Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8883/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por elpostor INDUSTRIAS HOFFEI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025-MDL/DEC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (CHOSICA); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (CHOSICA), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025- MDL/DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de doscientos (2009 chalecos antibalas nivel III-A, para ser utilizados por el personal serenos, solicitado por la sub gerencia de serenazgo...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 Sumilla: “el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8883/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por elpostor INDUSTRIAS HOFFEI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025-MDL/DEC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (CHOSICA); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (CHOSICA), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025- MDL/DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de doscientos (2009 chalecos antibalas nivel III-A, para ser utilizados por el personal serenos, solicitado por la sub gerencia de serenazgo”, con una cuantía total de S/ 484,800.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 22 de septiembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor JDC DEFENSE & SECURITY E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta N°003 - Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 22 de septiembre de 2025. POSTOR ETAPAS Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 EVALUACIÓN CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE N DE PRO PRELA CIÓN JDC DEFENSE & S/228,000.00 ADMITIDO CALIFICADO 100 105 1 SI SECURITY E.I.R.L. NO - LESE 6 S.A.C. ADMITIDO - - - - - INDUSTRIAS NO - - - - - HOFEI S.A.C. ADMITIDO - 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 29 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INDUSTRIAS HOFFEI S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se disponga la calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro a su representada, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: • Cuestionaladecisióndelcomitédenoadmitirsuoferta,puestoque,según alega, se habría efectuado una incorrecta evaluación de la muestra presentada por su representada. • Precisa que, de acuerdo al Acta, la muestra propuesta por su representada no cumple las especificaciones técnicas requeridas en las bases, toda vez que, se solicita que las fundas de los chalecos antibalas deben ser totalmenteimpermeablesyherméticos,estoque,nodebepermitirelpaso del agua hacia los paneles balísticos, sin embargo, su muestra no habría pasado dicha prueba. • De ese modo, precisa que, uno de los procedimientos que se efectuaría a las muestras es la “prueba de impermeabilidad”, para lo cual, las bases consignan que el agua a utilizar en esta prueba debía ser potable. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 • Sin embargo, de la revisión del Informe N°010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO(CHOSICA)-GVMG,adviertequelapruebafuemalefectuada, vulnerando lo establecido en las bases integradas y la Norma NIJ, pues no identifica que tipo de agua se utilizó, debiendo tenerse en cuenta que, en el numeral 5.3.1.3.1 “Pureza del agua” de la Norma NU 0101.06 se indica que: “Es fundamental que el agua usada para las pruebas de humedad no introduzca indebidamente contaminantes en las muestras de prueba (…)”. • Asimismo, precisa que, de acuerdo al Anexo N°1 de las bases integradas, del procedimientopara la verificación de lascaracterísticas de los chalecos antibalas, la prueba cualitativa de impermeabilidad consistía en la “inmersión en agua”. • Así, conforme al numeral 7.8.2 de la Norma NU 0101.06, “Todos los chalecos y chaquetas flexibles nuevos serán probados húmedos. Cada panel de una prenda antibalas se colgará verticalmente en una bañera con agua que cumpla con los requisitos de la Sección 4.2.4 durante 30 min (+ 5 min/-0 min), con el borde superior de la prenda ubicado a 100 mm+-25mm (3,9 pulg+-1,0 pulg) por debajo de la superficie del agua. En el caso de prendas antibalas que floten, se les colocaran pesas en el borde inferior de la prenda sujetas con ganchos para la ropa o similares, a fin de que la prenda cuelgue verticalmente. Después de retirar el panel del agua, este será colgado verticalmente para que se seque durante 10 min (+5 min/-0 min) antes de montarlo sobre el tablero de prueba. Toda prueba del panel deberácompletarsedentrode los 40minde queelpanel hayasidoretirado del agua”. • Por lo tanto, se tiene que, el