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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que se cuenta con la manifestación del emisor del documento cuestionado que confirma su emisión, no se acredita el segundo presupuesto requerido previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo (…)”. . Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5709/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que se cuenta con la manifestación del emisor del documento cuestionado que confirma su emisión, no se acredita el segundo presupuesto requerido previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo (…)”. . Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5709/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE , el 18 de setiembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición anual de clorhexidina (espuma) 2G/ML solución dispositivo dispensador circuito cerrado 1 Litro”, con un valor estimado ascendente a S/ 302,940.00 (trescientos dos mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2Ahora PLADICOP, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069.s”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma, el 13 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 16 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del procedimientodeselecciónalaempresa PLASTIMEDICSOCIEDADCOMERCIALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 214,200.00 (doscientos catorce mil doscientos con 00/100 soles). 2. Mediante escrito s/n del 24 de junio de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal del Tribunal de Contrataciones del Estado 4 (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el señor Segundo Edgar Claudio Salcedo, en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, en los siguientes términos: Señala que el Adjudicatario ha sido cuestionado en medios de prensa nacional por estar suministrando a determinados hospitales públicos Gluconato de Clorhexidina fabricado por un laboratorio que no tenía Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. Manifiesta que ha tomado conocimiento de que el Instituto Nacional Materno Perinatal ha efectuado la compra de clorhexidina, a través de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria. Precisa que, en las bases del procedimiento de selección, se ha establecido como documento de presentación obligatoria el certificado de análisis. Indica que en la oferta del Adjudicatario se presentó el Protocolo de producto analítico terminado, en el que informa que los productos del lote P-2090054 fueron fabricados por la empresa Biochemical & Nutrition Lab. (con razón social Natur Regenerierung S.A.C.) el 1 de setiembre de 2024. 4Documento obrante a folios 2 al 19 del expediente administrativo. En merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 No obstante, señala que, contrariamente a lo declarado en el Protocolo de análisis presentado, el lote P2090054 habría sido fabricado en las fechas de la inspección realizada por la DIGEMID, es decir, el 30 de setiembre, 01, 02, 03 y 04 de octubre de 2024. Acredita lo señalado con el Informe Técnico de Inspección de Certificación NATUR REGENERIERUNG S.A.C. N° 093-2024, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID y el Acta Fiscal de Actuación Preventiva de fecha 15 de abril de 2024. Por lo expuesto, señala que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta. 5 3. Mediante decreto del 5 de setiembre de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por el denunciante, aefectos de quecumplacon remitir,entre otros,un informetécnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada y el daño a la Entidad, así como la oferta completa y legible presentada por el Adjudicatario. 4. Mediante Oficio N° 2574-2025-DG-INMP del 24 de setiembre de 2025 , 6 presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad remitió entre otros documentos, el Informe Técnico N° 248-2025-OL/INMP del 22 de setiembre de 2025, a través del cual, sobre la base de los documentos presentados en la denuncia, concluye que podríamos estar frente a un supuesto de información inexacta en lo correspondiente a la fecha de fabricación consignada en el documento denominado “Protocolo de Producto Analítico Terminado” N° 005A- 2024, en tanto la misma no resultaría concordante con la realidad, al observarse divergencias con lo señalado en el Acta Fiscal de Actuación Preventivade fecha 15 de abril de 2025 y en el Informe Técnico de Inspección de Certificación Natur Regenerierung S.A.C. N° 093-2024, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas -DIGEMID. 5 6Documento obrante a folio 277 del expediente administrativo.ativo. 7Documento obrante a folios 281 al 294 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 5. Mediante decreto de fecha 10 de octubre de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL 05.01.2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresaPLASTIMEDICSCRL,que señala quelafechadefabricacióndel LoteP. 2090054 fue el 01.09.2024. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 20 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante EscritoN° 01 del 23 de octubrede2025,presentado eldía 24delmismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: Señalaqueel27desetiembrede2024,presentósuofertayel15deoctubre de 2024, le otorgaron la buena pro del procedimiento de selección. Manifiesta que los documentos presentados en su oferta son verdaderos y goza del principio de presunción de veracidad, dado que fueron revisados por el Tribunal en el recurso de apelación resuelto a través de la Resolución N° 0752-2025-TCE-S5 del 4 de febrero de 2025. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Indicaquelosdocumentos seencuentranen investigaciónporelenterector y la fiscalía, no existiendo aún un resultado. Solicita uso de la palabra. 7. A través del decreto del 6 de noviembre de 2025 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. De otro lado, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el día 7 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 02 del 1 de diciembre de 2025, presentado el 2 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: Señala que, mediante Carta N° 095-2025-PLASTIMEDIC de fecha 24 de octubre de 2025, se solicitó a la empresa Biochemical % Nutrition LAB la verificación y autenticidad del documento cuestionado. Indica que, en atención a ello, manifestó que la referida empresa contestó precisando que la fecha consignada en el Protocolo (1 de setiembre de 2024) se debió a un error tipográfico, precisando que la fecha correcta debió ser 1 deoctubrede2024,coincidenteconelprocesoproductivo. Asimismo,precisó que el 30 de setiembre de 2024 inició el proceso de fabricación, de acuerdo con los registros de producción del laboratorio. Además, precisa que la referida empresa confirma que el documento es auténtico y su contenido es veraz. 9. Con decreto del 10 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la empresa, con la documentación que adjunta. 10. A través del decreto del 12 de diciembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Adjudicatario. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 11. Mediante Escrito N° 03 del 17 de diciembre de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia. 12. Con Escrito N° 04 del 30dediciembre de 2025,presentado enla misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario señala, que la buena pro otorgada a su representada fue materia de impugnación ante el Tribunal, por parte del postorqueocupóelsegundolugar,siendoque,medianteResoluciónN°752-2025- TCE-S5 del 4 de febrero de 2025, la Quinta Sala resolvió declarar infundado el recurso de apelación. Asimismo, dicha resolución fue elevada a un proceso contencioso administrativo, en el cual se declaró infundada la demanda, lo cual confirma que su representada no presentó un documento falso o información inexacta. 13. Mediante decreto del 19 de enero de 2026, a fin de que se recabe información relevanteytengamayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,serequirió lo siguiente: “A.LAEMPRESABIOCHEMICAL%NUTRITIONLAB.-NATURREGENERIERUNGS.A.C. Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20507734775), presentó, como parte de su oferta, el siguiente documento [cuya copia se adjunta]: FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL 05.01.2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024. Para tal efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Indicar, en forma expresa, clara y precisa, si su representada emitió o no el documento antes mencionado. 2) Informarsieldocumentocuestionadohasidoadulteradoensucontenido, deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitireldocumentooriginalmente emitido. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 3) Indicar si la información contenida en el documento antes mencionado guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4) Considerando que en la parte superior del documento se precisa como fecha 2024-01-05; no obstante, se considera como fecha de emisión del protocolo el 2024-10-09, sírvase precisar cuál es la fecha de emisión del referido documento. B. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria, efectuada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20507734775), presentó, como parte de su oferta, el siguiente documento [cuya copia se adjunta]: FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL 05.01.2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024. Para tal efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise y remita lo siguiente: SírvaseremitirelINFORMETÉCNICODEINSPECCIÓNDECERTIFICACIÓNNATUR REGENERIERUNG S.A.C. N° 093-2024 DEL 29.10.2024, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, por la inspección realizada los días 30 de setiembre, 01, 02, 03 y 04 de octubre de 2024, en el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C. Sírvase precisar si la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024.” 14. Con decreto del 25 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala la información y documentación remitida en el Escrito N° 04 del Adjudicatario. 15. A través de la Carta N° 001-2026-DT-NATUR del 27 de enero de 2026, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, (Registros N° 03812 y N° 03819-2026- MP15), la empresa Biochemical % Nutrition LAB. - Natur Regenerierung S.A.C. atendió el requerimiento efectuado con decreto del 25 de enero de 2026. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Sin embargo, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, no cumplió atender el requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador,determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en losliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey(normavigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Primera Cuestión Previa: sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el numeral 1 del decreto del 10 de octubrede2025, atravésdel cual sedispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario: Dice: “(…) FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL05.01.2024, emitidoporelLaboratorio BIOCHEMICAL%NUTRITIONLAB.conrazónsocial NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024. (Folio 334 del archivo PDF). (…)” (El subrayado es agregado) Debe decir: “(…) FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL 09.10.2024, emitido porel Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024. (Folio 334 del archivo PDF) (…)” Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(...) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.” De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error en la fecha de emisión del documento, toda vez que se consignó 05.01.2024, cuando en el documento se precisa que la fecha de emisión del Protocolo Analítico N° 005A-2024, es 09.10.2024; sin embargo, cabe notar que, el número del protocolo, la denominación, el número de lote, quién y a favor de quién se emitió el documento, es información que se encuentra correctamente descrita en el numeral 1 del citado decreto junto a la imputación de cargos, en tal sentido, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, corresponde corregir dicho extremo. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en el sustento del numeral 1 del decreto del 10 de octubre de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el derecho a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, se tiene por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Adjudicatario, por cuanto, de la verificación de la información obrante en el expedienteadministrativo,seapreciaqueloscargosimputadosnohanvariado, así como se ha verificado que aquella ha ejercido su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada y presentado sus descargos correspondientes. Segunda Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta 3. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativo Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 4. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquélla vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquélla debe ser aplicada. 5. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadorasque puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Ley,esprecisoseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,seencuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 8. De manera que resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa para el administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y presentardocumentación con informacióninexacta, asícomo lasanciónaplicable para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por Decreto LeyN°32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley Generalde Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas y/o subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, profesionales que se desempeñan como postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando las siguientes: corresponda,inclusoenloscasosaquese refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Le(…) cuando incurran en las siguientes infraccionesI) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones del contratantes, siempre que estén Estado, al Registro Nacional de Proveedores relacionadas con el cumplimiento de un (RNP), al Organismo Supervisor de las requerimiento, factor de evaluación o Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Centrarequisitos y que incidan necesaria y de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso directamente en la obtención de una de las Entidades siempre que esté relacionada ventaja o beneficio concreto en el con el cumplimiento de un requerimiento, procedimientodeselecciónoenlaejecución factor de evaluación o requisitos que le contractual. Tratándose de información represente una ventaja o beneficio en el presentada al Tribunal de Contrataciones procedimiento de selección o en la ejecución Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el contractual. Tratándose de información beneficio concreto debe estar relacionado presentada al Tribunal de Contrataciones del Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Estado, al Registro Nacional de Proveedores con el procedimiento que se sigue ante estas (RNP) o al Organismo Supervisor de las instancias. Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el (…) procedimiento que se sigue ante estas m) Presentar documentos falsos o instancias. adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, (…) al OECE o a Perú Compras. (…) j)Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de temporal es impuesta en los siguientes Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lsupuestos: responsabilidadescivilesopenalesporlamisma infracción, son: (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo determinado del ejercicio del derecho a 87.1 del artículo 87 de la presente participar en procedimientos de ley. La sanción por imponer no selección, procedimientos para puede ser menor de seis meses ni implementar o extender la vigencia de mayor de veinticuatro meses. los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Por la comisión de la infracción prevista Esta inhabilitación es no menor de tres en el literal m) del párrafo 87.1 del (3) meses ni mayor de treinta y seis artículo 87 de la presente ley, la sanción (36) meses ante la comisión de las por imponer no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de infracciones establecidas enlosliterales sesenta (60) meses. c),f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 10. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—,estoscambiosnomodificannialteran elalcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferioraveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses.Esta disposición, de corresponder, resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. 11. Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimientodelprocedimientoy,además,debegenerarunbeneficioconcreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, la cualpermitíasancionar,incluso,sinunbeneficiomaterializado,bastandolamera posibilidad de ventaja indebida. El régimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de SalaPlenaN°02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, ofreciendo mayor protección al administrado, al reducir el período máximo de inhabilitación (de 36 meses a 24 meses). Sin embargo, el período mínimo de inhabilitación previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento (3 meses) es más beneficioso al administrado en dicho extremo, en relación a la Ley vigente (6 meses). Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 En consecuencia, este Colegiadoconsideraque, en elcaso concreto, laLeyvigente resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, corresponde aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, según corresponda. Naturaleza de las infracciones 12. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, alOECEoaPerúCompras ysiempreque–enel casodelasEntidades–dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 14. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadorade esteTribunalesel detipicidad,previstoen elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente, las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 15. Atendiendoaello,enelpresente casocorrespondeverificar—enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron presentados, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IVdelTítulo PreliminardelTUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación, adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que,a suvez, integra elbien jurídicotutelado de la fe pública. En ese ordende ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaoelbeneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 17. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarla observanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 18. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante laEntidad,documentaciónfalsay/oadulteradaeinformacióninexactacomoparte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respectivamente, consistente en: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01 de setiembre de 2024 10 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En el presente caso, de la revisión del expediente y del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el Adjudicatario presentó su oferta el 13 de diciembre de 2024, enelmarcodelprocedimientodeselección,elcualincluyeelformatocuestionado (folio 40 de su oferta) . 21. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para que se configure las infracciones imputadas, al haberse verificado que, con fecha 13 de diciembre de 2024, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el documento bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado: Sobre la supuesta falsedad o adulteración 22. En el presente caso, se cuestiona la autenticidad del FORMATO F/CDC-006- PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social Natur Regenerierung S.A.C., que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01 de setiembre de 2024. 10 Obrante a folios 334 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 295 al 360 del expediente administrativo. 12 Obrante a folios 334 del expediente administrativo. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: 23. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestacióndelsupuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. 24. En ese sentido, mediante decreto del 19 de enero de 2026, a fin de recabar información relevante y tener mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la empresa Biochemical % Nutrition Lab. - Natur Regenerierung S.A.C. que indique, en forma expresa, clara y precisa, si su representada emitió el documento antes mencionado. 25. En atención a ello, mediante Carta N° 001-2026-DT-NATUR del 27 de enero de 2026, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal (Registros N°03812yN°03819-2026-MP15),laempresaBiochemical%NutritionLAB-Natur Regenerierung S.A.C. atendió el requerimiento efectuado, confirmando que sí emitió el documento, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 26. En ese sentido, considerando que se cuenta con la manifestación del emisor del documento cuestionado que confirma su emisión, no se acredita el segundo presupuesto requerido previsto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario sobre dicho extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 27. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 28. Alrespecto,cabeprecisarqueenelFORMATOF/CDC-006-PROTOCOLOANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024, se señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01 de setiembre de 2024. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 29. No obstante, obra en los antecedentes el Informe Técnico de Inspección de Certificación Natur Regenerierung S.A.C. N° 093-2024 del 29 de octubre de 2024, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, por la inspección realizada los días 30 de setiembre, 01, 02, 03 y 04 de octubre de 2024, en el Laboratorio Biochemical % Nutrition LAB. con razón social Natur Regenerierung S.A.C., que señala lo siguiente: “(…) se verificó el proceso de fabricación del lote piloto P-2090054 del producto MULTIDIXINA al 2% solución tópica, frasco x 1000 ML (…) al momento del envasado del producto MULTIDIXINA 2% lote P-2090054, se constató que la máquina envasadora de líquidos SERAMIN, EPR-010 presentaba fallas al evidenciarse derrames al momento del envasado (…) (No conformidad N° 1 del día 01/10/2024) (…)” Asimismo, obra el Acta Fiscal de Actuación Preventiva del 15 de abril de 2024, que dejaconstanciadelaentrevistarealizadaalDr.JoséLuisGrenisMendoza,Director Ejecutivo de la Dirección de Inspección y Certificación de DIGEMID, quien al ser consultado por la fecha de fabricación del producto Multidixina 2% Lote P. 2090054, señala lo siguiente: “(…)elentrevistadoseñalaquesegúnelacervodocumentariocorrespondiente al Informe Técnico de Inspección de Certificación de Natur Regenerierung S.A.C. N° 093-2024; el proceso de dispensación (entrega de materias primas para iniciar la fabricación fue realizado el 30 de setiembre de 2024, así como envasado día 01 de octubre de 2024, proceso inicial y final de la fabricación (…)” (El subrayado es agregado) 30. Como se aprecia, según lo señalado en dicho documento, la materia prima para iniciarlafabricacióndelLoteP.2090054fueentregadael30desetiembrede2024, y el proceso de envasado se realizó el 01 de octubre de 2024. En consecuencia, dicho lote no fue fabricado el 01 de setiembre de 2024,tal como se consigna en el documento cuestionado. 31. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el formato cuestionado se señala que lafechadefabricacióndelLoteP.2090054fueel01desetiembrede2024,cuando en realidad correspondióal 01 deoctubrede2024,se advierteque la información Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 contenida en dicho documento no es concordante con la realidad, configurándose así información inexacta. 32. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Al respecto, cabe precisar que, en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del punto 2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, exigía la presentación de un certificado de análisis u otro documento equivalente del producto farmacéutico ofertado, conforme se aprecia a continuación: 34. En ese sentido,sibieneldocumentocuestionadofuepresentado para acreditarel cumplimiento del literal h) del numeral 2.2.1.1 del punto 2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, este Colegiado no advierte en qué medida la discrepancia entre las fechas significó una ventaja o beneficio concreto para el Adjudicatario en el procedimiento de selección. 35. Porlotanto,esteColegiadoconsideraquenoseencuentraacreditadalainfracción imputada al Adjudicatario; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario sobre dicho extremo. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 36. Ello sin perjuicio de la relevancia que dicha diferencia de fechas pueda tener para la autoridad sanitaria o en el marco de alguna investigación fiscal que se haya desarrollado o se encuentre en curso. Lo cierto es que en el procedimiento de selección lo que se exigía a los postores era presentar el certificado de análisis del producto lo cual fue cumplido por el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza MerinoyCésarAlejandroLlanosTorresquienesintervienenenreemplazodelasVocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; II. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificarelerrormaterialadvertidoenelnumeral1deldecretodel10deoctubre de 2025, en los términos siguientes: Dice: FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL 05.01.2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024. (Folio 334 del archivo PDF). Debe decir: FORMATO F/CDC-006-PROTOCOLO ANALÍTICO DE PRODUCTO TERMINADO N° 005A-2024 DEL 09.10.2024, emitido por el Laboratorio BIOCHEMICAL % NUTRITION LAB. con razón social NATUR REGENERIERUNG S.A.C., a favor de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1566-2026-TCP-S1 la empresa PLASTIMEDIC SCRL, que señala que la fecha de fabricación del Lote P. 2090054 fue el 01.09.2024. (Folio 334 del archivo PDF). 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa PLASTIMEDIC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20507734775, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como partede suoferta,documentaciónfalsaoadulteradae informacióninexacta,ante el Instituto Nacional Materno Perinatal, en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2024-INMP - Segunda Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. ERICK JOEL MENDOZA MERINO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Erick Mendoza Merino. César Llanos Torres. Página 24 de 24