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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8909/2025.TCP – 8911/2025.TCP (Acumulados),sobrelosrecursosdeapelacióninterpuestosporlospostoresNeptalíRoa Suarez y Karen Eylin Suxe Regalado, contra la descalificación de sus ofertas y la declaratoria de desierto de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0812 – Primera convocatoria – ítem 1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de agosto de 2025, el Ejército Peruano – 32 Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subas...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8909/2025.TCP – 8911/2025.TCP (Acumulados),sobrelosrecursosdeapelacióninterpuestosporlospostoresNeptalíRoa Suarez y Karen Eylin Suxe Regalado, contra la descalificación de sus ofertas y la declaratoria de desierto de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0812 – Primera convocatoria – ítem 1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de agosto de 2025, el Ejército Peruano – 32 Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0812 Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de víveresconfichatécnicaparalacocciónde alimentos parael personal de tropadel servicio militar voluntario de la 32ª brigada de infantería, correspondiente al periodo de abastecimiento de setiembre del 2025 al 31 de agosto del 2026”, con una cuantía de contratación de S/ 3 214 449.69 (tres millones doscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 1: "Víveres secos”, con una cuantía ascendente a S/ 1 004 164.66 (un millón cuatro mil cientos sesenta y cuatro con 66/100 soles). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 4 de septiembre del mismo año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través delSEACEladeclaratoriadedesiertodelítemN°1delprocedimientodeselección, 1 obteniéndose los siguientes resultados : Ítem N° 1: ETAPAS Orden de prelación Última oferta según Requisitos Resultados de POSTOR Admisión reporte de otorgamiento automátic habilitación de la buena pro o del SEACE COMERCIALIZADORA S/ 802 600.00 MEDALLA MILAGROSA Admitido 1 No cumple Descalificado E.I.R.L. COMERCIALIZADORA Y S/ 920 112.03 DISTRBUIDORA Admitido 2 No cumple Descalificado OZKAR´S E.I.R.L. ROA SUAREZ NEPTALÍ Admitido S/ 944 438.18 3 No cumple Decalcificado INVERSIONES LUNA DEL S/ 980 000.00 VALLE S.R.L. Admitido 4 No cumple Descalificado FLORES BARRERA SARA Admitido S/ 988 065.58 5 No cumple Descalificado ELENA SUXE REGALADO KAREN S/ 1 002 164.66 EYLIN Admitido 6 No cumple Descalificado 1 Información extraída del “Acta N° 18-2025-EPUO/0812/DEC – Admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025, notificada a través del SEACE el mismo día. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 COMERCIALIZADORA S/ 1 002 752 JACO S.A.C. Admitido 7 No cumple Descalificado ALARCONTAPIADIANCE No S/ 1 004 164.66 NOEMI admitido 8 No cumple Descalificado Expediente N° 8909/2025.TCE: 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 1 de octubre del mismo año, el postor Neptalí Roa Suarez, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Señala que la finalidad de la normativa de contratación pública es que las entidades contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la debida transparencia y la igualdad de trato entre postores. • Refiere que el oficial de compra descalificó su oferta sin precisar el motivo concreto que sustentó dicha decisión, limitándose a indicar que su representada no habría cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. • Añade que su representada sí presentó todos los documentos requeridos para acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases del procedimiento de selección. Expediente N° 8911/2025.TCE: 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 1 de octubre del mismo año, el postorKarenEylinSuxeRegalado,enadelante elImpugnante2,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Señala que la finalidad de la normativa de contratación pública es que las entidades contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la debida transparencia y la igualdad de trato entre postores. • Refiere que el oficial de compra descalificó su oferta sin señalar el motivo especifico de su decisión, lo cual contraviene el principio de transparencia y la exigencia de que los actos del procedimiento de selección deben encontrarse debidamente motivados. • Indica que su representada cumplió con presentar la documentación para acreditar los requisitos de calificación establecidos en las bases del procedimiento de selección. Expediente N° 8909/2025.TCP – 8911/2025.TCP (Acumulados): 4. Por medio del decreto del 2 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite los recursos de apelación de los Impugnantes 1 y 2, presentados en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos de los Impugnante 1 y 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciaparael9deoctubrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitiralaOficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósito en cuenta corriente expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 5. A través del Informe Legal N° 07-2025/IDE-20.1.c/21.0, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 7 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante 1 y por el Impugnante 2, en el siguiente sentido: • Sostiene que lo argumentado por los Impugnantes 1 y 2 carecen de fundamento, pues en las bases se han considerado las directrices y lineamientos de las nuevas bases estándar aplicables al procedimiento de selección. • Refiere que su representada cumplió con realizar el procedimiento de selección con todas las exigencias, formalidades, respetando los principios de la contratación pública. 6. Mediante Oficio N° 214/32° BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/DEC, presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. A través del Escrito N° 3, presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. A través del Escrito N° 3 presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 9. El 9 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2, así como de la Entidad. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 10. Con el decreto del 9 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que explique a que se refiere cuando en el “Acta N° 018-2015-EP UO/0812/DEC” del 17 de setiembre de 2025, respecto a lasofertasdelospostoresNeptalíRiaSuarezy KarenEylinSuxe Regalado, indicó que “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección”, por lo que debía describir de manera detallada los extremos o alcances por los cuales consideró que cada uno de los referidos postores no cumplían con acreditar los requisitos de calificación. 11. Mediante Memorando N° D000259-2025-OECE-SDPC, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió el escrito s/n sobre presuntas irregularidades producidas en el marco del procedimiento de selección. 