Documento regulatorio

Resolución N.° 7255-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba (conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C.), en el marco de la Licitación pública para bie...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, derivado de la falta de motivación en el Acta. En dicho documento, como se ha indicado, el comité de selección consignó como fundamento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante únicamente la expresión “no menciona el producto ofertado”, sin desarrollar explicación adicional ni precisar a qué se refería concretamente dicha observación, por lo que tal deficiencia impide conocer con certeza las razones objetivas que sustentaron la decisión adoptada y evidencia un incumplimiento del deber de motivación exigido por la normativa aplicable, afectando la transparencia y la validez del procedimiento de selección.” Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8929/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba (conformado por las empresas Inversiones LecheMassS.A.C.yCentauro Enterpri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección, derivado de la falta de motivación en el Acta. En dicho documento, como se ha indicado, el comité de selección consignó como fundamento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante únicamente la expresión “no menciona el producto ofertado”, sin desarrollar explicación adicional ni precisar a qué se refería concretamente dicha observación, por lo que tal deficiencia impide conocer con certeza las razones objetivas que sustentaron la decisión adoptada y evidencia un incumplimiento del deber de motivación exigido por la normativa aplicable, afectando la transparencia y la validez del procedimiento de selección.” Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8929/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba (conformado por las empresas Inversiones LecheMassS.A.C.yCentauro EnterpriseS.A.C.), enelmarcodelaLicitaciónpúblicapara bienes N° 1-2025-MDA/CS – Ítem N° 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 6 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Amarilis, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública para bienes N° 1- 2025-MDA/CS,porítems,paralacontratacióndebienes:“suministrodealimentos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 1´211,068.95 (un millón doscientos once mil sesenta y ocho con 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Cuantía de la Ítem N° Descripción contratación Hojuelas de quinua, avena y harina de yacón precocida 1 con vitaminas y minerales bolsa de 500 gramos S/ 666,863.95 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 18 de setiembre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Corporación Bravo Ponce Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuya oferta económica ascendió a S/ 666,863.95 (seiscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y tres con 95/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 1: Hojuelas de quinua, avena y harina de yacón precocida con vitaminas y minerales bolsa de 500 gramos Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento de Postores Admisión requisitos de ofertas prelación la buena pro calificación Puntaje total CORPORACIÓN BRAVO PONCE EMPRESA INDIVIDUAL DE Admitida Calificada 77 1 Sí RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO PAUCARBAMBA admitida - - - - Nota: “Según Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro del 17 de setiembre de 2025 registrado en el 18 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 30 de setiembre y el 2 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Paucarbamba (conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro ii) se declare admitida su oferta iii) se califique y evalúe su oferta iv) Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta i. Sobre la acreditación Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga ➢ Indica que su representada acreditó el requisito solicitado mediante la Resolución Directoral N° 2226-2024/DCENDIGESA/SA, emitida a nombre del fabricante Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., destacando que, conforme a las bases integradas, no se exigió que el producto ofertado esté expresamente inmerso en el registro o documento presentado. ➢ Sostiene que este requisito no fue requerido de forma expresa en las bases, por lo que la Entidad no puede extender o crear exigencias adicionales no previstas en ellas, por lo que argumenta que el comité ha excedido sus atribuciones al aplicar criterios no contemplados. ➢ Señala que la actuación del comité vulneró la secuencia del procedimiento de admisión, infringiendo los principios de libertad de concurrencia, eficacia y eficiencia, así como el principio de privilegio de controles posteriores establecido en el artículo 5.1 literal h) de la Ley. ➢ Cita la Resolución N° 2503-2016-TCE-S4, la cual precisaría que no corresponde exigir formalidades no esenciales que restrinjan la participación de proveedores o limiten la competencia, ya que el principio de control posterior permite verificar la veracidad de la información presentada después del procedimiento. ➢ Asimismo, indica que se ha incurrido en falta de motivación respecto a la no admisión de su oferta, infringiendo el principio de publicidad, que impone a las entidades el deber de motivar adecuadamente las decisiones de descalificación o no admisión. ➢ Cita la Resolución N° 2517-2016-TCE-S3, que enfatiza que las decisiones de evaluación y calificación deben constar en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE, para que el administrado conozca con claridad los fundamentos de la decisión y pueda ejercer su derecho de defensa dentro del debido procedimiento administrativo. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que, en el presente caso, los cuestionamientos a su oferta fueron introducidos recién en sede recursiva, y no durante la evaluación inicial, lo que vulnera el principio de motivación previa y transparente exigido por la normativa. ➢ Además,conformealaResoluciónN°3539-2022-TCE-S4,lospostorestienen laobligacióndeactuarcondiligenciaalpresentarofertasclaras,congruentes y coherentes, ya que la evaluación debe realizarse de manera integral, considerando la consistencia de toda la documentación presentada. ➢ No obstante, precisa que la evaluación de su oferta fue indebidamente restringida por formalismos no esenciales, lo que distorsionó la finalidad del procedimiento de selección. ➢ En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundada su pretensión y se ordene a la Entidad a continuar con las etapas subsiguientes del procedimiento. 3. Con decreto del 3 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 496000067 expedido por el Banco de la Nación, para su Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre del 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Indicaque,conformealActadeAperturaElectrónica,Admisión,Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro del procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante no fue admitido por incumplir el literal h) por el cual, era obligatorio presentar copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o la Resolución Directoral que la otorga, emitida por la DIGESA a nombre del fabricante, conforme al artículo 58-A del Decreto Supremo N° 007-98-SA y la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA, aplicable a alimentos elaborados industrialmente. ➢ Señala que, aunque el postor declaró en el Anexo N° 3 aceptar las condiciones del procedimiento, no cumplió con lo exigido en las bases, que establecen la presentación obligatoria de dicha documentación, pues el Consorcio Impugnante presentó un Certificado de Validación Técnica Oficial delPlanHACCPemitidoanombredelaempresaGlobalIndustriasyServicios delPerúS.A.C.,sinembargo,enlalíneadeproducción(precocidos)nofigura el producto “Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón Precocida con Vitaminas y Minerales”. ➢ En consecuencia, el certificado no acredita la autorización para producir el bien ofertado, careciendo del registro sanitario correspondiente. ➢ Añade que el Consorcio Impugnante adjuntó el registro sanitario del producto a nombre de la empresa Inversiones Leche Mass S.A.C., la cual no forma parte del proceso productivo de Global Industrias y Servicios del Perú Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 S.A.C., generándose una incongruencia entre el fabricante, el registro y el certificado HACCP. ➢ Reitera que, conforme al artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014- SA, el Plan HACCP debe especificar los productos comprendidos en la línea de producción del establecimiento, siendo un requisito específico para cada alimento. ➢ Asimismo, la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA establece que el Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción y para cada alimento o bebida, y la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA refuerza su carácter obligatorio y particularizado, exigiendo además la existencia de buenas prácticas de manufactura, programas de higiene y registros sanitarios vigentes. ➢ En ese contexto, considera que la falta de un Plan HACCP específico para el producto ofertado constituye un incumplimiento normativo grave, que además implica riesgo sanitario para la población beneficiaria de programas sociales, conformada por niños, madres gestantes, adultos mayores y personas vulnerables. ➢ Además, agrega que el Consorcio Impugnante está conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C.; esta última, según la promesa de consorcio (Anexo N° 4), no aporta infraestructura ni almacén; sin embargo, el Certificado de Calidad (microbiológico) N° 250912.06 GO, emitido por la empresa GILC S.A.C., fue solicitado por Centauro Enterprise S.A.C., indicando como establecimiento inspeccionado uno de su propiedad en Huánuco. ➢ Este hecho resulta irregular, ya que el registro sanitario del producto pertenece a Inversiones Leche Mass S.A.C., mientras que el fabricante real es Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., cuya planta se ubica en Huancayo, por lo cual considera que se evidencia informalidad y falta de diligencia en la presentación de su oferta, generando confusión sobre la cadena de producción y afectando la seriedad de la oferta. ➢ En virtud de las observaciones expuestas, considera que el Consorcio Impugnante incumplió los requisitos de admisibilidad, al no acreditar la validacióntécnicadelPlanHACCPnilacorrespondenciadelregistrosanitario Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 con el fabricante declarado, infringiendo la normativa sanitaria y las bases integradas del procedimiento. ➢ Porello,yconformealartículo308,literalg)delReglamentosolicitadeclarar improcedente el recurso de impugnación, ratificando la decisión del Comité de Selección. 