Documento regulatorio

Resolución N.° 7258-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2273-2023-TCE-S12, del 19 de mayo de 2023, presentada por la empresa EQUILUX S.A.C.

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. (…)”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del veintiocho de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 04437/2021.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1 , del 19 de mayo de 2023, presentada por la empresa EQUILUX S.A.C., y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 3 1. Mediante Resolución N° 2273-2023-TCE-S1 , del 19 de mayo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), enadelanteel Tribunal,dispusosancionaralaempresa EQUILUX S.A.C., por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. (…)”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del veintiocho de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 04437/2021.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1 , del 19 de mayo de 2023, presentada por la empresa EQUILUX S.A.C., y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 3 1. Mediante Resolución N° 2273-2023-TCE-S1 , del 19 de mayo de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), enadelanteel Tribunal,dispusosancionaralaempresa EQUILUX S.A.C., por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa einformación inexacta ante el Fondo Intangible Solidariode Salud, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2021-SIS-FISSAL, para el “Servicio de Atención Ambulatoria del Asegurado al SIS con Insuficiencia Renal Crónica Terminal en Hemodiálisis en la provincia deSan Martin del departamento de San Martin”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones administrativas tipificadas en los literales j) ei) del numeral50.1 delartículo50 de del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. A través del escrito s/n, presentado el 15 de setiembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaEQUILUXS.A.C., enadelanteelRecurrente,solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) mesesimpuesta por la 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2 CabeprecisarquelanumeracióndelaresoluciónfuerectificadaporlaPrimeraSaladel Tribunal a través de laResolución Nº 03092-2023-TCE-S, del 21 de julio de 2023. 3CabeprecisarquelanumeracióndelaresoluciónfuerectificadaporlaPrimeraSaladel Tribunal a través de laResolución Nº 03092-2023-TCE-S, del 21 de julio de 2023. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 Resolución N° 2273-2023-TCE-S1, del 19 de mayo de 2023, al amparo de lo establecido en el artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente:  Señala que la normativa de contratación pública vigente, Ley General de Contrataciones Públicas [Ley N° 32069], le resulta más beneficiosa, considerandoquelasanción mínimaporpresentardocumentaciónfalsa es de 24 meses y no 36 meses como lo establecía la norma derogada y con la que se le sancionó [TUO dela Ley], con inhabilitación temporal por 36 meses.  Solicita se reduzca la sanción al mínimo posible en aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, pues, según señala, los documentos falsos presentados fueron entregados por trabajadores para incorporarse a su empresa.  Solicita se sustituya la sanción de inhabilitación temporal aplicando el principio de retroactividad benigna, aplicando la sanción mínima que contempla la norma vigente por documentación falsa, en tanto la nueva norma resulta más beneficiosa para el administrado. 3. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido en Sala el 25 de setiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses, que le fuera impuesta por la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1, del 19 de mayo de 2023, mediante la cual se le sancionó con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa einformación inexacta ante el Fondo Intangible Solidario de Salud, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 4 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, 4 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Enconcordanciaconloexpuesto, elOSCE(ahoraOrganismo Especializado paralas Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento dela comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. Adicionalmente, corresponde mencionar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, el Tribunal deContrataciones Públicas acordó lo siguiente: “1.Enaplicacióndelaretroactividad benigna,previstaenelnumeral5del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que elloimplique laaplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) En dichoescenario,seadviertequeelcitado AcuerdodeSalaPlenaestableceque, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna,la aplicación dela nueva Ley y el nuevoReglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses, que le fue impuesta mediante la Resolución N° 2273- 2023-TCE-S1, del 19 de mayo de 2023. 6. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto a través de su escrito s/n, presentado el 15 de setiembre de 2025, el recurrente hasolicitadolaaplicación del principioderetroactividad benigna,pues la normativa vigente le resulta más beneficiosa, considerando que la sanción de inhabilitación temporal mínima por presentar documentación falsa es de 24 meses y no de 36 meses como lo establecía la norma derogada y con la que se le sancionó [TUO de la Ley]. Asimismo, el recurrente solicitó que se reduzca su sanción al mínimoposible, en aplicación del literala) del numeral92.4 delartículo 92 de la Ley N° 32069, pues, según señala, los documentos falsos presentados, fueron entregados por trabajadores para incorporarse a su empresa. 8. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha dedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorableal administrado. 9. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales sele sancionó alRecurrente estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los siguientes términos: 6 Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 “Artículo 50. administrativas Infracciones y sanciones 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP), alOSCE yala Centralde ComprasPúblicas –Perú Compras. Enelcaso delas Entidades siempreque estérelacionada conel cumplimientode un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) al OSCE y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. (…)”. 10. Ahorabien, deacuerdoaloestablecido en elliteral b)delnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción será deinhabilitación temporal no menor detres (3) años ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción será de inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) meses ni mayor de sesenta(60)meses;noobstante,señalaque,encaso dereincidencia en esta última causal, la inhabilitación será definitiva. 