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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 252/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Llamellin, conformado por las empresas Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C. y Belmonte Ingenieros S.R.L. – Sucursal del Perú, contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público para consultoría de obra N° 12-2025-GRA-C-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEAC...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 252/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Llamellin, conformado por las empresas Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C. y Belmonte Ingenieros S.R.L. – Sucursal del Perú, contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público para consultoría de obra N° 12-2025-GRA-C-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultoría de obra N° 12-2025-GRA-C-1, efectuado para la contratación del servicio para la supervisión de la elaboración del expediente técnicodefinitivodelaobra ydelaejecucióndeobra,bajolamodalidaddediseño yconstrucción de laobra: “Mejoramientode laredde servicio(s)detransitabilidad vialinterurbanaen2 unidades productoras del departamentode Ancash” – IEtapa conCUI2684083,conunacuantíadelacontrataciónascendenteaS/8615328.26 (ocho millones seiscientos quince mil trescientos veintiocho con 26/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 31 del mismo mes y año, Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Consorcio Las Torres, integrado por los proveedores Peyco, Proyectos, Estudios y Construcciones S.A. Sucursal en el Perú y Kazuki Consultoría y Construcción S.A.C., enlo sucesivo el ConsorcioAdjudicatario,por el importe de S/ 7 753 795.44 (siete millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos 1 noventa y cinco con 44/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : Precio ofertado Postor Admisión Calificación Factores de Orden de S/ Resultado evaluación prelación Consorcio Las Torres Admitido Califica 84 1 S/ 7 753 795.44 Adjudicatario Consorcio Supervisor IC Admitido - - - - Descalificado Ancash Consorcio Supervisor No admitido - - - - - Llamellin Consorcio Vial Nacional No admitido - - - - - 2. MedianteelEscritoS/N,presentadoel14deenerode2026antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 16delmismomesyaño,atravésdelEscritoS/N,elConsorcioSupervisorLlamellin, integradopor los proveedores Ingenieros TécnicosConsultores EjecutoresS.A.C. y Belmonte Ingenieros S.R.L. - Sucursal Perú, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisióndesuoferta,seadmitaestaúltimao,ensudefecto,seleotorgueelplazo legal para su subsanación, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor. 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de diciembre de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta • Precisa que, el comité no admitió su oferta bajo el argumento de que existen errores aritméticos en el precio de su oferta, en cuanto al componente elaboración del expediente técnico, el cual se rige por la modalidad de pago suma alzada, y que dichos errores no son subsanables, de acuerdo a la normativa vigente. • Refiere que, si bien el componente “elaboración del expediente técnico” se rige por la modalidad de pago suma alzada, el componente “supervisión de la ejecución de la obra” se rige por la modalidad de pago por tarifa, lo cual – a su entender- convierte a la contratación en un sistema mixto, donde es posible la corrección de ofertas. • Anotaque,presentósuofertasiguiendoestrictamentelosformatos(plantillas Excel/estructuras) publicados en la etapa de integración de bases, y que dichos formatos contienen error u omisión en la suma de las celdas de subtotales,específicamente, en el rubro de gastos generalesdel componente “supervisión de la elaboración del expediente técnico”, donde la suma total no considera todos los subtotales, lo cual -según indica- conllevó a error a su representada. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señalaque,elcontratode consorcioquesustentala experienciadelpostoren la especialidad proveniente del Contrato N° 169, solo indica el porcentaje de participación de uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, más no las obligaciones y responsabilidades técnicas asumidas por aquél. • Sostiene que, la conformidad que sustenta la experiencia proveniente del Contrato N° 2120885, pretende ser validada mediante la Apostilla N° Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 A2RHR9304071; sin embargo, precisa que esta última solo certifica 3 fojas, y dicha conformidad consta de 6 fojas. 