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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar la nulidad del acto medianteelcualelcomitédescalificólaofertadel Impugnante y declaró desierto el procedimiento, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, a fin que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante en los estrictos términos dispuestos en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5 emitida por la Quinta Sala (…)” Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 566/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Hamira Sociedad Anónima Cerrada, en el marco delConcursoPúblicodeServiciosN°4-2025-C-UNIQPrimeraconvocatoria;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de octubre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-C-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar la nulidad del acto medianteelcualelcomitédescalificólaofertadel Impugnante y declaró desierto el procedimiento, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, a fin que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante en los estrictos términos dispuestos en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5 emitida por la Quinta Sala (…)” Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 566/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Hamira Sociedad Anónima Cerrada, en el marco delConcursoPúblicodeServiciosN°4-2025-C-UNIQPrimeraconvocatoria;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de octubre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025-C-UNIQ Primera convocatoria, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y conservación de infraestructura de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba del distrito de Santa Ana - provincia de la Convención - departamento de Cusc.”, con una cuantía de S/ 4,889,511.58 (cuatro millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos once con 58/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de noviembre de 2025 se presentaron las ofertas y el 4 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pakamuros, integrado por Invers Servis Los Del M & J E.I.R.L y Servicios Generales Electrounion E.I.R.L. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 Sin embargo, el 18 de diciembre de 2025, el postor Inversiones Hamira S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro. Mediante Resolución N° 269-2026-TCP-S5 del 12 de enero de 2026 se declaró fundado en parte el recurso interpuesto por el postor Inversiones Hamira S.A.C., en consecuencia, entre otros, se resolvió revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Inversiones Hamira S.A.C. y tenerla por calificada, se continúe con su evaluación y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro. Asimismo, en el fundamento 32 de la citada resolución se determinó la descalificación del Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de enero de 2025 se realizó la evaluación de ofertas y, en la misma fecha, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de Precio de la ofertas prelación de la buena pro calificación ofertS/ Puntaje total INVERSIONES HAMIRA S.A.C. Admitido Descalificado - - - - CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - PAKAMUROS *Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE. 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel28y29deenero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,el postor Inversiones Hamira S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su ofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque se revoquen dichos actos, se tenga por calificada su oferta, se le otorgue la buena pro; asimismo, se disponga que se evalúe la responsabilidad funcional y/o Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 administrativa funcional y/o penal de los miembros del comité por el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal. Para lo cual, el Impugnante manifestó lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Señala que, el 23 de octubre de 2025 la Entidad convocó el procedimiento de selección, que el 4 de diciembre de 2025 se otorgó la buena pro al Consorcio Pakamuros y se descalificó la oferta de su representada sobre la base de la supuesta invalidez de una Constancia de Prestación emitida por SUNAT y el cuestionamiento de un Certificado de Trabajo correspondiente al personal clave. ➢ Indica que la descalificación fue impugnada y que el Tribunal, mediante Resolución N° 269-2026-TCP-S5, revocó la descalificación de su oferta, revocó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pakamuros y ordenó que el comité continúe con la evaluación de la oferta de su representada ➢ Así, sostiene que esta decisión implicaba que la oferta quedaba por calificada y que la etapa correspondiente se encontraba precluida, no existiendo margen para reinterpretación ni discrecionalidad por parte del comité. ➢ En ese sentido, manifiesta que, pese al mandato del