Documento regulatorio

Resolución N.° 7253-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C-MLV, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria, para la...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer las especificaciones técnicas del camión cisterna, respecto a la cantidad de rompeolas, deberá tener en cuenta la necesidad técnica de la Entidad y los principios que rigen la contratación pública. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9000/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C-MLV, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la subgerencia de áreas verdes, ornato y saneamiento ambiental”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer las especificaciones técnicas del camión cisterna, respecto a la cantidad de rompeolas, deberá tener en cuenta la necesidad técnica de la Entidad y los principios que rigen la contratación pública. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9000/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C-MLV, convocada por la Municipalidad Distrital de La Victoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la subgerencia de áreas verdes, ornato y saneamiento ambiental”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de La Victoria, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C-MLV, para la contratación de bienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la subgerenciadeáreasverdes,ornatoysaneamiento ambiental”,conunacuantíade S/ 1 053 600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Almacenes Santa Clara S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 997 200.00 (novecientos noventa y siete mil doscientos con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Almacenes Santa Calificada 1 Clara S.A. Admitida 997 200.00 100 SÍ Gatt Perú S.R.L. Admitida Calificada 1 359 980.00 89.33 2 NO *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 1 y 3 de octubre de 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Gatt Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que las bases integradas establecieron como requisito que el vehículo cuente con dirección hidráulica, entendida como un sistema plenamente hidráulico, sin vínculo mecánico directo, diseñado para vehículos pesados que requieren robustez, precisión y seguridad en condiciones de alta carga. Este tipo de dirección, también conocida como hidrostática, depende exclusivamente de la presión hidráulica para transmitir el movimiento y no conserva un enlace mecánico tradicional entre el volante y las ruedas. • Señala que el Adjudicatario ofreció vehículos, que cuentan con un sistema de dirección asistida hidráulicamente, el cual consiste en un mecanismo de base mecánica con apoyo hidráulico, típico de vehículos comerciales ligeros y medianos, en el cual el lazo mecánico entre el volante y las ruedas se mantiene, y la hidráulica solo cumple una función de asistencia. • Asimismo,alegaque ladiferenciaentre ambossistemasessustancial,siendoque la dirección hidráulica pura responde íntegramente a la presión hidráulica, característica exigida en las bases para vehículos pesados, y la dirección asistida hidráulicamente es solo un refuerzo al sistema mecánico tradicional y no satisface el estándar técnico solicitado, típico de vehículos comerciales ligeros y medianos. • Por lo tanto, sostiene que la oferta del Adjudicatario no cumple con el requisito técnico mínimo, pues lo ofertado corresponde a un sistema asistido y no a la Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 dirección hidráulica exigida, configurándose un incumplimiento que debió conllevar a su inmediata descalificación. • También señala que las bases requieren dos tipos de capacitación, cada una con una duración de cinco (5) horas, por lo que el total mínimo requerido asciende a diez (10) horas; sin embargo, el Adjudicatario ofreció únicamente una capacitación de tan solo ocho (8) horas en total, sin garantizar que cada tipo de capacitación cumpla con el mínimo de cinco (5) horas. • De igual manera, las bases integradas establecieron como requisito técnico mínimo que la cisterna cuente con tres (3) rompeolas internos; no obstante, la propuesta del Adjudicatario consigna una cisterna con cuatro (4) rompeolas, lo que implica un incumplimiento directo de los requisitos técnicos mínimos, por lo que su oferta debió ser descalificada. 3. A través del decreto del 6 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 14 de octubre de 2025. 