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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) respecto a la situación jurídica de admitido del Impugnante, no cabe una nueva evaluación en sede administrativa, en tanto dicha condición ha adquirido firmeza, agotándose la vía administrativa. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible reabrir la subetapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Impugnante”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTOensesióndel13defebrerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 372/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACUÑA VEGACONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.,en el marco del Concurso Público paraConsultoríasN°2-2025-COMITE/MMP-1,efectuadoporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDE PIURA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 2-2025-COMITE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) respecto a la situación jurídica de admitido del Impugnante, no cabe una nueva evaluación en sede administrativa, en tanto dicha condición ha adquirido firmeza, agotándose la vía administrativa. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible reabrir la subetapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Impugnante”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTOensesióndel13defebrerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 372/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACUÑA VEGACONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.,en el marco del Concurso Público paraConsultoríasN°2-2025-COMITE/MMP-1,efectuadoporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDE PIURA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 2-2025-COMITE/MMP-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el Teatro Municipal de Piura del distrito de Piura - provincia de Piura - departamento de Piura, con C.U.I. N° 2523322”, con un valor estimado de S/ 5,462,366.66 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y seis con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Supervisor Victen, integrado por lospostores Víctor Alberto TenorioFlores yLuis Alberto Otiniano Roldán,en adelante elConsorcioAdjudicatario,porelmontodeS/5’462,365.58(cincomillonescuatrocientos sesentay dosmil trescientos sesentaycinco con58/100 soles), deacuerdo a lo siguiente: Resultado Postor Admisión Calificación de oferta CONSORCIO SI CALIFICADO ADJUDICATARIO SUPERVISOR VICTEN CONSORCIO SI DESCALIFICADO - SUPERVISOR 3-A Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 ACUÑA VEGA NO - - CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. Por medio del Escrito N° 1, presentado el 10 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Acuña Vega Consultores y Ejecutores E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, iii) se disponga que se califique y evalúe su oferta. Al respecto, mediante la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y; en consecuencia, revocó la no admisión de laoferta del Impugnante la cual debía ser declarada admitida, así como el otorgamiento de la buena pro, disponiendo que el comité evaluador proceda con la calificación y, de ser el caso, con la evaluación de la referida oferta y otorgue la buena pro al postor que corresponda. En atención a lo anterior, el 6 de enero de 2026, a través del SEACE, el comité notificó el Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas mediante la cual declaró desierto el procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Resultado Postor Admisión Calificación de oferta CONSORCIO NO - - SUPERVISOR VICTEN CONSORCIO SI DESCALIFICADO - SUPERVISOR 3-A ACUÑA VEGA NO - - CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2026, el comité evaluador declaró no admitida la oferta del Impugnante, por los motivos que se exponen: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 3. PorEscrito N°1,subsanadoconelEscritoN°2,presentadosel20y22deenero de2026, respectivamente,en laMesa dePartes del Tribunal, elImpugnante presenta recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, argumentando fundamentalmente lo siguiente: • Señaló que el Comité de evaluación desacató lo que el Tribunal indicó mediante Resolución N° 08454-2025-TCP-S1, pues no calificó ni evaluó su oferta, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento de la Ley, el cual establece que las resoluciones dictadas por la autoridad son cumplidasporlaspartessincalificarlasybajosuspropiostérminos,situaciónque debe ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República. • Aseveró que la no admisión de su oferta respondería a errores aritméticos que, debieron ser corregidos de oficio por el Comité para no contravenir el principio de preclusión de las etapas del procedimiento de selección y para no incumplir con lo estipulado por el Tribunal en última y definitiva instancia administrativa mediante la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1. • Señala que el Comité de Evaluación se extralimitó al declarar la admisión de la ofertapresentadaporelpostorConsorcioSupervisor3A,actoadministrativoque Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 no habría sido expresamente ordenado por el Tribunal, debido a que dicho postor dejó consentir la descalificación de su oferta. • Adicionalmente, sostiene que según la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, las decisiones expedidas en los procedimientos de selección deben ser cumplidos al día siguiente de ser notificados, situación que no habría ocurrido en el presente procedimiento de selección, dado que las disposiciones de la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 fueron cumplidas arbitraria y extemporáneamente a los 32 días calendario de su notificación a las partes. 