3. Por medio del decreto del 19 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciaparael26deenerode2026;y,porúltimo,sedispusoremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 21 de enero de 2026 ante el Tribunal, el postor Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado. 5. A través del Informe Técnico Legal N° 3 -2026-GRA-GRAD/SGASG del 22 de enero de 2026, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección en la misma fecha,laEntidadindicósuposiciónrespectodeloshechosmateriadecontroversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Indica que, el error aritmético en la oferta del Consorcio Impugnante se advierte al hacer la multiplicación del 8.29% de los gastos generales sobre el monto del costo directo (S/ 645 000.00), cuyo resultado no equivale a S/ 53 500.00, sino a S/ 53 470.50; asimismo, precisa que dicho error aritmético Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 recae sobre el componente con la modalidad de pago a suma alzada, el cual no resulta posible de ser corregido de acuerdo a la normativa vigente. • Refiere que, de no ser correcto el criterio del comité, corresponde realizar la corrección aritmética de la oferta económica del Consorcio Impugnante, y tenerla por admitida, al encontrarse dentro de los límites establecidos. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, en cuanto a la experiencia del postor en la especialidad, las bases integradas no exigen que el contrato de consorcio consigne o detalle las obligaciones o actividades que asumirá cada consorciado, sino que únicamente exige tener en cuenta el porcentaje de las obligaciones. 6. Por medio del Escrito N° 2, presentado el 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el postor Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, de acuerdo a los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Anota que, el error aritmético en la oferta del Consorcio Impugnante es en el componente “supervisión del expediente técnico”, el cual se rige por la modalidad de suma alzada, y no puede ser corregido por el comité ni subsanado por dicho postor; ya que, de acuerdo a la normativa vigente, solo se puede corregir errores en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto o pago por consumo o tarifas. Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta • Señalaque,elcontratode consorcioquesustentala experienciadelpostoren la especialidad proveniente del Contrato N° 169, fue ejecutado en el país de Colombia, donde la figura del consorcio es asociativa y sus integrantes responden solidariamente por las obligaciones del contrato, sin crear una nueva persona jurídica. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 • Sostiene que, las 6 fojas de la conformidad que sustenta la experiencia proveniente del Contrato N° 2120885, equivale a 3 hojas, y la apostilla cuestionada cuenta con un código QR, el cual valida la autenticidad de la misma. 7. El 24 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 8. Con el decreto del 26 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquel. 9. El 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 10. Pormediodeldecretodel 26deenerode2026,serequirióalaEntidadqueremita un informe técnico legal donde indique si el monto correcto del concepto “gastos generales” asciende a la suma de S/ 53 500.00; toda vez que: i) de la operación aritmética (multiplicación) efectuada a los importes de S/ 645 000.00 y 8.29% contenidos en el documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, adjunto a las bases integradas, se obtiene como resultado S/ 53,470.50, y ii) del desagregado de la sumatoria del concepto “gastos generales”, se aprecia que no se habría considerado los importes del rubro de los “seguros” ni de los “gastos de alimentación”. 11. Con el decreto del 26 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario. 12. A través del Memorando N° D00025-2026-OECE-SDPC del 20 de enero de 2026, presentado el 28 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió la solicitud de Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 supervisión a pedido de parte al procedimiento de selección, la cual fue presentada por el señor Carlos Gabriel Palacios Huamán. 13. Con el decreto del 29 de enero de 2026, se tomó conocimiento de la solicitud remitida por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE. 14. A través del Informe técnico legal N° 4-2025/GR/GRAD/SGASG del 30 de enero de 2026, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 26 del mismo mes y año, bajo los siguientes términos: • Indica que, el porcentaje de gastos generales se encuentra calculado con una fórmula Excel, la cual está configuradapara su visualización dedos decimales, sin embargo, en el detalle de la celda se advierte que, dicho porcentaje no es un número exacto con dos decimales; sin embargo, considerando que el cálculo aritmético realizado por la mencionada fórmula es correcto, el monto por concepto de “gastos generales” asciende a S/ 53 500.00 soles. 