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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mediante el cual se declaró la pérdida automática de la buena pro, derivado de la deficiente motivación contenida en la Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO, mediante la cual la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. “ Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 271/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Smart Global Sociedad Anónima Cerrada, en el marco de la Licitación Pública Para Bienes N° 6-2025-SENCICO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 10 de setiembre de 2025, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Para Bienes N° 6-2025-S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte la existencia de un vicio que afecta la validez del acto mediante el cual se declaró la pérdida automática de la buena pro, derivado de la deficiente motivación contenida en la Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO, mediante la cual la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. “ Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 271/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Smart Global Sociedad Anónima Cerrada, en el marco de la Licitación Pública Para Bienes N° 6-2025-SENCICO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 10 de setiembre de 2025, el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Para Bienes N° 6-2025-SENCICO, para la “Adquisición de equipos de comunicaciones Aruba o equivalente para el SENCICO a nivel nacional”, cuya cuantía asciendea S/ 10,991,700.20 (diez millonesnovecientos noventa yuno con setecientos con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de diciembre de 2025 se llevó acabolapresentación de ofertas(electrónica)yel 4 dediciembrede 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al postor Smart Global Sociedad Anónima Cerrada, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Evaluación de ofertas Postores Admisión requisitos dePrecio de lade ofertasprelaciónde la buena pro calificación ofertS/ Puntaje total SMART GLOBAL SOCIEDAD Admitido Calificado10´900,000.00 100 1 Sí ANÓNIMA CERRADA Nota:“SegúnActadeadmisión,evaluacióndeofertasyotorgamientodelabuenaprodel4dediciembrede2026,registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. El 5 de diciembre de 2025 se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 15 de enero de 2026, mediante Carta N°000001-2026-07.05/SENCICO se registróenelSEACE lapérdidadelabuenapro del procedimiento de selección otorgada al postor Smart Global Sociedad Anónima Cerrada. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 15 y 19 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Smart Global Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO que declaró la perdidadelabuenapro,ii)sedeclaresubsanadaslasobservacionesrealizadaspor la Entidad iii) y se disponga el perfeccionamiento del contrato con su representada, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la pérdida de la buena pro ➢ Señala que la observación formulada por la Entidad se refiere al Anexo vinculado a los “servicios que se tratarán como Requerimiento Tipo 2 (Adenda)”, contemplados en la tabla N° 06 – SLA de requerimientos, exigido en el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, conforme se desprende de la Carta N° 001485-07.05/SENCICO de 22 de diciembre de 2025. ➢ Precisa que la tabla N° 06 corresponde al numeral 4.9.2 “Soporte Técnico” de las Especificaciones Técnicas, en el cual se define que el servicio de Soporte Técnico será brindado por el contratista para todos los equipos de comunicaciones LAN y WLAN, bajo la modalidad 24x7x365, detallándose las condiciones del servicio y el “SLA de Requerimientos” en la página 67 de las Bases. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 ➢ Indica que la definición de “SLA”, conforme a IBM, consiste en un acuerdo de niveldeservicio entreproveedor ycliente quedefine elservicio abrindar y el nivel de rendimiento esperado. ➢ Sostiene que la Entidad ha definido dos tipos de requerimiento: • Tipo1: solicitudesde configuraciones yhabilitación de serviciosdentrodel alcance del contrato. • Tipo 2: configuraciones fuera del alcance del contrato. ➢ En ese sentido, alega que el Anexo requerido para el perfeccionamiento del contrato debía consistir en la presentación de un SLA respecto de nuevas configuraciones vinculadas a Switch, Access Point y licenciamiento de equipos, que serían materia de adenda y formarían parte del soporte técnico. ➢ Señala que inicialmente, mediante Carta N° 275-2025-SG/GG, presentó un Anexo sobre el Requerimiento Tipo 2 estructurado por niveles de rendimiento (Básico, Intermedio y Avanzado), sin diferenciar configuraciones por tipo de equipo. ➢ Indica que subsanó la observación mediante Carta N° 299-2025-SG/GG, precisando en el numeral 5 del Anexo los niveles de atención, plazos determinados y precios unitarios correspondientes a servicios de soporte técnico fuera de contrato, a gestionarse mediante adenda. ➢ Sostiene que cumplió cabalmente con la subsanación, detallando el Requerimiento Tipo 2 conforme a lo exigido y que la corrección