4. Mediante escrito S/N presentado el 10 de octubre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación, se confirme el otorgamiento de la buena pro y se revoque la admisión de la oferta del Impugnante, manifestando lo siguiente: • Indica que su representada cumple con las especificaciones técnicas de las bases del procedimiento. • Señala que el Impugnante presentó en su oferta una declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos, en la que ofrece un taller autorizado ubicado en el distrito de Ate, por lo que se adhiere a la localidad 1 y, en Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 consecuencia, busca acceder al puntaje máximo de 15 puntos establecido en las bases. • Sinembargo,sostieneque,deacuerdoalodispuestoenlapágina29delasbases, se requiere la presentación de la licencia de funcionamiento correspondiente, mientras que el Impugnante presentó una emitida por la Municipalidad Provincial de Lambayeque y otra por la Municipalidad de Villa El Salvador (páginas 24 y 25 de su oferta), esta última registra como giro autorizado “carpintería metálica” y no “servicio mecánico”, “taller automotriz” u otro que permita inferir que se trata de un establecimiento destinado al mantenimiento o reparación vehicular, lo que impide considerar dicha licencia como válida para acreditar la disponibilidad de taller autorizado en el rubro exigido. • Por otro lado, alega que el Impugnante también declara un taller ubicado en Lambayeque, lo cual se encuentra fuera del ámbito territorial exigido por las bases, que expresamente restringen la atención postventa y mantenimiento a la ciudad de Lima; es decir, no guarda coherencia. • En consecuencia, señala que el Impugnante ofrece a Ate como ubicación principal, pero no acreditala existencia de un taller con licenciaen dicho distrito; y, además, las licencias que presenta corresponden a ubicaciones o giros no compatiblesconlaactividadrequerida,razónporlacualelTribunaldebeordenar su descalificación. 5. A través del Informe N° 001-2025 publicado en el SEACE el 10 de octubre de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Sobreladirecciónhidráulica,indicaquelasespecificacionestécnicasnohacen ninguna precisión mayor sobre la “dirección tipo hidráulica” que equivale a decir que el vehículo cuenta con una dirección que funciona mediante un sistema hidráulico, ello debido a que el área usuaria ha considerado que esa dirección simplemente debe cumplir con brindarle facilidad al conductor del camión cisterna para mover el timón. Por lo tanto, señala que no es correcto que el área usuaria requiera de un sistema plenamente hidráulico hidrostático, como manifiesta el Impugnante, sinvínculomecánicodirecto,diseñadoparamaquinariapesadaquerequieren Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 robustez, precisión y seguridad en condiciones de alta carga y que se desplazan a bajas velocidades, como erróneamente señala el Impugnante. • Respecto a la naturaleza del sistema, sostiene que el sistema de dirección asistida hidráulicamente incorpora, como elementos esenciales, la bomba hidráulica, el fluido presurizado y el cilindro de asistencia, los cuales son idénticosalosutilizadosenlossistemashidráulicosconvencionales,indicando que la única diferencia técnica radica en la existencia de un enlace mecánico auxiliar, cuya presencia no desvirtúa la naturaleza hidráulica del sistema, sino que refuerza la seguridadfuncional, al permitir el control manual del vehículo en caso de pérdida de presión hidráulica. • Sobre la comparación técnica que refuerza la validez de la oferta, señala que seestablecióúnicamentecomodireccióntipohidráulica porqueencualquiera de las dos versiones hidráulica o asistida hidráulicamente, como es la que indica el Impugnante y aquella ofertada por el Adjudicatario, se satisface la necesidad del área usuaria, conforme el literal a) del artículo 20 del Reglamento,porloquenocorrespondeacogerelrecursodeapelacióneneste extremo. • Con relación a la capacitación, el Adjudicatario presentó una declaración jurada de capacitación alpersonal de la Entidad y asistencia técnica,en la que se compromete a realizar dos (2) tipos de capacitación, lo que permite colegir sin lugar a dudas la cantidad de personas a las que va dirigida, duración, modalidadylugaraplicadaparacadaunadelasdoscapacitacionesrequeridas en las especificaciones técnicas, razón por la cual el Adjudicatario de la buena pro si ha cumplido con ofrecer más ocho (8) horas para cada una de las dos capacitaciones. • Sobre la cantidad de rompeolas, manifiesta que la superación de la cantidad de rompeolas que requieren las especificaciones técnicas, constituye una mejora a las mismas, toda vez que la función de los rompeolas será más eficiente si su número resulta mayor a tres (3), debido a que la función de las rompeolas es reducir el movimiento brusco del líquido en su interior cuando el vehículo se desplaza; en ese sentido, al tener un número mayor de los requeridos en las especificaciones técnicas, constituye una mejora técnica y no un incumplimiento, tan es así que el área usuaria no ha utilizado la frase “número máximo de rompeolas”. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 • Por lo tanto, recomienda declarar infundado el recurso de apelación debido a que la oferta del Adjudicatario satisface los requisitos técnicos establecidos en las bases integradas. 6. Mediante escrito N° 2 presentado el 13 de octubre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario presentó información adicional manifestando lo siguiente: • Indica que el área usuariaformuló surequerimiento para la adquisición de los bienes objeto del procedimiento de selección, señalando que la dirección de los camiones debía ser de tipo “hidráulica”, sin precisar qué versión de direcciónhidráulica requería,por lo que no cabe distinguir donde lanormano lo hace. • Refiere que existen diversas versiones de direcciónhidráulica entre las que se encuentran las denominaciones “direcciones asistidas hidráulicas”, así como las “direcciones hidrostáticas” que son las mencionadas por el Impugnante, entre otras, siendo la dirección de hidráulica ofertada por su representada la denominada “asistida hidráulicamente”, la cual utiliza además del fluido, un conjunto de componentes mecánicos para brindar la suavidad necesaria para girar camión en cualquier dirección. • Al respecto, señala que, de la revisión de la oferta del Impugnante, advirtió que no ha ofrecido ninguna versión de dirección hidráulica, limitándose únicamente a repetir que ofrece una dirección hidráulica, cuando está ofreciendo una dirección hidrostática. • Sostiene que el Impugnante falta a la verdad cuando señala que la versión de dirección hidráulica ofrecida por su representada es para vehículos comerciales ligeros y medianos, toda vez que existen vehículos pesados que usan esta versión de dirección hidráulica y que no presentan ningún tipo de fallas en su manejo. • Por otro lado, el Impugnante interpreta que la duración de ocho (8) horas de la capacitación propuesta por su representada es el total de ambas capacitaciones, cuando debe entenderse aplicable a cada una de las capacitaciones ofertadas, toda vez que así se desprende del formato y del texto mismo de la declaración presentada. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 • Con relación al rompeolas, indica que las bases no fijaron un número máximo de rompeolas, por lo que su propuesta cumple y supera la exigencia al incorporar un número superior al mínimo requerido, sin alterar la naturaleza ni la finalidad del bien solicitado, respondiendo a criterios estrictamente técnicos y funcionales, garantizando una mejor estabilidad del vehículo, mayor durabilidad del tanque y un transporte más seguro del líquido contenido, considerando que se trata de uso urbano, representando una mejora técnica. • Alega también una vulneración a la presunción de veracidad, pues en el folio 18 de oferta del Impugnante, obra la factura electrónica asignada con el número E001-5659 emitida el 24 de junio de 2025 a favor de la empresa Transporte como Cancha S.A.C. correspondiente a la venta de un camión con carroceríacisterna 6000 galones marcaAstramodelo HD9 modelo 2025, en la que no se advierte la firma ni el nombre de la persona de la empresa TransportecomoCanchaS.A.C.que acreditaelpago delmontoconsignadoen el comprobante de pago como resulta habitual en este tipo de operaciones. Asimismo, refiere en el folio 23 de la oferta del Impugnante, se advierte que el Impugnante es distribuidor autorizado y concesionario autorizado de las marcas SINOTRUK e INMETARO en el Perú; sin embargo, no indica nada respecto a la marca de camiones Astras. • Por lo tanto, solicita que se consulte a la empresa Transporte como Cancha S.A.C. si es que canceló la mencionada factura, acompañando copia del documento que demuestre la transferencia al Impugnante. 7. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 8. Condecretodel14 deoctubre de2025,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en el numeral 6.1 Características técnicas mínimas, respecto a las especificaciones técnicas mínimas del camión cisterna (Chasis), que la cantidad de rompeolas requerida es 3 (página 26), como se evidencia a continuación: 2. No obstante, en el marco del presente recuro de apelación se advirtió que la empresa ALMACENES SANTA CLARA S.A. (tercero administrado) ofertó un vehículoconcuatro(4)Rompeolas,locualhasidoobjetodecuestionamiento por parte del Impugnante. 