Tribunal, el 16 de enero de 2026 el comité emitió un Acta de Admisión, Calificación yDeclaratoria de Desierto,reabriendoindebidamentelaetapadecalificacióneintroduciendo nuevos argumentos de descalificación de su oferta que no formaron parte de la evaluacióninicialnidel recurso resuelto,porlo cual consideraqueesta actuación constituye un desacato administrativo al desconocer el carácter vinculante de una resolución firme y exceder sus competencias. ➢ Asimismo,alegaqueelcomitéincurrióencontradicción alhaber reconocido inicialmente la existencia del profesional responsable técnico y posteriormente afirmar que no habría sido presentado, lo cual contradice sus propios actos y la documentación obrante en el expediente y que los nuevoscuestionamientosconstituyenunamotivación expostjurídicamente inadmisible orientada a excluir nuevamente a su representada. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 ➢ Precisa que las resoluciones del Tribunal constituyen mandato obligatorio para la Entidad y que, al haberse agotado la vía administrativa, el comité carecía de competencia para apartarse de lo resuelto. ➢ Añade que, conforme al principio de preclusión, no era posible reabrir etapas ya superadas ni introducir nuevos motivos de exclusión, pues ello vulnera el debido procedimiento y la seguridad jurídica y que el incumplimiento del mandato del Tribunal configura una infracción grave susceptible de generar responsabilidad administrativa funcional, sin perjuicio de eventuales responsabilidades civiles o penales, al haberse reabierto una etapa precluida, introducido nuevos cuestionamientos y actuado en forma arbitraria. ➢ Por ello, solicita que se declaren fundadas todas las pretensiones del recurso, que se revoque la decisión que declaró desierto el procedimiento por vulnerar el ordenamiento jurídico y el mandato contenido en la ResoluciónN°269-2026-TCP-S5,quesetengaporcalificadayválidasuoferta y que se le otorgue la buena pro por cumplir con los requisitos establecidos en las Bases Integradas. 3. Por decreto del 30 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratanteparaque,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, a constancia de transferencia interbancaria con solicitud N° 45224365 expedida por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 5 de febrero de 2026. 4. A través de escrito N° 3 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 5. Mediante escrito N° 4 presentado el 4 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, ante la gravedad de los hechos expuestos en su recurso de apelaciónyelincumplimientodeliberadodelaResoluciónN°269-2026-TCP- S5, su representada formuló denuncias administrativas ante el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, el Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba ylaContraloría GeneraldelaRepública, mediantelasCartasN° 012-HAMIRA-2026, N° 013-HAMIRA-2026 y N° 014-HAMIRA-2026, todas presentadas el 28 de enero de 2026, solicitando que se evalúe la responsabilidad administrativa y funcional de los miembros del Comité por haber emitido actos contrarios a una resolución firme del Tribunal. ➢ Asimismo, precisa que ha interpuesto denuncia contra los integrantes del comité por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública, específicamente abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, al haber desconocido de manera consciente y deliberada el mandato expreso contenido en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5. ➢ Sostienequelareaperturadeunaetapaprecluida,laintroduccióndenuevos argumentos de descalificación y la emisión de un acto administrativo contrario a lo ordenado configuran una infracción funcional grave que trasciende el ámbito administrativo y reviste relevancia penal. ➢ Finalmente, manifiesta que estas actuaciones no constituyen hechos aislados, sino que responden al mismo núcleo fáctico referido al incumplimiento del mandato del Tribunal, generando responsabilidad Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 administrativa funcional, potencial responsabilidad penal y eventualmente responsabilidad civil por los daños ocasionados. 6. El 5 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 7. Mediante escrito N° 5 presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señalaqueelcomitéintrodujonuevosargumentosdedescalificaciónqueno formaron parte de la evaluación original, afirmando que se habrían presentado dos profesionales para el cargo de ingeniero de seguridad y que no se habría propuesto responsable técnico del servicio. ➢ En ese sentido,precisaque dicha conclusión se sustenta en un recorte de un documento de presentación no obligatoria, elaborado únicamente para facilitar la lectura del expediente, cuando de la revisión integral de la documentación presentada se advierte que el Ing. Miguel Roberto Escate Lira fue propuesto como responsable técnico. Indica que en el Acta de evaluación del 4 de diciembre de 2025 el comité reconoció