Documento regulatorio

Resolución N.° 1555-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROSEVIG S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-SUSALUD, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) al no haber pasado a ocupar una posición más favorable en el orden de prelación, la Impugnante carece de legitimidad para cuestionar la evaluación de la oferta de la Adjudicataria (…)” Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 491/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROSEVIG S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-SUSALUD, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Superintendencia Nacional de Salud – Sede Intendencia Macro Regional Norte”, con una cuantía de S/ 378,000.00 (Trescientos setenta y ocho mil con 00/100 Soles); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 005-2025- SUSALUD, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Superintendencia Nacional de S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) al no haber pasado a ocupar una posición más favorable en el orden de prelación, la Impugnante carece de legitimidad para cuestionar la evaluación de la oferta de la Adjudicataria (…)” Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 491/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROSEVIG S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-SUSALUD, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Superintendencia Nacional de Salud – Sede Intendencia Macro Regional Norte”, con una cuantía de S/ 378,000.00 (Trescientos setenta y ocho mil con 00/100 Soles); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 005-2025- SUSALUD, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Superintendencia Nacional de Salud – Sede Intendencia Macro Regional Norte”, con una cuantía de S/ 378,000.00 (Trescientos setenta y ocho mil con 00/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 8deenerode2026,sellevó a cabolapresentaciónde ofertasy,el16delmismo mes y año, se otorgó la buena pro a la EMPRESA SECURITY AQUIANE SOCIEDAD ANONIMACERRADA,enadelantelaAdjudicataria,porelmontodeS/309,727.08 (Trescientos nueve mil setecientos veintisiete con 08/100 Soles), de acuerdo a lo siguiente: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación EMPRESA SECURITY AQUIANE SOCIEDAD S/ 309,727.08 105.00 1 Adjudicado ANONIMA CERRADA PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. S/ 328,392.00 102.61 2 Calificada. PROSEVIG S.A.C. S/ 349,139.90 100.26 3 Calificada. 2. Mediante Escrito N° 001-2026 presentado el 23 de enero de 2026, subsanado mediante Escrito N° 002-2026 presentado el 26 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROSEVIG S.A.C., en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la calificación y el puntaje de evaluación técnica de la Adjudicataria, ii) se revoque al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación técnica, iii) se revoque a la Adjudicataria y al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación económica, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndola hasta la etapa de calificación y evaluación, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, la Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre las ofertas de la Adjudicataria y del postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. 2.1. Indica que la oferta de capacitación presentada por la Adjudicataria es indeterminada e indeterminable, pues no precisa el tiempo exacto de capacitación y se limita a señalar “más de cuatro horas”, lo que impide establecer una obligación contractual cierta, expresa y exigible; en tal sentido, dicho factor debió ser calificado con puntaje cero. 2.2. Añade que la supuesta mejora ofertada por la Adjudicataria a los términos de referencia se limita a reproducir el texto de las Bases, sin formular una propuesta adicional ni un compromiso concreto, por lo que no existiría una manifestación de voluntad que genere obligaciones contractuales; en consecuencia, este factor también debió ser calificado con puntaje cero. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 2.3. Señala que, de aplicarse correctamente la evaluación técnica, la Adjudicataria debió obtener 40 puntos, que multiplicados por el factor C1 (0,6) resultan en 33 puntos, alcanzando un puntaje total de 63 puntos. 2.4. Refiere que el postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. no consignó de manera nominal al personal clave ni al personal descansero exigidoenlosTérminosdeReferencia,incurriendoenunerrorinsubsanable, toda vez que el comité no puede presumir la correspondencia entre certificados de trabajo y el personal propuesto; por lo que la propuesta debió ser descalificada o calificada con puntaje cero en este factor. 2.5. Precisa que, de haberse efectuado una evaluación adecuada, el postor PROTECCIÓN RESGUARDO CONTROL S.A.C. debió obtener 70 puntos en la evaluación técnica, que multiplicados por el factor C1 (0,6), resultan en 42 puntos, alcanzando un puntaje total de 84,62 puntos. 2.6. Sostiene que las ofertas económicas no satisfacen la estructura mínima de costos laborales, cuyo valor mínimo asciende a S/ 334 177,77, por lo que ofertarpordebajodedichomontoimplicaprecariedadlaboralyvulneración de derechos fundamentales, resultando económicamente inviables y contrarias al principio de valor por dinero. 