equipo de inmersión para prendas antibalas debía estar formado por una bañera con agua suficientemente grande como para que la prenda sea colgada verticalmente. • Sin embargo, de acuerdo a las evidencias mostradas en el Informe N°010- 2025-MUNICIPALIDADDELURIGANCHO(CHOSICA)-GVMG,adviertequese utilizó un tacho o balde diminuto, el cual no cumple con las características antesseñaladas,nohabiéndoseprecisadolasdimensionesfísicasdelbalde y el material del mismo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 • Aunado a ello, cuestiona que tanto en el Informe N°010-2025- MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG como en el Acta, se habría utilizado el mismo registro fotográfico para dar cuenta de la prueba de impermeabilidad de las muestras presentadas por cada uno de los postores. Cuestiona la oferta del Adjudicatario • Alega que, el Informe N° 010-2025- MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG no precisa que la muestra del Adjudicatario cumple con las siguientes especificaciones técnicas exigidas en las bases, en la cual se señala que: “Debe ser antibacterial (no permite el crecimiento de bacterias), debe tener su etiqueta original, legible con número de serie y conforme que el chaleco cumpla con la norma NU 0101.06”. • Asimismo, sostiene que el mencionado Informe señala que: “el panel balísticocumplecondichaprueba,yaquelafibraaramida(20a24capas)”, sin embargo, no precisa el número de capas de manera exacta, pues solo define un rango. • Sumado a ello, cuestiona que las prendad no tiene etiquetas por lo que no se tiene certeza de cuál es la empresa a la que le pertenecen. • Cuestiona, además, que, en folio 29 de la oferta del Adjudicatario, se encuentra la prueba de resistencia balística, en la cual no identifica el modelodelchaleco,por lo queseincumplelasbases integradas ylanorma técnica NIJ. • Por último, cuestiona que, en la página 25 del Informe N° 010-2025- MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, se señala como material balístico de la muestra del Adjudicatario: “Aramida”, sin precisar si es Aramida 100% o Aramida unidireccional. 4. A travésdelDecretodel30 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelimpugnante,ysecorriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 6 de octubre de 2025. 5. Con escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante remitiólatraducción certificadade laNormaNU0101.06, a fin de que el Tribunal cuente con un instrumento válido que permita conocer de manera íntegra y precisa las condiciones técnicas que la misma establece. 6. Mediante Informe Técnico – Legal N°001-2025/LP-ABR-4-2025-MDL/DEC-1 registrado en el SEACE el 3 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando los siguiente: • Respecto a la evaluación de la muestra del Impugnante, sostiene que, conforme al Anexo 1 “Procedimiento para la verificación de características de chalecos antibalas” de las especificaciones técnicas de las bases integradas, “las muestras pasarán por una prueba de impermeabilidad (termosellado), en la cual los paneles balísticos con forro serán sumergidos en posición vertical en potable durante 30 minutos. Posteriormente, se verificará la ausencia de filtración de agua hacia el material balístico”. • En ese contexto, según el Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMV, la ingeniera Gissella Verónica Murillo García, especialista textil encargada de la revisión de las muestras, concluye que, la muestra presentada por el Impugnante no cumple con lo establecido en las especificaciones técnicas, toda vez que se verificó la filtración de agua al interior del material balístico. En virtud de ello, constituye un incumplimiento que conlleva a la no admisión de su oferta. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 • En relación a la oferta del Adjudicatario, sostiene que dicho postor presentó el Reporte de Prueba PH00016386A, Revisión 0, el cual certifica que el chaleco ofertado fue evaluado con los calibres de prueba de “proyectil 357 SIG y .44 Mag”, cumpliendo con los niveles de protección IIIA exigidos por la norma, incluyendo los parámetros de penetración y trauma (deformación). • Asimismo, resalta que el reporte identifica de manera expresa el material empleado (fibra de aramida Kolon ST158W, 24 capas), lo que permitió corroborar que se trataba del mismo producto presentado como muestra en el proceso. • Del mismo modo, respecto al etiquetado y presunta información inexacta cuestionada al Adjudicatario, sostiene que dicho postor sí cumple con indicar todas las características de la funda interna, tales como la propiedad antibacterial y que cuenta con su etiqueta original, legible con número de serie y conforme que el chaleco cumpla con la norma NIJ 0101.06. Además, alega que sí cumple con indicar que su panel balístico está hecho de 100% fibra de aramida y cuenta con 24 capas. 