Documento regulatorio

Resolución N.° 1547-2026-TCE-S1

Recursos de apelación interpuestos por las empresas CAUTIVO GROUP S.A.C., INVERSIONES PERUANAS S.R.L. y GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, convo...

Tipo
No clasificado
Fecha
12/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Sumilla: Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores puedensolicitaracualquierpostorquesubsanealgunaomisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop (…) Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga ”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 534/2026.TCP – 535/2026.TCP – 536/2026 (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Sumilla: Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores puedensolicitaracualquierpostorquesubsanealgunaomisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop (…) Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga ”. Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 534/2026.TCP – 535/2026.TCP – 536/2026 (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas CAUTIVO GROUP S.A.C., INVERSIONES PERUANAS S.R.L. y GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Virú, para la “adquisición de bienes alimenticios para el programadecomplementaciónalimentaria-modalidadcomedores,periodo2026-MPV (con ficha técnica de Peru Compras)”, con una cuantía de S/ 1’316,080.00 (un millón trescientos dieciséis mil ochenta con 00/100 soles); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Virú, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, para la “adquisición de bienes alimenticios para el programa de complementación alimentaria-modalidadcomedores,periodo2026 -MPV(confichatécnicadePeru 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Compras)”, con una cuantía de S/ 1’316,080.00(un millón trescientos dieciséis mil ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Conformealoestablecidoenelcronogramadelprocedimientodeselección,entre el 30dediciembrede2025 yel 9de enero de2026, sellevóa cabo lapresentación de ofertas electrónicas y el 15 de enero del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa RIVEZA BUSINESS S.A.C.,en adelanteel Adjudicatario,porelmontode S/ 1’301,700.00 (un millón trescientos un mil setecientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA POSTOR RESULTADO ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/ RIVEZABUSINESSS.A.C ADMITIDO 1’301,700.00 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO CONSORCIOJOANICOE.I.R.L. ADMITIDO 1’307,140.00 CALIFICADO 2 - ARMANDO JAIRO PEREZ ADMITIDO 708,800.00 DESCALIFICADO - - MURGA JBZANT PERU S.A.C. ADMITIDO 710,000.00 DESCALIFICADO - - INVERSIONES & DISTRIBUCIONES LUCIANA ADMITIDO 802,607.00 DESCALIFICADO - - S.A.C. CAUTIVO GROUP S.A.C. ADMITIDO 898,570.00 DESCALIFICADO - - GRUPO HEVIMO S.A.C. ADMITIDO 950,000.00 DESCALIFICADO - - INVERSIONES PERUANAS ADMITIDO 1’904,500.00 DESCALIFICADO - - S.R.L. Antecedentes del Expediente N° 534/2026.TCP 2. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de enero de 2026, y subsanado a través del Escrito s/n presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, en la Mesa de Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CAUTIVO GROUP S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificaciónde suoferta, ycomo consecuenciade ello,serevoque labuena pro otorgada a favor del Adjudicatario y ii) se le otorgue la buena pro al Impugnante 1. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el Oficial de Compra descalificó su oferta, pues de la revisión de la copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento N°00853-MIDAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, advierte que, respecto a la lenteja, frijol castilla y arverja partida, no cuentan con autorización para el procesamiento de envasado. Además, advierte que no acredita que los referidos productos estén envasados en 50 kg. 2.2 No obstante, conforme a lo señalado en el apartado 3.6.1, referido a los “requisitos de calificación obligatorios”, se establece que, para dichos productos, basta que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento consigne el nombre común (nombre científico) del bien a contratar, conforme a lo establecido por el SENASA. 2.3 Aunado a ello, precisa que las bases no especifican como exigencia que la referidaAutorizaciónSanitariaprecisequeelprocesamientodeenvasadoes en 50 kg. 2.4 Por lo tanto, señala que cumplió con presentar la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000853-MIDAGRI-SENASA LIMACALLAO, por lo que considera que está debidamente probado el cumplimiento de los requisitos de calificación obligatorios. 2.5 Además, sostiene que en la ficha técnica de los productos lenteja calidad 1 – extra, frijol castilla calidad 1- extra y arveja partida calidad 1 – extra que obran en las bases, indican que el alimento debe envasarse en envases de Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 primer uso, sin embargo, no especifican que la Entidad solicitó que sea en 50 kg. 2.6 Por consiguiente, considera que, de forma irregular, se descalificó su oferta, transgrediendo lo establecido en las bases. 2.7 Para reforzar los fundamentos de su apelación, ha citado la Resolución N° 0931-2026-TCP-S5, mediante la cual se indicó que la descalificación carece de sustento normativo, al basarse en una exigencia inexistente y contraría a la normativa. Asimismo, a través de la Resolución N° 2254-2024-TCE-S2 se indicó que no resulta exigible la presentación de otro documento adicional al Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento. En ese entendido, indica que no se puede descalificar por un supuesto incumplimiento de un requerimiento inexistente, siendo que la descalificación basada en criterios ocultos o requisitos no exigidos vicia el procedimiento de selección. 3. A través del Decreto del 30 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante1,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de febrero del mismo año a las 16:00 horas. Antecedentes del Expediente N° 536/2026.TCP 4. Mediante Escrito N° 01 presentado el 27 de enero de 2026, y subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 descalificaciónde suoferta, ycomo consecuenciade ello,serevoque labuena pro otorgada a favor del Adjudicatario y ii) se le otorgue la buena pro al Impugnante 2. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: 4.1 Señala que el comité de selección decidió descalificar su oferta, pues observó que no adjuntó las anotaciones 5 y 6 del registro sanitario (modificaciones) presentado para el bien “aceite vegetal”. 4.2 No obstante, sostiene que cumplió de manera plena y oportuna con la totalidad de las exigencias previstas en la ficha técnica del bien “aceite vegetal comestible”. 4.3 Asimismo,señalaqueelnumeral3.6.1deladocumentacióndepresentación obligatoriaestablecidaenlasbasesestablecelaexigenciadelapresentación del Registro Sanitario Vigente del bien “aceite vegetal comestible” expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA),requisitoquecumplióconpresentarrespectodelproducto“aceite vegetal consumible” conforme se aprecia a folios 32 y 33 de su oferta. 4.4 Señala que las referidas anotaciones 5 y 6 de su registro sanitario no alteran ni inciden en las características técnicas, pues corresponden a la ampliación de la marca, por lo que su ausencia no podía dar lugar a la descalificación de la oferta. Así, la decisión adoptada resulta desproporcionada, carente de razonabilidad y contraria a las reglas del procedimiento, al introducir un formalismo excesivo no previsto en las bases. 4.5 Además, aún cuando se hubiera considerado necesaria la revisión de las referidas anotaciones del Registro Sanitario, correspondía su subsanación conforme a lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento y la Opinión N° 114-2023/DTN, pues el Registro Sanitario constituye un documento emitido por una entidad pública en ejercicio de función pública, el cual fue emitido con anterioridad a la presentación de la oferta. 4.6 Además, citó la Resolución N° 2406-2025-TCE-S1, mediante la cual se resolvió un caso idéntico en la que se descalificó la oferta ante la falta de Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 presentacióndel Registro Sanitario,no obstante,el Tribunaldispuso otorgar un plazo para la subsanación. 5. A través del Decreto del 30 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante1,elcualfuenotificadoatravésdel Toma Razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de febrero del mismo año a las 16:00 horas. Respecto a los Expedientes N° 534/2026.TCP y 536/2026.TCP ACUMULADOS. 