2.7. Advierte que aceptar ofertas por debajo del costo laboral mínimo conduce a la imposibilidad de perfeccionamiento y ejecución del contrato, por lo que corresponde rechazar dichas ofertas o asignarles puntaje cero, y, en su defecto, declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerlo a la etapa de calificación y evaluación. 2.8. Finalmente, sostiene que, con la recalificación correcta, obtiene el primer lugar con 100,26 puntos, por lo que solicita la revocatoria de la buena pro y la adjudicación a su favor. 3. A través del Decreto del 29 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEdelaPLADICOPenlamismafecha.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos de la Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de febrero de 2026 a las 15:00 horas. 4. Mediante Escrito N° 003-2026, presentado el 3 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con fecha 5 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la Impugnante. 6. Con Decreto del6 defebrero de2026,se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 1El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 378,000.00 (Trescientos setenta y ocho mil con 00/100 Soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque a la Adjudicataria y al postor PROTECCIÓN RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de la evaluación técnica, así como la calificación y el puntaje de la evaluación económica; que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación y evaluación; y que se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, la Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de enero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 001-2026 presentado el 23 de enero de 2026, y subsanado mediante Escrito N° 002-2026 presentado el 26 de enero de 2026; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea la Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su Titular Gerente, esto es, por el señor Orlando Quevedo Vegas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) La Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre impedida de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) La Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 9. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, es decir, no tiene la condición de no admitido o descalificado; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, la Impugnante no fue la ganadora de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, mediante su recurso de apelación, la Impugnante ha solicitado que se revoque a la Adjudicataria y al postor PROTECCIÓN RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de la evaluación técnica, así como la calificación y elpuntajedelaevaluacióneconómica;que,comoconsecuenciadeello,sedeclare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo hasta la etapa de calificación y evaluación; y que se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio es coherente con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) La Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. La Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, cabeprecisar que,dado que la Impugnante quedó entercer lugar en el orden de prelación, para poder cuestionar la buena pro, debe primero lograr que se revoque la posición del postor que quedo en segundo lugar, pasando así a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. De no cumplirse ello, no posee legitimidad para impugnar la adjudicación otorgada al Adjudicatario. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 B. Petitorio. 14. La Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque a la Adjudicataria la calificación y el puntaje de evaluación técnica. ✓ Se revoque al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación técnica. ✓ Se revoque a la Adjudicataria y al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación económica, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del procedimiento, retrotrayéndola hasta la etapa de calificación y evaluación. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por la Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya losdemáspostoresel29deenerode2026atravésdelSEACE,razónpor lacual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de febrero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por la Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguiente: i. Determinar si corresponde revocar al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación técnica. ii. Determinar si corresponde revocar al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación económica. iii. Determinar si corresponde revocar a la Adjudicataria la calificación y el puntaje de evaluación técnica y económica. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación,previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje del factor de evaluación técnica - Experiencia del personal clave 20. La Impugnante cuestiona el puntaje asignado al postor PROTECCIÓN RESGUARDO CONTROL S.A.C. en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, alegando que dicho postor no consignó de manera nominal al personal clave ni al personal descansero exigido en los Términos de Referencia. Señala que dicha omisión constituiría un defecto insubsanable, en tanto el órgano evaluador no puede presumir la correspondencia entre los certificados de trabajo presentados y los perfiles requeridos, por lo que la oferta debió ser descalificada o, en su defecto, calificada con puntaje cero en este factor, conforme a lo expuesto en el subnumeral 2.4 de los antecedentes. 