3. Sin embargo, en el Informe Técnico Legal N° 001-2025-LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2025-C-MLV-1 publicado en el SEACE el 10 de octubre de 2025, la Entidad ha señalado que superar la cantidad de rompeolas constituye una mejora a las especificaciones técnicas, ya que redundaría en una mayor eficiencia. Además, precisó que las bases no han señalado un “número máximo de rompeolas”. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría requerido una cantidad determinada de Rompeolas; sin embargo, sostienequesuperarlacantidadrequeridaenlasbasesresultaríaunamejora técnica, en virtud de lo cual considera que la oferta del Impugnante debe ser admitida; situación que podría suponer una contravención a los principios de libre concurrencia y de transparencia, previstos en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, en la medida que las reglas de participación en el procedimiento de selección no habrían sido claras para los potenciales postores. Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presenteprocedimientorecursivo,todavezqueelImpugnantecuestionaque el Adjudicatario no cumple con el requisito establecido en las bases integradas respecto a la cantidad de Rompeolas. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. (…).” 9. A través del escrito S/N presentado el 15 de octubre de 2025, el Impugnante en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Indica que las bases integradas son claras respecto al número de rompeolas con los que debe contar la cisterna, esto es tres (3), y en ningún extremo el númerorequeridoesexacto yobligatorio,exigenciaqueno es arbitraria,pues responde a lo determinado en el estudio de mercado elaborado por la Entidad, en el que se identificó la existencia de pluralidad de potenciales proveedores que ofrecían cisternas con tres rompeolas, de modo que dicho requerimiento garantizaba la libre concurrencia. Por tanto, no existe ambigüedad alguna en las bases, lo que existió fue una oferta que no cumplió conelrequisito técnico establecido,estoeselAdjudicatario que presentóuna propuesta con cuatro (4) rompeolas, configurando un incumplimiento material de las especificaciones técnicas. • En ese sentido, indica que resulta irrelevante que la Entidad pretenda justificar esta desviación afirmando que “superar la cantidad de rompeolas constituye una mejora técnica”, ya que tal interpretación altera las reglas del procedimiento después de convocado, vulnerando los principios de igualdad, transparencia y legalidad. Por lo que, si la Entidad consideraba que ofrecer más rompeolas era una mejora, debió consignarlo expresamente en las bases oestablecerunpuntajeadicionalporofreceruna“configuraciónsuperior”.En cambio, las reglas en las bases integradas fueron claras se requerían tres (3) rompeolas exactos. • Alegaque,lacisternaobjetodelprocedimientosefabricaporsurepresentada una vez adjudicada la buena pro, por lo que la incorporación de tres o cuatro rompeolas constituye una condición técnica posterior al otorgamiento de la buena pro, dependiente exclusivamente de lo que establezcan las bases integradas. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 • En tal sentido, sostiene que no existe impedimento técnico alguno para que su representada produzca la cisterna conforme al requerimiento exacto de tres (3) rompeolas, o incluso con cuatro (4), si así se hubiese solicitado en las bases, puesto que su empresa cuenta con la capacidad técnica, ingeniería y experienciasuficiente para adaptar el diseño acualquier especificación que la entidad determine. • Sin embargo, señala que, para otros postores, no fabricantes de carrocerías, esta exigencia puede representar una dificultad significativa; ya que fabricar una cisterna con tres rompeolas implica, para estos terceros, rediseñar los planos estructurales y reforzar el casco del tanque, con el fin de compensar losesfuerzoshidráulicosyvibratoriosquesedistribuyenenunmenornúmero de compartimientos. • Por esta razón, considera que el Adjudicatario optó por ofrecer una cisterna con cuatro (4) rompeolas, evitando realizar las modificaciones de ingeniería necesarias para cumplir con el diseño exigido en las bases, lo que evidencia que su propuesta no se ajustó estrictamente al requerimiento técnico establecido, presentando un modelo distinto al solicitado. • Adicionalmente, refiere que no puede sostenerse que cuatro (4) rompeolas constituyan una mejora técnica frente a tres, puesto que ello depende del diseño, la capacidad volumétrica y el uso operativo del vehículo. De hecho, aumentar el número