12. Con decretodel 14deoctubre de 2025,setomó conocimientodelMemorandoN° D000259-2025-OECE-SDPC presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos. 13. Por medio del 15 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de descalificar las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, limitándose a indicar que no habrían cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 14. A través del Oficio N° 227/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/DEC, presentado el 16 de octubre de2025 anteel Tribunal, laEntidad remitióel Informe LegalN° 010- 2025/I DE-20.1.c/21.00, mediante el cual brindó atención a lo solicitado con decreto del 9 del mismo mes y año. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 • Respecto del Impugnante 1, indicó que este había presentado para el ítem 1.4 Harina de trigo el Registro Sanitario E4503620N NAAICE, correspondiente a Harina de Trigo Fortificado, distinto al requerido en las bases del procedimiento de selección. • Asimismo, señaló que en los ítems 1.6 y 1.7, correspondiente a fideos largos y sal de cocina, respectivamente, el Impugnante 1 presentó RegistrosSanitarios(E5800225NNKMLELyM0001909NNKQISA)loscuales no se ajustan a las especificaciones técnicas establecidas en las bases del procedimiento de selección. • Respecto del Impugnante 2 precisó que su oferta presenta coincidencias con la oferta del Impugnante 1, pues presenta los mismos registros sanitarios presentados por aquel en los ítems 1.4, 1.6 y 1.7 de las bases.} • Sostiene que los Impugnantes 1 y 2 hacen mención a la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD en la cual se establecía los requisitos y documentos que acreditan el cumplimiento de las condiciones de habilitación para el desarrollodelaactividadeconómicavinculadaalobjetodelacontratación; sin embargo, dicho argumento carece de fundamento dado que la citada directiva no se encuentra vigente. 15. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, formuló argumentos adicionales con el fin de rebatir lo señalado por la Entidad en el Informe Legal N° 010-2025/I DE-20.1.c/21.00, bajo los siguientes argumentos: • Sostiene que la Entidad recién en el Informe Legal N° 010-2025/I DE- 20.1.c/21.00 ha sustentado las razones por las cuales su oferta fue descalificada. • Indica que su representada cumplió estrictamente con lo requerido en las especificaciones técnicas y las fichas técnicas de los productos. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 16. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Oficio N° 237/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/DEC, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 121/32° BRIG INF/SELOG/ABASTO/DEC, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Manifiesta que los Impugnante 1 y 2 no cumplieron con acreditar de manera correcta y completa los requerimientos exigidos en las bases del procedimiento de selección. • Indica que los postores son los responsables de la presentación de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. 18. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante 1. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 contra la descalificación de sus ofertas y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0812 Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación hasidointerpuestorespectodeunasubastainversaelectrónica,cuyacuantíatotal 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 asciende a S/ 3 214 449.69 (tres millones doscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 69/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 han interpuesto recursos de apelación contra la descalificación de sus ofertas y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, cuyovalor referencial total correspondeal deunalicitación pública el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de septiembre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 29 de septiembre de 2025, los Impugnantes 1 y 2 interpusieron, respectivamente sus recursos impugnativos, debidamente subsanados el 1 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplieron con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Roa Suarez Neptali, en su propia representación. Por su parte, de la revisión del recurso de apelación del Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Karen Eylin Suxe Regalado, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes 1 y 2 se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de los recursos de apelación, se advierte que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 sí han cuestionado la decisión del oficial de compra de descalificar sus ofertas; por lo que la verificación de que los recursos no se encuentren inmersos en el presente supuesto de improcedencia queda supeditado a que reviertan la calificación de descalificados. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, respectivamente fueron declaradas descalificadas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Los Impugnantes 1 y 2 han solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de sus ofertas y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular,causaríaagravio a losImpugnantes1 y2en susintereses legítimos como postores de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar sus ofertas habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Delarevisióndelosrecursosdeapelaciónseadvierteque elImpugnante1solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Sin embargo, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, en cuanto el procedimiento fue declarado desierto y solo los Impugnantes 1 y 2 recurrieron su descalificación, por lo que los puntos controvertidos serán determinados en función a los recursos impugnativos. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar lasofertasdelos Impugnantes1 y2,ycomo consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar las ofertas de los Impugnante 1 y 2, y como consecuencia de ello revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 10. Considerando que los Impugnantes 1 y 2 han cuestionado la descalificación de sus ofertas, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el oficial de compra adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta N° 18-2025- EPUO/0812/DEC – Admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante 1. (…) (…) Nota: Extraído de la página 10 del Acta. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 Como se aprecia, el oficial de compra se limita a señalar para el Impugnante 1 y para el Impugnante 2 que “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección”, por lo que correspondía descalificar su oferta. 