21. Al respecto, corresponde remitirse a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las que debieron sujetarse los participantes y postores, así como el órgano evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 22. En ese sentido, el numeral 4.1 “Evaluación Técnica” del Capítulo IV “Factores de Evaluación” de la sección específica de las bases integradas establece los requisitos para acreditar el factor “Experiencia del personal clave”: 23. Asimismo, el Capítulo II – Del Procedimiento de Selección, numeral 2.2 Contenido delasofertas,establecequelaofertacomprendedocumentacióndepresentación obligatoria, documentación para acreditar requisitos de calificación y documentación de presentación facultativa para la obtención de puntaje en los factores de evaluación. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 24. Por su parte, el numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato, dispone que el postor ganador de la buena pro deberá presentar, entre otros documentos, la acreditación del cumplimiento del perfil de los agentes y la relación nominal del personal descansero, conforme a lo siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 25. En este contexto, según advierte este Tribunal, en su recurso de apelación, la Impugnante no cuestiona la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor, sino aquella documentación que las bases exigían presentar para la etapa de perfeccionamiento del contrato, los cuales resultan exigibles únicamente al postor ganador de la buena pro y en un momento posterior al otorgamiento de ésta. 26. En efecto, las bases integradas distinguen claramente entre: i) la documentación destinada a la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, y ii) la documentación exigida para perfeccionar el contrato. En tal sentido, la exigencia de consignar la relación nominal del personal clave y del personal descansero, así como la acreditación detallada de sus perfiles, se encuentra prevista expresamente como requisito para la etapa de perfeccionamiento del contrato, mas no como requisito para la obtención de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. Por ello,no podría restarse puntaje al postor PROTECCIÓN RESGUARDO CONTROL S.A.C., en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave, dado que dicha experiencia sí fue acreditada, y no ha sido cuestionada por el Impugnante. 27. En consecuencia, no corresponde exigir al postor, en la etapa de evaluación técnica, la presentación de la relación nominal del personal, en los términos previstos para el perfeccionamiento del contrato, ni sancionar su ausencia con la descalificación de su oferta o con la asignación de puntaje cero, toda vez que ello implicaría incorporar requisitos no previstos en las bases para la etapa de evaluación, vulnerando los principios de legalidad, predictibilidad y sujeción estricta a las bases integradas. 28. Por tanto, el cuestionamiento de la Impugnante carece de sustento, pues se orienta a lograr la no asignación de puntaje, aplicando requisitos que las bases exigían para una etapa posterior a la evaluación técnica, lo cual resulta incompatible con la estructura y secuencia del procedimiento de selección establecido en las bases integradas, conforme a lo regulado en la normativa de contratación pública. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 29. En atención a lo expuesto, no corresponde revocar el puntaje otorgado al postor PROTECCIÓNRESGUARDOCONTROLS.A.C.enelfactordeevaluación“Experiencia delpersonalclave”,debiendodesestimarseelcuestionamientoformuladoeneste extremo. 30. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en este extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar al postor PROTECCION RESGUARDO CONTROL S.A.C. la calificación y el puntaje de evaluación económica. 31. Por otro lado, la Impugnante cuestiona que la oferta económica presentada no satisface la estructura mínima de costos laborales, cuyo valor mínimo asciende a S/ 334 177,77, por lo que ofertar por debajo de dicho monto implicaría precariedadlaboralyvulneracióndederechosfundamentalesdelostrabajadores, resultando económicamente inviable y contrario al principio de valor por dinero. Asimismo, sostiene que aceptar ofertas por debajo del costo laboral mínimo conduciría a la imposibilidad de perfeccionamiento y ejecución del contrato, por lo que correspondería rechazarlas o asignarles puntaje cero en la evaluación económica. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraiga a la etapa de calificación y evaluación, conforme a lo expuesto en los subnumerales 2.6 y 2.