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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita quepermitasanearelprocedimientodeseleccióndecualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 119/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Boxer Security Corporativa S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena del ítem 8 del Concurso Público Abreviado N° 007-2025 SERPOST S.A. derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025 SERPOST S.A. ítem 8; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de noviembre de 2025, la empresa Servicios Postales del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita quepermitasanearelprocedimientodeseleccióndecualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 119/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Boxer Security Corporativa S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena del ítem 8 del Concurso Público Abreviado N° 007-2025 SERPOST S.A. derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025 SERPOST S.A. ítem 8; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de noviembre de 2025, la empresa Servicios Postales del Perú S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 007-2025 SERPOST S.A. derivado del Concurso Público de Servicios N° 4-2025 SERPOST S.A., para la contratación del “Servicio de vigilancia para la Administración Chiclayo, Chimbote, Trujillo, Arequipa, Cusco, Puno, Ayacucho y Cajamarca”, por relación de ítems, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1 898 510.40 (un millón ochocientos noventay ocho mil quinientos diez con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Ítem Descripción 8 Servicio de vigilancia en Cajamarca. El ítem 8, materia de impugnación, se convocó con una cuantía de contratación ascendente a S/ 244,910.40 Soles (doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos diez con 40/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección al postor Seguridad y Vigilancia Apolo S.A.C., en lo sucesivoelAdjudicatario,porelimportedeS/221753.04(doscientosveintiúnmil setecientos cincuenta y tres con 04/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : Factores de Orden de Postor Admisión Calificación evaluación prelación Precio ofertado Resultado Seguridad y Vigilancia Admitido Calificado 105 1° S/ 221 753.04 Adjudicatario Apolo S.A.C. Seguridad y Protección Admitido Calificado 81.02 2° S/ 242 400.00 - Security S.A.C. Empresa Security Admitido Descalificado - - - - Aquiane S.A.C. Boxer Security Corporativa Admitido Descalificado - - - - S.R.L. Vigilancia Centinelas del No admitido - - - - - Norte S.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Boxer Security 1 Información extraída del “Acta de buena pro” del 30 de diciembre de 2025. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Corporativa S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta • Indica que, el comité descalificó su oferta porque no presentó el reporte de vigilante publicado en la página de SUCAMEC, conforme se aprecia en el acta respectiva. • Precisa que, los certificados de trabajo presentados por su representada resultanidóneosysuficientesparasustentarlaexperienciadelpersonalclave, puesto que de la lectura de las bases integradas únicamente se requería presentar copia simple de certificados o constancias, más no el reporte SUCAMEC. • Refiere que, si bien en las bases integradas se estableció que la experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante publicado por la SUCAMEC, a su parecer, dicha condición no se requería acreditar, sino que debió ser considerada cumplida con los certificados presentados en atención al principio de presunción de veracidad. • Mencionaque,enlasbasesestándaraplicablesnosehaprevistolaposibilidad de requerir documentos adicionales a los establecidos para acreditar la experiencia del personal clave. • Agrega que, el comité sin el debido sustento y/o motivación decidió no otorgar puntaje por el factor de evaluación de la experiencia adicional del personal clave. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 3. Por medio del decreto del 13 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del ítem 8 del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciaparael20deenerode2026;y,porúltimo,sedispusoremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. AtravésdelInformeLegalN°5-L/26del19deenerode2026,registradoenlaficha SEACE del ítem N° 8 del procedimiento de selección en la misma fecha, la Entidad indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que, aunque las bases integradas no indiquen textualmente que el reporte de vigilante publicado por la SUCAMEC debe ser presentado como parte de la oferta, no existe otra forma de demostrar el cumplimiento de dicho requisito; yaque,dicho reporte no se trata de información pública, sino que para su obtención se requiere usuario ycontraseña; por lo cual, el comité no podía verificar dicha condición por su cuenta, sino a través del reporte que el propio postor presente en su oferta. 5. El 20 de enero de 2026, la Entidad acreditó a sus representantes que efectuarán el uso de la palabra en la audiencia programada. 6. En dicha fecha, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 7. Pormediodeldecretodel 20deenerode2026,serequirióalaEntidadqueremita un informe técnico legal donde señale: i) si en la estrategia de la contratación se determinó la exigencia de requerir a los postores que: “La experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante, publicado por SUCAMEC en la plataforma SEL”, debiendo adjuntar el sustento respectivo; y ii) la base legal, así como las razonesque el comité habría tenido en cuenta para revisar el cumplimiento de los factores de evaluación de la oferta del Impugnante, considerando que esta fue descalificada. 