15. Mediante el decreto del 30 de enero de 2026, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, de la revisión al documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, el cual obra adjunto a las bases integradas, se aprecia que: i) el concepto “gastos generales” asciende a S/ 53 500.00, sin embargo, de la operación aritmética (multiplicación) efectuada al 8.29% sobre el importe S/ 645 000.00 (costo directo), se obtiene como resultado S/ 53,470.50; y ii) como parte de la sumatoria del concepto “total gastos generales” [S/ 53 500.00], no se habría considerado los importes de los componentes referido a los “seguros” [22 500.00 y 7 000.00], ni los “gastos de alimentación” [S/ 24 800.00]. 16. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el postor Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, de acuerdo a los siguientes términos: • Acota que, si bien se ha advertido una inconsistencia en la estructura de Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 costos del archivo Excel de la Entidad, dicha situación no puede ser interpretada como la omisión de conceptos o como un vicio sustancial de las bases integradas; ya que, el eventual error aritmético detectado no implica que la Entidad haya dejado de considerar determinados rubros, sino que obedece a una deficiente estructura matemática del archivo del cálculo, sin que altere el contenido material de los conceptos que debían ser incluidos. • Agrega que, los puntos a pagar y los conceptos a considerar dentro de los gastosgeneralesseencuentrancorrectamenteidentificadosydescritosenlas bases integradas, siendo éstos los parámetros que fueron observados por los postores al momento de formular sus propuestas. • Indica que, el hecho de que exista una diferencia mínima producto de una operación aritmética incorrectamente planteada por la Entidad, no puede trasladarse como responsabilidad al postor ni menos ser interpretada como un error en lapropuesta,máxime cuando lamisma se ciñe alos montosdelas bases integradas. • Sostiene que, su propuesta económica no contiene error alguno, y que no es razonable ni proporcional cuestionar su validez sobre la base de una discrepanciaquetiene suorigen en la estructura interna de undocumentode la Entidad y no en una inobservancia de las reglas del procedimiento de selección. • Refiere que, no se advierte la existencia de información oculta o ambigua en las bases integradas que puedan afectar la transparencia del procedimiento de selección, ya que los criterios económicos se encuentran descritos de manera clara, permitiendo a los postores conocer el alcance de los gastos generales, el monto global del servicio y la modalidad de pago; por lo que, a su criterio, no existen vicios de nulidad en las reglas de la presente convocatoria. 17. Con el decreto del 2 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales remitidos por la Entidad. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 18. Con el decreto del 5 de febrero de 2026, se dispuso programar nueva audiencia para el11del mismo mesyaño, en atención a la conformaciónde laSala en virtud al Rol de Turnos de Vocales vigente; asimismo, se dejó sin efecto el decreto del 3 de febrero de 2026, el cual declaró el expediente listo para resolver. 19. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el postor Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, reiterando lo señalado en su escrito presentado el 30 de enero del mismo año, y agregando que, en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 70 de la Ley, para declarar la nulidad del procedimiento de selección, ni de los actos derivados del mismo, resultando improcedente cualquier cuestionamiento basado en supuestos de vicios inexistentes o meramente formales que no afectan la legalidad ni transparencia o competencia del mencionado procedimiento. 20. A través del Informe técnico legal N° 10-2025/GR/GRAD/SGASG del 6 de febrero de 2026, presentado el 6 y el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, bajo los siguientes términos: • Acota que, el porcentaje de los gastos generales se encuentra calculado mediante una fórmula aritmética en sistema Excel, el cual está configurado para su visualización en dos (2) decimales [8.29%], sin embargo, precisa que, si se configura la celda se aprecia que el porcentaje no es un número exacto con dos (2) decimales [8.2945736434%]. • Manifiesta que, las bases integradas son claras en relación a la cuantía del componente de la elaboración del expediente técnico, la cual se ve reflejada en el total de la estructura de costos publicada en el SEACE; por lo que, a su criterio, no existe información ambigua o contraria que pudieran afectar la transparencia del procedimiento de selección. • Alega que, los valores publicados con supuestos errores en cálculos aritméticos son referenciales, y no son de uso obligatorio para los postores, quienes tienen la exclusiva responsabilidad y obligación de ser diligentes al momento de formular adecuadamente sus ofertas económicas. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 • Agrega que, no se ha vulnerado el principio de concurrencia, ya que no se ha solicitado exigencias y/o formalidades innecesarias en las bases integradas. 