6. Mediante el Decreto del 30 de enero de 2026, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 536/2026.TCP al Expediente N° 534/2026.TCP. 7. Asimismo, se programó audiencia pública para el5 de febrero del mismo año a las 16:00 horas. Antecedentes del Expediente N° 535/2026.TCP 8. Mediante Escrito N° 01 presentado el 27 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C. en adelante el Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificaciónde suoferta y,como consecuenciade ello,serevoque labuena pro otorgada a favor del Adjudicatario y ii) se le otorgue la buena pro al Impugnante 3. Para dicho efecto, el Impugnante 3 expuso los siguientes argumentos: Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 8.1 Señala que el oficial de compras descalificó su oferta al advertir que el registro sanitario presentado estaba incompleto, ya que se adjuntó únicamente una copia sin las anotaciones correspondientes a sus modificaciones. 8.2 No obstante, el literal a) “capacidad legal” del numeral 3.6.1 requisitos de calificación obligatorios establecidos en las bases, requiere para el producto aceite vegetal comestible la presentación de la copia del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente expedida por DIGESA, según lo dispuesto enlosartículos102y105delReglamentosobreVigilanciayControlSanitario de Alimentos yBebidas,aprobadomedianteDecreto SupremoN°007-08-SA y sus modificatorias. 8.3 Aunado a ello, precisa que en el cuadro N° 3 “Garantía Comercial – vida útil ypresentacióndelosproductosaconsiderar,paralaatenciónencomedores popularesparaelañ02026”,requeríanparaelaceitevegetalcomestibleque tengaunapresentaciónde cajadecartónde12botellasdePETde1litrocon una vida útil de 12 meses. 8.4 En ese contexto, presentó su registro sanitario el cual cumple con los requisitos y precisiones establecidas en las bases. 8.5 Agrega que las modificaciones a su registro sanitario que no adjuntó corresponden a una primera ampliación de presentación. Asimismo, la segunda modificación corresponde a una rectificatoria de la primera modificación que corresponde a una ampliación de presentación de envase. 8.6 Además, precisa que las modificaciones que corresponden a ampliaciones de presentación del envase no tienen incidencia en la acreditación del cumplimientodeprecisionesdelproductoaceite vegetalcomestible,puesto que si se trataría de reducciones en la presentación del envase, allí si se tendría que presentar a fin de comprobar si el registro sanitario cumple con las precisiones del producto establecido en las bases. 8.7 Sinembargo,silaEntidadrequierelapresentacióndedichasmodificaciones, debió solicitarle la subsanación de su oferta, en cumplimiento del numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, pues ha sido emitido por una entidad Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 pública y que, además, ha sido emitida con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. 8.8 Para reforzar la subsanación del referido documento, citó las resoluciones N° 457-2022-TCP-S5 y N° 1998-2022-TCE-S1, mediante las cuales se dispuso subsanar la omisión en la presentación del registro sanitario. 9. A través del Decreto del 28 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante3,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año a las 16:00 horas. 10. Mediante Escrito N° 02 presentado el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante 3 acreditó a su representante para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 3 (GRUPO HEVIMO S.A.C.) 11.1 Señala que las bases han sido claras y precisas al señalar que los postores debían presentar el registro sanitario del aceite comestible y sus modificaciones para acreditar la capacidad legal como requisito de calificación. Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 11.2 Por lo tanto, señala que en ningún extremo se brinda la opción que no presenten las modificaciones de información que supuestamente no sean relevantes, pues el oficial de compra no puede interpretar las modificaciones que tiene el registro sanitario y que no son relevantes. 11.3 Así, señala que, conforme a lo señalado en la resolución N° 8806-2025-TCP- S4, no es función del comité de selección ni del Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradiccionesoimprecisiones,sinoaplicarlasreglasdelprocedimientode selección. 11.4 Asimismo, mediante la Resolución N° 1343-2025-TCE-S1, se indicó que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores. Por lo tanto, se advierte que el Impugnante pretende de manera arbitraria, que el oficial de compra interprete que la información no presentada no es relevante, cuando claramente las bases exigían que todos los postores presenten sus modificaciones no haciendo exclusión de algún tipo de información. 11.5 Además, citó la Resolución N° 1763-2025-TCE-S6, en la que se precisa que los postores son responsables del contenido de sus propuestas, y que ni el comiténielTribunaltienenfacultadesparainterpretarocorregirlasofertas. 11.6 Por otro lado, respecto a la solicitud de subsanación invocada por el Impugnante 3, invocando resoluciones pasadas, señala que no puede considerarse subsanable, pues el Impugnante sí ha presentado el registro sanitario. Así, el artículo 78 del Reglamento menciona que solo es subsanableeldocumentoquenohasidopresentadoynoalteraelcontenido esencial de la oferta. Por lo tanto, en el presente caso, considera que no es pasible de subsanación, porque las modificaciones que no ha presentado el Impugnante 3 se refieren a modificaciones técnicas. Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 11.7 Sumado a ello, considera que el Impugnante al no presentar las dos modificaciones a suregistro sanitario,no son parte de suoferta, incurriendo en incumplimiento, por lo que disponer su subsanación implicaría una modificación esencial de su oferta, lo que sería arbitrario. Respecto a los Expedientes N° 534/2026.TCP - EXP 536/2026.TCP y 535-2026 ACUMULADOS. 12. Mediante el Decreto del 2 de febrero de 2026, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 535/2026.TCP al Expediente N° 534/2026.TCP / 535/2026.TCP ACUMULADOS. 13. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto el numeral 6 del Decreto del 28 de enero de 2026 relativo a la programación de audiencia pública. Además, se dispuso que la audiencia se lleve a cabo el 5 de febrero de 2026 a las 16:00 horas. Mediante Escrito N° 03 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante 3 acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. A través del Escrito N° 3 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 1 (CAUTIVO GROUP S.A.C.) 14.1 Señala que el Impugnante 1 sostiene en su recurso de apelación que la Entidad habría efectuado una evaluación indebida del Certificado de RegistroSanitarioemitidoporDIGESA,señalandoquenocorrespondíaexigir información adicional vinculada al envasado del producto, no obstante, considera que dicha información resulta incorrecta. 14.2 Señala que las bases establecieron de manera expresa que el Registro Sanitario del producto procesado debía acreditar condiciones específicas relacionadas con el producto ofertado, entre ellas, las vinculadas al proceso de envasado, en tanto forman parte del procesamiento del alimento. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 14.3 La observación no se refiere al tipo de envase, sino a que el documento presentado no demuestra que DIGESA haya autorizado el procesamiento y envasado del producto, lo cual es crucial para garantizar que cumple con las condiciones sanitarias. Por lo tanto, la entidad no exigió un requisito adicional, sino que verificó que el Registro Sanitario no acreditaba un aspecto esencial del procesamiento, según lo establecido en las Bases. 14.4 Agrega que, a diferencia de lo sostenido por el Impugnante 1, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2) sí cumplió con acreditar la autorizaciónsanitariaparaelprocesamientoyenvasadodelproducto,según lo exigido en las Bases, pues presentó oportunamente el Certificado de Registro Sanitario de DIGESA, en el que se confirma que el producto está autorizado para su procesamiento y envasado, cumpliendo con las condiciones sanitarias requeridas para su comercialización. 