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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7266/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y al haber presentado, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 13 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 13 de febrero de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7266/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y al haber presentado, como parte de su cotización, información con documentación inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 20230210- 2023 del 26 de enero de 2023, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, para la contratación del “Servicio de hospedaje paralosbecarios(provenientesdelinteriordelpaís)queparticiparándelXXVIIPrograma de Extensión Universitaria en Regulación con Especialización en Telecomunicaciones”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de enero de 2023, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 20230210, para la contratación del “Servicio de hospedaje para los becarios (provenientes del interior del país) que participarán del XXVII Programa de Extensión Universitaria en regulación con especialización en Telecomunicaciones” por el monto de S/37,800.00(treinta y siete mil ochocientos con 00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio, en favor de la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A., en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 723-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: i) El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023- 2026. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Eladio Cruz Gongora fue elegido Alcalde Distrital de Molinopampa, Provincia de Chachapoyas, Región Amazonas. ii) De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración al señor Eladio Cruz Gongora. iii) Se advierte que la Entidad contrató los servicios del Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con Escrito N° 01309-OAF/2023 del 18 de julio de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó la presunta infracción por parte del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 4. A través del Decreto del 11 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista y la documentación que acredite el perfeccionamiento del contrato. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 7 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 222 al 224 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 5. Mediante Carta N° 00836-OAF/2024 del 28 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 11 de octubre de 2024 a fin de acreditar el perfeccionamiento del contrato. 6. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información con documentación inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con Escrito s/n del 10 de noviembre de 2025, presentado el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Señalaquesurepresentadayaexpusoenunescritodedescargosanteriorque el señor Eladio Cruz Góngora renunció a la empresa con la finalidad de participar en actividades políticas ajenas al giro de su representada. No obstante, sostiene que la autoridad ha priorizado la realización de trámites administrativos ante el RNPy la SUNARPen desmedro del principio de verdad material. ii) Indica que resulta improcedente que el documento de fecha 4 de enero de 2021 no haya sido sometido a pericia, a fin de que la autoridad administrativa encargada del procedimiento administrativo sancionador verifique su antigüedad, la cual —según afirma— es anterior a la contratación materia de análisis. iii) Sostiene que no resultajurídicamente viable que, a partir de dos documentos obrantes en un mismo expediente de contratación y referidos a los mismos hechos, se hayan iniciado tres procedimientos administrativos sancionadores 5Obrante a folio 235 al del expediente Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 distintos, cuando correspondía su acumulación, a fin de no vulnerar el principio del non bis in idem. 8. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio non bis in ídem 3. Antesdeemitirpronunciamientosobreelfondodelasunto,resultapertinenteque elColegiadoevalúelosargumentosexpuestosporelContratista,quienseñalaque se le han iniciado tres procedimientos sancionadores, considerando que los mismossedebieronacumular,afindenovulnerarelprincipiodelnonbisinidem. 4. En atención a lo expuesto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 administrativas complementarias. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la 6 LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra 7 de orden penal . 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. LaaplicacióndelprincipiodenonbisinidemrecogidoenelTUOdelaLPAG,impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 6“Non bis in dem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (….)”. 7MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 7. Conformealoseñalado,sibienseapreciaidentidadrespectodelsujetoimputado, los expedientes abiertos al Contratista corresponden a procedimientos administrativos sancionadores derivados de contrataciones realizadas estando impedido, pero en procesos distintos (órdenes de servicio o contrato diferentes). Asimismo,noseadviertequedichasórdenesdeservicioprovengandeuncontrato principal común, pues la Entidad no ha informado sobre ello. A ello se suma que los bienes suministrados son distintos y fueron contratados en fechas diferentes, lo que evidencia su autonomía. En consecuencia, no se aprecia la existencia de conexión entre el presente expediente y aquellos mencionados por el Contratista que habilite su acumulación. 8. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el Contratista para acumular los expedientes iniciados en su contra y de vulneración del principio de non bis in idem. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 10. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 13. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 37,800.00 (treinta y siete mil ochocientos con 00/100 soles). Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el expediente el correo electrónico del 26 de enero de 2023, a través del cual, la Entidad notificó al Contratista la Orden de Servicio; conforme se advierte: 9Obrante a folio 275 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 15. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada el 26 de enero de 2023 mediante la notificación de la Orden de Servicio al Contratista; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado y subrayado es agregado). 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea el alcalde están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito y tiempo establecido previamente. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el señor Eladio Cruz Gongora, alcalde distrital de Molinopampa, sería parte del órgano de administración del Contratista. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Eladio Cruz Gongora fue elegido como Alcalde Distrital 11 de Molinopampa en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 , quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 12 2026 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que, a la fecha no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Gustavo Mamani Ticona como Alcalde Distrital de Iberia, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 10 11Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM.adio-cruz-gongora_procesos-electorales_X4CsGgDLyWU=Cg 12El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Eladio Cruz Gongora viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Alcalde Distrital de Molinopampa desde el 1 de enero de 2022 hasta la actualidad. 20. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Eladio Cruz Gongora, quien ejerce el cargo de Alcalde Distrital de Molinopampa, se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentra en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2022 a la actualidad; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobreelimpedimentoprevistoenelliteral k)enconcordanciaconelliterald) del artículo 11 del TUO de la Ley 21. Habiéndose evidenciado que el señor Eladio Cruz Gongora se encontraba impedido para contratar en todo proceso de contratación mientras ejercía su cargo, dicho impedimento también se mantenía en el mismo ámbito y tiempo establecido para toda persona jurídica donde el referido señor haya sido integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal. 22. Alrespecto,delarevisióndelAsientoC00015 delaPartidaRegistralN°11319751 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A., se aprecia que el señor Eladio Cruz Gongora fue nombrado como 1Obrante a folio 195 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Directordesdeel24deenerode2018porJuntaGeneraldeAccionistas,conforme se aprecia a continuación Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Asimismo, del Asiento C000161 de la Partida Registral N° 11319751 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el 28 de octubre de 2020 la Junta Universal de Accionistas acordó nombrar al señor Yuben Huancachoque Soncco en el cargo de Director y Gerente General, según se aprecia a continuación: 23. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que, su representada ha sostenido en un escrito de descargo anterior que el señor Eladio Cruz Góngora renunció a su representada para participar en actividades políticas ajenas al giro de su representada, sin embargo, expresa que se ha priorizado la realización de un trámite administrativo en el RNP y la SUNARP frente al principio de verdad material. Asimismo,indicaquenoesposiblequeeldocumentodefecha4deenerode2021 no haya sido sometido a pericia a fin de que la autoridad administrativa a cargo del PAS haya verificado la antigüedad del documento, el cual, expresa que es anterior a la contratación. 1Obrante a folio 196 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 24. Cabe precisar que, conforme se ha señalado previamente, el trámite de cada expediente administrativo seguido ante el Tribunal, se evalúa de manera independiente, por lo cual, corresponde precisar que, en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no ha presentado descargos con anterioridad conforme a señalado en el cual haya remitido alguna documentación que permita evaluar la renuncia de manera anticipada a la contratación del Contratista. 25. Sinperjuiciodeello,cabeprecisarqueenel AsientoC00017 delaPartidaRegistral N° 11319751 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa INVERSIONES AMPSOESS.A.,en la cual se advierte que, porJunta Generaldel 7de enero de 2021, se acordó remover del cargo de Director al señor Eladio Cruz Gongora, como se aprecia a continuación: 26. Al respecto, el artículo 152 de la Ley General de Sociedades establece que la Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes. En tal sentido, los directores forman parte del órgano de administración de la sociedad, por lo que su designación, remoción o sustitución constituye un acto societario relevante que incide directamente en la estructura administrativa de la persona jurídica frente a terceros. 27. En ese sentido, si bien la Junta General de Accionistas, el 7 de enero de 2021, presuntamenteacordóelnombramientodeunnuevoDirector,delpropioAsiento C00017 se evidencia información relevante, en tanto se consigna que dicho acuerdo fue formalizado mediante copia certificada de fecha 20 de octubre de 2023 otorgada ante Notario de Lima, y que el título respectivo fue presentado el 23 de octubre de 2023. Ello implica que la inscripción del cambio de Director se produjo con posterioridad al perfeccionamiento de la Orden de Servicio, ocurrido el 26 de enero de 2023. 28. En consecuencia,la remoción del señor Eladio del cargo deDirector,noocurrió de manera anterior a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, esto es, el26deenerode2023.Valedecir,almomentodelperfeccionamientodelaOrden de Servicio, el señor Eladio mantenía su condición como integrante del órgano de administración de la sociedad, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. 