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 32. Al respecto, corresponde remitirse a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas que vinculan tanto a los postores como al órgano evaluador. En particular, el numeral 3 de los Términos de Referencia establece que la modalidad de pago del procedimiento es a suma alzada, lo que implica que la oferta económica debe formularse por un monto global y que el postor asume el riesgodela estructurainternade supropuestaeconómica,sinqueresulteexigible desagregar de manera obligatoria los costos en la etapa de evaluación. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 33. En ese contexto, se advierte que las bases integradas no establecieron como requisito para la evaluación económica, la presentación de una estructura detallada de costos laborales ni fijaron un valor mínimo obligatorio vinculado a dicha estructura. En consecuencia, la evaluación económica debía efectuarse conforme a las reglas previstas en las bases, considerando únicamente el monto totalofertado,pueslapresentecontrataciónseefectúabajolamodalidaddepago de suma alzada. Bajo dicho marco, no corresponde al órgano evaluador exigir la verificación de la estructura interna de costos laborales ni rechazar ofertas por encontrarse por debajo de un supuesto costo mínimo no previsto expresamente en las bases integradas. Exigir dicha verificación implicaría modificar las reglas del Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 procedimiento en plena etapa de evaluación, en contravención de los principios de legalidad, predictibilidad y seguridad jurídica. 34. Sobre el particular, corresponde señalar que, conforme a la normativa vigente al momento de la convocatoria, la modalidad de contratación a suma alzada implica que la Entidad no evalúa ni fiscaliza la estructura interna de costos del postor en la etapa de selección, siendo responsabilidad del contratista cumplir con la normativa laboral durante la ejecución contractual. En consecuencia, atendiendo a la normativa aplicable al presente procedimiento de selección, no resulta jurídicamente viable exigir a la Entidad el rechazo de ofertas económicas bajo parámetros no previstos en las reglas del procedimiento ni atribuirle la obligación de verificar la estructura interna de costos laborales en una contratación a suma alzada. 35. En virtud de lo expuesto, se concluye que la oferta económica presentada por el postor que ocupó el segundo lugar del orden de prelación no vulnera las bases integradas ni las reglas de evaluación económica establecidas, por lo que no corresponde revocar el puntaje asignado al postor PROTECCIÓN RESGUARDO CONTROL S.A.C. en la evaluación económica. Del mismo modo, no se configura causal para declarar la nulidad del procedimientonipara retrotraerloa laetapade calificación yevaluación,toda vez que la actuación del órgano evaluador se realizó conforme a las reglas vigentes y a la modalidad de contratación prevista en las bases. 36. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar a la Adjudicataria la calificación y el puntaje de evaluación técnica y económica 37. La Impugnante realiza cuestionamientosa la evaluación técnica y económica de la oferta de la Adjudicataria. 38. Sin embargo, tal como fue abordado en el análisis de la procedencia del recurso, la Impugnante solo teníalegitimidad para discutir la oferta del Adjudicatario, en la medida que logre desplazar la oferta del postor PROTECCIÓN RESGUARDO Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 CONTROL S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación), pues solo así obtendría una expectativa legítima y directa de acceder a la buena pro del procedimiento. Caso contrario, los cuestionamientos contra la oferta delAdjudicatario (encaso se estimasen favorables a sus intereses) no le permitirían acceder a la buena pro y, porelcontrario,solobeneficiaríanalaempresaquequedóensegundolugar,pese a que esta no ha presentado recurso de apelación o cuestionamientos a la evaluación de la Adjudicataria. 39. En ese sentido, al no haber pasado a ocupar una posición más favorable en el orden de prelación, la Impugnante carece de legitimidad para cuestionar la evaluación de la oferta de la Adjudicataria, por lo que el cuestionamiento formulado en este extremo resulta improcedente, al no existir un interés directo, actual y legítimo que justifique su análisis en esta instancia. 40. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmadas en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 41. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 delReglamentoy,considerandoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundado elrecursodeapelacióninterpuesto,correspondeejecutarlagarantíaotorgadapor el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y Erick JoelMendoza Merino, quienes intervienen en reemplazo de lasVocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01555-2026-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROSEVIG S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025- SUSALUD, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Superintendencia Nacional de Salud – Sede Intendencia Macro Regional Norte”, e improcedente respecto del cuestionamiento de la evaluación técnica de la oferta de la Adjudicataria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa PROSEVIG S.A.C. 2. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE ERICK JOEL MENDOZA CROVETTO MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Mendoza Merino. Página 22 de 22