7. A través del escrito N°1,presentado el 3 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Alega que, su oferta cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas. • De ese modo, refiere que en las bases se solicita que el material del panel balístico debe ser 100% fibra aramida: es decir, no debe llevar nada de la Fibra de Polietileno de ultra alto peso molecular (UHMWPE). En atención a ello, su ficha técnica obrante a fojas 21 de su oferta, indica de manera expresa que el material balístico es “100% fibra aramida”, con indicación del número de capas. • Respecto al cuestionamiento referido a que su muestra no consignaría el modelo comercial AHG67-IIIA, lo que dificultaría la identificación unívoca del chaleco ofertado frente a la muestra; precisa que, la finalidad del reporte de pruebas por laboratorio autorizado es acreditar las Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 característicasbalísticasydedesempeñodelpanel probado,conformeala Norma NU 0101.06 y no necesariamente para consignar la denominación comercial del modelo. 8. Mediante escrito N°2 presentado el 6 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Reitera que, en la página 25 del Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, se señala como material balístico de la muestra del Adjudicatario: “Aramida”, sin precisar si es Aramida 100% o Aramida unidireccional; sin embargo, folio 21 de la oferta del Adjudicatario, declaran que el material del panel balístico es “100% fibra aramida (con 24 capas)”; y en el folio 29 de la oferta se indica que la composición es “aramida”. • Por lo tanto, refiere que la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta, toda vez que presenta dos identificaciones de la composición de su chaleco distinta, imprecisa y poco clara. • Por otro lado, reitera que, en el folio 29 de la oferta Adjudicatario, se encuentra el Reporte de Prueba de Resistencia Balística, en el cual no se identifica el modelo del chaleco. • Resalta que la obligatoriedad de consignar el modelo de la prenda antibalas en el respectivo Reporte de Prueba de Resistencia Balística es indiscutible, y tan es así, que el Adjudicatario, en diferentes procedimientos de selección si identifica el modelo del chaleco en el respectivo Reporte de Prueba de Resistencia Balística. 9. Con Carta N°001-2025/LP-ABR-4-2025-MDL-DEC presentada el 6 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 6 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 11. Mediante decreto del 6 de octubre de 2025 se requirió a la Entidad remitir de manera completa y ordenada, el Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, correspondiente a la evaluación de muestras presentadaspor lospostores, realizadopor la Especialista textil,IngenieraGissella Verónica Murillo García, el cual no obra publicado en el SEACE; y, además, Informar si se habría publicado en el Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamientodelabuenaprodel22deseptiembre de2025,lasmismasimágenes para identificar las muestras presentadas por los postores. 12. Con decreto del 6 de octubre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 13. A través del decreto del 7 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 14. Mediante decreto del 7 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 15. Con Informe Técnico – Legal N°002-2025/LP-ABR-4-2025-MDL/DEC-1 presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, remitiendo el Informe N° 010-2025- MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG y manifestando lo siguiente: • Señala que: “las Imágenes N° 1 y N° 3, corresponden únicamente a la prueba de impermeabilidad ejecutada de manera simultánea para los tres (3) postores, en la cual se sumergió al mismo tiempo los paneles balísticos presentados por cada uno de ellos. Esta metodología se aplicó con el propósito de garantizar la igualdad de condiciones, la objetividad y la uniformidad en la evaluación técnica. En tal sentido, en el Acta N° 003 se consignó una misma imagen referencial, toda vez que dicha fotografía corresponde al registro de la prueba conjunta efectuada. Cabe precisar que el uso de una imagen común obedece únicamente al desarrollo simultáneo de la prueba, sin que ello implique duplicidad ni afecte la evaluación individual de cada muestra presentada. • Concluyeque:“lasimágenesN°2yN°4contenidasenelActaN°003“Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” permiten identificar claramente a los postores y sus respectivas muestras, Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 garantizando así la transparencia, trazabilidad y validez técnica del procedimiento efectuado. Por otro lado, las Imágenes N° 1 y N° 3 también contenidas en el Acta N° 003, corresponden a un mismo registro fotográfico, aclarando que se realizó la prueba de impermeabilidad de manera simultánea a las muestras de los tres postores, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones, la objetividad y la uniformidad de la evaluación técnica”. 