11. Frente a ello, el Impugnante 1 sostiene que la finalidad de la normativa de contratación pública es que las entidades contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la debida transparencia y la igualdad de trato entre los postores. Refiere que el oficial de compras descalificó su oferta sin precisar el motivo concreto que sustentó dicha decisión, limitándose a indicar que su representada no habría cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. Añade que su representada sí presentó todos los documentos requeridos para acreditar los requisitos de calificación establecidos en lasbases del procedimiento de selección. 12. Por su parte, el Impugnante 2, señaló los mismos argumentos que el Impugnante 1. 13. A su turno, la Entidad registró en el SEACE Informe Legal N° 07-2025/IDE- 20.1.c/21.0 emitido por el asesor legal, manifestando que lo argumentado por los Impugnantes 1 y 2 carece de fundamento, pues en las bases se han considerado las directrices y lineamientos de las nuevas bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Agrega que, cumplió con realizar el procedimiento de selección con todas las exigencias, formalidades, respetando los principios de la contratación pública. 14. En este contexto, con decreto del 9 de octubre de 2025, esta Sala solicitó información a la Entidad a efectos de que remita un informe técnico legal Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 complementario en el que explique de manera detallada los extremos o alcances por los cuales consideró que los Impugnantes 1 y 2 no cumplían con acreditar los requisitos de calificación. 15. En este punto, cabe resaltar que del sustento expresado por el oficial de compra en el acta no se advierte que se haya identificado cuáles fueron los documentos faltantes ni en qué extremo de las bases se configuró el incumplimiento atribuido a los Impugnantes 1 y 2. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advirtió un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de descalificar las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, limitándose a indicar que no habrían cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 17. Cabe precisar que la Entidad en atención al requerimiento de información de la Sala remitióelInforme LegalN°010-2025/IDE-20.1.c/21.00,enelcualexplicó que se descalificó las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, debido a que los registros sanitarios presentados para los ítems 1.4, 1.6 y1.7 de lasbases, no se ajustan a las especificaciones técnicas establecidas en las bases del procedimiento de selección. 18. Posteriormente, la Entidad a través del Informe Técnico N° 121/32° BRIG INF/SELOG/ABASTO/DEC, con ocasión de la absolución del traslado del vicio de nulidad, manifestó que los Impugnantes 1 y 2 no cumplieron con acreditar de manera correcta y completa los requerimientos exigidos en las bases del procedimiento de selección,resaltando que los mismos son los responsables de la presentación de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 19. Cabe señalar que ninguno de los Impugnantes absolvió el traslado del vicio de nulidad. 20. Al respecto, se advierte que en el Acta N° 18-2025-EP-UO/0812/DEC del 17 de septiembre de 2025, no fueron expuestos de manera precisa ni suficiente los motivos que sustentan la decisión del oficial de compra respecto de la descalificación de las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2, pues en dicho documentoúnicamentese consigna,deformageneral,queelpostor“nopresenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección”, sin que se identifique expresamente cuáles habrían sido los documentos omitidos ni el extremo específico de las bases que se consideró incumplido. 21. Ahora bien, corresponde señalar que la actuación del oficial de compra ha generado incertidumbre respecto de los aspectos específicos observados en las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, toda vez que omitió justificar las razones concretas de la descalificación y solo se dejó constancia genérica de que los postores “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases”. Que tales aspectos recién hayan sido explicitados con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, reviste especial relevancia en el presente caso, por cuanto incide en el derecho de defensa del postor y configura un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 22. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 23. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 24. En relación con los argumentos formulados por la Entidad, debe precisarse que la existencia de un eventual incumplimiento en una oferta no convalida la omisión de motivación en la decisión de descalificación. La validez del acto administrativo Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 no puede sustentarse en una justificación posterior que el propio órgano emisor no explicitó al momento de decidir. Ello porque la motivación es un requisito esencial y previo, destinado a garantizar la transparencia del procedimiento y el derecho de defensa del administrado, permitiéndole conocer con precisión las razones que fundamentan la actuación de la Entidad y ejercer adecuadamente su contradicción. En consecuencia, la falta de motivación no se neutraliza por el solo hecho de que, con posterioridad, se advierta un posible incumplimiento en la oferta. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 26. En ese sentido, la actuación del oficial de compra, referida a la decisión de descalificar lasofertasdelos Impugnantes1 y2 –contenida enel ActaN° 18-2025- EP-UO/0812/DEC –,se encuentra viciada, yaqueadolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el oficial de compra motive debidamente su análisis y decisión respecto de las ofertas de los Impugnantes 1 y 2. 28. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el punto controvertido planteado. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que a través del Memorando N° D000259-2025-OECE-SDPC, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió el escrito s/n presentado por un proveedor sobre irregularidades producidas en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,a efectos que verifique y,de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, en torno a dicho aspecto denunciado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, asícomo los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 EP/0812 Primera convocatoria – ítem N° 1, convocada por el Ejército Peruano – 32 Brigada de Infantería, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, conforme a la fundamentación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7257-2025-TCP-S6 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Neptalí Roa Suarez, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Devolver la garantía presentada por el postor Karen Eylin Suxe Regalado, para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24