de la denominación “contratista”por“postoradjudicado”enlatablaN°06nofue iniciativa de la Entidad, sino una precisión ordenada por el OECE mediante Pronunciamiento N° 492-2025/OECE-DSAT, de cumplimiento obligatorio. ➢ Por ello, considera que corresponde declarar subsanadas las observaciones formuladas mediante Carta N° 001485-07.05/SENCICO y que resulta incoherente y tendencioso reiterar la observación por no incluir precisiones sobre cotizaciones de equipamiento, conforme al Informe N° 000004-2026- LGD-07.06/SENCICO, el Memorando N° 00003-2026-07.06/SENCICO y la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 ➢ En cuanto a la primera imprecisión, indica que las especificaciones técnicas señalanconclaridadqueel Requerimiento Tipo2consisteen“solicitudesde nuevas configuraciones”, conforme a la Tabla N° 06. ➢ Respecto de la segunda imprecisión, señala que resulta incongruente exigir que precise configuraciones o actividades técnicas que no han sido requeridas ni forman parte de la contratación, afirmando que no es posible prever necesidades futuras de SENCICO, las cuales no están definidas en las especificaciones técnicas ni han sido precisadas por la Entidad en la reiteración de la observación. ➢ Manifiesta que no se describen las supuestas “configuraciones específicas”, “actividades operativas”o “tareasconcretas”,yque laTablaN°06establece expresamente que dichas atenciones requerirán cotización del contratista y aceptación de la Entidad. ➢ En relación con la tercera imprecisión, indica que la Entidad sostiene que el RequerimientoTipo2tieneporfinalidadatenderadquisicionesnuevasfuera del alcance del contrato, relacionadas con nuevos switches, access points y licencias asociadas, lo que califica como despropósito o tergiversación. ➢ Alega que la Tabla N° 06 regula inequívocamente los Acuerdos de Nivel de Servicio (SLA) como parte del soporte técnico, no adquisiciones de nuevos activos tecnológicos. ➢ Así, solicita que se determinen responsabilidades de los funcionarios que habrían tergiversado las Especificaciones Técnicas con la finalidad de impedir el perfeccionamiento del contrato y que la subsanación presentada es suficiente, eficiente y coherente con las Especificaciones Técnicas incluidas en las Bases Integradas Definitivas. ➢ En ese sentido, considera que cumple con las condiciones mínimas del soporte técnico y con lo establecido respecto a los SLA exigidos en el literal r) del numeral 2.3 de la Sección Específica, por lo cual, solicita que se disponga a la Entidad realizar el perfeccionamiento del contrato. ➢ Sostiene que la conducta de la Entidad resulta irregular y tendenciosa, consignando información inexacta o ambigua sobre un supuesto incumplimiento en la subsanación, vulnerando los principios de Legalidad, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Eficacia y eficiencia, Integridad, Causalidad e Igualdad de trato previstos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. ➢ Indica que la Entidad no ha observado el artículo 86 del Reglamento, respecto a la obligación de contratar una vez consentida la buena pro, señalando que solo puede negarse por recorte presupuestal acreditado, norma expresa o desaparición de la necesidad, y que la negativa por otros motivos genera responsabilidad funcional. ➢ Sostiene que tampoco se ha considerado el numeral 90.4 del artículo 90 del Reglamento, que regula el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato y la subsanación de observaciones, priorizando el perfeccionamiento y no estableciendo pérdida automática de la buena pro por dicha causal. ➢ Finalmente, cita el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, indicando que la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO contendría un vicio insubsanable al contravenir normas legales y reglamentarias, configurando causal de nulidad de pleno derecho. 3. Con decreto del 20 de enero de 2026, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferenciainterbancariaconoperaciónN°8863-0expedidaporelBancoBBVA, el cual fue presentado por el Impugnante calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 27 de enero de 2026. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 4. El23deenerode2026,laEntidadpublicóenelSEACE,elInformeN°000057-2026- 03.01/SENCICO, a través del cual informó principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, mediante Carta N° 275-2025-SG/GG de 16 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato y que, dentro del plazo legal, mediante Carta N° 1485-2025- 07.05/SENCICO de 22 de diciembre de 2025, el jefe del Departamento de Abastecimiento comunicó observaciones a la documentación presentada. ➢ En ese sentido, menciona que mediante Carta N° 279-2025-SG/GG de 29 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó documentación para subsanar las observaciones formuladas. ➢ Alega que el numeral 4.9.2 de las bases integradas establece que el servicio de soporte técnico será brindado bajo modalidad 24x7x365 para equipos LAN y WLAN, debiendo considerarse los respectivos SLAs, por lo que mediante Carta N° 00001-2026-07.05/SENCICO de 5 de enero de 2026, el Jefe del Departamento de Abastecimiento comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro, sustentándose en el Memorando N° 5- 2026-07.06/SENCICO del Asesor en Sistemas e Informática. ➢ Precisa que se observó el inciso r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y que la Entidad adquirió equipos de comunicaciones ARUBA para modernizar su infraestructura tecnológica, destacando que dichos equipos permiten optimizar rendimiento, seguridad y soporte técnico, garantizando conectividad eficiente, monitoreo avanzado y administración escalable de la red institucional. ➢ Indica que el SLA constituyeunacuerdo de nivelde servicio entre proveedor y Entidad que define servicios y niveles de rendimiento esperados y que la Entidad solicitó un SLA de soporte técnico que precise configuraciones dentro del alcance del contrato (Tipo 1) y nuevas configuraciones fuera del alcance del contrato (Tipo 2) respecto de switches, access point y licenciamiento. ➢ Sostiene que el Impugnante presentó un documento dividiendo el requerimiento Tipo 1 y Tipo 2 en tres niveles (básico, intermedio y avanzado), cuando las especificaciones técnicas requerían que el postor adjudicado indique configuraciones dentro y fuera del contrato, detallando precios unitarios con la unidad de medida que determine el contratista. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 ➢ Así, considera que la documentación presentada no se ajustó a lo exigido en las especificaciones técnicas, incorporando información adicional no requeridaquepodríagenerarcostosnocontemplados, confusiónentre Tipo 1 y Tipo 2 y eventuales controversias durante la ejecución contractual. ➢ Indica que, en aplicación del numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, se procedió a comunicar la pérdida automática de la buena pro por causa imputable al postor, pues considera que el Impugnante no cumplió con los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, por lo que la decisión se adoptó dentro del marco normativo vigente. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realiceel uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 26 de enero de 2026, el Impugnante remitió su presentación a ser expuesta en la audiencia pública. 7. Mediante Oficio N° 000011-2026-07.05/SENSICO presentado el 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Condecretodel27deenerode2026,afinqueesteColegiadocuenteconmayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN [ENTIDAD CONTRATANTE] ➢ Sírvase remitir la totalidad de la documentación presentada por la empresa Smart Global S.A.C. para el perfeccionamiento del contrato, así como todos los actuados emitidos con ocasión de la solicitud de subsanación formulada para dicho perfeccionamiento,incluyendoladocumentaciónpresentadaporlareferidaempresa para atender las observaciones que le fueron formuladas. Deberá presentar las cartas presentadas por la citada empresa, evidenciando la fecha de presentación, así como adjuntando todos los documentos adjuntos. Asimismo, la comunicación de la observación formulada por su representada deberá Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 contar también con la evidencia que acredite la fecha de recibido por la citada empresa. ➢ Asimismo, sírvase remitir toda la documentación y los actuados vinculados a la declaratoria de pérdida de la buena pro dispuesta mediantela Carta N° 00001-2026- 07.05/SENCICO, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 6-2025-SENCICO, comprendiendo los informes, documentos técnicos y cualquier otro documento que haya servido de base o sustento para la emisión de dicho acto ad.inistrativo (…)”. 10. Mediante Oficio N° 000019-2026-07.05/SENCICO presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 27 de enero de 2026. 11. Con decreto del 30 de enero de 2026, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la declaración de pérdida automática de la buena pro, por cuanto la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO habría incorporado fundamentos técnicos no contenidos en la Carta N° 001485- 2025-07.05/SENCICO que formuló las observaciones para el perfeccionamiento del contrato, configurándose una posible motivación extemporánea y deficiente, en contravención del deber de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, así como del principio de transparencia previsto en el numeral i) del artículo 5.1 de la Ley. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Menciona que en la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO, referida a las observaciones al “Anexo Plan de Trabajo Requerimiento Tipo 2”, la Entidad únicamente indicó de manera genérica que el literal r) “no cumple”, limitándose a reproducir el texto de las Bases Integradas Definitivas. ➢ Indica que recién en la comunicación de pérdida de la buena pro se desarrollaron argumentos técnicos referidos a la supuesta ambigüedad en la definición de niveles de atención, indebida aplicación del Requerimiento Tipo 2 y riesgos contractuales derivados de la clasificación efectuada por el postor. ➢ Sostiene que dichos aspectos no fueron comunicados oportunamente para su subsanación, impidiendo que el Impugnante conozca con precisión el Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 contenido