16. A través del escrito N°3 presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Respecto a lo manifestado por la Entidad, en relación a que: “se consignó una misma imagen referencial, toda vez que dicha fotografía corresponde alregistrodelapruebaconjuntaefectuada”,alegaquelasbasesintegradas no contemplan que se hará uso de “una imagen referencial” en la prueba de impermeabilidad. • La Entidad ha señalado que el uso de la misma imagen obedecería al “desarrollo simultáneo de la prueba” y que ello “no implica duplicidad ni afecta la evaluación individual de cada muestra”, lo cual nos resulta subjetivo, toda vez que cada muestra presentada por los postores debe contar con una identificación individual, registro fotográfico propio y resultados específicos, a fin de garantizar que los ensayos correspondan efectivamente a la muestra evaluada. • Por lo tanto, alega que se habría vulnerado el principio de transparencia. 17. Con decreto del 13 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 18. Mediante Decreto del 14 de octubre del 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, en la evaluación de las muestras presentadas por los postores, la Especialista textil habría utilizado el mismo registro fotográfico para dar cuenta de un ensayo de impermeabilidad efectuado a las diferentes muestras de tres postores distintos, lo cual incidiría en la fehaciencia del procedimiento efectuado a las muestras y su consecuente resultado; máxime si, el informe de evaluación de muestras no fue Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 publicado en el SEACE, habiéndose replicado dicha situación en el Acta; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 19. A travésdeescritoN°4presentadoel 21deoctubrede2025,enlaMesade Partes del Tribunal el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, señalando lo siguiente: • Señala que, lo alegado por la Entidad, resulta subjetivo, toda vez que cada muestra presentada por los postores debe contar con una identificación individual, registro fotográfico propio y resultados específicos, a fin de garantizar que los ensayos correspondan efectivamente a la muestra evaluada. • Por lotanto,la evaluación delasmuestraspresentadaspor los postores no se habría desarrollado en condiciones que garanticen plenamente los principios de transparencia e igualdad de trato. • Asimismo, alega que las actuaciones vinculadas a la verificación y valorización de las muestras no evidencian uniformidad de criterios ni una adecuada trazabilidaddelprocesodeevaluaciónde lasmuestras,aspectos queresultanindispensablesparaasegurarquetodoslosparticipantessean evaluadosbajolosmismosparámetrosyencondicionesequitativas,puede verse afectado la transparencia de dicho acto. 20. ConInformeTécnicoLegalN°003-2025/LP-ABR-4-2025-MDL/DEC-1,presentadoel 22 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite su pronunciamiento respecto a los presuntos vicios advertidos, señalando principalmente lo siguiente: • Alega que, no se configura un vicio de nulidad, puesto que la competencia para ejecutar y documentar la evaluación técnica recae exclusivamente en especialista designado por la Entidad. • Asimismo, sostiene que el resultado de la evaluación no se sustenta en las fotografías sino en las pruebas físicas y técnicas realizadas in situ por la especialista textil. Es decir, las fotos son referenciales y complementarias, Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 no constituyen medio de prueba determinante.Por tanto, el acta técnica y el informe del especialista son los verdaderos documentos que dan fe de los resultados. • Agregaque,envirtuddelprincipiodeverdadmaterial,debenvalorarsepor la realidad de lo actuado, no por formalismos accesorios. • Porúltimo,sostienequela nulidadenprocedimientosadministrativossolo procedefrenteaviciosgravesqueafectenlavalidez,porloquelasupuesta coincidencia de imágenes, no altera el resultado real de la evaluación ni la igualdad entrepostores.En consecuencia, no hay“vicio insubsanable” que justifique la nulidad. 