29. En este contexto, los argumentos de descargo no desvirtúan lo señalado, pues si bien la empresa alude que el señor Eladio Cruz Góngora renunció al cargo de Director de manera anterior al perfeccionamiento de la Orden de Servicio; conforme a la normativa vigente, la renuncia o remoción de los integrantes del órganodeadministraciónresultaoponibleyconefectoshaciaterceros,apartirde su inscripción en los Registros Públicos. En tal sentido, la invocación del principio de verdad material no resulta pertinente, pues persigue desconocer los efectos del principiode publicidad registral,asícomo laexigencia legal de inscripción para la oponibilidad del acto. 30. Al respecto, al haberse advertido que el señor Eladio Cruz Gongora, Alcalde Distrital de Molinopampa, integraba el órgano de administración del Contratista, el impedimento que recaía sobre el Alcalde también se configuraba para el Contratista, por lo cual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras que el señor Eladio Cruz Gongora ejercía el cargo de Alcalde Distrital de Molinopampa, configurándose el impedimento establecido en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Por lo tanto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 36. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 37. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración Jurada compromiso Proveedor con el SGAS del 25 de enero de 2023. Se reproduce el documento para mayor verificación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 38. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado habría sido remitido por el Contratista como parte de su cotización, en ese sentido, en el expediente administrativo sancionador obra el correo 15 electrónico del 25 de enero de 2023, a través del cual el Contratista remitió su cotización a la Entidad; conforme se advierte: 1Obrante a folio 254 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 40. Al respecto, queda acreditado que la Declaración Jurada cuestionada fue presentada por el Contratista a la Entidad, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2023, en ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 41. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento que la empresa no se encuentra inmersa dentro de los impedimentos para contratar con el Estado; sin embargo, en el Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 presente expediente se habría evidenciado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado, cabe precisar que, en el presente procedimiento administrativosehadeterminadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado de conformidad con el literal k) en concordancia con el literald)delartículo11delTUOdelaLey;porlotanto,alafechadelapresentación de la declaración jurada, 25 de enero de 2023, el Contratista si se encontraba impedido de contratar con el Estado, evidenciándose que la Declaración Jurada contiene información contraria a la realidad. 43. Ahora bien, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 44. En atención a lo expuesto, cabe precisar que en el correo con el cual, la Entidad invitó al Contratista para que presente su cotización en el marco de la Orden de Servicio, no se advierte que se le haya requerido que remita la Declaración Jurada cuestionada; conforme se advierte: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 45. En atención a lo expuesto, se advierte que no se ha configurado el requisito para la infracción de información inexacta, pues conforme se ha expresado el documento cuestionado no le generó un beneficio al Contratista, pues su presentación no estaba requerida como una exigencia para lograr la contratación, conforme se advierte del correo mediante el cual, la Entidad requirió la presentación de su cotización al Contratista. 46. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción 47. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 48. Ahorabien,conformeseseñalópreviamente,alafechadelaemisióndelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 49. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 50. En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició mediante Decreto del 24 de octubre de 2025, estando en vigencia la Ley General, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratistadeuna disposiciónlegal deorden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimientodelainfracción:Noseadviertedocumentopormediodel cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con el siguiente antecedente de sanción registrada por parte del Tribunal: INICIO INHABILFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 27/01/2026 27/04/2026 3 meses 9231-2025-TCE-S1 31/12/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: No se advierte que el Contratista tenga alguna multa impaga. 51. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de enero de 2023 con la notificación de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. (con R.U.C. N° 20503405629), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 20230210-2023 del 26 de enero de 2023, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, para la contratación del “Servicio de hospedaje para los becarios (provenientes del interior del país) que participarán del XXVII Programa de Extensión Universitaria en Regulación con Especialización en Telecomunicaciones”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES AMPSOES S.A. (con R.U.C. N° 20503405629), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información con documentación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 20230210-2023 del 26 de enero de 2023, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, para la contratación del “Servicio de hospedaje para los becarios (provenientes del interior del país) que participarán del XXVII Programa de Extensión Universitaria en Regulación con Especialización en Telecomunicaciones”; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Pública registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas – SITCP. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1546-2026-TCP-S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28