Documento regulatorio

Resolución N.° 1548-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Nuevo Sechura, integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abre...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Sumilla“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases constituylas reglasdefinitidel efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto lase Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 599/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Nuevo Sechura, integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MPS/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13- 2025-MPS/C – Se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Sumilla“(...) en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases constituylas reglasdefinitidel efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto lase Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 599/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Nuevo Sechura, integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MPS/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Sechura, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13- 2025-MPS/C – Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de calles en AA.HH. Sector Sur Oeste del distrito de Sechura, provincia de Sechura - Piura" con CUI N° 2083203, Meta: “A.H. tres de enero”, con una cuantía ascendente a S/ 3’717,692.25 (tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos noventa y dos con 25/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 22 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Proyectos y Construcciones, integrado por la empresa Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 MediterraneaConstructora,ConsultorayServiciosGeneralesS.A.C.yelseñorEver FreddyLlenqueTume,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmontodesu oferta ascendente a S/ 3’717,692.25 (tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos noventa y dos con 25/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO PUNTAJE TOTAL S/ CONSORCIO PROYECTOS Y ADMITIDO CALIFICADO 95 3’717,692.25 00 95 1 ADJUDICATARIO CONSTRUCCIONES CONSORCIO NUEVO ADMITIDO CALIFICADO 90* 3’717,692.25 00 90 2 - SECHURA CONSORCIO PIURA ADMITIDO DESCALIFICADO CONSORICO NORTE ADMITIDO DESCALIFICADO INGENIEROS CONTRATISTAS DE OBRAS NO ADMITIDO MÚLTIPLES S.A.C. CONSTRUCTORA FERCA Y CIA S.A.C. NO ADMITIDO *RespectodelaevaluacióntécnicadelaofertadelConsorcioNuevoSechura,integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en el “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 22 de enero de 2026 en el SEACE, se señaló lo siguiente: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 (*) CONSORCIO NUEVO SECHURA DEL RESIDENTE DE OBRA: • NosevalidalaexperienciaN°3delResidentedeobra,yaqueelprofesionalharealizadolaborescomoingeniero residente en la obra: “Construcción de pavimento y veredas peatonales PARA EL ÁREA DE MÁQUINAS DE LA PLANTA INDUSTRIAL DEL PRODUCCIÓN (...)”, término que no corresponde a lo requerido en las bases integradas, no cumpliendo lo estipulado en el literal B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como experiencia como residente y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A., acreditando un total de 899 días, equivalentes a 29 meses y 29 días, requiriéndose que el postor acredite a su personal clave el cual debe superar el tiempo de experiencia en la especialidad cuando supera al menos UN año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. no cumpliendo con lo requeridoenelliteralA.EXPERIENCIAENLAESPECIALIDADADICIONALDELPERSONALCLAVE,dondeserequiere que el profesional acredite al menos 36 meses de experiencia. DEL ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD EN OBRA: • No se valida la experiencia N° 1, ya que dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓN de los servicios (...), término que no corresponde según lo estipulado en el literal B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o en prevención de riesgos laborales en la ejecución de obra en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. • No se valida la experiencia N° 4, ya que dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la REPARACIONdevíasurbanas(...),términoquenocorrespondesegúnloestipuladoenelliteralB.2EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o en prevención de riesgos laborales en la ejecución de obra en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. • No se valida la experiencia N° 5, ya que dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓN de veredas (...), término que no corresponde según lo estipulado en el literal B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONALCLAVE,dondeserequierequedesempeñecomoEspecialistay/oingenieroy/osupervisory/ojefey/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o en prevención de riesgos laborales en la ejecución de obra en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Que, al desestimarse las experiencias arriba mencionadas, el postor acredita un total de 692 días, equivalentes a 23 meses y 2 días, requiriéndose que el postor acredite a su personal clave el cual debe superar el tiempo de experiencia enlaespecialidadcuandosuperaalmenosUNañoadicionalalaexperienciarequeridaenlosrequisitosdecalificación. no cumpliendo con lo requerido en el literal A. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que el profesional acredite al menos 24 meses de experiencia. DEL ESPECIALISTA AMBIENTAL: • No se valida la experiencia N° 3, ya que en dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓN de pistas y (...), término que no corresponde según lo estipulado en el literal B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor ylo jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en Mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. • NosevalidalaexperienciaN°4,yaqueendichaconstanciadeprestaciónhasidocontratadoadichoprofesional paralaCREACIÓNdepistasy(...),términoquenocorrespondesegúnloestipuladoenel literal B.2EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en Mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. Que, al desestimarse las experiencias arriba mencionadas, el postor acredita un total de 566 días, equivalentes a 18 meses y 26 días, requiriéndose que el postor acredite a su personal clave el cual debe superar el tiempo de experiencia enlaespecialidadcuandosuperaalmenosUNañoadicionalalaexperienciarequeridaenlosrequisitosdecalificación, no cumpliendo con lo requerido en el literal A. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que el profesional acredite al menos 24 meses de experiencia.” 2. Mediante Escrito N° 001-2026-C-NUEVO.SECHURA del 29 de enero de 2026 [con registro N° 04383], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Nuevo Sechura, integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontraelpuntajeasignadoensuofertaenelfactor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y contra el puntaje asignado en el factor de evaluación “Integridad en la Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 contratación pública” de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se corrija el puntaje asignado a las ofertas y se otorgue la buena pro a su favor por obtener la mejor posición en el orden de prelación. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamiento al puntaje asignado en su oferta en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” i. Sostiene que, si bien en las bases integradas se consigna un listado de términos, entre ellos, “construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y rehabilitación”, a su criterio, el comité no puede establecer restricciones a la experiencia de los postores ni del personal clave mediante la aplicación estrictamente literal de dicho listado, por cuanto la verificación de la experiencia debe centrarse en que las obras acreditadas se ajusten a la definición de la especialidad y subespecialidad requeridas. En esa línea, señala que, aun cuando el artículo 157 del Reglamento contemple una relación de términos de carácter referencial, su utilización como criterio excluyente desnaturaliza la finalidad de la norma y resulta contrariaalosprincipiosdeigualdaddetratoylibrecompetencia,conforme a los criterios reiterados del Tribunal. ii. Trae a colación el numeral 54 del Anexo I – Definiciones del Reglamento, en el cual se define el término “obra” como: “Construcción, reconstrucción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación, demolición, remodelación, refacciónycualquiercontrataciónquerequieraexpedientetécnico,dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos, relacionados al componente de edificación o infraestructura.” A su criterio, dicha definición no tiene carácter taxativo ni restrictivo, sino que admite la inclusión de cualquier otra contratación que reúna tales Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 condiciones técnicas y funcionales, siempre que esté relacionada con componentes de edificación o infraestructura. iii. Consideraqueresultaunainterpretaciónrestrictivaycontrariaalafinalidad de la norma desestimar la experiencia del personal clave por el solo hecho de que las obras acreditadas consignen en su denominación el término “creación”, pese a que, conforme al propio Reglamento, la calificación de una obra no depende de su nomenclatura, sino de que la contratación haya requerido expediente técnico, dirección técnica y demás componentes propios de una ejecución de obra. iv. Agrega que, en el Sistema de Inversiones se encuentran registradas un sin número de obras que contienen en su descripción o definición el término “creación”; del mismo modo, se encuentran registradas en el SEACE un sin número de convocatorias de procedimientos de selección de obras, que también incluyen el término “creación”. v. En consecuencia, sostiene que las constancias y certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave “Especialista en Seguridad y Salud en Obra” y “Especialista Ambiental”, aun cuando consignen el término “creación” en la denominación de las obras, deben ser validadas. Indica que lo contrario implicaría la imposición de restricciones indebidas y la vulneración de los principios rectores de la contratación pública previstos en el artículo 5 de la Ley, en particular los principios de competencia y libertad de concurrencia, al introducir criterios que restringen injustificadamente la participación y afectan la evaluación objetiva de las ofertas. vi. Concluye que corresponde valorar las experiencias N° 1 y 5 del personal clave “Especialista en Seguridad y Salud en Obra”, así como las experiencias N°3y4delpersonalclave“EspecialistaAmbiental”.Enelprimercaso,indica que la experiencia supera los 24 meses requeridos; y, en el segundo, Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 asciende a 29 meses, los cuales, sumados a los 19 meses ya validados, también superan el mínimo exigido de 24 meses. En consecuencia, sostiene que corresponde asignarle cinco (5) puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. CuestionamientoalpuntajeasignadoenlaofertadelConsorcioAdjudicatarioen el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” vii. Sostiene que, para la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, debe presentarse copia simple del certificado que acredite la implementación de un sistema de gestión antisoborno, el cual debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas. Al respecto, señala que en el folio 370 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado del Sistema de Gestión Antisoborno ISO 37001:2016, emitido a nombre del señor Ever Freddy Llenque Tume, uno de los consorciados, en el cual se consigna como dirección: Jr. Atahualpa N° 614, Sechura – Sechura – Piura, Perú. Dichadirección,segúnalega,nocoincideconlaconsignadaensuDNI,nicon la registrada en su ficha RUC, ni con la de alguna sucursal, ni con la indicada en el Anexo N° 01 – Declaración Jurada de datos del postor en consorcio. Enconsecuencia,sostienequeelcertificadopresentadonocorrespondeala sede, filial u oficina a cargo de la prestación, por lo que corresponde revocar el puntaje otorgado por el referido factor de