real de la observación y que coincide con el vicio advertido por el Tribunal, en el sentido de que la deficiencia advertida podría contravenir el Principio de Transparencia y Facilidad de Uso previsto en el numeral i) del artículo 5.1 de la Ley. ➢ Precisa que también se habría vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444, que reconoce la motivación como requisito esencial de validez del acto administrativo, por lo que la ausencia de una motivación clara, suficiente y oportuna en la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO habría impedido conocer con precisión las razones concretas por las cuales la documentación no cumplía con el literal r) del numeral 2.3 de las Bases Integradas. ➢ Manifiesta que dicha deficiencia limitó la capacidad de subsanación de su empresa y configura vicios de nulidad en los actos administrativos vinculados al perfeccionamiento del contrato. ➢ Por ello, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección respecto de la etapa de perfeccionamiento del contrato, por carencia de motivación clara y suficiente y por falta de transparencia en los actos administrativos de la Entidad y que se declare la nulidad de la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO, al no expresar las razones de hecho y de derechoqueexpliquenporquéladocumentaciónpresentadanoseajustaba a las Bases. ➢ Solicita que se deje sin efecto la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO, al haberse comunicado por primera vez argumentos técnicos adicionales al declarar la pérdida de la buena pro, configurándose una motivación extemporánea. ➢ Sostiene que esta actuación contraviene el Principio de Transparencia y Facilidad de Uso y el deber de motivación previsto en el TUO de la Ley N° 27444. ➢ Señala que su empresa cumplió con la entrega completa y correcta de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato y que la Entidad limitó su capacidad de subsanación al comunicar la pérdida de la buena pro con fundamentos no previamente notificados. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 ➢ Solicita que se retrotraiga el procedimiento al acto anterior a la etapa de perfeccionamiento del contrato, a fin de que se cumplan las reglas del procedimiento establecidasenlasBases Integradasyla normativaaplicable. 13. Mediante Informe N° 000054-2026-LGD-07.06/SENCICO y Memorando N° 000082-2026-03.01/SENCICO presentado el6defebrerode2026 anteel Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, su representada expresó de manera clara que debía presentar, en un Anexo y junto a su Plan de Trabajo, los precios unitarios con la unidad de medida que el Contratista determine y que, si bien el Contratista se pronunció sobre los precios unitarios, no hizo mención a la unidad de medida requerida, incumpliendo lo establecido en las bases integradas. ➢ Sostiene que dicha información obraba en las bases integradas, las cuales son de conocimiento público y no fueron materia de observación en su momentoyalosinformesemitidosconanterioridadporlaEntidadypuestos en conocimiento del Tribunal, no se evidencia vicio pasible de nulidad. ➢ Argumenta que se actuó conforme a las normas del procedimiento de selección, por lo que ratifican la posición institucional adoptada. ➢ Además, señala que el Impugnante presentó un SLA (Documento de Acuerdo de Nivel de Servicio), lo cual no equivale al “Anexo” requerido, conforme se explicó en la Audiencia del 27 de enero de 2026. ➢ Sostiene que la observación fue clara, objetivay oportuna, al precisar que lo presentado no cumplía con el literal r) del numeral 2.3 de las Bases Integradas y que, lo solicitado era un “Anexo” con precios unitarios, unidad de medida y demás precisiones, y que la evaluación del cumplimiento se basó estrictamente en lo establecido en las Bases Integradas Definitivas. ➢ Señala que la errónea interpretación del Impugnante generó el incumplimiento. ➢ Asimismo, frente a la observación sobre insuficiente motivación en la Carta N° 1485-2025-07.05/SENCICO, indica que lo solicitado era claro y preciso, y que la carta de pérdida de buena pro desarrolló técnicamente las razones por las cuales el SLA presentado no cumplía con lo requerido. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 ➢ Finalmente, sostiene que, siendo el Impugnante una empresa especializada enredesycomunicaciones,resultainusualquenotuvieraclaridadsobreque lo solicitado era un “Anexo” con precios unitarios y unidad de medida, y no un SLA, términos que considera comunes en el rubro. 14. Con decreto del 9 de febrero de 2026,se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,en el marco de la Licitación Pública Para Bienes N°6-2025- SENCICO. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° (artículo 308 del Para verificar (SÍ/NO) Reglamento) Licitación Pública Para Bienes N° Competencia por 6-2025-SENCICO, cuya cuantía de El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). la contratación asciende a S/ Sí (Literal a) 10,991,700.20 (diez millones novecientos noventa y uno con setecientos con 20/100 soles) El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente Contra la pérdida de la buena pro. Sí (Literal b) 2 impugnable. La notificación del acto impugnado fue el 5 de enero de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8días Plazo de el 15 de enero de 2026. El recurso 3 interposición interpuesto dentro del plazo de apelación se presentó el 15 de Sí (Literal c) legal de ocho (8) días enero de 2026, subsanado el 19 hábiles. de enero de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el José Luis Tovar López, en calidad Identificación y representante del de representante legal, conforme 4 representación al certificado de vigencia. Sí (Literal d) Impugnante, con poder suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica, de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente manera indubitable y fehaciente, Sí (Literales e y f) ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la pérdida de la buena Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia pro. Sí (Literal g) propia no admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Si bien fue ganador de la buena Legitimidad El recurso no es interpuestopro del procedimiento de 7 procesal (no por el postor ganador de la selección, esta se dejó sin efectoSí ganador) buena pro. debido a la declaración de la (Literal h) pérdida de la buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la pérdida de la buena Sí legitimidad procesal. pro. 2. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • se deje sin efecto la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO que declaró la perdida de la buena pro. • se declare subsanadas las observaciones realizadas por la Entidad. • se disponga el perfeccionamiento del contrato con su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 4. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 20 de enero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de enero de 2026. 5. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de los terceros intervinientes en el procedimiento de selección absolvió es traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 6. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde declarar lanulidaddela declaración depérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 8. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la declaración de la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante mediante Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO registrada el 15 de enero de 2026 en el SEACE de la Pladicop, en adelante la Carta de pérdida de buena pro; advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 9. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 30 de enero de 2026, se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad sobre la 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que sepronuncien en un plazo máximo de cinco díashábiles. En caso de apelaciones ante elTCP, se extiende elplazo previstoen elliterale) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.”. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 existenciadeunposibleviciodenulidad,aefectosdequelascitadaspartesemitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Mediante su recurso de apelación, el Impugnante cuestiona que la Entidad haya comunicado la pérdida automática de la buena pro al considerar que no subsanó correctamente las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, pues considera que cumplió con presentar el Anexo exigido en el literal r) del numeral 2.3 de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas, referido a los servicios que se tratarán como Requerimiento Tipo 2 (Adenda), por lo que la reiteración de la observación carecería de sustento conforme a las Especificaciones Técnicas y a las propias reglas del procedimiento. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO del 5 de enero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, en el cual el comité declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante bajo el siguiente fundamento, se grafica el extremo correspondiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Conforme se aprecia, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante debido que no habría subsanado la observación formulada respecto del inciso r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. En específico, la Entidad sostuvo que la documentación presentada clasificó los requerimientos en niveles de atención (básico, intermedio y avanzado) sin detallar de manera técnica y objetiva las configuraciones o actividades comprendidas en cada nivel, lo que generaría ambigüedad, riesgode interpretaciones discrecionales y dificultad para validar el cumplimiento de los Acuerdos de Nivel de Servicio (SLA), concluyendo que dichapresentaciónnodelimitabaadecuadamenteelalcancedelRequerimiento Tipo 2 y, por tanto, no subsanaba la observación formulada. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 En relación con lo anterior, este Colegiado procedió a la revisión de las bases integradasdefinitivas,puesestasconstituyenlasreglasalascualessedebieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.3 “Requisitos para el perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, en particular en su literal r) se dispuso como documentación obligatoria para el perfeccionamiento del contrato la siguiente: *Extraído del folio 19 de las bases integradas definitivas. Aunado a ello, en el folio 68 de las bases se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 69 de las bases integradas definitivas. Al respecto, cabe mencionar que, a través de la Carta 275-2025 SG/GG del 16 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó los documentos para suscribir Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 el contrato, encontrándose ahí, entre otra información, el “Anexo Plan de Trabajo Requerimiento Tipo 2”, presentado a fin de acreditar el literal r) del numeral 2.3 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Así, esta Sala aprecia que allí, por ejemplo, en el numeral “4. Requerimiento”, en el numeral “5. Acuerdo de Nivel de Servicio” y en el numeral “6. Precios”, se adjuntó la siguiente información: En relación con ello, mediante la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO de fecha 22 de diciembre de 2025, la Entidad formuló observaciones a la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el cual específicamente respecto del literal r) del numeral 2.3 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia que solo se indicó que no se cumplía con los términos de referencia, es decir, no se habría sustentado o motivado las deficiencias advertidas en el “Anexo Plan de Trabajo Requerimiento Tipo 2”, conforme se aprecia a continuación: Así, mediante la Carta N° 299-2025 SG/GG del 29 de diciembre de 2025, el Impugnante presentó documentos con el objetivo de subsanar las observaciones formuladas, adjuntando un nuevo “Anexo Plan de Trabajo Requerimiento Tipo 2”, presentado a fin de acreditar el literal r) del numeral 2.3 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Así, esta Sala aprecia que allí, por ejemplo, en el numeral “4. Requerimiento”, en el numeral “5. Acuerdo de Nivel de Servicio” y en el numeral “6. Precios”, se adjuntó la siguiente información: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 Como puede apreciarse, la información consignada en el nuevo “Anexo Plan deTrabajoRequerimientoTipo2”solodiferiríadelaprimeraversiónenelnivel de detalle empleado, pero conservando la estructura inicialmente empleada. En ese contexto, este Colegiado advertiría que la Carta N° 000001-2026- 07.05/SENCICO, mediante la cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro, incorporó fundamentos que no fueron consignados previamente en la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO que formuló las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, ya que mientras que en dicha carta de observación la Entidad se limitó a señalar de manera genérica que el literal r) “no cumple”, reproduciendo el texto de las Bases Integradas, en la comunicación de pérdida de la buena pro se desarrollaron, por primera vez, argumentos técnicos referidos a la supuesta ambigüedadenladefinicióndenivelesdeatención,alaindebidaaplicacióndel Requerimiento Tipo 2 y a riesgos contractuales derivados de la clasificación efectuada por el postor, aspectos que no fueron oportunamente comunicados al Impugnante para su subsanación. Asimismo, debe precisarse que la sola indicación de “No cumple, puesto que debe indicar según los TDR” consignada en la Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO, acompañada únicamente de la transcripción literal del Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 requisito previsto en las Bases Integradas, evidenciaría una motivación deficiente e imprecisa, que colocó al Impugnante en una situación de incertidumbre respecto del contenido real de la observación, limitando su capacidad de subsanación. En tal sentido, la motivación contenida en la Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO —limitada a “No cumple, puesto que debe indicar según los TDR” respecto del literal r) del numeral 2.3 de las Bases Integradas, resultaría insuficienteparasatisfacereldeberdemotivaciónquedebecontenertodoacto administrativoprevistoenelnumeral4delartículo3delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N°27444, en tantono expresa las razonesde hecho nide derecho que expliquen porquéla documentaciónpresentadano se ajustaba aloexigido por lasBases,deficienciaqueseevidenciaalhabersedesarrolladoreciénenlacarta de pérdida de la buena pro un conjunto de argumentos técnicos adicionales, configurándose así una motivación extemporánea que no fue puesta en conocimiento al Impugnante en la oportunidad correspondiente. En ese sentido, la deficiencia advertida podría contravenir lo dispuesto en el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el numeral i) del artículo 5.1 de la Ley al no permitirle conocer con precisión el contenido concreto de la observación formulada, así como en el numeral 4 del artículo 3 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,quereconocelamotivacióncomo requisito esencial de validez del acto administrativo, en tanto la ausencia de una motivación clara, suficiente y oportuna en la Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO habría impedido al Impugnante conocer con precisión el contenido real de la observación formulada y, por ende, las razones concretas por las cuales su documentación no cumplía con el literal r) del numeral 2.3 de las Bases Integradas, pudiendo haber limitado su capacidad de subsanación. Cabe resaltar que, en el presente caso, la relevancia del presunto vicio de nulidad radica en que precisamente es objeto de controversia la pérdida de la buena pro declarada por el Entidad”. 