14.5 Por lo tanto, considera que no se han vulnerado los principios que rigen las contrataciones públicas, sino que se aplicó de forma correcta las bases, por lo que solicita que la apelación del Impugnante 1 sea declarado infundada. 15. A través del Escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y absolvió los recursos de apelación interpuesto por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta de la empresa CAUTIVO GROUP S.A.C (Impugnante 1) 15.1 Señala que lasbases fueron clarasyprecisasal señalar en susfichastécnicas que los postores debían presentar los productos “lenteja Calidad 1- extra, frijol castilla calidad 1 – extra y arverja partida calidad 1 – extra, debidamente envasado en envases de primer uso, motivo por el cual, el oficial de compra indicóque el Impugnante 1no contaba con la autorización para procesamiento de envasado, por lo que, al no tener dicha autorización para envasar dichos productos, se consideró que no cumple con lo establecido en las respectivas fichas técnicas. 15.2 En esa línea, si bien el Impugnante 1 refiere haber cumplido con los requisitos exigidos en las bases, al señalar que cumplió con presentar el certificado de autorización sanitaria de establecimiento, no se ha pronunciado sobre su autorización de envasado, el cual también es requerido en la ficha técnica de las bases. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 15.3 Así, considerando que las bases son las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento, el Impugnante 1 debió cumplirno soloconlosrequisitosdecalificación,sinotambiénconloexigido enlasfichastécnicasdelosproductosmencionados,enlasqueseestableció que los productos del grupo hortalizas deben ser envasados y que para ello debían tener la autorización para el procesamiento de envasado. 15.4 Aunado a ello, indica que la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000853-MIDRAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, contempla el procesamiento de limpiado y seleccionado, pero no contempla la autorización para el envasado, por lo que considera que su recurso de apelación debe ser declarado infundado. Respecto a la oferta de la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2) 15.5 Señala que las bases fueron claras y precisas al requerir que los postores presenten el registro sanitario del aceite vegetal comestible y sus modificaciones para acreditar la capacidad legal como requisito de calificación. 15.6 Asimismo, indica que no hubo objeción u observación respecto al requerimiento del registro sanitario, por lo que quedó plenamente entendido que los postores debían presentar la copia del registro sanitario, incluyendo sus modificatorias, lo que, en el presente caso, abarca también a lasanotacionesN°5y6,lascualesnofueronpresentadasporelImpugnante 2. 15.7 Así, indica que lo que pretende el Impugnante 2 es que de manera forzada el oficial de compra interprete el contenido de las modificaciones que no ha sido presentado en su oferta, más aún si es responsabilidad de cada postor presentar su información conforme a lo exigido en las bases. Asimismo, el Impugnante 2 busca pretextos para justificar su incumplimiento, lo cual debe ser desestimado. 15.8 Así, señala que, conforme a lo señalado en la resolución N° 8806-2025-TCP- S4, no es función del comité de selección ni del Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 contradiccionesoimprecisiones,sinoaplicarlasreglasdelprocedimientode selección. 15.9 Asimismo, mediante la Resolución N° 1343-2025-TCE-S1, se indicó que las bases integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores. Por lo tanto, se advierte que el Impugnante pretende de manera arbitraria, que el oficial de compra interprete que la información no presentada no es relevante, cuando claramente las bases exigían que todos los postores presenten sus modificaciones no haciendo exclusión de algún tipo de información. 15.10Además, citó la Resolución N° 1763-2025-TCE-S6, en la que se precisa que los postores son responsables del contenido de sus propuestas, y que ni el comiténielTribunaltienenfacultadesparainterpretarocorregirlasofertas. 15.11 Por otro lado, respecto a la solicitud de subsanación invocada por el Impugnante 2, invocando resoluciones pasadas, señala que no puede considerarse subsanable, pues el Impugnante si ha presentado el registro sanitario. Así, el artículo 78 del Reglamento menciona que solo es subsanable el documento que no ha sido presentado y que no altera el contenido esencial de la oferta. 15.12Sumado a ello, considera que el Impugnante, al no presentar las dos modificaciones a suregistro sanitario,no son parte de suoferta, incurriendo en incumplimiento, por lo que disponer su subsanación implicaría una modificación esencial de su oferta, lo que sería arbitrario. 16. El 4 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2026-MPV/DEC, en el cual expuso su posición frente a los argumentos de los recursos impugnativos, en los siguientes términos: Respecto a la oferta de la empresa CAUTIVO GROUP S.A.C (Impugnante 1) 16.1 Señala que el Impugnante 1 no cuenta con la autorización para el procesamiento y envasado de hortalizas en su Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento N° 00853-MIDAGRI-SENASA-LIMA-CALLAO, lo Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 cual es un requisito necesario, ya que la Entidad requiere que los productos sean entregados debidamente envasados. 16.2 Agrega que dicha exigencia se encuentra dentro de la ficha técnica de cada producto, conforme obra en las páginas 27, 28, 29 y 30 de las bases, las cuales se encuentran homologadas, motivo por el cual, el oficial de compra en el acta señaló que el Impugnante 1 no cumple con el envase de 50 kg. 16.3 Además, precisa que la omisión e incumplimiento por parte del postor apelante 1 no puede ser subsanado, debido a que no se sabe con precisión sí cumple con la ampliación para envasados y si fuera así, ello quebranta el principio de igualdad de trato. 16.4 Asimismo, indica que, dentro de la capacidad legal en los requisitos de calificaciónobligatorios,lasbasesclaramenteseñalanquesedebepresentar la copia simple del Certificado de Autorización Sanitario de Establecimiento vigente,otorgadoporelServicioNacionaldeSanidadAgraria–SENASAysus modificatorias, por lo que, al no demostrar el cumplimiento de la autorización de SENASA para el procesamiento envasado, correspondía su descalificación. Respecto a la oferta de la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2) 16.5 Señala que las anotaciones y modificaciones al Registro Sanitario son partes integralesdelosdocumentossolicitados,yquealnopresentarseenlaetapa preclusiva, el documento adolece de certeza, por lo que, no puede determinar con claridad lo ofertado por el Impugnante. 16.6 Por lo tanto, dado que el evaluador tiene prohibido e impedido interpretar las ofertas, no es posible acreditar la información presentada. En consecuencia, el Impugnante 2 no cumple con lo establecido en las bases. Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Respecto a la oferta del Impugnante 3 (GRUPO HEVIMO S.A.C.) 16.7 Señala que las bases claramente indican que se debe presentar la copia simpledelRegistroSanitariovigentedelbiencorrespondiente,expedidopor DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. 16.8 Por lo tanto, no es cierto que las modificaciones del Registro Sanitario no son importantes, pues se entienden que sí son parte del registro sanitario. 16.9 Por lo tanto, considera que la evaluación a la oferta del Impugnante 3 se ha ceñido estrictamente a lo exigido por las bases, así como las fichas técnicas aprobadas por Perú Compras, por lo que, ni siquiera la Entidad ha cambiado o modificado el contenido de la exigencia de dichas fichas técnicas, pues ya vienen homologadas. 16.10En ese sentido, al ser una exigencia universal, el Impugnante 3 tenía conocimiento que el Registro Sanitario se presenta con sus respectivas modificaciones para que el oficial de compra verifique el cumplimiento de su oferta. 17. A través del Escrito N° 4 presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 3 (GRUPO HEVIMO S.A.C.) 17.1 Señala que las bases exigían que el aceite vegetal comestible cuenta con la presentación de caja de cartón de 12 botellas de PET de 1 litro, y con una vida útil de 12 meses. 17.2 No obstante, el Impugnante 3 omitió consignar o pretendió modificar mediante subsanación información vinculada a dichas especificaciones esenciales, tales como el tipo de botella (PET), el uso del cartón corrugado como envase secundario, así como otros elementos técnicos directamente relacionados con la presentación del producto. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 17.3 Por lo tanto, considera que las omisiones y/o modificaciones no son subsanables porque afectan directamente la verificación del cumplimiento de las bases, así como impiden determinar si el producto cumple con las especificaciones técnicas mínimas. Asimismo, su inclusión posterior implicaría una modificación sustancial de la oferta, generando una ventaja indebida frente a otros postores que presentaron la información completa desde el inicio. 17.4 En ese sentido, considera que no corresponde que se disponga la subsanación a la oferta del Impugnante 3, y por tanto, se desestime su recurso de apelación. 18. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 19. El 5 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante 1, Impugnante 2, Impugnante 3 y el Adjudicatario. 20. Con Decreto del6 defebrero de2026, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1, 2 y 3 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia del TUO de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar los recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyacuantíaseasuperior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, con una cuantía de S/ 1’316,080.00(un millón trescientos dieciséis mil ochenta con 00/100 soles), 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. 5. Por su parte, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. 6. A su vez el Impugnante 3 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 7. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 15 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de enero 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto el 27 de enero de 2026, y subsanado a través del Escrito s/n presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. Asimismo,el Impugnante 2, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 01 presentado el 27 de enero de 2026, y subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. Además, el Impugnante 3, interpuso el recurso de apelación mediante Escrito N° 01 presentado el 27 de enero de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, por la señora María Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Sol Váldez Morán, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Edward Costilla Chuquipoma,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder,cuya copia obra en el expediente. Además, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por el señor Hernán Villacis Mondragón, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los Impugnantes 1, 2 y 3 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes 1, 2 y 3 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de los recursos de apelación, se advierte que los Impugnantes 1, 2 y 3 cuestionan la no admisión de sus ofertas, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 En el caso concreto, los Impugnantes 1, 2 y 3 no fueron declarados ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se revoque la descalificación de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro,petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Además, el Impugnante 3 solicita que se revoque la descalificación de su oferta, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro,petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. Los Impugnantes 1, 2 y 3 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarles la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 1. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante 1. 2. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante 2. 3. El Impugnante 3 solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante 3. 4. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declaren infundados los recursos de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 534/2026.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad ya losdemáspostoresel30deenerode2026atravésdelSEACE,razónpor lacual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de febrero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, esto es, dentro del plazo legal. Además, mediante Escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, esto es, dentro del plazo legal. Por otro lado, cabe señalar que el Impugnante 2, Impugnante 3 y el Adjudicatario expusieron un nuevo cuestionamiento respecto a la oferta del Impugnante 1, consistenteenobservarquela autorización sanitaria de establecimientodedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000853- Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 MIDRAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, no contempla el producto “arveja partida calidad 1 – extra”, el cual no fue expuesto en la fundamentación de las absoluciones de sus traslados, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que este fue presentado de modo extemporáneo a la fecha de la absolución de traslado, no cabe considerarlo para la determinación de los puntos controvertidos. En tal sentido, cabe advertir que la naturaleza perentoria de dicho plazo implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho a plantear cuestionamientos contra la oferta de los Impugnantes, lo que imposibilita su consideración en el análisis del presente recurso de apelación. En tal sentido, los cuestionamientos contra la oferta de los Impugnantes formulados de manera extemporánea no pueden ser admitidos ni valorados por el Tribunal,todavez quehacerlo implicaríadesconocer lasreglasprocedimentales aplicables y generar un trato desigual entre los intervinientes. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante 1, Impugnante 2 y el Adjudicatario, de forma oportuna. 7. De otro lado, el Expediente N° 536/2026.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 de febrero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante 2 y el Adjudicatario. 8. Por su parte, el Expediente N° 535/2026.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de febrero de 2026 para absolverlo. Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito s/n, presentado el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación del Impugnante 3, esto es, dentro del plazo legal. Además, mediante Escrito N° 4 presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 3, esto es, fuera del plazo legal. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante 3 y el Adjudicatario. 9. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 3 y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv) Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación . Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 13. Mediante el “Acta de verificación de la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 13 de enero de 2026, el oficial de compra decidió descalificar la oferta del Impugnante 1, por lo siguiente: Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 14. Tal como se aprecia, el oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante 1, al considerar que, de la revisión del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento N° 00853-MIDAGRI-SENASA-LIMA CALLAO, se advierte que dicho certificado no autoriza el procesamiento de envasado de los productos lentejas calidad 1-extra, frijol castilla calidad 1-extra y arveja partida calidad 1-extra. 15. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación desarrollando argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 16. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos que refuerzan la descalificación de la oferta del Impugnante 1, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 15.1 y 15.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), presentó argumentos que refuerzan la descalificación de la oferta del Impugnante 1, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 14.1 y 14.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 17. Porsuparte,laEntidadexpresósuposiciónrespectoalpresentecuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 16.1 al 16.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 18. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 19. Así tenemos que, de la revisión del literal a) “capacidad legal” del numeral 3.6.1 “requisitos de calificación obligatorios”, se estableció lo siguiente: (…) 20. De otro lado, de la revisión de las fichastécnicas,de los productos lentejascalidad 1-extra, frijol castilla calidad 1-extra y arveja partida calidad 1-extra, contenidos en el capítulo III de las bases Integradas, se estableció lo siguiente: Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 (…) (…) (…) Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 (…) (…) 21. Como se advierte, las bases requerían que para los productos lentejas calidad 1- extra, frijol castilla calidad 1-extra y arveja partida calidad 1-extra se acredite la Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 capacidad legal, para lo que debían presentar la Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2011-AG, y sus modificatorias. Además, se establece que, para efectos del cumplimiento del presente requisito, bastaba que en el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento se indique el nombre común (nombre científico) del bien correspondiente a contratar, según lo establecido por el SENASA. 22. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que las fichas técnicas de los precitados productos indican que estos deben ser envasados. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 1, se observa que adjuntó el siguiente documento: - Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y pienso N° 00083-MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO del 21 de noviembre de 2023, de los productos Arveja – Pisum sativum, frijol castilla – Vigna unguiculata y lenteja – Lens culinaris. 24. Para mayor ilustración se muestra la siguiente imagen: Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 (…) Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 25. De lo expuesto, el impugnante sostiene que su oferta fue descalificada indebidamente al considerarse que su Certificado de Autorización Sanitaria no autorizaba el envasado de lenteja, frijol castilla y arveja partida ni acreditaba un envasado en sacos de 50 kg; no obstante, señala que las bases solo exigían que dicho certificado consigne el nombre común del producto, sin requerir la autorización específica para el envasado ni el peso del envase. En ese sentido, afirma haber cumplido con los requisitos de calificación obligatorios y que la descalificación se sustentó en exigencias inexistentes, criterio que, según señala, se encuentra respaldadopor resolucionesN°2254-2024-TCE-S2 y0931-2026-TCP- S5. 26. El Adjudicatario sostiene que las bases exigían que los productos estén debidamenteenvasadosenenvasesdeprimeruso,porloqueeranecesariocontar con autorización sanitaria para el procesamiento de envasado. Así, considera que el Impugnante 1 no acreditó dicha autorización, ya que el certificado presentado solo contempla actividades de limpieza y selección, mas no el envasado. En ese sentido, afirma que el Impugnante 1 incumplió lo exigido en las fichas técnicas, por lo que corresponde declarar infundado su recurso de apelación. 27. Por su parte la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), sostiene que la Entidad evaluó correctamente el Registro Sanitario, pues las bases exigían que este acreditara condiciones específicas del procesamiento del producto, incluido el envasado. Precisa que la observación no se refería al tipo de envase, sino a la falta de acreditación de la autorización sanitaria para el procesamiento de envasado, lo cual constituye un aspecto esencial. Asimismo, señala que, a diferencia del Impugnante 1, su representada sí cumplió con acreditar dicha autorización conforme a lo exigido en las bases. 28. Por su parte, la Entidad sostiene que el Impugnante 1 no cuenta con autorización sanitaria para el procesamiento y envasado de hortalizas, requisito exigido en las fichas técnicas homologadas, que establecen la entrega de productos debidamente envasados en sacos de 50 kg. Afirma que dicho incumplimiento no es subsanable, pues no se ha acreditado la ampliación para envasados y su eventual subsanación vulneraría el principio de igualdad de trato; en consecuencia, considera correcta la descalificación al no demostrarse la autorización exigida por SENASA. Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 29. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, para acreditar la capacidad legal de los productos en cuestión, las bases requerían que se presente la copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgada por SENASA y que para cumplir con dicho requisito bastaba que en dicho documento se indique el nombre común (nombre científico) del bien correspondiente a contratar, según lo establecido por el SENASA. 30. Enesalínea,seapreciaquelaautorizaciónsanitariapresentadaporelImpugnante 1 consigna los nombres de los productos i) Arveja – Pisum sativum, ii) frijolcastilla – Vigna unguiculata y iii) lenteja – Lens culinaris, los cuales corresponde a los productos solicitados por la Entidad, aspecto que no ha sido cuestionado ni por la Entidad ni por las partes del procedimiento recursivo. En esa línea, se advierte que la citada Autorización Sanitario cumple con los parámetros establecidos en las bases. 31. En este punto, el Adjudicatario, la Entidad y la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. (Impugnante 2), coinciden en señalar que las bases y las fichas técnicas de los productos lentejas calidad 1-extra,frijolcastilla calidad 1-extra y arvejapartida calidad1-extra,exigíanque estos seanentregadosdebidamente envasados,razón por la cual resultaba necesario que la autorización sanitaria acredite expresamente el procesamiento de envasado. 32. Noobstante,sibienlasbases establecenquelosproductosbajoanálisisdebenser entregados envasados, las mismas bases no exigen, para el cumplimiento del requisito de capacidad legal, que la autorización sanitaria emitida por SENASA acreditedemaneraexpresalaautorizaciónparaelprocesamientodeenvasadode los productos en cuestión. Ello sin perjuicio que las condiciones de envasado deban ser cumplidos por el Contratista durante la ejecución del contrato. Sobre la base de lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante 1 cumplió con acreditar el requisito de calificación “capacidad legal”, de conformidad a lo establecido en las bases. Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 33. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante 1, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Segundopuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladescalificaciónde la oferta del Impugnante 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Mediante el Acta de verificación de la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 13 de enero de 2026, el oficial de compra determinó descalificar la oferta del Impugnante 2, por lo siguiente: Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 35. Tal como se aprecia, el oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante 2, al considerar que, no adjuntó las anotaciones 5 y 6 del Registro Sanitario del producto aceite vegetal comestible, por loque no es responsabilidad del oficial de compra interpretar las ofertas. 36. Frente a dicha decisión, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación desarrollando argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 4.1 al 4.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 37. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos que refuerzan la descalificación de la oferta del Impugnante 2, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 15.5 y 15.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 38. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 16.5 y 16.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 39. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 40. Así tenemos que, de la revisión del literal a) “capacidad legal” del numeral 3.6.1 “requisitos de calificación obligatorios”, se estableció lo siguiente: Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Por su parte, el cuadro N° 03, contenido en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, establece lo siguiente: 41. Como se advierte, las bases requerían que para el producto aceite vegetal combustible se acredite la capacidad legal, para lo que debían presentar la Copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007- 98-SA, y sus modificatorias. Además, la presentación del aceite es en caja de cartón de 12 botellas de PET de 1 Litro, con una vida útil de 12 meses. 42. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se observa que adjuntó el siguiente documento: Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 - Certificado de Registro Sanitario N°23219-2023del 18dediciembrede2023,en el que se acredita el producto aceite vegetal, en envase secundario: caja de cartón corrugado de primer uso de 1 L x 12 unidades, con botella de PET de 1 LT, en las marcas M&K, DEL CIELO, DELICIA, COSTABELLA, CASTABELL0A, YEICOB, LENYSOL, LA SIEMBRA y DON EDGARDITO. - Anotacióndel5deenerode2024,mediantelacualseamplialapresentacióndel envase primario: Bolsa de PET/PEBD de 10 ml a 250 ml. - Anotación del 29 de enero de 2025 mediante la cual se amplia su marca a “TOTTUS” y “PRECIO UNO”. - Anotación del 17 de febrero de 2025, mediante la cual se amplió la marca del producto vegetal de soya a su marca “faisan”. - Anotación del 25 de junio de 2025, mediante la cual se amplió la marca del producto vegetal de soya a su marca “máxima” y “metro”. Para mayor ilustración se muestra las siguientes imágenes: Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 (…) 43. Asimismo, en virtud al presente punto controvertido, el Impugnante 2 adjuntó a su recurso de apelación, lo siguiente: - Anotación del 18 de setiembre de 2025, mediante la cual se amplió la marca del producto vegetal de soya a su marca “el paseño”. Asimismo, se precisó que quedaron vigentes lasdemás condiciones del Certificado de registro sanitario N° 23219-2023. - Anotación del 5 de noviembre de 2025, mediante la cual se amplió la marca del producto vegetal de soya a su marca “merkat”. Asimismo, se precisó que Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 quedaron vigentes lasdemás condiciones del Certificado de registro sanitario N° 23219-2023. 44. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 45. De lo expuesto, el Impugnante 2 sostiene que su oferta fue descalificada por no adjuntar lasanotaciones5 y6 del Registro Sanitario delproducto“aceite vegetal”; sin embargo, afirma haber cumplido con todas las exigencias de las bases al presentar oportunamente el Registro Sanitario vigente requerido. Asimismo,señala quedichasanotaciones no inciden en lascaracterísticastécnicas del producto, pues corresponden a una ampliación de marca, por lo que su omisión no justificaba la descalificación, la cual considera desproporcionada y contrariaa lasbases.Finalmente, indicaque, dehaberse consideradonecesaria su presentación, correspondía permitir su subsanación conforme al Reglamento y a la jurisprudencia del Tribunal. 46. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que las bases exigían la presentación del registro sanitario del aceite vegetal comestible, incluyendo todas sus modificaciones, como requisito de calificación, sin que dicho requerimiento haya sido objeto de observación. En ese sentido, considera que el Impugnante 2 Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 incumplió al no presentar las anotaciones N° 5 y 6, pretendiendo que el comité interprete información no incorporada en su oferta, lo cual no es permitido conforme al artículo 78 del Reglamento y a la jurisprudencia del Tribunal, pues conforme a la Resolución N° 1763-2025-TCE-S6, los postores son responsables del contenido de sus propuestas, y que ni el comité ni el Tribunal tienen facultades para interpretar o corregir las ofertas. Asimismo, señala que la omisión no es subsanable, pues el registro sanitario sí fue presentado y la incorporación posterior de las modificaciones implicaría una alteración esencial de la oferta, siendo responsabilidad exclusiva del postor el contenido de esta. 47. A su vez, la Entidad sostiene que las anotaciones y modificaciones del Registro Sanitario forman parte integrante del documentoexigido yque su omisiónimpide otorgarle certeza a la oferta, al no poder determinarse con claridad lo ofertado. En consecuencia, al estar prohibida la interpretación de las ofertas por parte del evaluador, el Impugnante 2 incumple lo establecido en las bases. 48. Al respecto, este Tribunal aprecia que para acreditar la capacidad legal requerida para el producto aceite vegetal comestible, se requirió que se presente el registro sanitario vigente. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante 2 se aprecia que adjuntó el Registro Sanitario N° 23219-2023 del 18 de diciembre de 2023, y cuatro (4) anotaciones. Ahora bien, respecto a lo observado por el oficial de compra, el Impugnante 2 remitió a este Tribunal las anotaciones 5 y 6 de su registro sanitario. Al contrastarse su contenido con la información disponible en el portal institucional de DIGESA, se constata que dichas anotaciones corresponden únicamente a cambios de marca. Si bien estas modificaciones no afectan las características del aceite vegetal comestible, dichas anotaciones implican cambios al registro sanitario, por lo que, en estricto, debieron presentarse para acreditar el registro sanitario vigente. Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 49. Noobstante,ello,enméritoalasolicituddesubsanacióndelaomisióndelreferido certificado, cabe precisar que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificacióny/opresentacióndeofertas,siemprequenoalterensu contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2 Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. (El énfasis es agregado). 50. De lo expuesto, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, son subsanables, entre otros, laomisiónde documentos para la presentación deofertas,sean estos emitidos por entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones. 51. En ese sentido, se aprecia que las anotaciones omitidas son expedidas por la DIGESA, la cual es una entidad pública, y sus emisiones datan del 18 de setiembre de 2025 y 5 de noviembre de 2025, esto es, con anterioridad a la fecha de presentacióndeofertasllevadaacabodel30dediciembrede2025yel9deenero de 2026, y mediante ellas se autoriza la ampliación de marcas del aceite vegetal de soya, por lo tanto, se evidencia que la omisión de las referidas anotaciones al Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 registro sanitario son subsanables, al cumplir con los citados parámetros de subsanación establecidos en el artículo 78 del Reglamento. 52. Llegado a este punto, tanto el Adjudicatario como la Entidad coinciden en considerar que las anotaciones y modificaciones del Registro Sanitario forman parte integrante del documento exigido, aunado a que consideran que no son subsanables, pues el registro sanitario sí fue presentado y la incorporación posterior de las modificaciones implicaría una alteración esencial de la oferta. 53. No obstante, cabe precisar que las anotaciones 5 y 6 del registro sanitario no introducen ni modifican, como se ha mencionado, alguna condición sustancial de la oferta, ya que únicamente acreditan una situación preexistente al momento de su presentación y no alteran las características del producto, pues se limitan a ampliaciones relacionadas con la marca del bien.En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el Adjudicatario y la Entidad, su incorporación posterior no constituye una alteración esencial de la oferta. Con relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamentopermitequeaquellapuedaserobjetodesubsanacióncuandosetrate de una omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial. 54. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el oficial de compra otorgue al Impugnante 2, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE las anotaciones 5 y 6 correspondientes al Certificado de Registro Sanitario N° 23219-2023 del 18 de diciembre de 2023. 55. Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión del oficial de compra en torno a lacondicióndelaofertadelImpugnante2;enconsecuencia,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación, respecto de este extremo, y por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 56. Cabeprecisarque,enelsupuestodequeelImpugnante2nocumplaconsubsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el oficial de compra, debe tenerse dicha propuesta como descalificada. Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladescalificacióndela oferta del Impugnante 3 y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. 57. Mediante el Acta de verificación de la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 13 de enero de 2026, el oficial de compra determinó descalificar la oferta del Impugnante 3, por lo siguiente: Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 58. Tal como se aprecia, el oficial de compras descalificó la oferta del Impugnante 3, al considerar que no adjuntó las anotaciones del Registro Sanitario del producto aceite vegetal comestible. 