21. El 10 de febrero de 2026, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 22. El 10 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 23. El 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 24. Condecretodel12defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, así como contra la calificacióndelaoferta del ConsorcioAdjudicatario, yel otorgamientodela buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público para consultoría, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 8 615 328.26 (ocho millones seiscientos quince mil trescientos veintiocho con 26/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se admita esta última o, en su defecto, se le otorgue el plazo legal para su subsanación, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público para consultoría, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de enero de 2026 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 31 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 14 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 16 del mismo mesaño; en consecuencia, cumplió con losplazosdescritosenlosartículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Carlos Roger Espinoza Malvaceda, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 3 Legislativo N° 713, por celebrarse la festividad de Año Nuevo; y el 2 de enero de 2026, fue declarado día no laborable para el sector público, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta, además de cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamientodelabuena pro,por loquela impugnaciónno seencuentrainmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelConsorcioImpugnantefue declaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisióndesuoferta,seadmitaestaúltimao,ensudefecto,seleotorgueelplazo legal para su subsanación, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 selección, y se prosiga con la calificación y evaluación de su oferta, y se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 • Se revoque la admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se califique y evalúe su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de enero de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 21 de enero de 2026, y absolvió el traslado del recurso de apelación el 22 del mismo mes y año , es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, tenerla por admitida. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del primero. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran 4 Conforme se observa en la anotación del 23 de enero de 2026, efectuado en el Toma Razón Electrónico. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, por consiguiente, tenerla por admitida. 10. Corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de diciembre de 2025, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 (…) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 (…) Como se advierte del contenido del acta, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que -a su entender- el Anexo N° 6 contiene errores aritméticos en el cálculo del monto de los gastos generales [S/ 53 500.00], yaqueésteúltimonocorrespondeal8.29%delcostodirecto[S/645000.00],cuyo resultado es S/ 53,470.50. Asimismo, agregó que, dichos errores aritméticos recaen sobre el componente cuya modalidad de pago es suma alzada, donde los mismos no resultan ser pasible de corrección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante alegó que, si bien el componente “elaboración del expediente técnico” se rige por la modalidad de pago suma alzada, el componente “supervisión de la ejecución de la obra” se rige por la modalidad de pago por tarifa, lo cual – a su entender- convierte a la contratación en un sistema mixto, donde es posible la corrección de las ofertas. Asimismo, anota que, presentó su oferta siguiendo estrictamente los formatos (plantillasExcel/estructuras)publicadosenla etapa de integracióndebases, yque dichos formatos contienen error u omisión en la suma de las celdas de subtotales, específicamente, en el rubro de gastos generalesdel componente “supervisión de laelaboracióndelexpedientetécnico”,dondelasumatotalnoconsideratodoslos subtotales, lo cual -según indica- conllevó a error a su representada. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 12. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarioseñalóque,elerroraritméticoenlaoferta del Consorcio Impugnante es en el componente “supervisión del expediente técnico”,el cual serigepor lamodalidad de sumaalzada,ynopuedeser corregido por el comité ni subsanado por dicho postor; ya que, de acuerdo a la normativa vigente, solo se puede corregir errores en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto o pago por consumo o tarifas. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 3 -2026-GRA-GRAD/SGASG del 22 de enero de 2026, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección en la misma fecha, la Entidad indicó que, el error aritmético en la oferta del Consorcio Impugnante se advierte al hacer la multiplicación del 8.29% de los gastos generales sobre el monto del costo directo (S/ 645 000.00), cuyo resultado no equivale a S/ 53 500.00, sino a S/ 53 470.50; asimismo, precisa que dicho error aritmético recae sobre el componente con la modalidad de pago a suma alzada, el cual no resulta posible de ser corregido de acuerdo a la normativa vigente. Así también, refiere que, de no ser correcto el criterio del comité, corresponde realizarlacorrecciónaritméticadelaofertaeconómicadelConsorcioImpugnante, y tenerla por admitida, al encontrarse dentro de los límites establecidos. 14. De acuerdo con ello, resulta pertinente recurrir al contenido de las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus ofertas y a las que recurren el comité al analizar las propuestas. 15. Al respecto, se observa que en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas, se estableciócomo partede los documentosde presentación obligatoria, lo siguiente: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 Asimismo, según las reglas antes acotadas, la oferta económica debía presentarse obligatoriamentedeacuerdoalformatodelAnexoN°6,cuyotenoreselsiguiente: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 Como puede verse, en el mencionado anexo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores debían incluir la estructura de costos. 16. En este punto, cabe indicar que, de acuerdo a los términos de referencia contenidos en el Capítulo II del Requerimiento, el cual su vez se encuentra en el Capítulo IIIde la secciónespecíficade lasbases integradas,la prestación objeto de la presente convocatoria, abarca los siguientes componentes: 17. Respecto al primer componente [supervisión de elaboración de expediente técnico], se aprecia que, obra adjunto a las bases integradas, el documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”; tal como se aprecia a continuación: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 De larevisión detallada adichodocumento,se aprecia que, elmontodelosgastos generales [S/ 53 500.00] no corresponde al 8.29% del costo directo [S/ 645 000.00], sino que al efectuar la operación aritmética respectiva (multiplicación), se obtiene otro monto [S/ 53,470.50]. 18. En ese sentido, de la revisión al desagregado del componente de la consultoría de obra referido a la supervisión de la elaboración del expediente técnico, el cual se encuentra adjunto a las bases integradas, se advierte que no existe concordancia entre el porcentaje que los gastos generales representarán sobre el costo directo; por lo que existe información incongruente. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 19. Aunado a ello, se advierte que, el monto de los gastos generales [S/ 53 500.00], no ha considerado la sumatoria todos los elementos de dicho concepto, tales como el importe de los “seguros” [22 500.00 y 7 000.00], y los “gastos de alimentación” [S/ 24 800.00]; según puede verse a continuación: 20. Teniendoencuenta ello,medianteeldecreto del26 de enerode2026,setrasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley yaloestablecidoenelliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento. Cabe precisar que, el Consorcio Impugnante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario refirió que, si bien se ha advertido una inconsistencia en la estructura de costos del archivo Excel de la Entidad, dicha situaciónnopuedeserinterpretadacomolaomisióndeconceptosocomounvicio sustancial de las bases integradas; ya que, el eventual error aritmético detectado no implica que la Entidad haya dejado de considerar determinados rubros, sino que obedece a una deficiente estructura matemática del archivo respecto del Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 cálculo, sin que altere el contenido material de los conceptos que debían ser incluidos. Asimismo, agregó que, los puntos a pagar y los conceptos a considerar dentro de los gastos generales se encuentran correctamente identificados y descritos en las bases integradas, siendo éstos los parámetros que fueron observados por los postores al momento de formular sus propuestas. Además, indicó que, el hecho de que exista una diferencia mínima producto de una operación aritmética incorrectamente planteada por la Entidad no puede trasladarse como responsabilidad al postor ni menos ser interpretada como un error en la propuesta, máxime cuando la misma se ciñe a los montos de las bases integradas. Asítambién,sostuvoque,supropuestaeconómicanocontieneerroralguno,yque no es razonable ni proporcional cuestionar su validez sobre la base de una discrepancia que tiene su origen en la estructura interna de un documento de la Entidad y no en una inobservancia de las reglas del procedimiento de selección. De igual modo, refirió que, no se advierte la existencia de información oculta o ambigua en las bases integradas que puedan afectar la transparencia del procedimiento de selección, ya que los criterios económicos se encuentran descritos de manera clara, permitiendo a los postores conocer el alcance de los gastos generales, el monto global del servicio y la modalidad de pago; por lo que, a su criterio, noexisten vicios de nulidad enlasreglasde la presente convocatoria. Por otro lado, agregó que, en el presente caso, no se ha configurado ninguna de lascausalesdenulidadprevistasenelartículo70delaLey,paradeclararlanulidad del procedimiento de selección, ni de los actos derivados del mismo, resultando improcedente cualquier cuestionamiento basado en supuestos de vicios inexistentes o meramente formales que no afectan la legalidad ni transparencia o competencia del mencionado procedimiento. 