evaluación. Así, indica que, de restarse los 20 puntos asignados en la evaluación técnica al Consorcio Adjudicatario, este alcanzaría un puntaje total de 75 puntos. viii. Por lo expuesto, solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 3. Por Decreto del 30 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 5 de febrero del referido año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 4 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe Legal N° 077-2026-MPS/OGAJ (emitido por su Oficinal General deAsesoríaJurídica–MPS),medianteel cual expusosu posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Señala que no corresponde incluir aspectos adicionales, como los términos “creación” y “recuperación” debiéndose solamente consignar lo establecido en el artículo 157 del Reglamento como el listado de subespecialidades y tipologías de obras aprobado por la Dirección General de Abastecimiento. ii. Indica que, tanto la formulación del requerimiento técnico como la determinación de los requisitos de calificación establecidos en las bases administrativas aplicables se encuentran plenamente alineadas con el objeto de la contratación, respetando la especialidad técnica, Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 proporcionalidadypertinenciadelobjetodecontratación.Dichacoherencia normativa y técnica garantiza que las exigencias planteadas no constituyen barreras injustificadas ni vulneran lo dispuesto en el numeral 157.1 del artículo 157 del Reglamento. iii. Por consiguiente, señala que lo argumentado por el Consorcio Impugnante vulnera las bases estándar, el artículo 157 del Reglamento y el listado de subespecialidades y tipologías de obras aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), y los principios de libertad de concurrencia y de competencia. En tal sentido, sostiene no corresponde que se validen las experiencias de los profesionales, cuyos términos no están contemplados en el literal B.2 experiencia del personal clave del numeral 3.4. requisitos de calificación del capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. iv. Respecto del puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, indica que el Consorcio Impugnante no tiene argumentos suficientes para solicitar que se reste 20 puntos al puntaje total asignado. Además, indica que dicho postor realiza una interpretación taxativa a una exigencia que no está definida en las bases integradas, aduciendo que el certificado ISO 38001:2016 debió señalar el domicilio fiscal, exigencia no prevista en las bases. 5. Con Escrito N° 002-2026-C-NUEVO.SECHURA del 3 de febrero de 2026 [con registro N° 04984], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Carta N° 01-2026-MPS/C-LP-ABR-13 del 3 de febrero de 2026 [con registro N° 05027], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Escrito N° 1 del 4 de febrero de 2026 [con registro N° 05121], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Sostiene que el comité ha actuado estrictamente conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento, actuación que se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral 157.2 del artículo 157 del Reglamento, que reafirma la obligatoriedad de sujetarse a los criterios, metodologías y factores previstos en las bases. Asimismo, señala que no existe vulneración alguna al marco normativo de contrataciones públicas ni alguna irregularidad en la valoración efectuada por el comité, por el contrario, el resultado de la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante se ajusta plenamente a derecho. ii. Indica que la dirección consignada en el certificado ISO 37001:2016 con la direcciónestablecidaenelDNIyfichaRUC,pertenecenalmismopropietario e integrante del consorcio, el señor Ever Freddy Llenque Tume. Asi, sostiene que ambas direcciones son de uso legítimo y están bajo la titularidad de aquél, lo que descarta cualquier intento de desinformación o simulación respecto a la sede, filial u oficina. Agrega que, no existe prohibición ni restricción normativa que impida que un consorciado cuente con más de una dirección válida para efectos de certificación, operación o prestación de servicios. 8. El 5 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los rep2esentantes designados del Con3orcio Impugnante , del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad contratante . 1 EnrepresentacióndelConsorcioImpugnante,elseñorOscarPorroPorterotuvoacargoelinformedehechos. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Manuel Pazo Galán expuso el informe legal. 3 En representación de la Entidad contratante, el abogado Jhonny Fiestas Amaya expuso el informe legal. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 9. ConDecretodel6defebrerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 10. Mediante Escrito N° 003-2026-C-NUEVO.SECHURA del 9 de febrero de 2026 [con registro N° 05761], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció respecto de lo absuelto por el Consorcio Adjudicatario, lo manifestado por la Entidad Contratante y lo expuesto en la audiencia pública, señalando, principalmente, lo siguiente: i. Precisa que, en ningún extremo de su recurso de apelación se ha cuestionado que la determinación de las obras de la especialidad y subespecialidad se encuentra contraria a lo que establece la Ley y su reglamento, esto es, el artículo 157 del Reglamento, sino que, resulta una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad de la norma desestimar la experienciadelpersonalclaveporelsolohechodequelasobrasacreditadas consignenensudenominacióneltérmino“creación”,puesloquerealmente se debe valorar es que el profesional haya adquirido experiencia y la misma sea en la especialidad y subespecialidad señaladas en las bases integradas. Asimismo, señala que, si bien las bases integradas no han incorporado de manera expresa el término “creación” dentro de la definición de obras de la especialidad y subespecialidades, dicha circunstancia no puede ni debe conducir a una evaluación restrictiva o meramente nominal de la experiencia acreditada, pues lo jurídicamente relevante es la experiencia