6. El9 de octubre de2025,la Entidad Contratante registró en el SEACE dela Pladicop el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS-LPA N° 001-2025-MDA/CS-1, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Indica que, conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, la admisión de las ofertas consiste en verificar la presentación de los documentos mínimos establecidos en el numeral 69.1 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo. ➢ Señala que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida por no cumplir con presentar el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP que acredite la inclusión del producto ofertado. ➢ Precisa que el postor presentó la Resolución Directoral N° 2226- 2024/DCEA/DIGESA/SA, mediante la cual se otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la empresa Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C.; sin embargo, dicho documento no menciona el producto ofertado “Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón Precocida con Vitaminas y Minerales”. ➢ En consecuencia, al no encontrarse el producto inmerso en la línea de produccióncertificadaporDIGESA,eldocumentopresentadonocumplecon lo requerido en las bases integradas, configurándose así una omisión sustancial que justifica la no admisión de la oferta. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de octubre del 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 9. El 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 13 de octubre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AMARILIS [ENTIDAD CONTRANTE] ➢ Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el que su representada se pronuncie respecto de los argumentos expuestos por la empresa Coorporacion Bravo Ponce E.I.R.L. [Adjudicatario] en su absolución. (…)” 11. MedianteMemorando N° D000271-2025-OECE-SDPCpresentado el15deoctubre ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE puso en conocimiento de una denuncia relacionada a presuntas irregularidades ocurridas durante la prueba de aceptabilidad efectuada el 15 de septiembre de 2025, a las 2:00 p.m., en el ítem N° 1 “Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón precocida con vitaminas y minerales bolsa de 500 gramos”, indicando que el producto presentado por la empresa CENTAURO ENTERPRISE S.A.C. no habría correspondido a las características técnicas detalladas en su certificado de calidad, al contener azúcar y leche en polvo, contraviniendo las especificaciones establecidas. 12. Mediante Informe técnico legal N° 003-2025-CS-LPA N° 001-2025-MDA/CS-1 presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante remitió parcialmente la información requerida en el decreto del 13 de octubre de 2025. 13. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se tomó conocimiento de lo informadoporlaSubdireccióndeSupervisióndeProcedimientosCompetitivosdel OECE. 14. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Consorcio Impugnante, en el marco del ítem N° 1 de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestableceque,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un ítem de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 1’211,068.95 (un millón doscientos once mil sesenta y ocho con95/100 soles),montoque supera las50UIT. Enconsecuencia,elTribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándoseenestecasolacausaldeimprocedenciareferidaalacompetencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro ii) se declare admitida su oferta iii) se califique y evalúe su oferta iv) se le otorgue la buena pro, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 18 de setiembre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto medianteEscritoN°1ysubsanadoconEscritoN°2presentadosel30desetiembre y el 2 de octubre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Shomara Cruzbita Espinoza Jaimes, en su condición de representante en común, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es la representante en común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la no admisión de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la buena pro ii) se declare admitida su oferta iii) se califique y evalúe su oferta iv) se le otorgue la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor la adjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de no admitido, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la buena pro. • Se declare admitida su oferta. • Se califique y evalúe su oferta. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso impugnativo. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel 3deoctubrede2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión de1 Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 9 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el 9 de octubre de 2025 el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidosserealizaráconsiderandoloexpuestoporelConsorcioImpugnante en su recurso de apelación. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución 1El 8 de octubre de 2025 fue feriado. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación,evaluaciónyotorgamientodebuenapro”del17desetiembrede2025 registrado en el 18 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta, el comité declaró “no admitida” la oferta del Consorcio Impugnante del ítem N° 1 del procedimiento de selección bajo el siguiente fundamento, se grafica el extremo correspondiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Conforme se visualiza, el comité de selección decidió no admitir la oferta del ConsorcioImpugnante,delítemN°1delprocedimientodeselección,sobrelabase de que la Resolución presentada para acreditar el cumplimiento del literal h) de los documentos para la admisión de la oferta, de las bases integradas, “no menciona el producto ofertado”. 