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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 Sumilla: “En esa línea, cabe precisar que la presentación de la referida declaración jurada fue un requisito indispensable para que la oferta del Consorcio fuera admitida y evaluada por la Entidad, por lo que, sin ella, resultaba inviable que se adjudicara la buena pro a su favor. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, dicho procedimiento de selección fue declarado nuloatravésdelaResoluciónN°04538-2022- TCE-S1 del 28 de diciembre de 2022, por lo que no se suscribió contrato con la Entidad, no se efectuaron pagos a favor de los consorciadosnilosmismosobtuvieronningún otro beneficio real o concreto”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 86/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SOLUCIONES MAU93 S.A.C., REFACCIONESFORESTS.A.C.yAUTOMOTRIZ4AE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidad alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónconinformacióninexacta, en e...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 Sumilla: “En esa línea, cabe precisar que la presentación de la referida declaración jurada fue un requisito indispensable para que la oferta del Consorcio fuera admitida y evaluada por la Entidad, por lo que, sin ella, resultaba inviable que se adjudicara la buena pro a su favor. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, dicho procedimiento de selección fue declarado nuloatravésdelaResoluciónN°04538-2022- TCE-S1 del 28 de diciembre de 2022, por lo que no se suscribió contrato con la Entidad, no se efectuaron pagos a favor de los consorciadosnilosmismosobtuvieronningún otro beneficio real o concreto”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 86/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SOLUCIONES MAU93 S.A.C., REFACCIONESFORESTS.A.C.yAUTOMOTRIZ4AE.I.R.L.,porsusupuestaresponsabilidad alhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónconinformacióninexacta, en el marco del Concurso Público N° 5-2022-MGP/DIRCOMAT (Primera Convocatoria), convocado por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos tácticos medio a ruedas (BMR) / Servicio PP 0135”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de septiembre de 2022, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 5-2022-MGP/DIRCOMAT (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 tácticos medio a ruedas (BMR) / Servicio PP 0135”, con un valor estimado de S/ 448,000.00(cuatrocientoscuarenta yocho mil con00/100 soles),enlo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 8 del mismo mes y año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO REFACCIONES – SOLUCIONES – AUTOMOTRIZ, integrado por las empresas SOLUCIONES MAU93 S.A.C., REFACCIONES FOREST S.A.C. y AUTOMOTRIZ 4A E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 387,300.00 (trescientos ochenta y siete mil trescientos con 00/100 soles). No obstante, mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de noviembre de 2022, la empresa SERECAPH S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se descalifique la oferta del Consorcio. En consecuencia, a través de la Resolución N° 04538-2022-TCE-S1 del 28 de diciembre de 2022, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado resolvió, entre otros, declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y, a su vez, abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, a fin de determinar su responsabilidad por la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 00700/2023.TCE recibida el 5 de enero de 2023 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se remitió la Resolución N° 04538-2022-TCE-S1del28dediciembrede2022,lacualdispuso,entreotros,abrir expediente administrativo en contra de los integrantes del Consorcio. 1Véase folios 3 a 29 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 3. Con Decreto del 18 de julio de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir documentación e información relacionada a la supuesta infracción cometida por los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 001-2025 del 12 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad solicitó una ampliación de plazo de cinco (5) días hábiles para hacer entrega de la documentación requerida. 5 5. Mediante Escrito N° 002-2025 del 19 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, adjuntando, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 017-2025 , a 6 través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • La empresa SOLUCIONES MAU93 S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra impedida para contratar con el Estado, debido a que posee como socio al señor César Gutiérrez Calderón, cónyuge de la señora Norka Lily Céspedes Huisa y cuñado del señor Luis Alberto Céspedes Huisa, quienes prestan servicios en la Entidad. • Por tanto, el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), presentada como parte de la oferta del Consorcio, contendría información inexacta, toda vez que, a través de dicho documento, la empresa SOLUCIONES MAU93 S.A.C. señaló que no contaba con impedimento para contratar con el Estado. • Por loexpuesto,se evidencia que losintegrantesdel Consorciopresentaron, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, lo cual les permitió ser adjudicados con la buena pro del procedimiento de selección. 4Véase folios 31 a 32 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 41 a 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 6. Con Decreto del 24 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documentación con información inexacta: i) Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 03.11.2022, suscrito por el representante común del Consorcio, en el cual declaró bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9 7. Mediante Escrito S/N del 9 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha anteel Tribunal, la empresa SOLUCIONES MAU93S.A.C.,integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: • Señala que la señora Norka Lily Céspedes Huisa prestó servicios en la Jefatura de la Policía Naval, ubicada en la Base Naval del Callao (Segunda Zona Naval), realizando labores de seguridad física de instalaciones, seguridad dealto mandonaval,control de disturbios, entre otras, por lo que no laboró en la Dirección de Contrataciones del Material de la Entidad, a cargo del procedimiento de selección. En consecuencia, no tuvo participación, influencia ni poder de decisión sobre dicho proceso. • Asimismo, precisa que el señor Yanicola Rudy Céspedes Huisa laboró como 7Véase folios 247 a 249 del expediente administrativo en formato PDF. 9Véase folio 122 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 252 a 255 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 Técnico Especialista – Policía Naval, sin funciones vinculadas al área de contrataciones de la Entidad y al procedimiento de selección. • Por tanto, ninguno de los supuestos de impedimento establecidos en el numeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225aplicaparalaseñora Norka Lily Céspedes Huisa ni al señor Yanicola Rudy Céspedes Huisa, por lo que solicita se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa en su contra. Sin perjuicio de ello, de manera subsidiaria, solicita la aplicación de una sanción atenuada en aplicación del principio de razonabilidad. 8. Con Escrito S/N del 9 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa REFACCIONES FOREST S.A.C., integrante del Consorcio, formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que desconocía de la existencia de vínculo laboral o contractual entre la señora Norka Lily Céspedes Huisa y sus hermanos con la Entidad al momento de participar en el procedimiento de selección, por lo que debe eximírsele de responsabilidad administrativa. 