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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), el literal g) del numeral 2.2.1.1. no precisa en ningún extremo que, en caso de que los postores cuenten con más de un almacén derivado de un contratado de servicio de almacenamiento con un tercero, deban acreditar el vínculo contractual con todos los terceros con quienes tengan dicho contrato”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9236/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS-EP-1, convocada por el IAFAS del Ejercito del Perú (FOSPEME), para la “Adquisición de productos farmacéuticos sin ficha técnica aprobada grupo IV para beneficiarios de la IAFAS EP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2025, el IAFAS del Ejercito del Perú (FOSPEME), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS-EP-1 para la “Adquisi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), el literal g) del numeral 2.2.1.1. no precisa en ningún extremo que, en caso de que los postores cuenten con más de un almacén derivado de un contratado de servicio de almacenamiento con un tercero, deban acreditar el vínculo contractual con todos los terceros con quienes tengan dicho contrato”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9236/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS-EP-1, convocada por el IAFAS del Ejercito del Perú (FOSPEME), para la “Adquisición de productos farmacéuticos sin ficha técnica aprobada grupo IV para beneficiarios de la IAFAS EP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de julio de 2025, el IAFAS del Ejercito del Perú (FOSPEME), en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS-EP-1 para la “Adquisición de productos farmacéuticos sin ficha técnica aprobada grupo IV para beneficiarios de la IAFAS EP”, con una cuantía total ascendente a S/ 2´360,366.40 (dos millones trescientos sesenta mil trescientos sesenta y seis con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 4 fue convocado para la adquisición de “enzalutamida 40 mg tab”, con una cuantía ascendente a S/ 728,294.40 (setecientos veintiocho mil doscientos noventa y cuatro con 40/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 El 4 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 29 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS (S/) TOTAL PRELACIÓN GLOBAL MIX FARMA S.A.C. No admitido No admitido ACCORD HEALTHCARE No admitido No admitido S.A.C. YARGO INTERNACIONAL No admitido No admitido E.I.R.L. – Y.I.E.I.R.L. ROUSSED PHARMA S.A.C. No admitido No admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel10y14deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, solicitó revocar la no admisión de su oferta respecto del ítem N° 4 y la declaratoria de desierto, así como se proceda con la calificación de su oferta, en base a los siguientes argumentos: • Su representada cumplió con lo solicitado por lasbases integradasy lo establecido por la norma que regula la certificación de buenas prácticas de almacenamiento, debido a que presentó los siguientes documentos como parte de su oferta: − “A folios 56 presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 815-2025 de Global Mix Farma S.A.C. − A folios 57 presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 479-2024 de Kamary Medical S.A.C. − A folios 58 al 74 presentó el contrato de servicio de almacenamiento entre Global Mix Farma S.A.C. y Kamary Medical S.A.C. − A folios 22 y 23 se adjuntó la Resolución Directoral N° 1592-2025- DIGEMID-DICER-EAD/MINSAdefecha24deabrilde2025,queautoriza el almacén N° 2 (con servicio de almacenamiento brindado por la Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 droguería Kamary Medical S.A.C. – Almacén N° 02, autorizándose así la solicitud de ampliación de almacén N° 02 efectuado por nuestra representada Global Mix Farma S.A.C. quien a dicha fecha también contaba con el servicio de almacenamiento de Max Visión Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada”. − A folios 24 figura el trámite efectuado ante DIGEMID por la empresa Max Visión Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada comunicando la culminación del servicio de almacenamiento con la droguería Global Mix Farma Sociedad Anónima Cerrada figurando como situación atendida con fecha 3 de junio de 2025”. − A folios 25 figura los datos del establecimiento de la droguería Global MixFarmaSociedadAnónimaCerradadondefiguravigenteelalmacén N° 02 Kamary Medical S.A.C.”. • “(…) nuestra representada no necesitaba presentar el contrato que vincula a la empresa MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con respecto al servicio de almacenamiento, en razón de que la citada empresa comunicó a DIGEMID sobre la culminación del servicio de almacenamiento con nuestra representada, tal como lo exige el manual de las buenas prácticas de almacenamiento”. • Su representada tiene contrato vigente de servicio de almacenamiento con el almacén de la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C. • “(…) el evaluador debía haber efectuado una revisión integral de toda la oferta verificando el cumplimiento de lo exigido con todos los documentos presentados. Al respecto citamos la Resolución N° 2589- 2022-TCE.S emitida por el Tribunal de Contrataciones Públicas donde insta a los evaluadores a efectuar una evaluación integral”. (sic) • “(…) no existe base legal que exija que una droguería o establecimiento farmacéutico deba contar con mínimo dos almacenes o más (…)”. • Solicitó que se aplique el principio de razonabilidad bajo los alcances establecidos en el expediente N° 02087-2012-PA/TC LIMA FARMINDUSTRIA S.A. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 15 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 21 de octubre de 2025. 