la existencia de dicho profesional, cuestionando únicamente su certificado, por lo que la nueva afirmación constituye una contradicción de sus propios actos y evidencia una descalificación carente de objetividad. ➢ Asimismo, sostiene que el segundo argumento del comité referido a una presunta información inexacta respecto del diplomado de 120 horas académicas emitido por el Centro de Formación para la Construcción – CEFOCOP S.A.C.S. carece de sustento, pues en la evaluación inicial el Comité reconoció el cumplimiento del requisito de capacitación exigido en lasbases integradas. Añade que posteriormente, en el Acta de evaluación del 16 de enero de 2026, el comité sostuvo que no se cumplía con dicho requisito ni con la experiencia del personal clave, reabriendo aspectos ya evaluados y resueltos por el Tribunal, en abierta contradicción con sus propios actos. ➢ Precisa que las bases integradas establecieron expresamente que el responsable técnico debía contar con diplomados en Supervisión y/o Residencia de Obras y/o Servicios por un mínimo de 120 horas académicas, sin exigirque setratedediplomadouniversitarionique cumpla con créditos regulados por la Ley Universitaria. Indica que CEFOCOP, mediante Carta N° Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 007-2026-CEFOCOP, confirmó que el programa corresponde a capacitación profesional no universitaria, válida yorientada a la especialización técnica, y que el certificado acredita efectivamente 120 horas académicas, cumpliendo exactamente con lo requerido en las Bases. ➢ Finalmente, sostiene que la aplicación de la Ley Universitaria constituyeuna analogía normativa indebida, pues el procedimiento se rige por la Ley y las BasesIntegradas,noporlanormativauniversitaria,porlocualconsideraque el comité vulneró los principios de legalidad, razonabilidad, predictibilidad e igualdad de trato al introducir exigencias no previstas, y concluye que no existe información inexacta, dado que el certificado consigna 120 horas académicas reales y verificables, coincidentes con lo exigido en las Bases, siendo la calificación efectuada por el comité producto de una interpretación subjetiva y errónea. 8. Con decreto del 5 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos. 9. Por decreto del 6 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito N° 6 presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, relacionados a sus pretensiones. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-C-UNIQ Primera convocatoria. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 3. En relación con ello,debe tenersepresente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando asíunpronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Concurso Público de Servicios N° Competencia por 4-2025-C-UNIQ Primera 1 cuantía El Tribunal es competente convocatoria, cuya cuantía de la Sí (Valor superior a 50 UIT). contratación asciende a S/ (Literal a) 4,889,511.58 (cuatro millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientosoncecon58/100soles) El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable ofertayladeclaratoriadedesierto 2 (Literal b) un acto expr2samente del procedimiento de selección. Sí impugnable. La notificación del acto impugnado fue el 16 de enero de 2026, venciendo el plazo de 8días Plazo de el 28 de enero de 2026. El recurso 3 interposición El recurso ha sido de apelación se presentó el 28 de Sí interpuesto dentro del plazo (Literal c) enero de 2026, subsanado el 29 de enero de 2026, dentro del plazo legal. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 legal de ocho (8) días hábiles. Roberto Merino Aguirres, en Identificación y El recurso es suscrito por el representante del calidad de representante legal del 4 representación Impugnante, con poder Impugnante, conforme al Sí (Literal d) suficiente. certificado de vigencia. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la descalificación de su 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su oferta. Sí (Literal g) propia no admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto La oferta del Impugnante fue 7 procesal (no por el postor ganador de la descalificada. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) impugnar la descalificación de su legitimidad procesal. oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se tenga por calificada su oferta. • Se le otorgue la buena pro • Se disponga que se evalúe la responsabilidad funcional y/o administrativa funcional y/o penal de los miembros del comité por el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) En ese sentido,seránmateria de análisislos puntoscontrovertidos que se originen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución del trasladocorrespondiente, conformealoprevistoenelliteralc)delartículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 delrecursointerpuesto,yelpostoropostoresdistintosalimpugnantequepudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de febrero de 2026. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los terceros interviniendo del procedimiento de selección absolvieron el recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación. 8. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 311 del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la pretensión del Impugnante relacionada a que se evalúe la responsabilidad funcional y/o administrativa funcional y/o penal de los miembros del comité por el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, es pertinente señalar que no corresponde a este Colegiado la valoración de la actuación de los actores involucrados en la contratación (por citar un ejemplo, los miembros del comité ni la determinación de su responsabilidad funcional o penal, debido a que ello resulta pasible de evaluación en otras instancias. Por tal motivo, al carecer de competencia en este extremo, la Sala no emitirá pronunciamiento en torno a dicha pretensión. 10. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. III. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver cellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaración de desierto del procedimiento de selección. 13. Conforme fluye de los antecedentes, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta señalando que, el 23 de octubre de 2025, la Entidad convocó el procedimiento de selección, que el 4 de diciembre de 2025 se otorgó la buena pro al Consorcio Pakamuros y se descalificó la oferta de su representada sobre la base de la supuesta invalidez de una Constancia de Prestación emitida por SUNAT y el cuestionamiento de un Certificado de Trabajo correspondiente al personal clave. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 IndicaqueladescalificaciónfueimpugnadayqueelTribunal,medianteResolución N° 269-2026-TCP-S5, revocó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pakamuros, así como dispuso que el comité continúe con la evaluación de la oferta de su representada. Así, sostiene que esta decisión implicaba que la oferta quedaba por calificada y que laetapa correspondientese encontrabaprecluida,no existiendo margen para reinterpretación ni discrecionalidad por parte del comité En ese sentido, manifiesta que, pese al mandato del Tribunal, el 16 de enero de 2026elcomitéemitióunActadeAdmisión,CalificaciónyDeclaratoriadeDesierto, reabriendo indebidamente la etapa de calificación e introduciendo nuevos argumentosdedescalificacióndesuofertaquenoformaronpartedelaevaluación inicial ni del recurso resuelto, por lo cual considera que esta actuación constituye un desacato administrativo al desconocer el carácter vinculantede una resolución firme y exceder sus competencias. Asimismo, alega que el comité incurrió en contradicción al haber reconocido inicialmente la existencia del profesional responsable técnico y posteriormente afirmar que no habría sido presentado, lo cual contradice sus propios actos y la documentación obrante en el expediente y que los nuevos cuestionamientos constituyen una motivación ex post jurídicamente inadmisible orientada a excluir nuevamente a su representada. Precisa que las resoluciones del Tribunal constituyen mandato obligatorio para la Entidad y que, al haberse agotado la vía administrativa, el comité carecía de competencia para apartarse de lo resuelto. Añade que, conforme al principio de preclusión, no era posible reabrir etapas ya superadas ni introducir nuevos motivos de exclusión, pues ello vulnera el debido procedimiento y la seguridad jurídica y que el incumplimiento del mandato del Tribunal configura una infracción grave susceptible de generar responsabilidad administrativa funcional, sin perjuicio de eventuales responsabilidades civiles o penales, al haberse reabierto una etapa precluida, introducido nuevos cuestionamientos y actuado en forma arbitraria. Por ello, solicita que se declaren fundadas todas las pretensiones del recurso, que se revoque la decisión que declaró desierto el procedimiento por vulnerar el ordenamiento jurídico yel mandato contenido en la Resolución N° 269-2026-TCP- Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 S5, que se tenga por calificada y válida su oferta y que se le otorgue la buena pro por cumplir con los requisitos establecidos en las Bases Integradas. 14. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es precisotraer acolación el “Actadeadmisión,calificacióny declaratoriade desierto del procedimiento de selección” de fecha 4 de diciembre de 2026, a través de la cual el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, tal como se muestra a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 Conforme puede apreciarse, en dicha oportunidad, el comité descalificó la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: i) Consideró que la Constancia de prestación N° 005-2025 presentada para acreditar experiencia en la especialidad es una constancia provisional que expresamente carece de valor y no puede utilizarse hasta la emisión de la constancia final por la ejecución total del contrato. Al no ser válida, no fue Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 computada, determinándose que el postor solo acreditó S/ 1’031,388.54, monto inferior al mínimo exigido de S/ 1’500,000.00. ii) Respecto al personal clave (Responsable Técnico), el comité advirtió que el certificado de trabajo presentado consignaba servicios entre 2002 y 2005 paraunainstituciónque,segúnSUNAT,inicióactividadesreciénel01deabril de 2016, configurándose la presentación de información inexacta. 15. Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Quinta Sala del Tribunal en la Resolución N° 269-2026-TCP-S25 del 12 de enero de 2026, en el cual se aprecia lo siguiente: En correlato con lo expuesto, la Quinta Sala del Tribunal, resolvió lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 16. Conforme puede apreciarse, la Quinta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Hamira S.A.C., revocando expresamente la decisión del comité de descalificar su oferta y disponiendo que se tenga por calificada, ordenando que el comité continúe con la evaluación de la misma y, de ser el caso, otorgue la buena pro conforme a las bases integradas. Nótese que, en el fundamento 24 de la citada resolución, la Quinta Sala indicó de manera expresa que las observaciones formuladas por el comité para descalificar la oferta carecían de sustento legal y que, por el contrario, la oferta se encontraba conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo que, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento,correspondíarevocarladescalificaciónytenerlaofertaporcalificada, sin disponer nueva verificación sobre los mismos aspectos ya analizados. En ese contexto, el pronunciamiento de la Quinta Sala fue claro, en que el comité debía continuar con la evaluación de la oferta del Impugnante, mas no reabrir la etapa de calificación ni introducir nuevos argumentos de descalificación respecto deaspectosqueyahabíansidoobjetodepronunciamientodefinitivo,todavezque la resolución emitida agotó la vía administrativa y resultaba de obligatorio cumplimiento para la Entidad. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 17. Al respecto, cabe indicar que, según el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, “La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por laspartessincalificarlay bajosus propiostérminos.Cuandolaentidadcontratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR”; por lo que el comité debió cumplir lo dispuesto expresamente por la Resolución N° 269-2026-TCP-S25 del 12 de enero de 2026. 18. No obstante, de la revisión al “Acta de admisión, calificación y declaratoria de desierto del procedimiento de selección” del 16 de enero de 2026, el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 19. Conforme puede apreciarse, pese a que a que la Resolución N° 269-2026-TCP-S25 del 12 de enero de 2026 determinó que la oferta del Impugnante debía considerarse como calificada, correspondiendo continuar con su evaluación (aplicacióndelosfactoresdeevaluación),elcomitéefectuóunanuevacalificación, empleando nuevos argumentos para descalificar dicha oferta, desconociendo lo dispuesto expresamente en la citada resolución yvulnerando el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento. 20. Cabe recordar que, el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento establece que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes 4Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante resuelve de una (…)las siguientes formas: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la Contraloría General de la República. 21. En tal sentido, tal actuación no solo desconoce el carácter vinculante y obligatorio delasresolucionesemitidasporelTribunal,conformealnumeral313.3delartículo 313 del Reglamento, sino que además implica una revisión extemporánea de la oferta ya tenida por calificada, configurándose un apartamiento indebido del mandato expreso contenido en la resolución que agotó la vía administrativa. 22. Por lo tanto, considerando que el comité volvió a descalificar la oferta del Impugnante sobre la base de fundamentos distintos a los analizados en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5, este Colegiado advierte la vulneración del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, que establece el carácter obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por este Tribunal. 23. En consecuencia, de conformidad con el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con el citado numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del acto mediante el cual el comité descalificó laofertadel Impugnante ydeclaródesiertoelprocedimiento,debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, a fin que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante en los estrictos términos dispuestos en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5 emitida por la Quinta Sala; asimismo, corresponder revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 24. Por tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 25. Mediante su recurso de apelación, el Impugnante solicitó el otorgamiento de la buena pro a su favor, en tanto su oferta debía tenerse por calificada. 