12. Frente a dicha situación de no admitir su oferta, el Consorcio Impugnante señaló, que, entre otros aspectos, se ha incurrido en falta de motivación respecto a la no admisión de su oferta, infringiendo el principio de publicidad, que impone a las entidades el deber de motivar adecuadamente las decisiones de descalificación o no admisión. Cita la Resolución N° 2517-2016-TCE-S3, que enfatiza que las decisiones de evaluación y calificación deben constar en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE, para que el administrado conozca con claridad los fundamentos de la decisión y pueda ejercer su derecho de defensa dentro del debido procedimiento administrativo. Sostiene que, en el presente caso, los cuestionamientos a su oferta fueron introducidos recién en sede recursiva, y no durante la evaluación inicial, lo que vulnera el principio de motivación previa y transparente exigido por la normativa. Además, conforme a la Resolución N° 3539-2022-TCE-S4, los postores tienen la obligación de actuar con diligencia al presentar ofertas claras, congruentes y coherentes,yaquelaevaluacióndeberealizarsedemaneraintegral,considerando la consistencia de toda la documentación presentada. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 No obstante,precisaquela evaluación de su oferta fueindebidamenterestringida por formalismos no esenciales, lo que distorsionó la finalidad del procedimiento de selección. Envirtuddeloexpuesto,solicitaque sedeclarefundadasupretensión yseordene a la Entidad a continuar con las etapas subsiguientes del procedimiento. 13. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, conforme al Acta de Apertura Electrónica,Admisión,Calificación,EvaluaciónyOtorgamientodelaBuenaProdel procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante no fue admitido por incumplir el literal h) por el cual, era obligatorio presentar copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o la Resolución Directoralque laotorga,emitidaporlaDIGESAanombredelfabricante,conforme al artículo 58-A del Decreto Supremo N° 007-98-SA y la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, aplicable a alimentos elaborados industrialmente. Señala que, aunque el postor declaró en el Anexo N° 3 aceptar las condiciones del procedimiento, no cumplió con lo exigido en las bases, que establecen la presentación obligatoria de dicha documentación, pues el Consorcio Impugnante presentó un Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP emitido a nombre de la empresa Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., sin embargo, en la línea de producción (precocidos) no figura el producto “Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón Precocida con Vitaminas y Minerales”. En consecuencia, el certificado no acredita la autorización para producir el bien ofertado, careciendo del registro sanitario correspondiente. Añade que el Consorcio Impugnante adjuntó el registro sanitario del producto a nombre de la empresa Inversiones Leche Mass S.A.C., la cual no forma parte del proceso productivo de Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., generándose una incongruencia entre el fabricante, el registro y el certificado HACCP. Reitera que, conforme al artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA, el Plan HACCP debe especificar los productos comprendidos en la línea de producción del establecimiento, siendo un requisito específico para cada alimento. Asimismo, la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA establece que el Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción y para cada alimento o bebida, y la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA refuerza su carácter obligatorio y Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 particularizado, exigiendo además la existencia de buenas prácticas de manufactura, programas de higiene y registros sanitarios vigentes. En ese contexto, considera que la falta de un Plan HACCP específico para el producto ofertado constituye un incumplimiento normativo grave, que además implica riesgo sanitario para la población beneficiaria de programas sociales, conformada por niños, madres gestantes, adultos mayores y personas vulnerables. 14. A su vez, la Entidad contratante menciona que, conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, la admisión de las ofertas consiste en verificar la presentación de los documentos mínimos establecidos en el numeral 69.1 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo. Señala que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida por no cumplir con presentar el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP que acreditara la inclusión del producto ofertado Precisa que el postor presentó la Resolución Directoral N° 2226- 2024/DCEA/DIGESA/SA, mediante la cual se otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la empresa Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., sin embargo, dicho documento no menciona el producto ofertado “Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón Precocida con Vitaminas y Minerales”. En consecuencia, al no encontrarse el producto inmerso en la línea de producción certificada por DIGESA, el documento presentado no cumple con lo requerido en las bases integradas, configurándose así una omisión sustancial que justifica la no admisión de la oferta. 