22. A su turno, la Entidad manifestó que, el porcentaje de los gastos generales se encuentra calculado mediante una fórmula aritmética en sistema Excel, el cual Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 está configurado para su visualización en dos (2) decimales [8.29%], sin embargo, precisa que, si se configura la celda se aprecia que el porcentaje no es un número exacto con dos (2) decimales [8.2945736434%]. Asimismo, afirmó que, las bases integradas son claras en relación a la cuantía del componente de la elaboración del expediente técnico, la cual se ve reflejada en el total de la estructura de costos publicada en el SEACE; por lo que, a su criterio, no existe información ambigua o contraria que pudieran afectar la transparencia del procedimiento de selección. Adicionalmente, alegó que, los valores publicados con supuestos errores en cálculos aritméticos son referenciales, y no son de uso obligatorio para los postores,quienestienenlaexclusivaresponsabilidadyobligacióndeserdiligentes al momento de formular adecuadamente sus ofertas económicas. Además, agregó que, nose ha vulnerado el principio de concurrencia yaque no se ha solicitado exigencias y/o formalidades innecesarias en las bases integradas. 23. Debe tenerse en cuenta que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación, que los mismos se encuentren basados en reglas y criterios claros y accesibles; por ello, las Entidades están en la obligación de proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, lo que, a su vez, reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual respecto a las condiciones y características de la prestación. 24. En el presente caso, se advierte que, el desagregado del componente de la consultoría de obra referido a la supervisión de la elaboración del expediente técnico contiene información incongruente, imprecisa y confusa, en cuanto a la falta de concordancia entre el monto de los gastos generales y el porcentaje que dicho monto representará en relación al costo directo, el cual fue consignado en el documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, sirviendo de referencia a los postores que presenten su oferta económica. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 25. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en el trámite del recurso impugnativo, la Entidad recién ha precisado que el porcentaje de los gastos generales contenido en el mencionado documento había sido redondeado y que por ello solamente se había consignado dos (2) decimales en dicho porcentaje; sin embargo, dicho aspecto no se estableció de forma expresa en el documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, a fin que los postores conozcan oportunamente los porcentajes completos que les permita estructurar adecuadamente sus ofertas económicas, y no tengan que deducir o inferir dichos porcentajes. 26. Además, es relevante mencionar que, conforme a los términos de referencia contenidos en el Capítulo II del Requerimiento, el presupuesto de la supervisión de la elaboración del expediente técnico, incluye los gastos generales; los cuales, a su vez, de acuerdo a la documentación publicada por la Entidad adjunta a las bases integradas, debía realizarse sobre un porcentaje del costo directo. Así también, de acuerdo de los mencionados términos de referencia, el concepto de los gastos generales debía considerar -entre otros– la sumatoria de los “seguros” y de los “gastos de alimentación”, elementos que, como ya se indicó [véase fundamento 19], han sido omitidos en la sumatoria del mencionado concepto. 27. Por otro lado, si bien se indica que, el desagregado del componente de la consultoría de obra referido a la supervisión de la elaboración del expediente técnico contiene todos los rubros que requiere la Entidad; es cierto que ello no está en cuestionamiento, pues lo que se cuestiona es la falta de concordancia entre el monto de los gastos generales, y el porcentaje que dichos gastos representan en relación al costo directo total, consignados en el “desagregado de gastos generales”; así como entre la sumatoria del importe de cada uno de los componentes que integran los gastos generales, y el monto total de este último. 