material y efectiva adquirida en este caso por el personal clave, y no la literalidad del nomen iuris consignado en la denominación de la obra. ii. Respectodelcuestionamientoalpuntajeasignadoenelfactordeevaluación “Integridad en la contratación pública” en la oferta del Consorcio Adjudicatario, precisa que lo observado no se vincula a la validez del Certificado ISO 37001:2016 en sí mismo, sino al incumplimiento de una exigencia expresa y objetiva contenida en las bases integradas, referida a Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 que dicho certificado corresponda efectivamente a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. Asimismo, enfatiza que su representada no exige que la dirección consignada en el certificado ISO coincida con el domicilio fiscal, pues tal condición no ha sido prevista en las bases integradas, sino lo que cuestiona es que no existe ningún elemento dentro de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario que permita verificar, acreditar o vincular la dirección consignada en el certificado ISO con una sede, filial u oficina real y operativa del consorciado a cargo de la prestación, incumpliéndose así una condición esencial para la asignación del puntaje. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 4 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 3’717,692.25 (tres millones setecientos diecisiete mil seiscientos noventa y dos con 25/100 soles); resulta que dicho 5 monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, así como el asignado a la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, el otorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo.Porconsiguiente,seadvierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 22 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahorabien,revisadoelexpediente,seapreciaque,medianteEscritoN°001-2026- C-NUEVO.SECHURA presentado el 29 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Pastor Bernal Díaz, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, así como el asignado a la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, ii) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, iii) se otorgue la buena pro a su favor por obtener la mejor posición en el orden de prelación. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario le causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro;portanto,cuentaconlegitimidadprocesaleinterésparaobrarparaimpugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelaci6n el 30 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de febrero del mismo año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de febrero de 2026; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. Ahora bien, cabe indicar que, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo, el Consorcio Impugnante realizó un nuevo cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, consistente en la asignación del puntaje en el factor de evaluación“Sostenibilidadambiental”;noobstante,dichocuestionamientonofue expuesto en el escrito de su recurso correspondiente, dentro del plazo legal establecido;enesesentido,dadoquefuepresentadodeformaextemporánea,no será considerado por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y, por consiguiente, asignarle el puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación y establecer un nuevo orden de prelación. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”; y, por consiguiente, establecer un nuevo orden de prelación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y, por consiguiente, asignarle el puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación y establecer un nuevo orden de prelación. 19. De la revisión del “Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 22 de enero de 2026 en el SEACE, en adelante el acta, se observa que el comité asignó a la oferta del Consorcio Impugnante cero (0) puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, señalándose la siguiente motivación (para el presente análisis, únicamente se transcriben las experiencias cuestionadas por el Consorcio Impugnante en su recurso): (*) CONSORCIO NUEVO SECHURA Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 DEL RESIDENTE DE OBRA: • (...) DEL ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD EN OBRA: • No se valida la experiencia N° 1, ya que dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓNdelosservicios(...),términoquenocorrespondesegúnloestipuladoenelliteralB.2EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o en prevención de riesgos laborales en la ejecución de obra en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. • (...) • No se valida la experiencia N° 5, ya que dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓNdeveredas(...),términoquenocorrespondesegúnloestipuladoenelliteralB.2EXPERIENCIADEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o en prevención de riesgos laborales en la ejecución de obra en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. Que, al desestimarse las experiencias arriba mencionadas, el postor acredita un total de 692 días, equivalentes a 23 meses y 2 días, requiriéndose que el postor acredite a su personal clave el cual debe superar el tiempo de experienciaenlaespecialidadcuandosuperaalmenosUNañoadicionalalaexperienciarequeridaenlosrequisitos de calificación. no cumpliendo con lo requerido en el literal A. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que el profesional acredite al menos 24 meses de experiencia. DEL ESPECIALISTA AMBIENTAL: • No se valida la experiencia N° 3, ya que en dicho certificado ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓNdepistasy(...),términoquenocorrespondesegúnloestipuladoenelliteralB.2EXPERIENCIADEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor ylo jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en Mitigación ambiental o ambientalistaomonitoreoymitigaciónambientaloimpactoambientalomedioambienteenlaespecialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 • No se valida la experiencia N° 4, ya que en dicha constancia de prestación ha sido contratado a dicho profesional para la CREACIÓN de pistas y (...), término que no corresponde según lo estipulado en el literal B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que desempeñe como experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en Mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente en la especialidad de la obra y subespecialidad indicadas en el requisito de calificación A. Que, al desestimarse las experiencias arriba mencionadas, el postor acredita un total de 566 días, equivalentes a 18 meses y 26 días, requiriéndose que el postor acredite a su personal clave el cual debe superar el tiempo de experienciaenlaespecialidadcuandosuperaalmenosUNañoadicionalalaexperienciarequeridaenlosrequisitos de calificación, no cumpliendo con lo requerido en el literal A. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE, donde se requiere que el profesional acredite al menos 24 meses de experiencia.” 20. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante cuestiona que el comité no validó las experiencias en la especialidad adicional del personal clave presentadas, en concreto,lasexperienciasN°1y5del“EspecialistaenSeguridadySaludenObra”, y las experiencias N° 3 y 4 del “Especialista Ambiental”, manifestando que, si bien en las bases integradas se consigna un listado de términos, entre ellos, “construcción,reconstrucción,remodelación,refacción,mejoramiento,ampliación y rehabilitación”, a su criterio, el comité no puede establecer restricciones a la experiencia de los postores ni del personal clave mediante la aplicación estrictamente literal de dicho listado, por cuanto la verificación de la experiencia debe centrarse en que las obras acreditadas se ajusten a la definición de la especialidad y subespecialidad requeridas. En esa línea, indicó que, aun cuando el artículo 157 del Reglamento contemple una relación de términos de carácter referencial, su utilización como criterio excluyente desnaturaliza la finalidad de la norma y resulta contraria a los principios de igualdad de trato y libre competencia, conforme a los criterios reiterados del Tribunal. A su criterio, la definición del término “obra” establecido en el numeral 54 del Anexo I – Definiciones del Reglamento, no tiene carácter taxativo ni restrictivo, sino que admite la inclusión de cualquier otra contratación que reúna tales condiciones técnicas y funcionales, siempre que esté relacionada con componentes de edificación o infraestructura. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Considera que resulta una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad de la norma desestimar la experiencia del personal clave por el solo hecho de que las obras acreditadas consignen en su denominación el término “creación”, pese a que, conforme al propio Reglamento, la calificación de una obra no depende de su nomenclatura, sino de que la contratación haya requerido expediente técnico, dirección técnica y demás componentes propios de una ejecución de obra. En consecuencia, sostuvo que las constancias y certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal propuesto como “Especialista en Seguridad y Salud en Obra” y “Especialista Ambiental”, aun cuando consignen el término “creación” en la denominación de las obras, deben ser validados. 21. Con relación a lo cuestionado por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario se pronunció al respecto, manifestado que el comité actuó estrictamente conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento, actuación que se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral 157.2delartículo157delReglamento,quereafirmalaobligatoriedaddesujetarse a los criterios, metodologías y factores previstos en las bases. Asimismo, indicó que no existe vulneración alguna al marco normativo de contrataciones públicas ni alguna irregularidad en la valoración efectuada por el comité, por el contrario, el resultado de la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante se ajusta plenamente a derecho. 22. A su turno, la Entidad contratante indicó que no corresponde incluir en las bases integradas del procedimiento de selección aspectos adicionales, como los términos “creación” y “recuperación” debiéndose solamente consignar lo establecido en el artículo 157 del Reglamento como el listado de subespecialidades y tipologías de obras aprobado por la Dirección General de Abastecimiento. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Sostuvo que, tanto la formulación del requerimiento técnico como la determinación de los requisitos de calificación establecidos en las bases administrativas aplicables se encuentran plenamente alineadas con el objeto de la contratación, respetando la especialidad técnica, proporcionalidad y pertinencia del objeto de contratación. Por consiguiente, señaló que no corresponde que se validen las experiencias de los profesionales cuyos términos no están contemplados en el literal B.2 experiencia del personal clave del numeral 3.4. requisitos de calificación del capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. Concluyó que lo argumentado por el Consorcio Impugnante vulnera las bases estándar, el artículo 157 del Reglamento y el listado de subespecialidades y tipologías de obras aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), y los principios de libertad de concurrencia y de competencia. 