11. Es el caso que, actualmente, las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: Artículo87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficioconcretodebe estar relacionado conel procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos oadulterados alas entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En relación a lainfracción consistente en la presentación deinformación inexacta, la sanción de inhabilitación temporal ahora no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. 12. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente a la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial dela infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que como sanción es aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con el rango previsto en el TUO de la Ley que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. 13. Bajo esa premisa, considerando que, por concurso de infracciones, se impuso al Recurrente la sanción de mayor gravedad, esto es, la que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada [no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], resulta más favorable para el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la nueva Ley, incluyendocon ello los criterios de graduación de sanción. 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta al Recurrente no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponersela sanción. 15. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la másacertada con la filosofíadelfenómeno que ellase cumpla de inmediato, asíla satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,puessecumplióconformealasdisposicionesentoncesvigentes.Sisefalló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 16. Comose aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigenteal momento deimponerse. 17. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorresponda deacuerdoal análisisdecadacaso en concreto; lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durantesu ejecución. 18. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 19. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva, comoii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentes de sanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. 20. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periodo de la sanción que aún estuviese pendiente de ejecutarse, también implica, variar los antecedentes que genera [al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya efectuado] 21. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, deser el caso. 22. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido del Recurrente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1, del 19 de mayo de 2023; por lo que, resulta pertinente graduar la sanción que, conforme a la normativa vigente en la actualidad, corresponde imponer al Recurrente. Graduación de la sanción 23. Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la sanción en la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1, del 19 demayo de2023, al aplicar lanormafavorable,resultanecesarioefectuarunanuevagraduación delasanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo366 del Reglamentovigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debetenerseen cuenta que la presentación de documentación falsa y con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de la empresa EQUILUX S.A.C, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de conductas infractoras, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud delos hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por elcual laempresa EQUILUX S.A.C, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: dela revisión dela base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa EQUILUX S.A.C, no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa EQUILUX S.A.C, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos en tornoa las imputaciones en su contra. g) Multa impaga: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seaprecia quela empresa EQUILUX S.A.C, noregistrasanción demulta impaga. 24. Ahora bien, el Recurrentea través desu escrito presentado el 15 desetiembrede 2025, solicitó la aplicación del literal a) del numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, pues, según señaló, los documentos falsos presentados fueron entregados por trabajadores para incorporarse a su empresa. En tal sentido, resulta pertinentereproducir el citado dispositivo legal: Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 92.4. En elcaso de las infracciones establecidas en los literales l) ym) del párrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. (…). 25. Sobreelparticular,resulta pertinenteobservarlo establecido en el numeral366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, el cual regula que, en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva ley (antes tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), la graduación puededarlugara sanciones por debajodel mínimolegal, siempreque se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: i. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia que, durante el procedimiento administrativo sancionador, la empresa EQUILUX S.A.C [el Recurrente], noseapersonóni presentó descargos o pruebas documentales para contradecir las imputaciones en su contra. De igual forma, como parte de su pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna, no ha presentado ningún documento que acredite lo manifestado por aquél, en el sentido de que los documentos falsos y con informacióninexacta,fueranentregados portercerosparaincorporarseasu empresa. ii. Acreditar con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno por el cual la empresa EQUILUX S.A.C [el Recurrente], haya acreditado con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega delos documentos falsos o con información inexacta. iii. Se demuestre que actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte información o documento alguno porelcualsedemuestrequelaempresa EQUILUXS.A.C[elRecurrente], haya Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 actuado con la diligencia para constatar la veracidad y exactitud de la documentación o información presentada antela Entidad. Por tanto, se advierte que el Recurrente no cumple con las condiciones antes detalladas, para la aplicación de una sanción por debajo del mínimo legal. Por tanto, no corresponde su aplicación en el caso concreto. 26. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1 del 19 de mayo de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conformea lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con laintervención delos Vocales Lupe MariellaMerino de la Torre y César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor EQUILUX S.A.C. con R.U.C. N° 20542347164, mediante la Resolución N° 2273-2023-TCE-S1 del 19 de mayo de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24)mesesdeinhabilitación temporal,ental sentido la sanciónha sido ejecutada; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción deinhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07258-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De LaTorre. Llanos Torres. . Página 14 de 14