de rompeolas incrementa el peso total del tanque, reduce su capacidad útil, complica su limpieza y dificulta el mantenimiento interno, lo cual se traduce en mayores costos operativos y menor eficiencia funcional. • Enconsecuencia,alegaquelaofertadelAdjudicatarionocumpleconlasbases integradas y debió ser descalificada, por lo que no se trata de un defecto del procedimiento ni de una ambigüedad en las reglas, sino de una errónea admisión de una propuesta que incumple unrequisito técnico esencial,que la propia Entidad ahora intenta justificar para sostener su decisión, en evidente perjuicio de su representada. • Por las consideraciones expuestas, india que el procedimiento fue convocado con reglas claras y válidas; por tanto, no existe causa que justifique anular todo el procedimiento de selección, correspondiendo que, conforme al principio de legalidad y a la propia finalidad del recurso de apelación, es que Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se disponga la recalificación de las ofertas, adjudicando la buena pro a su representada, único postor que cumple estrictamente las bases y obtuvo el mayor puntaje técnico y económico válido. 10. A través del escrito S/N presentado el 16 de octubre de 2025, la Entidad en atención al traslado de nulidad, manifestó que no se evidencia un vicio de nulidad del procedimiento de selección e indicó lo siguiente: • Señala que el número de rompeolas que debe incorporar una cisterna no constituye un valor fijo o estandarizado, sino que depende directamente de factores técnicos como la longitud del tanque, su capacidad útil interna, la forma geométrica del depósito e incluso las características del líquido a transportar. • Agregaque las bases integradas establecieroncomorequisitotécnico mínimo que la cisterna cuente con tres (3) rompeolas, sin prever un número máximo; en consecuencia, dicho requerimiento debe interpretarse en su carácter mínimo yno restrictivo,por lo que laincorporaciónde unnúmero superior no configura incumplimiento ni altera la finalidad del bien, siempre que mantenga la coherencia estructural y funcional con lo solicitado. • En ese sentido, si se exige tres (3) rompeolas y el postor ofrece cuatro (4), no se configura un incumplimiento, ello debido a que se sigue cumpliendo con el número exigido (tres rompeolas), incorporando una adicional, siendo que ese rompeolas extra no representa un perjuicio ni una alteración negativa del diseño, sino que más bien constituye una mejora, al contribuir a una mayor estabilidad del líquido durante el desplazamiento y, en consecuencia, a un mejor desempeño de la cisterna. Por tanto, debe considerarse que la oferta cumple plenamente con lo requerido por las bases. • En ese sentido, no puede considerarse que dicha oferta vulnere los principios de libre concurrencia o transparencia, dado que no se está asignando un mayor puntaje ni ventaja competitiva por incluir un rompeolas adicional. • Además, indica que la incorporación de cuatro (4) rompeolas constituye una configuración técnica coherente con el diseño estructural del tanque. Por lo tanto, la disposición de cuatro (4) rompeolas no representa una modificación ni un exceso técnico, por lo que, del análisis técnico efectuado, no se advierte Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 afectación al cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas, ni se evidencia modificación de la naturaleza o finalidad del bien, por el contrario, resulta técnicamente justificable, conforme a la longitud y capacidad del tanque, optimizando las condiciones de seguridad operacional y estabilidad estructural de la cisterna. • Sostiene que la admisión de la oferta del Adjudicatario se ajusta al principio de valor por dinero, por lo que en el presente caso, la inclusión de un rompeolas adicional incrementa la eficiencia operativa y la durabilidad del equipo sin implicar un costo adicional para la Entidad, ni otorgar ventajas competitivas indebidas, ya que no se asignó puntaje extra por esta característica, de esta manera se optimiza el empleo de los fondos públicos, obteniendo un bien que supera las expectativas mínimas y genera mayor beneficio a largo plazo, sin vulnerar los principios de libre concurrencia y transparencia previstos en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley. • Alega que ambas ofertas fueron admitidas por cumplir con las especificaciones técnicas mínimas establecidas, siendo la principal diferencia el monto ofertado, lo que permitió a la Entidad seleccionar la propuesta más conveniente en términos técnicos y económicos. Por lo tanto, no se otorgó ventaja competitiva adicional, ni