4. El 20 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 21-2025/AA-22/d.4/02.00, a través del cual la Entidad señaló que el Consorcio Impugnante no presentó el requisito de admisión solicitado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, debido a que no acreditó el vínculo contractual con la empresa DROGUERÍA MAX VISION PERÚ S.A.R.L. 5. Mediante escrito N° CC-051-2025-GMIXF presentado el 17 de octubre de 2025 anteelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentanteparaquerealiceeluso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Oficio N° 315/AA-22/f.6/15.00 presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 21 de octubre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Mediante escrito N° CC-053-2025-GMIXF presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales a efectos de sustentar que la empresa MAX VISION PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cumplió con comunicar a DIGEMID la culminación del servicio de almacenamiento con su representada. 9. A través del decreto del 21 de octubre de 2025, se incorporó el al expediente administrativo el Informe Técnico Legal N° 21-2025/AA-22/d.4/02.00. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 10. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito N° CC-053-2025- GMIXF. 11. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS- EP-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Licitación Pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2´360,366.40 (dos millones trescientos sesenta mil trescientos sesenta y seis con 40/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó revocar la no admisión de su oferta respecto del ítem N° 4 y la declaratoria de desierto, así como se proceda con la calificación de su oferta; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección se publicó el 29 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre de 2025 .4 Alrespecto,delexpedientefluyeque, medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n,presentados el 10 y14 de octubre de 2025,respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Eduardo Leguía Jave, en calidad de apoderado del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como no admitido y ha solicitado, como pretensión, que se revoque la no admisión de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. 4Cabe precisar que el 8 de octubre de 2025 fue feriado. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 i. Se revoque la no admisión de su oferta respecto del ítem N° 4. ii. Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 4. iii. Se proceda con la calificación de su oferta respecto del ítem N° 4. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan laposibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en elrecurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notificaa través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 15 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanunplazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de octubre de 2025. 6. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 7. Dado que el 22 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto en el marco del ítem 4, así como disponer que se prosiga con la evaluación y calificación de su oferta. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentre potenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 UNICOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto en el marco del ítem 4, así como disponer que se prosiga con la evaluación y calificación de su oferta. 10. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de admisión N° 104-2025, evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección Licitación Pública N° 015-2025- IAFAS-EP-1ERA Convocatoria “Adquisición de productos farmacéuticos sin ficha técnica aprobada grupo IV para beneficiarios de la IAFAS EP”” del 29 de setiembre de 2025,publicadaenlamismafechaenelSEACE,elcomitédeclarónoadmitidalaoferta del Impugnante para el ítem N° 4, según se aprecia a continuación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 11. Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que “(…) no presentó el contrato que vincula a la empresa MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADAconrespectoalserviciode almacenamiento”. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 12. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, el contrato de servicio de almacenamiento con la empresa MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ha culminado, situación que fue informada a DIGEMID; asimismo, precisó que como parte de su oferta presentó los certificados de buenas practicas de almacenamiento de su representada y de la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C., así como el contrato del servicio de almacén suscrito con esta última. Agregó que, “(…) no existe base legal que exija que una droguería o establecimiento farmacéutico deba contar con mínimo dos almacenes o más (…)”. Asimismo, solicitó que se aplique el principio de razonabilidad bajo los alcances establecidos en el expediente N° 02087-2012-PA/TC LIMA FARMINDUSTRIA S.A. 13. Porsuparte,alabsolverelrecursodeapelación,laEntidadseñalóqueelConsorcio Impugnante no presentó el requisito de admisión solicitado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, debido a que no acreditó el vínculo contractual con la empresa DROGUERÍA MAX VISION PERÚ S.A.R.L. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene, un índice de documentos5 y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 (…)”. 16. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) a nombre del proveedor o de tercero, encasoelproveedorpresentaseelCertificadodeBPAdeuntercerotambiéndebía presentar documento que acredite el vínculo contractual vigente con este. Asimismo, se aprecia que el literal g) del numeral 2.2.1.1. no precisa en ningún extremo que, en caso de que los postores cuenten con más de un almacén derivado de un contratado de servicio de almacenamiento con un tercero, deban acreditar el vínculo contractual con todos los terceros con quienes tengan dicho contrato. 