10. En ese contexto, este Colegiado advierte la existencia de un vicio que afecta la validezdelactomedianteelcualsedeclarólapérdidaautomáticadelabuenapro, derivado de la deficiente motivación contenida en la Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO, mediante la cual la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. En dicho documento, la Entidad se limitó a consignar que el literal r) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica “No cumple, puesto que debe indicar según los TDR”, sin exponer las razones técnicas o jurídicas que sustentaban tal conclusión, ni precisar cuáles eran las deficiencias concretas advertidas en el Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 “Anexo Plan de Trabajo – Requerimiento Tipo 2”,lo que evidencia una motivación insuficiente. 11. En consecuencia, dicha actuación contraviene el deber de motivación que debe observar toda actuación administrativa, pues la sola transcripción del requisito previsto en las bases integradas, sin un desarrolloespecífico de las razonespor las cuales la documentación presentada no satisfacía lo exigido, no permite conocer los fundamentos fácticos que sustentan la observación formulada. Ello resulta particularmente relevante si se considera que, en la posterior Carta N° 000001- 2026-07.05/SENCICO, mediante la cual se comunicó la pérdida de la buena pro, la Entidad desarrolló, por primera vez, argumentos técnicos referidos a la supuesta ambigüedad en la clasificación de niveles de atención y a riesgos contractuales derivados de dicha estructura, aspectos que no fueron oportunamente comunicados al Impugnante para su debida subsanación. 12. En ese sentido, cabe mencionar que la deficiencia advertida vulnera lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que reconocelamotivacióncomo requisitoesencialde validezdel actoadministrativo, entendida como la exposición clara y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, por lo que la ausencia de una motivación suficiente en la carta de observación impidió al Impugnante conocer con precisión qué aspectos concretos debía corregir o complementar, limitando su capacidad real de subsanación. 13. En tal sentido, la omisión advertida generó una situación de incertidumbre respecto del alcance de la observación formulada, afectando la transparencia del procedimiento y el derecho del administrado a conocer de manera clara las razones que fundamentan una decisión que incide en su situación jurídica. No basta con afirmar que “No cumple, puesto que debe indicar según los TDR”, sino que corresponde explicar de manera concreta por qué la documentación presentada no se ajusta a lo requerido en las bases integradas. 14. En esa línea, corresponde precisar que la motivación incorporada recién en la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO, mediante la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro, no puede suplir la deficiencia inicial, en tanto los fundamentos allí desarrollados no fueron puestos en conocimiento del Impugnante en la oportunidad de la observación, configurándose una motivación extemporánea que no permitió una subsanación efectiva. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 15. Por consiguiente, la deficiencia incurrida por la Entidad reviste carácter trascendente, pues afecta un requisito esencial de validez del acto administrativo, no siendo posible su conservación. De conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la contravención a las normas que regulan la validez de los actos administrativos constituye causal de nulidad, razón por la cual corresponde adoptar las medidas correctivas que restablezcan la legalidad del procedimiento. 16. Ahora bien, en relación con el argumento de la Entidad referido a que el Impugnante no consignó la unidad de medida en los precios unitarios, incumpliendoloprevistoenlasbasesintegradas,correspondeprecisarqueelvicio advertido no se sustenta en la inexistencia del requisito en las bases o que el proveedor haya incurrido en deficiencias en la documentación presentada inicialmente,sinoenlafaltadeprecisiónysuficienciadelaobservaciónformulada en la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO, en la cual la Entidad se limitó a consignar que el literal r) “No cumple, puesto que debe indicar según los TDR”, sin señalar de manera concreta las supuestas deficiencias. 