se asignó puntaje extra por esa característica, respetando así los principios de libre concurrencia y transparencia. • Sostiene que no se advierte la existencia de un vicio que justifique la nulidad del procedimiento, dado que el número de rompeolas ofertado no altera las reglas de participación, no afecta los principios de libre concurrencia ni transparencia, y mantiene la equivalencia técnica de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. • Por lo tanto, señala que la circunstancia descrita no evidencia una deficiencia en la elaboración de las bases, ni supone una contravención a los principios mencionados, puesto que las reglas de participación fueron claras y aplicadas de manera uniforme. 11. A través del escrito N° 3 presentado el 21 de octubre de 2025, el Adjudicatario en atención al traslado de nulidad, manifestó que no se evidencia un vicio de nulidad del procedimiento de selección e indicó lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 • Indica que las bases integradas han establecidos que el número de rompeolas de la cisterna debe ser de tres (3), cierto también es que no han establecido una prohibición expresa para mejorar la especificación técnica. • Alega que el artículo 143 del Reglamento, ha previsto que el contrato puede ser modificado cuando el contratista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas con respecto a su oferta, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan la necesidad de la entidad contratante y no desvirtúen o desnaturalicen la prestación ni varíen el objeto contractual. Ello implica que el bien final entregado por un contratista puede ser distinto en una o más características que el bien ofertado, siempre que satisfaga la necesidad de laEntidad yno desvirtúe o desnaturalice la prestaciónni varíe el objeto contractual. • En ese sentido, advierte que la normativa sobre contratación pública permite la entrega de bienes con características mejores a las requeridas bajo las condiciones antes indicadas, nótese además que el citado artículo permite que el contratista “de mutuo propio” y sin expresión de causa pueda mejorar el bien ofrecido. • Señalaqueresultalegalmenteposibleofrecercaracterísticasquecumplancon las condiciones del artículo 143, inclusive en el marco del procedimiento de selección, puesto que la intención que tiene el citado artículo consiste en recibir bienes o servicios con características mejores y siempre que no desnaturalicen lo requerido en las especificaciones técnicas. • Asimismo, indica que al no establecer expresamente las especificaciones técnicasunaprohibicióndeofrecermayornúmeroderompeolasysiendoesta un aspecto que contribuye a una conducción más estable de camión cisterna, su representada ofertó cuatro (4) rompeolas, por los argumentos antes indicados y amparándose también ensu derecho constitucional previsto en el artículo 2 de la Carta Magna la misma que prevé que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. • Señala que corresponde afirmar que haber ofrecido un mayor número de rompeolas en la oferta no se enmarca en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 70 de la Ley, y en el supuesto negado que se pretendiera utilizar el literal b) del referido artículo, debo indicar que ello constituiría un acto arbitrario del Tribunal, en la media que las bases no han Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 prohibido que se pueda aumentar el número de rompeolas ni mucho menos un número máximo de ellos. • Finalmente sostiene que el Impugnante también estableció una mayor característica a la requerida en las bases en lo que respecta al número de velocidades de la transmisión pues las bases pedían ocho (8) y ofertó doce (12), lo cual tampoco constituye una vulneración a las especificaciones técnicas. 12. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 1 053 600.00 (un millón cincuenta y tres mil2seiscientos con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 19 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 1 y 3 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señoraJorgeAntonio Dueñas Santana,encalidaddegerentegeneraldelImpugnante, quienostentatalcargo deconformidadcon elcertificado de acreditacióndelRegistro Nacional de la micro y pequeña empresa - REMYPE adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro delAdjudicatarioysetengapornoadmitidoydescalificado.Alrespecto,delarevisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de labuenapro pues dicho acto afectasulegítimo interés de serpostor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 10 del mismo mes y año . Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 10 de octubre de2025,esdecir,dentrodelplazolegal;enesesentido,afindedeterminarlospuntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo 3 Cabe indicar que el día 8 de octubre fue feriado por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros, los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la admisión de la oferta del Adjudicatario: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la admisión de la oferta del Adjudicatario, señalando, entre otros aspectos, que, de acuerdo con las bases integradas, se exige que los postores deben acreditar la característica técnica de que la cisterna propuesta cuente con tres (3) rompeolas internos; sin embargo, refiere que la propuesta del Adjudicatario consigna una cisterna con cuatro (4) rompeolas, lo que implica un incumplimiento directo de los características técnicas exigidas, por lo que su oferta debió ser descalificada. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se tiene que en la página 26, en el numeral6.1 Características técnicas mínimas, respecto alas especificaciones técnicas mínimas del camión cisterna (chasis), la cantidad de rompeolas requerida es tres (3), como se puede apreciar a continuación: 8. En atención a ello, el Adjudicatario, en la página 11 de su oferta, ofertóun vehículo Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 con cuatro (4) Rompeolas, como se puede acreditar a continuación: 9. Ante el cuestionamiento del Impugnante como parte de su recurso, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2025-C-MLV-1 publicado en el SEACE el 10 de octubre de 2025, la Entidad ha señalado que superar la cantidad de rompeolas constituye una mejora a las especificaciones técnicas, ya que redundaría en una mayor eficiencia. Además, precisó que las bases no han señalado un “número máximo de rompeolas”. 10. Sobre este punto, con decreto del 14 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que la Entidad habría requerido una cantidad determinada de Rompeolas; sin embargo, como se ha señalado, la propia Entidad al absolver el recurso de apelación, sostiene que superar la cantidad requerida en las bases resultaría una mejora técnica; situación que supondríaunacontravenciónalosprincipiosdelibreconcurrenciaydetransparencia, previstos en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley, en la medida que las reglas de participación en el procedimiento de selección no habrían sido claras para los potenciales postores. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, identificados de oficio por esta Sala. Dicho decreto fue absuelto por el Impugante, Adjudicatario y la Entidad en los los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 11. Al respecto, contrario a lo alegado por el Impugnante, en el presente caso, si bien la cantidad de rompeolas fue expresamente establecida en las bases integradas, la Entidad ha manifestado que ofertar una cantidad superior a lo requerido es una mejora, lo que supone que la Entidad no reflejó adecuadamente su verdadera necesidad en las bases integradas, generando una falta de correspondencia entre lo que considera que resultaría útil para satisfacer su necesidad y lo que formalmente requirió en las bases. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 Dicha discrepancia entre lo requerido de manera expresa en las bases y la necesidad técnica de la Entidad constituye una afectación al principio de valor por dinero, previsto en elliteralc) delartículo 5 de la Ley General, conforme alcual, las entidades contratantesmaximizanelvalordeloqueobtienenencadacontratación,entérminos de eficiencia, eficacia y economía, lo cual implica que se contrate a quien asegure el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, dicha situación no se supera declarando no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que el problema no fue la actuación del comité al admitir la oferta de éste, sino que la Entidad no reflejó adecuadamente su verdadera necesidad en las bases integradas, comprometiendo la validez del procedimiento de selección y la finalidad pública de la contratación. 