15. Ahorabien,antesproseguirconelanálisis,atendiendoalargumentodelConsorcio Impugnante sobre la presunta falta de motivación en el acta que declaró no admitida su oferta, este Colegiado considera pertinente emitir pronunciamiento, a fin de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 16. En relación con lo expuesto, se precisaque ello resulta relevante, toda vezque,en el presente caso, del contenido del Acta de apertura electrónica, admisión, calificación,evaluaciónyotorgamientodebuenapro”del17desetiembrede2025 registrado en el 18 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop, en adelante Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 el Acta, únicamente se advierte la consignación de la frase “no menciona el producto ofertado”, sin que el comité haya desarrollado explicación adicional sobre los fundamentos que sustentan dicha observación. Para mayor ilustración, a continuación, se grafica lo señalado: 17. Al respecto, en el presente caso, debe tenerse presente que el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento, se establece lo siguiente: “Artículo 56. Evaluadores (…) 56.6. Las decisiones de los evaluadores son autónomas, sin intervención ni intromisión de la entidad contratante, sus unidades de organización o servidores, o de otras entidades contratantes. Los evaluadores velan porque los procesos sean justos, por lo que no facilitan información que pueda dar ventajas a determinados postores con respecto a otros. Las decisiones constan en actas que se registran en la Pladicop, resguardando en todo momento que se respete su confidencial conforme la normativa de la materia. (…)” 18. Aunado a ello, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 59. Comité (…) Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 59.5.Lassesionesoreunionesdelcomitépuedenserpresencialesomediante el uso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…) c) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” 19. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, este Colegiado advierte un vicio que afectalavalidezdelprocedimientodeselección,derivadodelafaltademotivación en el Acta. En dicho documento, como se ha indicado, el comité de selección consignó como fundamento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante únicamente la expresión “no menciona el producto ofertado”, sin desarrollar explicación adicional ni precisar a qué se refería concretamente dicha observación, por lo que tal deficiencia impide conocer con certeza las razones objetivasque sustentaron ladecisión adoptada yevidencia un incumplimientodel deber de motivación exigido por la normativa aplicable, afectando la transparencia y la validez del procedimiento de selección. 20. En consecuencia, dicha omisión contraviene lo dispuesto en el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento, que dispone que las decisiones de los evaluadores debenconstarenactasregistradasenlaPladicop,yenelliteralc)delnumeral59.5 delartículo59delmismocuerponormativo,elcualestablecequelosacuerdosdel comité de selección deben encontrarse debidamente fundamentados. Estos preceptos imponen la obligación de que toda decisión adoptada por los órganos evaluadoressearegistrada enla Pladicop,garantizando latransparencia, ycontrol de las actuaciones realizadas durante la Evaluación de ofertas. 21. Asimismo, la omisión advertida vulnera lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que reconoce la motivación como un requisito esencial de validez del acto administrativo, entendida como la exposición razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, por lo que la ausencia de motivación impide verificar que el comité haya actuado sobre la base de criterios objetivos y conformes al ordenamiento jurídico, afectando la presunción de validez del acto administrativo y comprometiendo la regularidad del procedimiento de selección. 22. De igual modo, debe destacarse que esta deficiencia ha generado un estado de indefensión para el Consorcio Impugnante, al privarlo del conocimiento de las Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 razones concretas que justificaron la consignación de la expresión “no menciona el producto ofertado” en el Acta, yaque el comité no precisó en dicho documento losfundamentosquesustentabanladecisióndenoadmitirlaoferta,siendorecién en esta instancia, el 9 de octubre de 2025 cuando la Entidad contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Técnico Legal N.º 001-2025-CS-LPA N° 001- 2025-MDA/CS-1, en el cual se indicaron las razones que habrían motivado la observación.Entalsentido,laomisióndelcomiténosoloconstituyeunainfracción a las normas que regulan la actuación de los evaluadores, sino que además ha vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, al impedir al postor conocer oportunamente las razones de su no admisión y, por ende,ejercer de manera efectiva su derecho a contradecir o refutar los fundamentos de la misma. 23. Además, cabe precisar que lo antes indicado se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , que ha establecido que la vulneración del derecho a una decisióndebidamente motivadanosolose configura cuandola motivaciónresulta insuficiente, sino especialmente cuando es inexistente o meramente aparente. En efecto, la motivación es inexistente cuando no se expresan las razones mínimas que sustenten la decisión o cuando se emplean frases genéricas sin sustento fáctico o jurídico, lo cual genera una afectación directa al derecho de defensa y al debido procedimiento. En el caso concreto, la consignación en el acta únicamente de la frase “no menciona el producto ofertado”, sin mayor desarrollo explicativo, constituye una manifestación evidente de motivación insuficiente, pues no permite conocer con claridad las razones que llevaron al comité a declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 2TribunalConstitucional.Exp.N.