago de lamulta se efectúa en el número de cuentacorriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: ▪ Depósito en efectivo ▪ Transferencia bancaria o interbancaria ▪ Depósito con cheque de gerencia no negociable • Los sancionados deben comunicar al OECE en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 MerinoyCésarAlejandroLlanosTorresquienesintervienenenreemplazodelasVocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INMAC PERÚ S.A.C. con RUC N° 20513250445, con unamultaascendenteaS/206,989.71(doscientosseismilnovecientosochenta y nueve con 71/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 68-2023-OLE-PETROPERU - Primera convocatoria, convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A.; infracción tipificada en el literalb) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey(actualmentetipificadaenelliteral b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013- 2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 3. Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente resolución, para las acciones que estime pertinentes en el marco de su competencia. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01569-2026-TCP-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK MENDOZA MERINO VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS DOCUMENTO FIRMADO TORRES DIGITALMENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Mendoza Merino. Llanos Torres. Página 26 de 26