12. Por otra parte, la Entidad sostiene que la admisión de la oferta del Adjudicatario se ajusta al principio de valor por dinero, y que la inclusión de un rompeolas adicional incrementa la eficiencia operativa y la durabilidad del equipo sin implicar un costo adicional para la Entidad, ni otorgar ventajas competitivas indebidas, ya que no se asignó puntaje extra por esta característica. No obstante, cabe subrayar que la Entidad incluyó en las bases una especificación concreta (tres rompeolas), y solo recién en esta instancia ha aclarado que un número superior de rompeolas constituye una mejoraque satisface su necesidad. Ello supone que los potenciales postores, e inclusive el Impugnante, no tuvieron información completa para decidir participar en el procedimiento y formular sus ofertas. Dicho accionar de la Entidad contraviene los principios de libre concurrencia y de transparencia, previstos en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley, e inclusive el principio de valor por dinero, ya que como se mencionó anteriormente, las bases no reflejan adecuadamente la necesidad de la Entidad. Por otro lado, debe subrayarse que considerar que la inclusión de un rompeolas adicional resulta una mejora, altera las condiciones de competencia, generando una ventaja no regulada para un postor específico, afectando la transparencia ya que los demás participantes no conocieron ni pudieron prever que ofrecer más rompeolas sería admisible o valorado positivamente. 13. Porotraparte,elAdjudicatariomanifestóquelasbasesintegradasnohanestablecido una prohibición expresa para mejorar la especificación técnica, y que al no establecer expresamente en las especificaciones técnicas una prohibición de ofrecer un mayor número derompeolas ysiendo éstaunaspecto quecontribuye aunaconducciónmás Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 estable de camión cisterna, es válido que su representada ofertó cuatro (4) rompeolas, por lo que no existiría vicio de nulidad. 14. Sin embargo, el hecho de que las bases no establezcan de manera expresa tal prohibición no habilita a los postores a presentar características distintas a las expresamenterequeridasenlasbases,inclusosiseconsideraqueelloconstituiríauna mejora a las características requeridas. Ante tal situación, los participantes pueden formular consultas u observaciones para que la Entidad precise las bases de modo tal que tanto los participantes como los potenciales postores conozcan las reglas que se aplicarán de manera uniforme para todos, en aplicación del principio de igualdad de trato. Asimismo, corresponde subrayar que el vicio de nulidad advertido por la Sala no se encuentra vinculado a las actuaciones del Adjudicatario, el cual ofertó cuatro (4) rompeolas cuando las bases indican tres (3) de las bases integradas, sino que deriva directamente de la deficiencia en la elaboración de dichas bases, es decir, de una imprecisión atribuible a la Entidad, al no plasmar adecuadamente su verdadera necesidad en las bases, omitiendo definir con precisión el alcance técnico de la cantidad de rompeolas, generando incertidumbre y desigualdad entre los postores, comprometiendo la validez del procedimiento. 15. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que no recoge la necesidad de la Entidad, motivo por el cual, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 16. En ese orden de ideas, esta Sala considera que el hecho de que la Entidad habría requerido una cantidad determinada de Rompeolas en las bases, y luego, ante el Tribunal, sostenga que superar la cantidad requerida en las bases resultaría una mejora técnica, vulnera los principios de libre concurrencia, transparencia y valor por dinero antes citados, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 17. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 18. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 19. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. 20. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia, transparencia y valor por dinero y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación, ya que se ha alegado que el Adjudicatario no ha con acreditar el especificaciones técnicas requeridas en las bases, ofertando una cisterna con cuatro (4) rompeolas, cuando lo requerido en las bases era tres (3) rompeolas. 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases,paralocual,almomentodeestablecerlasespecificacionestécnicasdelcamión cisterna, respecto a la cantidad de rompeolas, deberá tener en cuenta la necesidad técnica de la Entidad y los principios que rigen la contratación pública. 22. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 23. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 24. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-C-MLV, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeLaVictoria,paralacontratacióndebienes: “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la subgerencia de áreas verdes, ornato y saneamiento ambiental”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Gatt Perú S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7253-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26