59. Frente a dicha decisión, el Impugnante 3 interpuso recurso de apelación desarrollando los argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 8.1 al 8.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 60. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos que refuerzan la descalificación de la oferta del Impugnante 3, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 11.1 y 11.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 61. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 16.7 y 16.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 62. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 63. Así, como se precisó en los fundamentos 40 al 41 supra, se reprodujeron los extremos de las bases integradas relativas a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal” respecto del producto aceite vegetal comestible. 64. Como se advierte, las bases requerían que para el producto aceite vegetal combustible se acredite la capacidad legal, para lo cual debían presentar la Copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según lo indicado en los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007- 98-SA, y sus modificatorias. Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Además,lasbases establecen que lapresentacióndel aceite vegetal comestiblees en caja de cartón de 12 botellas de PET de 1 Litro, con una vida útil de 12 meses. 65. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 3, se observa que adjuntó el siguiente documento: - Certificado de Registro Sanitario N° 11714-2024 del 31 de mayo de 2024, en el que se acredita que el producto aceite vegetal comestible, tiene la presentación en botella de PET de 50 mL a 1000 mL, con envase secundario de caja de cartón corrugado y/o prensado de 6 a 48 unidades de 50 ml a 1000 ml. Además, incluye las marcas Palma real, salsero, natural, lady real, corona dorada y gorrioncito. Asimismo, la vida útil del producto es de 26 meses. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 66. Asimismo, y, en virtud al presente punto controvertido, el Impugnante 3 adjuntó a su recurso de apelación, lo siguiente: - Anotación del 24 defebrero de2025,mediante lacual se amplió lapresentación del envasesecundario de caja de cartónde doblecorrugadode 2 unidadeshasta 48 unidades, envase primario: botella PET con tapa rosca PE de 200 ml hasta 20 L, envase primario: botella/bidón/balde de PET, PE, PVC, PP con tapa rosca, tapón de PET, PE, PEVC, PP de 100 ml hasta 1000 ml, envase secundario: caja de cartón corrugado o cartón prensado de primer uso de 2 unidades hasta 48 unidades. - Anotación del 15 de mayo de 2025, mediante la cual se rectificó la anotación 1, pág. 2 del Certificado N° 11714.2024, por la presente anotación, según lo dispuesto por el Informe N° 05544-2025/DCEA/DIGESA, quedando vigente su fecha de emisión (24 de febrero de 2025). 67. Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes: Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 68. De lo expuesto, el Impugnante 3 Indica que su oferta fue descalificada por presentar un registro sanitario sin adjuntar sus modificaciones; no obstante, sostienequelasbasessoloexigíanlapresentacióndelacopiadelregistrosanitario vigente. Además, precisa que el cuadro N° 3 “Garantía Comercial – vida útil y presentación de los productos a considerar, para la atención en comedores populares para el año 2026”, requerían para el aceite vegetal comestible que tenga una presentaciónde caja de cartónde 12 botellasde PET de 1 litro con una vida útilde 12 meses,requisitosyprecisionesquefueroncumplidosconlapresentacióndesu registro sanitario. En adición a ello, señala que las modificaciones omitidas, corresponden a ampliaciones de presentación del envase, las cuales no afectan el cumplimiento de lascaracterísticasdelproductoexigidas,puesto que sise tratandereducciones en la presentación del envase, si tendría que presentar las anotaciones a fin de comprobar si el registro sanitario cumple con las precisiones del producto establecido en las bases. En ese sentido, afirma que la Entidad debió permitir la subsanación de la omisión conforme al Reglamento, criterio respaldado en las Resoluciones N° 457-2022- TCP-S5 y N° 1998-2022-TCE-S1. 69. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que las bases exigían de manera expresa la presentación del registro sanitario del aceite vegetal comestible junto con todas sus modificaciones como requisito de calificación, sin admitir interpretaciones sobre su relevancia. Asimismo, señala que los postores son responsables del contenido de sus propuestas y que la omisión de las modificaciones al registro sanitario constituye un incumplimiento insubsanable, pues dichas modificaciones son de carácter técnico. Además, permitir su subsanación implicaría una modificación esencial de la oferta, lo cual resulta improcedente. 70. A su vez, la Entidad sostiene que bases exigían la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente expedido por DIGESA, el cual comprende necesariamente sus modificaciones. En ese sentido, dichas modificaciones son parte integrante del registro y resultan relevantes para la evaluación. Por ello, la Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 evaluación de la oferta del Impugnante 3 se realizó conforme a lo establecido en las bases y en las fichas técnicas homologadas por Perú Compras, siendo una exigenciadeconocimientogeneralparalospostorespresentarelregistrosanitario con sus respectivas modificaciones. 71. Al respecto, este Tribunal aprecia que para acreditar la capacidad legal requerida para el producto aceite vegetal comestible, se requirió que se presente el registro sanitario vigente. Así,de la revisióndelaofertadelImpugnante3,se apreciaqueadjuntóelRegistro Sanitario N° 11714-2024 del 31 de mayo de 2024, en el que se acredita que el producto aceite vegetal comestible, tiene la presentación en botella de PET de 50 mL a 1000 mL, con envase secundario de caja de cartón corrugado y/o prensando de 6 a 48 unidades de 50 ml a 1000 ml. Asimismo, consignó que la vida útil del producto es de 26 meses, descripción que cumple con la presentación y vida útil contemplado en las bases para dicho producto. Ahora bien, respecto de la observación formulada por el oficial de compra, el Impugnante3remitióaesteTribunallasanotaciones1y2desuRegistroSanitario. Al contrastar su contenido con la información disponible en el portal institucional de DIGESA, se advierte que la anotación 1 corresponde a la ampliación en la presentación del producto aceite vegetal comestible yla anotación 2 corresponde a la rectificación de la anotación 1 en el extremo de la precisión del número del expediente. Asimismo, cabe precisar que tales modificaciones no inciden en el cumplimiento delapresentaciónnidelavidaútilexigidasenlasbases,todavezquelaampliación en la presentación comprende la forma de presentación originalmente ofertada, la cual se encuentra acreditada y cumple con las especificaciones establecidas en las bases del procedimiento. Ahora bien, aun cuando estas modificaciones no afectan las características del aceite vegetal comestible, dichas anotaciones implican cambios al registro sanitario, por lo que, en estricto, su no presentación no permite verificar la presentación del registro sanitario vigente. Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 72. Noobstante,ello,enméritoalasolicituddesubsanacióndelaomisióndelreferido certificado, cabe precisar que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.3 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificacióny/opresentacióndeofertas,siemprequenoalterensu contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.4 Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. (El énfasis es agregado). 73. De lo expuesto, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, son subsanables, entre otros, laomisiónde documentos para la presentación deofertas,sean estos emitidos por entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones. 74. En ese sentido, se aprecia que las anotaciones omitidas forman parte del Registro Sanitario expedido por la DIGESA, la cual es una entidad pública, y sus emisiones datan del 24 de febrero de 2025 y 15 de mayo de 2025, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas llevada a cabo del 30 de diciembre de 2025 y el 9 de enero de 2026, y mediante la cual se autoriza la ampliación en la presentación del aceite vegetal comestible y se efectuó la rectificación de la anotación 1 en el extremo del número del expediente, las cuales no inciden en la Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 forma de presentación y vida útil requerida por la Entidad para el referido producto, por lo tanto, se evidencia que la omisión de las referidas anotaciones al registro sanitario son subsanables, al cumplir con los citados parámetros de subsanación establecidos en el artículo 78 del Reglamento. 