8. Mediante el decreto del 26 de enero de 2026, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que, en relación a la acreditación de la experiencia del personal clave, las bases estándar aplicables no han establecido como exigencia adicional, la referida a que “la experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante publicado por SUCAMEC en la plataforma SEL”, ni han previsto la posibilidad de requerir algún requisito adicional a lo allí contemplado. 9. A través del Informe N° 23-ALA/26, el Informe Técnico N° 2 COMITÉ-CPA 007- 2025-SERPOST, y el Informe Legal N° 10-L/26 presentados el 27 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 20 del mismo mes y año, de acuerdo a los siguientes términos: • Señala que, en la estrategia de contratación se estableció como requisito de calificación la experiencia del personal clave de acuerdo a lo previsto en las bases integradas y en los términos de referencia. • Indica que, la revisión de los factores de evaluación se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, las cuales requerían de manera expresa, clara e inequívoca que la experiencia del personal de vigilancia debía acreditarse mediante el “Reporte de vigilante” emitido por SUCAMEC, requisito que no fue materia de observación ni cuestionamiento por los participantes. 10. A través del Informe N° 111-ALA/26, presentados el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad, en el siguiente sentido: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 • Anota que, si bien el reporte de vigilante publicado por la SUCAMEC no se encuentra en las bases estándar, es porque éstas son aplicables a cualquier proceso de contratación de servicios en general, y el reporte publicado por SUCAMEC responde a la exigencia de una contratación en particular. • Señala que, las bases estándar contienen una sección específica que debe ser llenada por cada entidad, conforme a su necesidad de contratación, y el aludido reporte no implica ninguna barrera de contratación, sino que otorga veracidadalainformacióndelaexperienciadelpersonalclave,yseencuentra contenido en el requerimiento del área usuaria. • Concluyeque,lasbasesintegradasfueronelaboradassiguiendoloestablecido en las bases estándar, y no se ha incurrido en ningún vicio de nulidad. 11. Con decreto del 3 de febrero de 2026,se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad, en el siguiente sentido: • Indica que, si bien las bases estándar no han previsto la exigencia adicional advertida por el Tribunal, tampoco han restringido o limitado la misma, en atención a que su esencia es general para los diversos tipos de servicios; asimismo, sostiene que, la definición del requisito de calificación previsto en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, se encuentra por encima de lo establecido por las bases estándar. • Agrega que, el reporte de SUMACEC del personal clave no es restrictivo ni limita el libre acceso o participación de los proveedores, debido a que todas las empresas de seguridad y vigilancia tienen acceso al mismo, y pueden obtenerlo de forma gratuita. • Precisa que, no ha sido objeto de cuestionamiento, la incorporación de la exigencia adicional en las bases integradas, sino que la misma no se requería Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 acreditar, al tenerse por cumplida en atención al principio de presunción de veracidad. 13. Con el decreto del 5 de febrero de 2026, se dispuso programar nueva audiencia para el11del mismo mesyaño, en atención a la conformaciónde laSala en virtud al Rol de Turnos de Vocales vigente; asimismo, se dejó sin efecto el decreto del 3 de febrero de 2026, el cual declaró el expediente listo para resolver. 14. El 6 de febrero de 2026, la Entidad acreditó a sus representantes que efectuarán el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 16. El 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 1 898 510.40 (un millón ochocientos noventa y ocho mil quinientos diez con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 8 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 30 de diciembre de 2025 . 3 Al respecto, del expediente fluye que el 8 de enero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 12 del mismo mes año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora María Paulina Huayhua Solorzano, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Legislativo N° 713, por celebrarse la festividad de Año Nuevo; y el 2 de enero de 2026, fue declarado día no laborable para el sector público, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión delcomité de descalificar su oferta, ademásde cuestionar elotorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el ítem 8 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de enero de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro del ítem N° 8 del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario. 10. Corresponde traer a colación el “Acta de buena pro” del 30 de diciembre de 2025, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 (…) (…) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 (…) Como se advierte del contenido del acta, el comité indicó que descalificó la oferta del Impugnante, debido a que este último no cumple con acreditar la experiencia del personal clave mediante el reporte de vigilante publicado por SUCAMEC, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. 