21. MediantelaescritoN°2,presentadoel22deoctubrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso y señaló lo siguiente: • Refiere que, la evaluación de las muestras se realizó en cumplimiento de las Bases Integradas del proceso de selección, las cuales establecen que dicha verificación debía efectuarse por el comité de evaluación, con la participación de la especialista textil designada por la Entidad, Ingeniera Gissella Verónica Murillo García, quien fue responsable de aplicar los ensayos técnicos —incluida la prueba de impermeabilidad (termosellado)— conforme al protocolo descrito en las Bases. • Por otro lado, respecto a la observación del Impugnante referida a la utilización de las mismas imágenes para ilustrar la prueba de impermeabilidaddedistintasmuestras, señalaque ellonoafectala validez ni la veracidad de la evaluación técnica realizada, pues el registro fotográfico tiene carácter meramente referencial y complementario, mientras que la determinación de conformidad de cada muestra se sustenta en los resultados de las pruebas físicas y técnicas efectuadas in situ. • Por lo tanto, no se advierte la existencia de un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, dado que las pruebas técnicas se ejecutaron conforme al procedimiento establecido en las bases integradas Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 22. Condecretodel22deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante INDUSTRIAS HOFFEI S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoquen dichos actos y se disponga la calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro a su representada, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/484,800.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro Adjudicatario, solicitando, que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público de servicios, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 22 de septiembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el impugnante contabaconunplazo de ocho (8)díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante escrito N° 1 el 29 de septiembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Sarango Zarate Benito, gerente general del Impugnante e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante no fue admitida, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de suofertay,laadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la no admisión de su oferta, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo,en caso de revertir tal situación,cuestacon legitimidadpara cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 i. Se revoque la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario iii. Se admita, califique y evalué la oferta del Impugnante y se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 30 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de octubre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 3 de octubre de 2025 el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinarsicorresponde revocarladecisióndelcomitédeno admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde admitir, calificar y evaluar la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 Cuestión previa: sobre el vicio de nulidad advertido. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, uno de los cuestionamientos del Impugnante es que tanto en el Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG correspondiente a la evaluación de muestras presentadaspor lospostores, realizadopor la Especialista textil,IngenieraGissella Verónica Murillo García, como en el Acta la Entidad se habría utilizado las mismas fotografías de la prueba de inmersión en agua para los tres postores. 12. En ese contexto, se procedió a revisar el Acta del 22 de septiembre de 2025, advirtiendo este Colegiado que, en las páginas 3 y 4 del Acta, se habría utilizado las mismas imágenes para identificar las muestras presentadas por los postores INDUSTRIAS HOFEI S.A.C. y LEE 6 S.A, conforme se aprecia: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 13. Conforme se puede apreciar, la imagen N°1 que se utiliza para dejar constancia de la prueba de inversión en agua de la muestra presentada por el Impugnante, es la misma (imagen N°3) que se utiliza para el examen de la muestra presentada por el postor LESE 6 S.A.C. 14. En ese contexto, mediante decreto del 6 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad remitir el Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG e informar si se habría utilizado las mismas imágenes para identificar las muestras presentadas por los postores INDUSTRIAS HOFEI S.A.C. y LESE 6 S.A.C. 15. En atención a ello, mediante Informe Técnico Legal N°002-2025/LP-ABR-4-2025- MDL/DEC-1 la Entidad señaló, entre otros, lo siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 16. De acuerdo al informe antes mostrado, la Entidad, de manera expresa, confirma que:“lasImágenesN°1yN°3tambiéncontenidasenelActaN°003,corresponden a un mismo registro fotográfico, aclarando que se realizó la prueba de impermeabilidad de manera simultánea a las muestras de los tres postores”. 