9. A través del Escrito S/N del 9 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa AUTOMOTRIZ 4A E.I.R.L., integrante del Consorcio, formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los mismos términos que la empresa REFACCIONES FOREST S.A.C., su consorciado. 10. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonados ante el procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del 1Véase folios 261 a 263 del expediente administrativo en formato PDF. 12éase folios 266 a 268 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 270 a 271 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 3. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoNº009-2025-EF,enlosucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese sentido, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, esta se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, siendo que la norma vigente ha establecido que dicha inexactitud debe encontrarse relacionada, necesaria y Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 directamente, a la obtención de un beneficio o ventaja concreto durante el procedimiento de selección o la ejecución contractual. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, corresponderá determinar si la documentación cuestionada con presunta información inexacta se encontraba relacionada con la obtención de un beneficio o ventaja concreto en favor de los integrantes del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección o la ejecución contractual, ya fuese que, por ejemplo, este constituyera un requisito indispensable para resultar adjudicado con la buena pro, suscribir el contrato o efectuar un pago a su favor. 6. Por otro lado, en el caso de la infracción materia de análisis, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece que se podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la información inexacta haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma y que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte de los integrantes del Consorcio en las infracciones imputadas,corresponderáverificarsiestoshanaportadoelementosquepermitan alcanzarunaconclusiónendichosentidoy,enconsecuencia,imponerunasanción por debajo del mínimo previsto. 7. Asimismo, considerando que, en el presente caso, los imputados por las infracciones cometidas son los integrantes de un consorcio, corresponde revisar lo establecido respecto a dicha situación. En esa línea, el artículo 258 del Reglamento ha establecido que las infracciones cometidas por un consorcio se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; no obstante, el artículo 358 del Reglamento vigente, ha recogido los mismos criterios de individualización,incluyendo el “Aporte del documento”, el cual se aplica respecto a declaraciones juradas y toda información o documentos presentados cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por uno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 Por ello, la normativa vigente, respecto al régimen de sanciones aplicables a los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa para los administrados en el caso concreto, debiendo aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna, lo previsto en el Reglamento vigente. 8. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, deberá imponerse la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para los administrados. 9. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción 10. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, dicha ventaja o beneficio debía ser “concreto y directo”, según lo establecido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, en aplicación del principio de retroactividad benigna antes desarrollado. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaen eldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 14. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para laconfiguración deltipoinfractor,deberáacreditarse, quela inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado supuesta documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: Documentación con información inexacta: i) Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 03.11.2022, suscrito por el representante Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 común del Consorcio, en el cual declaró bajo juramento, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la misma, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo copia de la oferta presentada por el Consorcio, así como el reporte de presentación de ofertas extraído de la plataformadelSEACE, correspondiente alprocedimiento de selección; conello,se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2022. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene o no información inexacta. Sobre la información inexacta del documento cuestionado 19. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en el siguiente documento: Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 Cabe señalar que dicho documento fue presentado como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, según lo establecido en el numeral 2.2.1.del Capítulo IIde la sección específica de lasbases integradasdel procedimiento de selección. 20. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento citado en el numeral precedente, a través del cual el representante comúndelConsorciodeclarónotener impedimentopara contratar con el Estado. 21. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 22. No obstante, es preciso recalcar que, para la configuración del supuesto de informacióninexacta,serequierequelapresuntainexactitudestérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente, de manera directa y necesaria, una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en virtud del principio de retroactividad benigna. En esa línea, cabe precisar que la presentación de la referida declaración jurada fue un requisito indispensable para que la oferta del Consorcio fuera admitida y evaluada por la Entidad, por lo que, sin ella, resultaba inviable que se adjudicara la buenapro a su favor.No obstante, como sehaseñalado con anterioridad,dicho procedimientodeselecciónfuedeclaradonuloatravésdela ResoluciónN°04538- 2022-TCE-S1 del 28 de diciembre de 2022, por lo que no se suscribió contrato con la Entidad, no se efectuaron pagos a favor de los consorciados ni los mismos obtuvieron ningún otro beneficio real o concreto. De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la presentación del documento cuestionado por parte del Consorcio, si bien le permitió ser adjudicado con la buena pro en un primer momento, no se tradujo en un beneficio real y concreto Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 para el mismo, toda vez que dicho procedimiento fue declarado nulo; por tanto, resulta inoficioso realizar el análisis concerniente a determinar si el mismo contiene información discordante con la realidad, respecto a si alguno de los consorciados habría estado impedido o no para contratar con el Estado conforme a Ley, puesto que, de todas maneras, no se habría configurado el segundo elemento necesario para acreditar el tipo infractor consistente en presentar información inexacta. 23. Por lo mismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por los integrantes del Consorcio. 24. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad por parte de los integrantes del Consorcio, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas SOLUCIONES MAU93 S.A.C. (con R.U.C. N° 20602026001), REFACCIONES FOREST S.A.C. (con R.U.C. N° 20604857997) y AUTOMOTRIZ 4A E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600853377), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 5-2022-MGP/DIRCOMAT (Primera Convocatoria), Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00734-2026-TCP-S2 convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos tácticos medio a ruedas (BMR) / Servicio PP 0135”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16