4. A través del Decreto del 23 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver conladocumentaciónobranteenelexpedienteydeponerenconocimientodesuÓrgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. MedianteEscrito N°01-2026,presentadoel26 deenero de2026enlaMesadePartesdel Tribunal, el Consorcio Supervisor 3A, conformado por el señor Luna Guerrero Tomas Orlando y la empresa Grupo 3A Consultoría & Construcciones S.A.C., se apersonó al presente recurso impugnativo y solicitó la nulidad del procedimiento de selección. 6. A través del Oficio N° 013-2026-GM/MPP, presentado el 28 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 28 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 8. El 28 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01 2026-MPP,atravésdelcualexpuso suposiciónconrespectoalosargumentosdelrecurso de apelación en los siguientes términos: • Refiere que, el Comité Evaluador transgredió lo establecido en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, en el sentido que se realizaron actuaciones que no se condicen con lo dispuesto en la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1. • Señala que corresponde al Tribunal declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiéndose retrotraer el mismo a la etapa de admisión de ofertas, revocarse los actos realizados por el Comité Evaluador con posterioridad a la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 y ordenarse continuar con la calificación y evaluación de la oferta del postor Impugnante. 9. Atravésdelescritos/n,presentadoel29enerode2026enlaMesadepartesdelTribunal, el Consorcio Supervisor Victen, conformado por los señores Víctor Alberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldan, solicitó su apersonamiento como tercero administrado. 10. El 29 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública previamente programada, con la participación de los representantes acreditados por la Entidad y el Impugnante. 11. Mediante Decreto del 29 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA Considerando que mediante Resolución N° 8454-20025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal, resolvió lo siguiente: - Revocar la decisión del comité evaluador de tener por no admitida la oferta de la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., debiendo declararla admitida. - Revocar el otorgamiento de la buena pro Concurso Público para Consultorías N° 2- 2025-COMITE/MMP-1, al CONSORCIO SUPERVISOR VICTEN, integrado por los postores Víctor Alberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldán. - Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. SírvaseremitiruninformetécnicolegaldondesepronuncieyexpliqueporquesegúnActa deadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertasdel6deenerode2026,surepresentada volvió a revisarlos requisitos de admisión de las empresas ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., CONSORCIO SUPERVISOR VICTEN, CONSORCIO SUPERVISOR 3- Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 A; pese a que el CONSORCIO SUPERVISOR 3-A, incluso tenía la condición de descalificado. (…)”. 12. A través del Decreto del 2 de febrero de 2026, la Secretaría el Tribunal indicó que el Consorcio Supervisor 3A, conformado por el señor Luna Guerrero Tomas Orlando y la empresa Grupo 3A Consultoría & Construcciones S.A.C., carece de interés para obrar en el presente recurso impugnatorio, debido a que el procedimiento de selección fue declarado desierto y su oferta no ha sido materia de cuestionamiento ni resulta afectado con el acto impugnado. 13. Con Decreto del 2 de febrero de 2026, la Secretaría del Tribunal rechazó la solicitud de apersonamiento del Consorcio Supervisor Victen, conformado por los señores Víctor Alberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldan, debido a que no cuestionó la declaración de desierto del procedimiento de selección efectuado por el Comité evaluador. 14. MedianteInformeTécnico Legal N° 02-2026-MPP, presentado EL3 de febrero de2026en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró que el Comité quebrantó lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1. 15. A través del Escrito N° 4, presentado el 4 de febrero del 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnantepresentóalegatosparaserconsideradosalmomentoderesolver. 16. Mediante Decreto del 9 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuya cuantía asciende S/ 5,462,366.66 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y seis con 66/100 soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT (S/275,000),porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de 1Unidad Impositiva Tributaria. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,porloqueseadviertequeelacto objeto de su recurso no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 8 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 20 de enero de 2026, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante del Impugnante, el señor Carlos Antonio Acuña Troyes, según vigencia de poder obrante en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. Al respecto, el Impugnante solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 12. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y (ii) se ordene al comité evaluador calificar su oferta conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 8454-2025-TCP- S1 del 5 de diciembre de 2025. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar desierto el procedimiento de selección, causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 14. Porlotanto,atendiendoalasconsideracionesdescritas,noseadviertelaconcurrenciade alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 15. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se ordene al comité evaluador calificar su oferta conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa los presentados enel recurso de apelacióno en elescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde mantener la condición de postor admitido del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por su efecto, ordenar que el comité evaluadorprocedaconcalificarlaofertadedicho postorconformealo dispuestoen la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativadecontratacionespúblicasnoesotraquelasEntidadescontratantesadquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde mantener la condición de postor admitido del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por su efecto, ordenar que el comité evaluador proceda con calificar la oferta de dicho postor conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025. 20. Enprimerlugar,esnecesarioresaltarque,enelnumeral1delacápitedelosantecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, en adelante el acta, registrada en el SEACE el 6 de Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 enero de 2026, en la cual se pueden advertir los motivos que expuso el comité de evaluador para sustentar la no admisión del Impugnante. Asimismo,delarevisióndelacta,seadviertequeelcomitéevaluadorrealizó nuevamente una verificación de los documentos para la admisión de las ofertas presentadas, declarando no admitidas las ofertas del Impugnante y del Consorcio Supervisor Victen, y descalificada la oferta del Consorcio Supervisor 3-A. 21. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación, manifestando, principalmente, que el comité evaluador ha desacatado lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025 y realizó nuevamente una verificación de los documentos para la admisión de las ofertas presentadas por el Impugnante, por el Consorcio Supervisor Victen, declarándolas no admitidasy,conrespectoalaofertadelConsorcioSupervisor3-A ladeclaródescalificada, finalmente, declaró desierto el procedimiento de selección. 22. A su turno, la Entidad mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2026-MPP, indicó que el comité evaluador transgredió los establecido en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, al no cumplir lo dispuesto por la Primera Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1, por lo que considera que corresponde al Tribunal revocar los actos realizados por el comité con posterioridad a la resolución y ordenar continuar con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante. 23. Así, a través de dicha resolución, la Primera Sala del Tribunal dispuso revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, asimismo revocó el otorgamiento delabuenaproy; ordenóexpresamentequeelcomitéevaluador proceda con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante, y se otorgue la buena pro al postor que corresponda. 24. No obstante, en lugar de dar cumplimiento al mandato del Tribunal, el comité de evaluación emitió el Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2026, del cual se advierte que realizó una nueva verificación de losdocumentosparalaadmisióndelasofertas,ydeclarónoadmitidalaofertapresentada por el Impugnante; incumpliendo así lo dispuesto en la Resolución N° 08454-2025-TCP- S1 del 5 de diciembre de 2025. 25. Cabe precisar que, la situación jurídica de admitido del Impugnante en el procedimiento deselecciónquedó firmeensedeadministrativamediantelaResoluciónN° 08454-2025- TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, sin posibilidad de ser observada, cuestionada, discutida ni reabierta nuevamente (en sede administrativa) al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo (admisión de ofertas). 26. En este punto, debe precisarse que el Tribunal de Contrataciones Públicas, es un Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 organismo técnico autónomo que forma parte del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, cuya función principal, entre otras, es resolver en última instancia administrativa las controversias que surgen entre las entidades contratantes y los proveedores en los procedimientos de selección, conforme se desprende del artículo 16 de la Ley. 27. En concordancia con lo anterior, el numeral 75.2 del artículo 75 de la Ley, establece que “La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución”. (El énfasis es agregado). Esto implica que las resoluciones emitidas por el Tribunal en el marco de un recurso de apelación agotan la vía administrativa, lo que significa que no existe ninguna instancia superior en sede administrativa para impugnar dichas decisiones. 28. Deestamanera, respecto ala situación jurídica de admitido del Impugnante, no cabe una nueva evaluación en sede administrativa, en tanto dicha condición ha adquirido firmeza, agotándose la vía administrativa. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible reabrir la subetapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Impugnante, por los argumentos señados en los fundamentos precedentes. 