17. Asimismo,laEntidadcumplióconremitirel InformeN°010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG emitido por la Especialista textil, Ingeniera Gissella Verónica Murillo García, a fin de dar cuenta sobre la evaluación de muestras presentadas por los postores, en el marco del procedimiento de selección. 18. De la revisión de dicho informe, la Sala advierte que, se habría utilizado el mismo registro fotográfico (ver páginas 11, 24 y 34 de dicho informe) para dar cuenta de la prueba de impermeabilidad de las muestras presentadas por cada uno de los postores. 19. En consecuencia, considerando que dichas situaciones vulnerarían principio de trasparencia; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del 3 Reglamento ,condecretodel14deoctubrede2025secorriótrasladoalaspartes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 20. En atención a ello, el Impugnante afirma que se habría incurrido en causal de nulidad, pues se ha vulnerado el principio de transparencia. 21. A su turno, la Entidad niega la existencia de un posible vicio de nulidad, puesto que, entre otros aspectos, alega que el resultado de la evaluación no se sustenta en las fotografías sino en las pruebas físicas y técnicas realizadas in situ por la especialista textil. Es decir, Las fotos son referenciales y complementarias, no constituyenmediodepruebadeterminante. Portanto,elactatécnicayelinforme del especialista son los verdaderos documentos que dan fe de los resultados. 22. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que la evaluación de las muestras se realizó en cumplimiento de las Bases Integradas del proceso de selección, las 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 cuales establecen que dicha verificación debía efectuarse por el comité de evaluación, con la participación de la especialista textil designada por la Entidad, Ingeniera Gissella Verónica Murillo García, quien fue responsable de aplicar los ensayos técnicos —incluida la prueba de impermeabilidad (termosellado)— conforme al protocolo descrito en las Bases. 23. Enesteextremo,esprecisoseñalarque,deacuerdoalasbasesestándaraplicables al presente caso, cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignados en el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. 24. De ese modo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, la Sala advierte que la metodología y procedimiento de evaluación de muestras fue debidamente establecido, conforme a lo siguiente: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 25. Conforme se puede apreciar, lasbases integradasdel procedimiento de selección, consignan,entreotros,lametodologíaqueseutilizaráylosmecanismosopruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales; de ese modo, se verifica que, una de las pruebas a las cuales debían ser sometidas las muestras era la “prueba de impermeabilidad (termosellado)”, para la cual, los paneles balísticos con foro debían ser sumergidos en posición vertical en agua potable, con el borde superior a 10cm bajo superficie, por el tiempo de 30 minutos; posteriormente, se abriría el forro para verificar la ausencia de filtración de agua al material balístico. 26. De la revisión del Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, emitido por la especialista textil, Ingeniera Gissella Verónica Murillo García, en cuyo asunto consigna “Presentación de entregable correspondiente al servicio especializado de perito en evaluación de artículos textiles del cumplimiento de los chalecos antibalas para la Subgerencia de Serenazgo”, se advierte que, para dar cuenta de la realización de la “prueba de impermeabilidad (termosellado)”, por cada una de las muestras presentadas por los postores, se evidencia el siguiente registro fotográfico: *Extraído de la página 11 del Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, para dar cuenta de la prueba de impermeabilidad del postor 1. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 * Extraído de la página 24 del Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, para dar cuenta de la prueba de impermeabilidad del postor 2. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 * Extraído de la página 37 del Informe N° 010-2025-MUNICIPALIDAD DE LURIGANCHO (CHOSICA)-GVMG, para dar cuenta de la prueba de impermeabilidad del postor 3. 