11. Al respecto, el Impugnante alegó que, los certificados de trabajo presentados por su representada resultan idóneos y suficientes para sustentar la experiencia del personal clave, puesto que de la lectura de las bases integradas únicamente se requería presentar copia simple de certificados o constancias, más no el reporte SUCAMEC. Asimismo, refiere que, si bien en las bases integradas se estableció que la experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante publicado por la SUCAMEC, a su parecer, dicha condición no se requería acreditar, sino que debió ser consideradacumplida conlos certificadospresentadosenatención alprincipio de presunción de veracidad. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Así también, menciona que, en las bases estándar aplicables no se ha previsto la posibilidad de requerir documentos adicionales a los establecidos para acreditar la experiencia del personal clave. 12. A su turno, mediante el Informe Legal N° 5-L/26 del 19 de enero de 2026, registrado en la ficha SEACE del ítem N° 8 del procedimiento en la misma fecha, la Entidad manifestó que, aunque las bases integradas no indiquen textualmente que el reporte de vigilante publicado por la SUCAMEC debe ser presentado como parte de la oferta, no existe forma de demostrar el cumplimiento de dicho requisito; ya que, dicho reporte no se trata de información pública, sino que para su obtención se requiere usuario y contraseña, por lo cual, el comité no podía verificar dicha condición por su cuenta, sino a través del reporte que el propio postor presente en su oferta. 13. De acuerdo con ello, resulta pertinente recurrir al contenido de las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus ofertas y a las que recurren el comité al analizar las propuestas. Al respecto, se aprecia que el literal C.1. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas establecen las condiciones para sustentar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, según se muestra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Nótese que, para el personal clave “Personal de vigilancia” se requirió la acreditación de una experiencia mínima de dos (2) años en labores de vigilante o agente de seguridad. Adicionalmente, respecto a la acreditación de dicha experiencia, se requirió la presentación de cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 Así también, se requirió que, la experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante publicado por SUCAMEC en la plataforma SEL. 14. En ese contexto, cabe traer a colación las bases estándar del concurso público abreviado, aplicables al presente procedimiento de selección, que establecen lo siguiente: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 15. Conforme puede apreciarse, en relación a la acreditación de la experiencia del personal clave, lasbasesestándar aplicables alprocedimientode selección nohan establecido como exigencia adicional, la referida a que “la experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante publicado por SUCAMEC en la plataforma SEL”, ni han previsto la posibilidad de requerir algún requisito adicional a lo allí contemplado [esto es, la(i)copia simple de contratos ysu respectivaconformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto]. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante el decreto del 26 de enero de 2026, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento. 17. Al respecto, el Impugnante señaló que, si bien las bases estándar no han previsto laexigenciaadicionaladvertidaporelTribunal,tampocohanrestringidoolimitado la misma, en atención a que su esencia es general para los diversos tipos de servicios; asimismo, sostiene que, la definición del requisito de calificación Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 previsto en el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento, se encuentra por encima de lo establecido por las bases estándar. De igual forma, sostiene que, el reporte de SUCAMEC del personal clave no es restrictivonilimitaellibreaccesooparticipacióndelosproveedores,debidoaque todas las empresas de seguridad y vigilancia tienen acceso al mismo, y pueden obtenerlo de forma gratuita. Además, precisa que, no ha sido objeto de cuestionamiento, la incorporación de la exigencia adicional en las bases integradas, sino que la misma no se requería acreditar, al tenerse por cumplida en atención al principio de presunción de veracidad. 18. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad advertido, indicando que, si bien el reporte de vigilante publicado por la SUCAMEC no se encuentra en las bases estándar, es porque éstas son aplicables a cualquier proceso de contratación de servicios en general, y el reporte publicado por SUCAMEC responde a la exigencia de una contratación en particular. Adicionalmente, señala que, las bases estándar contienen una sección específica que debe ser llenada por cada entidad, conforme a su necesidad de contratación, y el aludido reporte no implica ninguna barrera de contratación, sino que otorga veracidad a la información de la experiencia del personal clave, y se encuentra contenido en el requerimiento del área usuaria. 