º3943-2006-PA/TC, EXP.N.º0896-2009-PHC/TC yvotosingular de losmagistradosGonzalesOjeda y Alva Orlandini en el Exp. N.º 1744-2005-PA/TC. En dichos pronunciamientos se indica, entre otros aspectos de la motivación lo siguiente: (…) a.Inexistencia de motivación o motivación aparente. "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico." d. Lamotivación insuficiente. "Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la 'insuficiencia' de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo." Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 24. Asimismo, es importante resaltar que, resulta insuficiente el sustento o motivación empleada en el acta de evaluación, al solo señalar que el plan HACCP “no menciona el producto ofertado”, dado que, si bien alerta sobre un supuesto incumplimiento del Impugnante, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin de que aquel pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Por último, debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades respectivamente. 25. En tal sentido, la omisión advertida constituye un vicio de carácter trascendente, pues afecta directamente la validez del acto administrativo y compromete el derechodelospostoresacomprenderlasrazonesporlascualessusofertasfueron evaluadasendeterminadosentido,asícomoaejerceradecuadamentesuderecho de defensa, pues este derecho reconocido como una garantía básica en todo procedimiento administrativo exige que las decisiones que afecten a un administrado estén debidamente fundamentadas, permitiéndole conocer con claridad los hechos, criterios técnicos o jurídicos en los que se basan, a fin de rebatirlos o contradecirlos 26. En esa línea, corresponde traer a colación que cuando un acto administrativo carece de motivación o su motivación resulta contraria a las normas aplicables, ello puede determinar su nulidad. Por su parte, si el acto presenta deficiencias como unamotivaciónincongruente, imprecisa,insuficienteoparcial,corresponde que sea corregido mediante la emisión de un nuevo acto debidamente fundamentado. Estas situaciones ponen de relieve la importancia de que toda decisión administrativa se encuentre suficientemente justificada, en aras de respetar el marco normativo y asegurar la transparencia en las actuaciones de la administración pública. 27. En tal sentido, en el presente caso, el vicio incurrido por la Entidad contratante resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenidodisposiciones legalesydebe tenerse en cuenta que,de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 28. En el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, toda vez que se ha verificado una afectación directa al requisito de validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, el cual exige que toda decisión administrativa esté debidamente motivada, mediante la exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 56.6 del artículo 56 y en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que establecen que las decisiones y acuerdos del comité de selección deben constar en actas debidamente fundamentadas y registradas en la Pladicop. 29. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en el acto de admisión de ofertasde la etapa de Evaluación deofertas, corresponde disponer la nulidaddelprocedimientodeselecciónyretrotraerlohastaelactodeadmisiónde ofertas de la etapa Evaluación de ofertas. 30. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 31. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad conferida a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, al haberse verificado que el vicioidentificadoafectasustancialmentelavalidezdelprocedimientodeselección y que este se produjo en la etapa de evaluación de ofertas, este Colegiado considera pertinente declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse al acto de admisión de ofertas, a efectos que la Entidad contratante corrija el vicio advertido y motive adecuadamente el acta, en relación con la eventual no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo las razones que sustenten su decisión conforme a la normativa aplicable. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 32. Finalmente, corresponde precisar que este Tribunal, al declarar la nulidad por la causa advertida en el presente caso, no convalida otrosextremos de la evaluación contenidosenelactaoenlasbasesyseexhortaalaEntidadcontratanteacautelar que las decisiones del comité de selección se encuentren debidamente sustentadas en todos los casos, a fin de evitar indefensión en los postores y prevenireventualesnulidadesqueafecteneldesarrolloregulardelprocedimiento de selección. 33. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 34. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 35. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7255-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública para bienes N° 1-2025-MDA/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Amarilis, para la contratación de bienes: “suministro de alimentos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”- Ítem N° 1: “Hojuelas de quinua, avena y harina de yacón precocida con vitaminas y minerales bolsa de 500 gramos”, disponiendo retrotraerlo hasta el acto de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el Consorcio Paucarbamba (conformadoporlasempresasInversionesLecheMassS.A.C.yCentauroEnterprise S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25