Documento regulatorio

Resolución N.° 1561-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidadylibrecompetenciaquesedeberesguardarenellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, lanaturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan; (…)”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7592/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por ha...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidadylibrecompetenciaquesedeberesguardarenellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, lanaturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan; (…)”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7592/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de enero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, en lo 1 sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 152 , a favor del señor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 1,800.00 (un mil ochocientos con 00/100 soles), para el servicio de “jefe de operaciones para la sub gerencia de seguridad ciudadana y serenazgo”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 866-2023/DGR-SIRE del 5 de junio de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: “Sobre el cargo desempeñado por la señora García Suyo Fiorella • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, se aprecia que la señora García Suyo Fiorella fue elegida Regidora Distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Garcia Suyo Fiorella se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció elcargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor García Quispe Cevero Ladislao • DelainformaciónconsignadaporlaseñoraGarcíaSuyoFiorellaenlaDeclaraciónJurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor García Quispe Cevero Ladislao identificado con DNI 15360539 - es su padre. Sobre el proveedor García Quispe Cevero Ladislao 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE5 se aprecia que el proveedor Garcia Quispe Cevero Ladislao, con RUC N° 10153605390, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 23.MAR.2023 (…). De las contrataciones realizadas por la proveedora García Quispe Cevero Ladislao • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses de culminado el periodo en que la señora Garcia Suyo Fiorella ejerció el cargo de Regidora Distrital de Asia, el proveedor Garcia Quispe Cevero Ladislao (padre), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. (…) se advierten indicios de lacomisión deunainfraccióna la normativa decontrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. (…)” 4 3. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le solicitó remitir información relacionada con la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. A través del Oficio N° 034-2025-SG/MDA presentado el 21 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información requerida a 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 través del Decreto del 10 de julio de 2025. 5. Con Decreto del 26 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante de la Orden de Servicio. Supuesta documentación con información inexacta • DECLARACIÓN JURADA del mes de enero del 2023, suscrita por el proveedor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 7 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Por Decreto del 23 de octubre de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal,paraqueemitasupronunciamiento,siendorecibidoel24delmismomes y año. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 4. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 5. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido 8. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 9. En este contexto, se imputa alContratistahaber contratado conel Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0000336-2022. 10. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 11. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 12. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 7 dibujado” . 14. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de 7LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, llos siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de aplicables a autoridades, funcionarios o Justicia, los Alcaldes y los Regidores. servidores públicos de acuerdo con lo que (…)En el caso de los Regidores el impedimento señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: aplica para todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses Impedimentos de Alcance después de haber concluido el mismo. carácter personal (…) (…) (…) h)Elcónyuge,convivienteolosparienteshasta Tipo 1.C: Los consejeros el segundo grado de consanguinidad o (…) regionales y afinidad de las personas señaladas en los Alcalde y regidor. regidores, en todo literales precedentes, de acuerdo a los (…) proceso de siguientes criterios: contratación en el (…) ámbito de su (ii) Cuando la relación existe con las personas competencia comprendidas en los literales c) y d), el territorial durante el impedimento se configura en el ámbito de ejercicio del cargo y competencia territorial mientras estas hasta los seis meses personas ejercen el cargo y hasta doce (12) siguientes de la meses después de concluido; culminación de este. (…) (…). 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…),estosimpedimentosseaplicanconformea las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C tipos1.A,1.By1.C,y del numeral 1 del dentro de los seis párrafo 30.1 del meses siguientes a artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando conforme a ley, con independencia del incurran en las siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley. c) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la b) Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderla vigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 16. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Regidores, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento paracontratarenelámbitodelacompetenciaterritorialdedichaautoridad,luego deculminadoelejerciciodesucargo,encomparaciónalperiodode12meses,que estuvo establecido en el TUO de la Ley. 17. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista sería padre de la señora García Suyo Fiorella, quefue elegido Regidora Distrital de Asia,Provincia de Cañete, Región Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; así, el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 26 de enero de 2023; es decir, dentro el periodo extendido del impedimento en el cargo el citado Regidor. 18. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguración del impedimento imputado, resulten más favorables al administrado. 19. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la tipificación de la infracción regulada en la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad del Contratistaconformealanormavigentealmomentoenqueocurrieronloshechos cuestionados (TUO de la Ley). Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 23. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 27. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (un mil ochocientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 De la citada orden de servicio no se advierte la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obra en el expediente administrativo, el documento que permite acreditar que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, como el acta de conformidad de servicios s/n de fecha 2 de febrero de 2023, a través del cual se brindó conformidad a las prestaciones derivadas de la orden de servicio . 28. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 26 deenero de 2023,por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 9 Obrante en el Toma Razón electrónico. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato 29. La imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)y d),elimpedimentose configuraenel ámbitode competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 [El resaltado es agregado] 30. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 31. Ahora bien, corresponde determinar si la señora García Suyo Fiorella, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el Literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Así, conforme se advierte de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, la señora García Suyo Fiorella fue electa como Regidora Distrital de Asia, provincia de Cañete - Lima, en las elecciones Municipales2018,paraelperiodo2019-2022,conformeseobservadelasiguiente imagen: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Además de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidora, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 33. En ese sentido, se puede concluir que la citada Regidora, se encontraba impedida de serparticipante,postor o contratistaconel Estadodesdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 34. Enelcasoconcreto,conformealliteralh)delnumeral11.1,delartículo11delTUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo,yhasta 12 mesesdespués deque estahayacesadoen elcargo. 35. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 36. De la información consignada por la señora García Suyo Fiorella en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor García Quispe Cevero Ladislao, identificado con DNI N° 15360539, sería su padre según se visualiza a continuación: 37. Al respecto, de la ficha RENIEC de la señora Fiorella García Suyo[Regidora Distrital Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 de Asia] se aprecia que tiene como padre al señor “Cevero Ladislao”, conforme se observa a continuación: 38. De acuerdo con lo señalado, se puede concluir que el Contratista es padre de la ex Regidora Fiorella García Suyo, por tanto, de acuerdo a lo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraba impedido para contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial correspondiente a la citada Regidora. 39. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, AlcaldesyRegidoresalosqueserefierenlosliteralesc)yd)delnumeral Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ▪ En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez Superior de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con las entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” (Resaltado agregado) 40. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante es la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE, la cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional, así como en el sistema de consultaRUC - SUNAT, seubicaen laCalle LaMarN° 315 La Capilla –Asia –Cañete – Lima, es decir, la Entidad en la que citada Regidora ejerció funciones en su condición de Regidora Distrital. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA, considerando que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial de la señora García Suyo Fiorella (Regidora). 41. En este punto cabe precisar que el Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de la imputación formulada en su contra. 42. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 26 de enero de 2023, fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual a través de la Orden de Servicio por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 43. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 46. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 48. En el caso materia de análisis, se imputa a el Contratista haber presentado ante la Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Entidad – en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio– supuesta información inexacta, contenida en: • DECLARACIÓN JURADA del mes de enero del 2023, suscrita por el proveedor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO: 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Ahora bien, de la revisión efectuada a la citada Declaración Jurada, no ha sido posible corroborar que haya sido efectivamente presentada ante la Entidad, toda vez que no se ha identificado constancia alguna de remisión, recepción o entrega que acredite dicha presentación. 50. En ese contexto, la Entidad remitió diversa documentación relacionada con la Orden de Servicio correspondiente, la cual contiene información vinculada a la tramitación administrativa de dicha orden; no obstante, de la revisión de la documentación proporcionada no se advierte evidencia alguna que permita acreditar la recepción, registro o conformidad de la Declaración Jurada por parte delaEntidad,nidocumentoquehagareferenciaexpresaasupresentaciónformal. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 51. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Graduación de la sanción 52. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 53. En este contexto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la norma se estima conveniente determinar lasancióna imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, esto es, del Reglamento de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF: a) Naturaleza de la infracción: respecto de este criterio de graduación en el caso concreto, la infracción referida a contratar con elEstado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justoe igualitario depostores, sobre labase delarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en relación a este criterio de graduación, se aprecia que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: respecto de este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente y de lo señalado por la Entidad, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción: respecto de este criterio de graduación, debe tenerse en cuenta que, no obra en el expediente, documento por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: respecto de este criterio degraduación,deconformidadconelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conductaprocesal:respectodeestecriteriodegraduación,esnecesariotener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multa impaga: de la revisión de la base del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista no cuenta con multas impagas. 54. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 26 de enero de 2023, fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual a través de la Orden de Servicio. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza MerinoyCésarAlejandroLlanosTorresquienesintervienenenreemplazodelasVocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO con RUC N° 10153605390, con tres (03) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participarenprocedimientos de selección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 152 del 26 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GARCIA QUISPE CEVERO LADISLAO con RUC N° 10153605390, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco Orden de Servicio N° 152 del 26 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069] conforme a los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01561-2026-TCP-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK MENDOZA MERINO VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS DOCUMENTO FIRMADO TORRES DIGITALMENTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Mendoza Merino. Llanos Torres. Página 32 de 32