Documento regulatorio

Resolución N.° 1557-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI (con R.U.C. N° 10766599333), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, ...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 13 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 13 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10446/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI (con R.U.C. N° 10766599333), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoinmersoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal c), y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 339 del 15 de marzo 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ARENA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 13 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 13 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10446/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI (con R.U.C. N° 10766599333), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estandoinmersoenelsupuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal c), y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 339 del 15 de marzo 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ARENA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ARENA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 339 a favor de la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI, en adelante la Contratista, para la ejecución del "Servicio de asistente técnico en la Sub Gerencia de Catastro y Ordenamiento Territorial correspondiente al mes de marzo", por el monto de S/ 2,500.00 (Dos Mil Quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR, presentado el 20 de octubre de2023antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1209-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Consejero Regional ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Jiménez Vilcherres Lucia Natali (cuñada) al ser familiar que ocupa el 2° grado de afinidad, con respecto del señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de Consejero Regional, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor VICTOR BERNARDO SOSA GONZALES Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 3 se llevaron a cabo las Elecciones RegionalesyMunicipalesdelPerúde2022,para elegir agobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo fue elegido Consejero de la Región Piura. Por consiguiente, el señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI De la información consignada por el señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Jiménez Vilcherres Lucia Natali -identificada con DNI 76659933 - es su cuñada. Sobre el proveedor JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP),la cual puedevisualizarse enel portalelectrónico CONOSCE se aprecia que la proveedora Jiménez Vilcherres Lucia Natali, con RUC N° 10766599333, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 15.03.2023. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en el SEACE yla FichaÚnica delProveedor (FUP),seadvierteque, duranteelperiodode tiempo que el señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo viene asumiendo el cargo de Consejero Regional de Piura, la proveedora Jiménez Vilcherres Lucia Natali (cuñada), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Entalsentido,seadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 3. Condecretodel29de setiembrede2025,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros,un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia ysupuestaresponsabilidad dela Contratista,alhabercontratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y señalar las causales de impedimento en que habríaincurrido;asimismo,entreotros,informarsila OrdendeServicioN°339del 15.03.2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo; o, ii) provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta. Asimismo, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción. 4. Con Oficio N° 028-2025-MDLA/GM, presentado el 16 de octubre de 2025 ante la MesadePartesDigitaldelTribunal, laEntidadremitió ladocumentaciónsolicitada mediante el decreto del 29 de setiembre de 2025. 5. Luego, con decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 339 del 15 de marzo 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ARENA. Documento con supuesta información inexacta: - Formato N° 08 - Declaración jurada del proveedor del 17 de febrero de 2023, suscrito por la señora Jiménez Vilcherres Lucia Natali, donde declara entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 6. MedianteEscritoS/N,presentadoel31deoctubrede2025 antelaMesadePartes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al proceso y presentó sus descargos. 7. Por decreto del 12 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento sancionador a la Contratista y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de noviembre de 2025. 8. A fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ARENA - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la proveedora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI presentó el “Formato N° 08 - Declaración jurada del proveedor” del 17 de febrero de 2023, en el cual declara, entre otros, no estar inhabilitada para contratar con el Estado, mediante sello de recepción o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción ylasdireccioneselectrónicasde su representada yde la proveedora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora JUDITH KEREN JIMENEZ VILCHERREZ, identificada con DNI N° 42942784, y el señor SOSA GONZALES, VICTOR BERNARDO, identificado con DNI N° 41086859, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP - Sírvaseinformarsiensusregistrosseencuentrainscritaalgunaunióndehecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora JUDITH KEREN JIMENEZ VILCHERREZ, identificada con DNI N° 42942784, y el señor SOSA GONZALES, VICTOR BERNARDO, identificado con DNI N° 41086859, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 9. Mediante Oficio N° 914-2026-SUNARP/DTR/SGRP, presentado el 2 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUNARP cumplió con remitir la información solicitada mediante el decreto del 26 de enero de 2026. 10. Mediante Oficio N° 8-2025-MDLA/GM, presentado el 9 de febrero de 2026, la Entidad remitió información. 11. A la fecha de emisión de la presente resolución, el RENIEC no ha remitido la información solicitada. I. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionóla relación contractual, la Contratista estabainmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, lacual,conformeha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse la Orden de Servicio, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. En consideración a lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 339 del 15 de marzo de 2023, a favor de la señora Jiménez Vilcherres Lucia Natali, para la ejecución del "Servicio de asistente técnico en la Sub Gerencia de Catastro y Ordenamiento Territorial correspondiente al mes de marzo", emitido por la Municipalidad Distrital de la Arena, tal como se muestra a continuación: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 6. Ahora, cabe traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, en el cual se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (Énfasis agregado). 7. Debe recordarse que, en la Administración Pública, toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 8. En ese contexto, en el expediente administrativo, también obra el Comprobante de Pago N° 540 del 31 de marzo de 2023, emitido por la Entidad a favor de la Contratista, documento que se relaciona con la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 9. Asimismo, en el expediente, figura la Constancia de Pago – Transferencia de Terceros (CII), emitido por la Entidad para la Contratista, el cual guarda concordancia con la Orden de Servicio materia del presente procedimiento. Para mayor análisis, se reproduce la citada Constancia: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 10. Porúltimo,enelexpedienteadministrativotambiénobraelReciboporHonorarios Electrónico N° 6, emitido por la Contratista, el cual guarda relación con la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 11. Por tanto, considerando los documentos actuados, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 15 de marzo de 2023; por lo que, en los fundamentos posteriores, corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 14. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 15. En el presente caso, se informó que la Contratista, al señor cuñada del señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales, quien ostenta el cargo de consejero regional, se encuentra impedida para contratar con la Entidad, durante el periodo de tiempo queejerceelcargo de consejeroregional,yhastadoce (12)mesesdespuésenque haya cesado. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales y la existencia de un vínculo de afinidad con la Contratista. Respecto del cargo del señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, se puede apreciar que el señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales fue electo como Consejero Regional de Piura, en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales ejerce el cargo de Consejero Regional de Piura, desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2026, por lo que aquel se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial (esto es en la Región de Piura), mientras ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de haberdejadoelmismo(estoeshastael31dediciembrede2027).Cabemencionar que la Orden de Servicio cuestionada es del 15 de marzo de 2023. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 19. En dicho escenario, se tiene que el señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales es Consejero Regional de Piura, jurisdicción en la que se encuentra ubicada la Municipalidad Distrital de la Arena, siendo esta última la Entidad que suscribió la Orden de Servicio con la Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de un consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el mismo. 21. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales ylos/lasJueces/zasdelasCortesSuperioresdeJusticiaylos Alcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…)”. 1 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 (…)” (sic). 22. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular, se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al consejero regional, así como a las personas relacionadas con aquel, tales como el cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendría a ser sus cuñados Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si la Contratista y el señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales fueron parientes en segundo grado de afinidad (cuñados) al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio. 23. En relación a la existencia de un vínculo en segundo grado de afinidad entre la Contratista y el señor Víctor Bernardo Sosa Gonzales, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023- obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, correspondiente al consejero regional, se aprecia que este último ha declarado como cuñada a la señora Jiménes Vilcherres Lucía Nátali, asimismo también declaró con cónyuge a la señora Jiménes Vilcherres Judith Keren, conforme se ve a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 (...) 24. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo, no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 25. En consideración a lo anterior, mediante decreto del 26 de enero de 2026, se requirió al RENIEC que se sirva a informar si en sus registros consta algún acta de matrimonio en la que figure como intervinientes la señora JIMENEZ VILCHERREZ JUDITH KEREN, identificada con DNI N° 42942784, y el señor SOSA GONZALES, VICTORBERNARDO,identificado conDNIN°41086859,debiendoremitir,de serel caso, copia de la misma; a su vez, se requirió a la SUNARP se sirva informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho (convivencia) en la que figure como intervinientes la señora JIMENEZ VILCHERREZ JUDITH KEREN, identificada conDNIN°42942784,yelseñor SOSAGONZALESVICTORBERNARDO, identificado con DNI N° 41086859, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. 26. Sobre el particular, mediante Oficio N° 914-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentado el 2 de febrero de 2026, la SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas. En cuanto al RENIEC, a la fecha de emisión de la presente resolución, no ha cumplido con remitir la información solicitada. 27. Ante ello, al no contar en el expediente con el acta de matrimonio del señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo y la señora Jiménez Vilcherrez Judith Keren (quien aparentemente sería hermana de la señora Jiménes Vilcherres Lucía Nátali), no se puede tener certeza de un vínculo por afinidad entre aquellos y, por ende, no resulta fehaciente la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre la Contratista y el señor Sosa Gonzales Víctor Bernardo. 28. Por los fundamentos expuestos, en el caso concreto, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza dela infracción. 2MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225 establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 31. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 33. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 34. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 35. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 37. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 38. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 39. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 40. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 08 - Declaración jurada del proveedor del 17 de febrero de 2023, suscrito por la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI, donde declaraentreotros,notenerimpedimentoparacontratarconelEstado. 41. Con relación al citado documento, mediante Oficio N° 8-2025-MDLA/GM, presentado el 9 de febrero de 2026, la Entidad remitió copia legible del Formato N° 08 - Declaración Jurada del Proveedor, en el que se aprecia un sello de recepción por parte de la Entidad. Para mayor abundamiento, se reproduce el documento a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 42. Por consiguiente, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado por parte de la Contratista ante la Entidad, corresponde continuar con el análisis para determinar si contiene información inexacta. 43. Ahora bien, respecto a la inexactitud contenida en el documento cuestionado, se debe tener en cuenta que, conforme a lo analizado en los fundamentos previos, no se ha podido determinar que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado almomentodeemitirselaOrdende Servicio a sufavor (15 Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 de marzo de 2023); razón por la cual, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes que genere convicción de que el documento en cuestión contenga información inexacta. 44. Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente, específicamente, a folios 46 y 47 del “Anexo del decreto de inicio”, obra los Términos de Referencia sobre el “Servicio deunbachiller,tituladoy/ocolegiadoparaquerealicelaboresdeasistentetécnico en Oficina de la Sub Gerencia de Catastro y Ordenamiento Territorial”, a raíz del cual se emitió la Orden de Servicio, en donde no se aprecia la exigencia de una declaración jurada relacionado con no encontrarse impedido de contratar con el Estado para la formalización de dicha contratación. 45. Por consiguiente, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el inciso i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los argumentos expuestos. 46. Estando a que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, carece de objeto pronunciarse respecto de los descargos presentados por la Contratista, pues están dirigidos a que se le exima de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocales DannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JIMENEZ VILCHERRES LUCIA NATALI (con R.U.C. N° 10766599333), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 339 del 15 de marzo 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ARENA, por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1557-2026-TCP-S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orell.na Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 25 de 25