23. Ahora bien, considerando los argumentos del Consorcio Impugnante y la postura de la Entidad contratante, y atendiendo a que el cuestionamiento radica en la experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclavepropuesto,cabeindicar, de manera preliminar, que el numeral 157.1 del artículo 157 del Reglamento establece que, al aprobar el expediente de contratación, la Entidad contratante debe identificar y registrar en la Pladicop, la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. Asimismo, el numeral 157.2 dispone que, la especialidad puede ser, entre otros, “Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines”: Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Además, el numeral 157.3 precisa que, la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. En relación a ello, el “Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento”, aprobado mediante Resolución Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, cuyo Anexo contiene el referido listado, incluye,entreotros,“Especialidad:Viales,puertosyafines;Subespecialidad:Obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria y tipología”. Por otro lado, las bases estándar de licitación pública abreviada de obra, vigente a la fecha de la convocatoria, respecto a la consignación de la especialidad, subespecialidad y tipología, establece que la Entidad contratante tiene la prerrogativa de elegir la especialidad y subespecialidades para acreditar el citado requisito; sin embargo, deberá tomar en cuenta para ello, tanto lo establecido en el artículo 157 del Reglamento como el listado de subespecialidades y tipologías de obras aprobado por la DGA. 24. Ahorabien,atendiendoaloexpuestodemaneraprecedente,cabetraeracolación lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescontratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Así, de manera preliminar, corresponde detallar un extracto del literal A) “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.4 “Requisitos de calificación” del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Tal como se observa, se consignó la especialidad “Viales, puertos y afines”, la cual comprende lo siguiente: “construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliación,rehabilitación”.Asimismo,seapreciaqueseconsignó como subespecialidad “vías urbanas”, la cual comprende, y en concordancia con el “Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras”, las siguientes tipologías: "Vías expresas, arteriales, colectoras y locales", “Pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares urbanos, pasajes peatonales y carreteras vecinales", "Vías de acceso", "Terminales terrestres". En relación a ello, corresponde remitirnos al literal B.2 “Experiencia del personal clave”, del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección, en la cual se aprecia la exigencia de contar con tres (3) personales clave, tal como se aprecia a continuación: De la disposición citada, se aprecia que se requirió que el personal clave propuesto como “Residente de obra”, “Especialista en seguridad y salud”, y “Especialista ambiental”, cuente con la experiencia requerida, conforme a lo señalado, en la especialidad de la obra y en la subespecialidad indicadas en el requisito de calificación previsto en el literal A), esto es, la especialidad “Viales, puertos y afines”, la cual comprende lo siguiente: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 “construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación, rehabilitación”, y subespecialidad “vías urbanas”. Siendoasí,enelliteralA)delCapítuloIV–Evaluacióndelasecciónespecífica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para el referido factor de evaluación, se evalúa a los tres (3) personales clave, los cuales debían superar el tiempo de Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 experiencia en la especialidad de por lo menos un año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, se establece la metodología para la asignación del puntaje, la cual contempla tres supuestos: i) se otorgan 2 puntos cuando más del 30% y hasta el 50% del personal clave incluido en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad; ii) se otorgan 5 puntos cuando el porcentaje es mayor al 50% y hasta el 80%; y iii) se otorgan 10 puntos cuando el porcentaje supera el 80%. 25. Estando a lo expuesto, debe recordarse que el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante está dirigido a cuestionar que el comité no validó la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, en concreto, las experiencias N° 1 y 5 del “Especialista en Seguridad y Salud en Obra”, y las experiencias N° 3 y 4 del “Especialista Ambiental”; experiencias de las cuales el comité señaló en el acta que, la denominación de las obras consignadas en los respectivos contratos, se incluye el término “creación”, el cual no se condice con laespecialidaddelaobraylasubespecialidadprevistasenelliteralA)“Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.4 “Requisitos de calificación” del Capítulo III – Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas. 26. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada en su oferta, concretamente lo cuestionado. Así, se aprecia lo siguiente: Experiencia en la especialidad adicional del personal clave - Especialista en Seguridad y Salud en Obra ® Certificado s/n del 25 de marzo de 2017 , emitido y suscrito por el señor Jimmy Robert Sánchez Uceda, en calidad de representante legal del Consorcio Chongoyape, a favor del Ing. Civil Amaranto Junior Olivos Aguilar, por haber desempeñado el cargo de Especialista en Seguridad en la ejecución del proyecto “Creación de los servicios de transitabilidad 7 Obrante en el folio 336 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 vehicularypeatonaldelascallesElSol,YahurHuacaCapac,HuaynaCapac, Manco Capac, Sinchi Roca, Wiracocha, Cahuide e Inca Roca del C.P. Pampagrande – Chongoyape, Chiclayo, Lambayeque – 1 etapa” del 25 de octubre de 2016 al 13 de febrero de 2017. ® Constancia de trabajo del 15 de noviembre de 2021 , emitido por la empresa Securgrama a favor del Ing. Amaranto Junior Olivos Aguilar, por haber desempeñado el cargo de Especialista en Seguridad, en la ejecución de la obra “Creación de veredas de concreto, pavimentación asfalto en frio yáreasverdesenlascallesdelcentropobladoSanNicolas,distritodeSaña – Chiclayo – Lambayeque” del 19 de junio al 31 de octubre de 2021. Experiencia en la especialidad adicional del personal clave - Especialista Ambiental ® Certificado laboral del 10 de agosto de 2024 , emitido por la empresa Constructora y Consultoría y Servicios El Diamante a favor del Ing. Ego Briceño Maza, por haber laborado como Ingeniero Especialista Ambiental, en la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas en las vías locales del programa de vivienda de la inmobiliaria de Los Portales – distrito de Castilla – provincia de Piura – departamento de Piura” del 8 de mayo de 2023 hasta el 9 de agosto de 2024. ® Constancia de prestación de servicios , emitido por la empresa Sandra Ingeniería y Construcción E.I.R.L. a favor del Ing. Ego Briceño Maza, por haber laborado como Ingeniero Especialista Ambiental, en la ejecución de la obra “Creación de pistas y veredas de la 4ta y 5ta Etapa en la inmobiliaria Miraflores Piura del distrito de Castilla, provincia de Piura - Piura” del 11 de agosto de 2024 hasta el 2 de octubre de 2025. 