28. Aunado a ello,cabe mencionar que, de acuerdo al documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, al momento de presentar las ofertas económicas, los postores deben tener en cuenta que los gastos generales deben guardar Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 congruencia con el porcentaje que representará sobre los costos directos, y los componentes que deben integrar dichos gastos generales; por ello, se advierte que la información establecida en el referido documento, adjunto a las bases integradas, resultaba de vital relevancia para la elaboración de la oferta económica de los postores. 29. Corresponde mencionar que, la falta de claridad y objetividad en la información respecto al componente supervisión de la elaboración del expediente técnico, ha generado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por parte del comité, pues aquél ha presentado una oferta económica idéntica a lo establecido en el documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”; por lo que la deficiencia advertida en elmencionado documento se encuentra directamente vinculado con el recurso de apelación. 30. Señalado lo anterior, se concluye que, la situación advertida vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el inciso 46.4 del artículo de la Ley, elcualestableceque,elrequerimientoseformulademaneraclarayobjetiva; toda vez que, como ya se indicó, existe falta de concordancia entre el monto de los gastos generales, y el porcentaje que dichos gastos representan en relación al costo directo total, consignados en el “desagregado de gastos generales”; así como entre la sumatoria del importe de cada uno de los componentes que integran los gastos generales, y el monto total de este último. 31. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 33. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algoexcepcional”.Elloobedeceaque,enprincipio,todoslosactosadministrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 35. En el presente caso, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que el documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, no es claro, preciso ni objetivo, paraque lospostorespresenten suofertaeconómica; por lo cual,lo actos viciados no resultan ser materia de conservación y acarrean la nulidad del procedimiento de selección. 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expedientetécnico”,elcualseencuentraadjuntoalasbasesintegradas,aefectos que se corrija los vicios detectados en los fundamentos anteriores. 37. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;por tanto, carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 38. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de laEntidadlapresenteResolución,afindequeconozcaelvicioadvertidoyrealicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. Sin perjuicio de lo expuesto, se dispone poner en conocimiento de la Entidad, el Memorando N° D00025-2026-OECE-SDPC del 20 de enero de 2026 emitido por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, quien remitió una solicitud de acción de supervisión de parte, a través de la cual, se cuestionó que, en las bases integradas, precisamente en el extremo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” referido a que la tipología consignada [“carreteras nacionales, departamentales y provinciales; puentes; viaductos; intercambios viales a desnivel; túneles”] correspondiente a la subespecialidad de obras viales, y a la especialidad “viales, puertos y afines”, no resultaría acorde a la tipología contenida en el formato N° 07-A, donde se indica como tipología del proyecto “carretera vecinal”, la cual a su vez forma parte de la tipología correspondiente a la subespecialidad “vías urbanas”. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 Atendiendo a ello, corresponde que las áreas competentes de la Entidad, incluida el área usuaria, evalúen el impacto del contenido de la citada solicitud y, de ser el caso, actúe conforme lo establecido en el al artículo 44 de la Ley, en cuanto al aspecto antes mencionado. 40. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidencia EjecutivaN°D000090-2025-OECE-PRE del 16dediciembrede 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso público para consultoría de obra N° 12- 2025-GRA-C-1, convocado por el Gobierno Regional de Ancash - Sede Central, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación del documento denominado “valor referencial para la consultoría de obra para supervisión elaboración del expediente técnico”, el cual se encuentra adjunto a las bases integradas, conforme a la fundamentación. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1560-2026-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Llamellin, integrado por losproveedores IngenierosTécnicos ConsultoresEjecutoresS.A.C.yBelmonte Ingenieros S.R.L. - Sucursal Perú, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ DANNY WILLVOCALAMOS CABEZUDO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33