29. En ese contexto, considerando que mediante la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 dediciembrede2025,esteTribunaldeterminóconsuficienteclaridadlasituaciónjurídica de admitido del Impugnante en el procedimiento de selección, ordenándose que el comité califique y de ser el caso evalúe la oferta del mencionado postor (es decir, revise su oferta en virtud de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas); correspondía a este órgano evaluador proceda con dichas actuaciones a efectos de dar cumplimiento al referido mandato. Sin embargo, contrariamente a lo dispuesto en dicha resolución, éste volvió a observar la condición de admitido del mencionado postor, a pesar de que esta ya había quedado firme en sede administrativa. 30. En este contexto, resulta evidente que el comité evaluador no procedió conforme al mandato contenido en la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el cual establece expresamente que la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Siendo así, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante la presente resolución, a fin que conozcan del incumplimiento por parte del comité evaluador en acatar el mandato contenido en la ResoluciónN°08454-2025-TCP-S1,paraque,enelmarcodesuscompetencias,dispongan lo correspondiente. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 Asimismo, atendiendo a laactuación del oficial de compra, y a lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde comunicar la presente resolución a la Contraloría General de la República con la finalidad de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinente 31. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, corresponde mantener la condición de postor admitido del Impugnante y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos vertidos de manera precedente y; en consecuencia, corresponde que el comité de selección dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1, consistente en efectuar las actuaciones vinculadas a la calificación de la oferta y, de ser el caso, proceda con su evaluación y el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor. 32. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 33. Por otro lado, conforme se indicó anteriormente, las resoluciones del Tribunal deben ser cumplidas bajo los términos que contienen. En talsentido, enel presente caso,seaprecia que, en el acta del 6 de enero de 2026, el comité no solo procedió a declarar la no admisión del Impugnante, sino que además procedió a revisar nuevamente la admisión del Consorcio Victen declarándola no admitida. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1 no dispuso que se realice una nueva revisión de las ofertas de los demás postores del procedimiento de selección, sino que únicamente dispuso que se tenga por admitida la oferta del Impugnante y que el comité proceda con la calificación de la misma y de ser el caso con su evaluación, revocando la buena pro como consecuencia de ello. Sin embargo, en la mencionada acta, el comité no solo no acató lo dispuesto en la resolución delTribunal,sino queademásprocedió aefectuar unanuevaevaluación de las demás ofertas del procedimiento de selección, acción que no fue dispuesta en la Resolución N° 8454-2025-TCP-S1. Sobre el particular, cabe precisar que el comité únicamente debe proceder con acatar las acciones establecidas en la resolución del Tribunal y mantener las demás acciones ya realizadas y que no fueron modificadas en atención al recurso de apelación, por lo que, salvoelotorgamientodelabuenaproylacondicióndelaofertadelImpugnante,sedeben mantener las demás actuaciones realizadas por el comité en el acta del 29 de octubre de 2025. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 34. Finalmente,correspondequelaEntidadcontratantecumplaconsuobligaciónderegistrar enelSEACE,aldíasiguientedepublicadaestaresolución,lasaccionesdispuestasrespecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD–DisposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformaciónenelSistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLey N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ACUÑA VEGA CONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblicoparaConsultorías N° 2-2025-COMITE/MMP-1, para la“Contratación del servicio de consultoría deobra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el Teatro Municipal de Piura del distrito de Piura - provincia de Piura - departamento de Piura, con C.U.I. N° 2523322”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 MANTENER la condición de admitido del postor ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORESE.I.R.L.enelmarco delConcurso Público paraConsultoríasN°2-2025- COMITE/MMP-1. 1.2 REVOCAR la declaratoria de desierto de la Concurso Público para Consultorías N° 2-2025-COMITE/MMP-1. 1.3 DISPONER que el comité evaluador proceda con las actuaciones correspondientes, conforme al mandato contenido en la Resolución N° 08454-2025-TCP-S1 del 5 de diciembre de 2025, respecto a calificar y, de ser el caso, evaluar la oferta de la 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la de selección.a Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01553-2026-TCP-S4 empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., otorgando la buena pro a quien corresponda. 2. DEVOLVERlagarantíaotorgadaporelpostorACUÑAVEGACONSULTORESYEJECUTORES E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante, conforme a lo establecido en el fundamento 30 y 33. 4. PONERlapresenteResoluciónenconocimiento delaContraloríaGeneraldelaRepública, conforme a lo señalado en el fundamento 30 y 33. 5. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento deselección,conformealo señaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19