26. Sobre el particular, en el análisis del primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde la nulidad del “Acta de admisión, calificación y declaratoria de desierto”, publicada en el SEACE el 16 de enero 2026, debiéndose 313.3. La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas y ejecutarse conforme a lo resuelto en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5. 27. En ese sentido, corresponde señalar que, conforme al contenido del Acta de admisión, calificación y declaratoria de desierto” publicada en el SEACE el 16 de enero de 2026, la oferta del Impugnante no fue evaluada técnica ni económicamente, por lo que, en atención al mandato del Tribunal, el comité deberá asignarle el puntaje correspondiente en dicha evaluación y, de ser el caso, otorgarle la buena pro. 28. CabeprecisarqueesteTribunalnopuede sustituirlasfuncionesque corresponden exclusivamente al comité, como la evaluación de ofertas, conforme a lo establecido en el Reglamento. 29. En tal sentido, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selecciónenestainstancia,porlocualdebedeclararseinfundadalapretensióndel Impugnante en este extremo. 30. Por lo expuesto,corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 31. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 32. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 33. Finalmente, dado que en el procedimiento se ha verificado la inejecución de lo dispuesto en la Resolución N° 269-2026-TCP-S5, corresponde comunicar los hechos a la Autoridad de la Gestión Administrativa, al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional de la Entidad y la Contraloría General de la República,de conformidad con lo previsto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento,afindegarantizarlodispuestoporesteColegiadoy quesedispongan las acciones que correspondan, orientadas al deslinde de las responsabilidades funcionalesderivadasdela inejecuciónde laresoluciónemitidapor la Quinta Sala. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 Además, considerando que de la revisión de las actuaciones registradas en el SEACE se advierte que la Entidad no cumplió con efectuar el registro de la absolución del traslado del recurso impugnativo correspondiente, amerita que dicha situación también sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 311.1 del artículo 311delReglamento.Asimismo,correspondeexhortaralasáreasqueintervinieron en el procedimiento de selección a que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny WilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayCésar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como losartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor InversionesHamiraS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°4-2025- C-UNIQPrimeraconvocatoria,paralacontratacióndel:“Serviciodemantenimiento preventivo, correctivo y conservación de infraestructura de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba del distrito de Santa Ana - provincia de la Convención - departamento de Cusco.”, siendo infundado enel extremo que requiere que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad del “Acta de admisión, calificación y declaratoria de 5“ Artículo 311. Procedimiento ante el TCP 311.1. La tramitación del recurso de apelación ante el TCP se sujeta al siguiente procedimiento: (…) c) El incumplimiento de la entidad contratante de registrar el informe o informes que comprenden el sustento referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad contratante para la determinación de las responsabilidades funcionales y/o administrativas, de corresponder.” Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1558-2026-TCP-S3 desierto del procedimiento de selección” del 16 de enero de 2026, que descalificó la oferta del postor Inversiones Hamira S.A.C., en el marco del ConcursoPúblicodeServiciosN°4-2025-C-UNIQPrimeraconvocatoria,afin de que el comité proceda con la evaluación del postor Inversiones Hamira S.A.C. y, de corresponder, le otorgue la buena pro, conforme a lo dispuesto en el fundamento 23. 1.2 Revocar la declaración de desierto del Concurso Público de Servicios N° 4- 2025-C-UNIQ Primera convocatoria. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Inversiones Hamira S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución a la Autoridad de la Gestión Administrativa, al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional de la Entidad y la ContraloríaGeneraldelaRepúblicaparaque,enméritoasusatribuciones,adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 33. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.