27. Conforme se puede apreciar en las imágenes mostradas, se ha utilizado el mismo registro fotográfico (ver imágenes 1, 3 y 5 mostradas precedentemente) para dar cuenta de la prueba de impermeabilidad de los tres postores. 28. De esemodo, seapreciaque,enla evaluacióndelas muestraspresentadaspor los postores, la especialista textil ha utilizado el mismo registro fotográfico para sustentar el resultado de la prueba de impermeabilidad efectuado a lasdiferentes muestras de tres postores distintos, lo cual resta objetividad e imparcialidad al procedimiento realizado, lo cual hace que los resultados sean cuestionables , máxime si el informe de evaluación de muestras no fue publicado en el SEACE, habiéndose replicado dicha situación en el Acta, pues como se mostró en el fundamento 12,endichodocumentotambién seutilizó lasmismas imágenes para identificar las muestras presentadas por los postores INDUSTRIAS HOFEI S.A.C. y LEE 6 S.A., lo cual ha sido aceptado, inclusive, por la Entidad. 29. En ese contexto, cabe resaltar que las bases constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento, el mismo que debe seguir lo señalado en el Reglamento, respetando las etapas previstas para el análisis de las ofertas, de ese modo, se tiene que, en el presente caso, en las bases se señaló un procedimiento a seguir para efectuar las pruebas de impermeabilidad a las ofertas; sin embargo, no se tiene certeza que dicho procedimientos se haya seguido conforme a los términos estipulados, pues se ha utilizado el mismo registro fotográfico para sustentar el resultado de la prueba de impermeabilidad efectuada a 3 postores distintos. 30. En este extremo, resulta pertinente reiterar el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación Pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantesgarantizanelaccesopúblicoyoportunoadichainformación, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil”. 31. En ese contexto, este Colegiado no podría afirmar y/o aseverar con plena certeza que la “prueba de impermeabilidad” establecida en las bases se efectuó con total trasparencia, pues al haberse usado el mismo registro fotográfico para sustentar dicha prueba de impermeabilidad efectuada a la muestra de tres postores distintos, afecta la claridad que debía ser garantizada por la Entidad, y consecuentemente por la ingeniera responsable de la elaboración del referido informe de evaluación de muestras. 32. Cabe señalar que lo advertido en este extremo, se encuentra relacionado con los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, pues justamente cuestiona el procedimiento seguido para la evaluación de las muestras, no teniendo certeza de la forma en la que se efectuaron las pruebas previstas por la Entidad. 33. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente reiterar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .4 36. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)del numeral 313.2 del artículo 312 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la legalidaddel procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la presentación de muestras, para la evaluación de las mismas, pues es en dicha oportunidad en la que se incurrió en los vicios advertidos. A ello, cabe precisar que, si bien, es en la etapa de evaluación de muestras en la cual se incurrió en vicio de nulidad, lo cierto es que no podría efectuarse una reevaluación respecto de las muestras ya manipuladas, por lo tanto, corresponde disponer que los postores presenten nuevas muestras, a fin de que las mismas sean evaluadas según la metodología y los mecanismos o pruebas establecidos en las bases. Asimismo, cabe precisar que las muestras que los postores deben presentar, deben corresponder al producto ya ofertado; debiendo tenerse en cuenta, además, que el informe respectivo de dicha evaluación de las muestras, deberá ser publicado en el SEACE, conteniendo los datos pertinentes que acreditenlatransparencia yobjetividadde la referida evaluación,de modotalque se aprecie el procedimiento seguido a cada una de las muestras presentadas por los postores. 39. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7254-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°4- 2025-MDL/DEC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de doscientos (2009 chalecos antibalas nivel III-A, para ser utilizados por el personal serenos, solicitado por la sub gerencia de serenazgo”, convocada por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (CHOSICA); disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de presentación de muestras para su evaluación, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada el postor INDUSTRIAS HOFFEI S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 31 de 31