17. Asimismo, el hecho de que el requisito estuviera previsto en las bases integradas y no haya sido materia de observación durante la etapa correspondiente no elimina el vicio advertido, pues el control de legalidad no se agota en la existencia formal del requisito, sino en la validez y claridad de la observación formulada al momento de requerir la subsanación para el perfeccionamiento del contrato. En efecto, la Entidad tenía la obligación de comunicar de manera expresa las deficiencias advertidas, lo cual no ocurrió en el presente caso. 18. En cuanto a la alegación de que el Impugnante presentó un SLA que no equivale al“Anexo”requerido,correspondeseñalarquelairregularidadadvertidanoradica en la denominación del documento presentado, sino en que la Entidad no precisó oportunamente que el incumplimiento consistía en la presentación de un documento distinto al exigido ni explicó que el defecto radicaba en la falta de un “Anexo” con determinada estructura específica, circunstancia que fue desarrollada recién en la Carta de Pérdida de Buena Pro, configurándose una motivación posterior no comunicada en la etapa de subsanación. 19. Asimismo, en cuanto al argumento de la Entidad, según el cual la observación fue clara, objetiva y oportuna no desvirtúa el vicio advertido, pues del contenido de la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO, esta Salaaprecia que dicha observación se limitó a indicar “No cumple, puesto que debe indicar según los TDR”, reproduciendo el texto del requisito previsto en las bases, sin desarrollar las Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 razones técnicas que sustentaban el incumplimiento, lo cual resulta incompatible coneldeberdemotivaciónsuficienteyconelprincipiodetransparenciayfacilidad de uso. 20. Finalmente, el señalamiento de que el Impugnante, por ser una empresa especializada en redes y comunicaciones, debió comprender el alcance del requisito, no desvirtúa el vicio advertido, toda vez que la validez del acto administrativo no depende del nivel de experiencia del administrado, sino del cumplimiento objetivo del deber de motivación por parte de la Entidad, el cual debe satisfacerse con independencia del perfil técnico del postor. 21. En consecuencia, los argumentos expuestos por la Entidad no desvirtúan la existencia del vicio advertido, toda vez que no justifican la insuficiencia de motivación contenida en la Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO ni la incorporación posterior de fundamentos técnicos en la Carta de Pérdida de Buena Pro, lo que afecta la validez del acto cuestionado. 22. En este punto, es oportuno mencionar que el Impugnante manifestó estar conforme con los términos del traslado efectuado, concernientes al vicio de nulidad advertido. 23. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. 24. Por las consideraciones expuestas, al haberse verificado que el vicio identificado —consistente en la insuficiente motivación de las observaciones formuladas y la incorporación posterior de fundamentos no comunicados oportunamente— afecta sustancialmente la validezde ladecisión que declaró la pérdida de la buena pro mediante la Carta N° 000001-2026-07.05/SENCICO, corresponde declarar su nulidad y retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de las observaciones realizadas mediante Carta N° 001485-2025-07.05/SENCICO, a efectos de que la Entidad, de corresponder, realice las observaciones debidamente motivadas conforme al marco normativo aplicable, el cual deberá contener una justificación técnica concreta que identifique de manera específica las deficiencias advertidas, evitando expresiones genéricas o ambiguas que impidan al postor comprender con claridad los aspectos que requieren subsanación, en estricto respeto del deber de motivación, del principio de transparencia y del debido procedimiento administrativo. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 25. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 26. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondanconforme asus atribuciones,asícomo paraque exhortealas áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en elsupuesto de presentarse, no coadyuvarían a lasatisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, correspondedisponerladevolucióntotaldelagarantíapresentadaporelImpugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 29. Caberecordarque,aldíasiguientedepublicadalaresolución,laEntidaddeberegistrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD – Disposiciones aplicables para el acceso y re5istros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente atendiendo a laconformación de laTerceraSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1551-2026-TCP-S3 de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, asícomo los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar lanulidad dela LicitaciónPública ParaBienes N° 6-2025-SENCICO,convocado por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, para la “Adquisición de equipos de comunicaciones Aruba o equivalente para el SENCICO a nivel nacional”, disponiendo retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de las observaciones realizadas mediante Carta N° 001485-2025- 07.05/SENCICO, conforme al fundamento 24. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Smart Global Sociedad Anónima Cerrada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la GestiónAdministrativayasuÓrganodeControlInstitucional,paraque enmérito asus atribucionesadoptenlas acciones que correspondan,de acuerdo conlos fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MANUPRESIDENTEEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28