19. En torno a ello, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En ese sentido, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichos documentos estándar. En esa línea, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 previamente elaboradaspor los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar. 20. Ahora bien, en el presente caso, las bases integradas elaboradas por el comité resultancontrariasalcontenidodelasbasesestándaraplicables,enlamedidaque estas únicamente prevén como exigencia para acreditar la experiencia del personal clave, lo siguiente: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; no obstante, en las bases integradas se ha requerido de forma adicional a los mencionados documentos, que dicha experiencia se encuentre registrada enel reportede vigilantepublicadopor SUCAMECenlaplataforma SEL. 21. En este punto es necesario indicar -en atención a lo expuesto por las partes- que si bien es cierto las bases estándar permiten a las entidades completar ciertos espacios de acuerdo con las necesidades de cada contratación, ello no faculta a que se efectúen interpretaciones respecto de aquella información que debe consignar el oficial de compra o el comité, según corresponda, en las bases del procedimiento de selección, como lo referido a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”; toda vez que, el establecimiento de dicha información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades solicitenparacadatipodecontratación,asícomofacilitarlaredaccióndelasbases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. En el presente caso, se advierte que, al elaborar las bases del procedimiento de selección,elcomitéefectúounainterpretacióndela indicaciónprovenientedelas bases estándar respecto de la exigencia prevista para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave. 22. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previsto en los artículos 55 y 63 del Reglamento, a partir de los cuales los evaluadores, en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 23. En la misma línea, cabe anotar que, el hecho haberse incluido en las bases integradas la exigencia referida a que “la experiencia debe estar registrada en el reporte de vigilante publicado por SUCAMEC en la plataforma SEL”, al configurar una exigencia no prevista en las bases estándar para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, ha motivado, precisamente, ladescalificación de laoferta no solo del Impugnante, sinotambién del postor Empresa Security Aquiane S.A.C., por parte del comité. 24. Es indispensable que lasreglas de contratación sean claras y promuevan el acceso equitativo de todos los proveedores, sin imponer requisitos o formalidades innecesarias. En ese sentido, el principio de libertad de concurrencia, consagrado en el literal h) del artículo 5 de la Ley, obliga a las entidades públicas a que promuevan el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad incluyó en la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, una exigencia no prevista en ningún extremo de las bases estándar. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 26. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 63 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado que, la exigencia referida a que la experiencia del personal clave debe estar registrada enel reportede vigilantepublicadopor SUCAMECenlaplataforma SEL, no resulta acorde a lo establecido en las bases estándar, y ha incidido de manera concreta en el desarrollo del procedimiento de selección; por lo que, dicha deficiencia hacenecesario que se reformulen lasbases integradas,en relación a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,aefectosquesecorrijalosvicios detectados en los fundamentos anteriores. 28. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad la presente resolución,a fin de que conozca el vicio advertido yrealicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Así también, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 30. De otro lado, debe indicarse que, en virtud de lo establecido en el numeral 2.1 del Capítulo II de la sección general de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, los evaluadores -en este caso el comité- aplican los factores de evaluación a lasofertasque cumplen con los requisitos de calificación; por lo cual, alhabersidodescalificadalaofertadelImpugnanteporelcomité,nocorrespondía proceder a su evaluación técnica. Sin embargo, de la revisión al “Acta de buena pro” del 30 de diciembre de 2025, se advierte que, el comité procedió con la evaluación técnica de la oferta del Impugnante a pesar de haber determinado su descalificación, lo cual resulta contrario al orden de las actuaciones que le compete realizar. 31. En tal contexto, de acuerdo al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el comité es responsable de la conducción y realización de la fase de selección; en vista de ello, es su competencia efectuar el análisis de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, en el orden respectivo, sin perjuicio de que algún extremodesudecisiónpuedaserrecurridoporlospostoresqueseveanafectados ysea revisadoporla autoridadcompetente(laEntidad o elTribunal, dependiendo de la cuantía). 32. Por tanto, este Colegiado estima que la presente resolución debe ponerse en conocimiento de la Entidad, a efectos de que se imparta lasdirectricesnecesarias, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar que situaciones como la ocurrida vuelva a repetirse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1568-2026-TCP-S6 ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000090-2025-OECE-PRE del 16dediciembrede 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 7-2025 SERPOST S.A. derivado del Concurso Público de Servicios N° 004-2025 SERPOST S.A., Ítem N° 8, convocada por la empresa Servicios Postales del Perú S.A., retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Boxer Security Corporativa S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ DANNY WILLVOCALAMOS CABEZUDO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 26 de 26