27. De la revisión de las experiencias antes citadas, se advierte que se encuentran referidas a la ejecución de proyectos de “creación”. No obstante, conforme a lo 8 Obrante en el folio 340 de la oferta del Consorcio Impugnante. 9 Obrante en el folio 345 de la oferta del Consorcio Impugnante. 10 Obrante en el folio 348 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 establecido en las bases integradas, se requirió expresamente que el personal clave acreditara experiencia en la especialidad de la obra y en la subespecialidad indicadasenelrequisitodecalificación;estoes,enlaespecialidad“Viales,puertos y afines”, la cual comprende: construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y rehabilitación; y en la subespecialidad “Vías urbanas”. Al respecto, atendiendo a lo alegado por el Consorcio Impugnante, si bien este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la evaluación de la experiencia debe atender a la naturaleza de las prestaciones efectivamente ejecutadas, más allá de la sola denominación formal consignada en los documentos, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante no ha desarrollado argumento alguno que permita establecer en qué medida “creación” resultaría equivalente a lo consignado como especialidad, prevista en las bases del procedimiento de selección. Así, el Consorcio Impugnante se ha limitado a sostener que el término “creación” no debería ser considerado excluyente; sin embargo, no ha argumentado ni ha aportadoelementosquepermitanconcluirquetalesobrascorrespondanaalguna de las especialidades expresamente previstas en las bases. Asimismo, si bien el numeral 54 del Anexo I – Definiciones del Reglamento establece una definición amplia de “obra”, ello no sustituye ni amplía lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de la acreditación de la experiencia en la especialidad. Entalsentido,esteColegiadonocuentaconelementosquepermitanconcluirque las experiencias presentadas se subsumen dentro de la especialidad exigida. En efecto, no se ha acreditado, ni se desprende de la documentación aportada, que las obras cuya denominación es “creación” correspondan a alguna de las especialidades expresamente contempladas en las bases. En consecuencia, al no haberse sustentado ni acreditado la equivalencia entre la experiencia presentada y la especialidad requerida, y considerando que las bases establecen de manera clara y expresa la especialidad, corresponde desestimar los Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 argumentos del Consorcio Impugnante y confirmar la decisión de no validar las experiencias observadas por el comité. 28. Por consiguiente, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Integridadenlacontrataciónpública”;y,porconsiguiente,establecerunnuevoorden de prelación. 29. En este punto, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de asignar al Consorcio Adjudicatario los veinte (20) puntos correspondientes al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, argumentando que el Certificado del Sistema de Gestión Antisoborno ISO 37001:2016, emitido a nombre del señor Ever Freddy Llenque Tume, obrante en el folio 370 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, consigna la siguiente dirección: Jr. Atahualpa N° 614, Sechura – Sechura – Piura, Perú. Según refirió, dicha dirección no coincide con la consignada en el Documento Nacional de Identidad del mencionado señor, ni con la registrada en su ficha RUC, ni con la correspondiente a alguna sucursal, ni con la indicada en el Anexo N° 01 – Declaración Jurada de datos del postor en consorcio. En ese sentido, alegó que el certificado presentado no corresponde a la sede, filial u oficina encargada de la prestación, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que solicita que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario por el referido factor de evaluación. 30. En relación a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario indicó que la dirección consignada en el certificado ISO 37001:2016, así como la dirección establecida en el DNI y ficha RUC, pertenecen al mismo propietario e integrante del consorcio, el señor Ever Freddy Llenque Tume. En ese sentido, precisó que ambas direcciones son de uso legítimo y están bajo la titularidad del referido Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 señor, lo que descarta cualquier intento de desinformación o simulación respecto a la sede, filial u oficina. Al respecto, remitió dos recibos de suministro eléctrico a nombre del mencionado señor, en los que se advierten tanto la dirección consignada en el certificado ISO 37001:2016 como la dirección registrada en su DNI y ficha RUC. Agregó que, no existe prohibición ni restricción normativa que impida que un consorciado cuente con más de una dirección válida para efectos de certificación, operación o prestación de servicios. 31. Asuturno,laEntidadcontratanteindicóqueelConsorcioImpugnantenopresenta argumentos suficientes para solicitar que se reste 20 puntos al puntaje total asignado al Consorcio Adjudicatario, toda vez que realiza una interpretación taxativa a una exigencia que no se encuentra definida en las bases integradas, alegando que el certificado ISO 38001:2016 debía consignar el domicilio fiscal, exigencia no prevista en las bases. 32. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe mencionar que en el literal E) del numeral 4.1.2. “Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV - Evaluación de la sección específica de las bases integradas, se estableció el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 Conforme se advierte, para que el postor obtuviera veinte (20) puntos, debía contar con la certificación del sistema de gestión antisoborno. En tal sentido, se debíapresentarcopiasimpledelcertificadoqueacreditequesehaimplementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017), y que adicionalmente contengan las siguientes características: (i) Ser emitido por un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión acreditado, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. (ii) Corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. (iii) Estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. 33. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo cuestionado por el Consorcio Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, concretamente lo cuestionado. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 34. Así,delarevisiónefectuada,seadvierteque,conlafinalidaddeacreditarelfactor de evaluación referido a “Integridad en la contratación pública”, a folio 370 obra el Certificado N° SCC/INT/2508LU/15107, emitido por la empresa QFS ManagementSystemsLLPafavordelseñorEverFreddyLlenqueTume(integrante del Consorcio Adjudicatario), el mismo que da cuenta que cumple con el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno); a saber: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 De la lectura, se puede identificar que en el certificado se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación: Jr. Atahualpa Nro. 614 Sechura – Sechura – Piura - Perú. 35. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante, referido a que el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario no puede ser validado en tanto consigna una dirección (Jr. Atahualpa Nro. 614 Sechura – Sechura – Piura - Perú) que no coincide con la dirección del Documento Nacional de Identidad del señor Ever Freddy Llenque Tume, ni con la registrada en su ficha RUC, ni con la correspondiente a alguna sucursal, ni con la indicada en el Anexo N° 01 – Declaración Jurada de datos del postorenconsorcio;esprecisoseñalarqueningúnextremodelasbasesintegradas establece la obligatoriedad de tal correspondencia, pues, como se observa, las bases integradas precisan que la dirección del certificado ISO 37001:2016 debe coincidir con la sede, filial u oficina a cargo de la prestación; es decir, la dirección deaquelqueprestaráelservicio,loquenotieneporquécoincidirnecesariamente con la dirección de su DNI, ficha RUC u alguna sucursal en específico. En ese sentido, no resulta procedente determinar que el certificado ISO cuestionado sea inválido por la dirección indicada, dado que las bases no condicionan que ésta deba corresponder a un domicilio en específico conforme a lo alegado por el Consorcio Impugnante (domicilio del DNI, Ficha RUC, etc.). 36. En consecuencia, este Tribunal advierte que el Consorcio Adjudicatario sí ha cumplido con acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”,conformealorequeridoenlasbasesintegradas;porloque,corresponde confirmar la decisión del comité de otorgarle veinte (20) puntos en dicho factor de evaluación. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 37. En consecuencia, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 38. Atendiendo a lo expuesto, dado que la Sala ha determinado que no corresponde asignar al Consorcio Impugnante el puntaje correspondiente en el factor de Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 evaluación“Experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”,nirevocar el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” al Consorcio Adjudicatario, y se ha confirmado el otorgamiento de la buena pro a favor de éste, carece de objeto continuar con el análisis del tercer punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro delprocedimientodeselecciónalConsorcioImpugnante),todavezquetalanálisis no implicará una variación en el orden de prelación del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante, ni mucho menos revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada al primero de estos. Así, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario mantiene el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas; por lo tanto, toda vez que las decisiones del comité respecto de este extremo gozan de la presunción de validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde confirmar la buena pro que el comité le otorgó. 39. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTexto IntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobadoporDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 1. DeclararINFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioNuevo Sechura, integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13- 2025-MPS/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sechura, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de calles en AA.HH. Sector Sur Oeste del distrito de Sechura, provincia de Sechura - Piura" con CUI N° 2083203, Meta: “A.H. tres de enero”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar el puntaje otorgado de cero (0) puntos al Consorcio Nuevo Sechura, integrado por las empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 1.2. Confirmar el puntaje otorgado de veinte (20) puntos al Consorcio Proyectos y Construcciones, integrado por la empresa Mediterranea Constructora, Consultora y Servicios Generales S.A.C. y el señor Ever Freddy Llenque Tume, en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 1.3. Confirmar la decisión del comité de otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 13-2025-MPS/C – Segunda Convocatoria al Consorcio Proyectos y Construcciones, integrado por la empresa Mediterranea Constructora, Consultora y Servicios Generales S.A.C. y el señor Ever Freddy Llenque Tume. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelConsorcioNuevoSechura,integradoporlas empresas JF Constructores S.A.C. y Panics Contratistas Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01548-2026-TCP-S2 N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 39 de 39