75. Llegado a este punto, tanto el Adjudicatario como la Entidad coinciden en considerar que las anotaciones y modificaciones del Registro Sanitario forman parte integrante del documento exigido, aunado a que consideran que no es subsanable, pues el registro sanitario sí fue presentado y la incorporación posterior de las modificaciones implicaría una alteración esencial de la oferta. 76. No obstante, cabe precisar que las anotaciones 1 y 2 del registro sanitario no introducen ni modifican alguna condición sustancial de la oferta, ya que únicamente acreditan una situación preexistente al momento de su presentación y si bien la anotación 1 amplia la presentación del producto ofertado, esta comprende la forma de presentación originalmente ofertada, la cual se encuentra acreditada y cumple con las especificaciones establecidas en las bases del procedimiento. Además, la anotación 2 corresponde a la rectificación de la anotación 1 en el extremo de la precisión del número del expediente. En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el Adjudicatario y la Entidad, este Colegiado no aprecia que su incorporación posterior constituya una alteración esencial de la oferta. En relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamentopermitequeaquellapuedaserobjetodesubsanacióncuandosetrate de una omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial. 77. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el presente caso, corresponde disponer que el oficial de compra otorgue al Impugnante 3, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE las anotaciones 1 y 2 correspondientes al Registro Sanitario N° 11714-2024 del 31 de mayo de 2024. Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 78. Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión del oficial de compra en torno a lacondicióndelaofertadelImpugnante3;enconsecuencia,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación, respecto de este extremo, y por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 79. Cabeprecisarque,enelsupuestodequeelImpugnante2nocumplaconsubsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el oficial de compra, debe tenerse dicha propuesta como descalificada. Tercer punto controvertido: Determinar a qué postor corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 80. Los Impugnantes 1, 2 y 3 han solicitado que se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 81. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la decisión del comité en torno a la condición de la oferta del Impugnante 1, teniéndola por calificada, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 82. Porsuparte,enelsegundoytercerpuntocontrovertido,esteTribunalhadecidido revocar la decisión del oficial de compra en torno a la condición de la oferta de los Impugnantes 2 y 3. No obstante, este Colegiado ha dispuesto que el oficial de compra otorgue a los Impugnantes 2 y 3, un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, para la subsanación de las anotaciones 5 y 6 correspondientes al Certificado de Registro Sanitario N° 23219-2023 del 18 de diciembre de 2023, así como las anotaciones 1 y 2 correspondientes al Registro Sanitario N° 11714-2024 del 31 de mayo de 2024, respectivamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 83. En ese orden de ideas, no resulta posible amparar este extremo de las pretensiones formuladas por los Impugnantes 1, 2 y 3, toda vez que su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de la subsanación dispuesta en la presente resolución respecto de los Impugnantes 2 y 3. Sin embargo, después de concluido el plazo para la presentación de las subsanaciones, corresponderá al Oficial de Compras adjudicar la buena pro al postor que corresponda, de conformidad con las reglas del procedimiento de selección y con la normativa de contrataciones públicas. Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 84. En consecuencia,esteextremode los recursosdeapelacióndelos Impugnantes1, 2 y 3 debe ser declarado infundado. 85. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 86. En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado en parte los recursos de apelación de los Impugnantes 1, 2 y 3; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que los referidos Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y Jorge Aldredo Quispe Crovetto quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CAUTIVO GROUP S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025- MPV/DEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Viru para la “adquisición de bienes alimenticios para el programa de complementación alimentaria-modalidadcomedores,periodo2026 -MPV(confichatécnicadePeru Compras)”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el oficial de compra y se revoque el otorgamiento de la Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 buena pro a favor delAdjudicatario, einfundado en el extremoque solicitaque se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta de la empresa CAUTIVO GROUP S.A.C., debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, otorgada a la empresa RIVEZA BUSINESS S.A.C. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa CAUTIVO GROUP S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Viru para la “adquisición de bienes alimenticios para el programa de complementación alimentaria-modalidadcomedores,periodo2026 -MPV(confichatécnicadePeru Compras)”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el oficial de compra y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor delAdjudicatario, einfundado en el extremoque solicitaque se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 2.1 Revocar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta de la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. 2.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, otorgada a la empresa RIVEZA BUSINESS S.A.C. 2.3 Disponer que el oficial de compra otorgue a la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 54 de la presente Resolución. 2.4 Disponer que, en el supuesto que la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., no cumpla con la subsanación de su oferta, el oficial de compra declare su descalificación. Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 2.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025- MPV/DEC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Viru para la “adquisición de bienes alimenticios para el programa de complementación alimentaria-modalidadcomedores,periodo2026 -MPV(confichatécnicadePeru Compras)”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el oficial de compra y se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor delAdjudicatario, einfundado en el extremoque solicitaque se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde 3.1 Revocar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta de la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C. 3.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, otorgada a la empresa RIVEZA BUSINESS S.A.C. 3.3 Disponer que el oficial de compra encargado pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 6-2025-MPV/DEC-1, otorgue a la empresa INVERSIONES PERUANAS S.R.L., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 77 de la presente Resolución. 3.4 Disponer que, en el supuesto que la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C., no cumpla con la subsanación de su oferta, el oficial de compra declare su descalificación. 3.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GRUPO HEVIMO S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que, concluído el plazo otorgado para que las empresas INVERSIONES PERUANAS S.R.L. y GRUPO HEVIMO S.A.C. subsanen sus ofertas, el oficial de compra proceda con la adjudicación de la buena pro al postor que corresponda. Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01547-2026-TCE-S1 5. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. JORGE ALDREDO QUISPE ERICK JOEL MENDOZA MERINO CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Víctor Villanueva Sandoval. Erick Mendoza Merino. Jorge Quispe Crovetto. Página 60 de 60