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 56 obra el Certificado de BPA N° 815-2025 otorgado a su favor, vigente hasta el 5 de mayo de 2026, en el que se aprecia que tiene dos (2) almacenes, conforme al siguiente detalle: ✓ Almacén N° 1 ubicado en “Av. La Marina N° 229, Int. 1A, 1er piso – Pueblo Libre – Lima – Perú”, en atención a la prestación del servicio de almacenamiento brindado por la droguería MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDD LIMITADA. ✓ Almacén N° 2 ubicado en “Av. Santa Ana Mz. A-31, Lote 40, Urb. Primavera–SantaAnita–Lima”,enatenciónalaprestacióndelservicio dealmacenamientobrindadoporladrogueríaKAMARYMEDICALS.A.C. 18. Asimismo, a folio 57 de la oferta del Impugnante, obra el Certificado de BPA N° 479-2024 otorgado a favor de la droguería KAMARY MEDICAL S.A.C. 19. Aunado a ello, a folios 58 al 74 de la oferta del Impugnante, obra el Contrato de Servicio de Almacenamiento del 24 de enero de 2025, suscrito entre la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C. y el Impugnante, mediante el cual la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C. se obligó a alquilar a favor del Impugnante el almacén ubicado en Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 “Av. Santa Ana Mz. A-31, Lote 40, Urb. Primavera – Santa Anita – provincia y departamento de Lima”, por el periodo de veinticuatro (24) meses. 20. Cabe precisar que, niel certificado BPA de la droguería KAMARY MEDICAL S.A.C. o el contrato de servicio de almacenamiento suscrito con el Impugnante es materia de controversia, es decir, que no existe cuestionamiento alguno por el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento sobre tales documentos. 21. Para una mejor apreciación se grafica los documentos antes mencionados, en el caso del contrato de servicio de almacenamiento solo se grafica los extremos pertinentes: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 22. Como se puede apreciar, el Impugnante cumplió con acreditar lo solicitado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,pues presentó su Certificado de BPA,en el que precisa que cuenta con el almacén de la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C. (en atención a un contrato de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 servicio de almacenamiento suscrita con esta), el Certificado de BPA de la citada empresa y el Contrato de Servicio de Almacenamiento del 24 de enero de 2025, suscrito con la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C., por el periodo de veinticuatro (24) meses. 23. Sin embargo, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el comité no admitió la oferta del Impugnante debido a que “(…) no presentó el contrato que vincula a la empresa MAX VISION PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, argumento que fue ratificado por la Entidad ante esta instancia. 24. Sobreel particular, cabeprecisar que, sibien en elCertificadode BPAN°815-2025 del Impugnante, se aprecia que este cuenta con dos (2) almacenes, los cuales derivan de los contratos de servicio de almacenamiento con las empresas MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y KAMARY MEDICAL S.A.C., lo cierto es que las bases integradas no han establecido que los postores deban acreditar que cuentan con el Certificado de BPA de más de un almacén. Asimismo, las bases integradas tampoco han establecido que los postores deban acreditar el vínculo contractual con todas las empresas que le prestan el servicio de almacenamiento. En ese sentido, en atención a lo establecido por las bases integradas, bastaba que el Impugnante acredite el vínculo contractual vigente con la empresa KAMARY MEDICAL S.A.C. 25. Aunado a ello, se tiene que, a folio 24 de la oferta del Impugnante obra el documento denominado “Consulta de estado de expediente DIGEMID” (exp. 25- 065629-1), de cuya literalidad se aprecia que, en su oportunidad, la empresa MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA comunicó a la DIGEMID la culminación del servicio de almacenamiento con el Impugnante, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 26. En ese sentido, se advierte que, a la fecha de presentación de oferta, el Impugnantenocuentaconelserviciodealmacenamientoprestadoporlaempresa MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debido a que el contrato ha culminado, por lo que no tenía la obligación de acreditar un vínculo que no existe. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 Asimismo, corresponde señalar que, la revisión de la oferta debe ser de forma integral; en ese sentido, se aprecia que, en el presente caso, el comité no habría efectuadounarevisiónintegraldelaoferta delImpugnante,de lo contrario habría advertido que el vínculo contractual por la prestación del servicio de almacenamiento entre el Impugnante y la empresa MAX VISIÓN PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDD LIMITADA había culminado, no existiendo razón alguna por la cual se deba solicitar su acreditación. 27. Así, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que el Impugnante cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento conforme a lo solicitado por las bases integradas, por lo que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida y, como consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección. 28. Por lo tanto, conforme a lo solicitado por el Impugnante, corresponde disponer al comité de selección que prosiga con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro, en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 29. Cabe recordar que, este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité; en ese sentido, no corresponde a este Colegiado efectuar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 30. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 31. Cabe precisar que el “Acta de admisión N° 104-2025, evaluación y calificación de ofertas del procedimiento de selección Licitación Pública N° 015-2025-IAFAS-EP- 1ERA Convocatoria “Adquisición de productos farmacéuticos sin ficha técnica aprobada grupo IV para beneficiarios de la IAFAS EP”” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, ambos del 29 de setiembre de 2025, publicadas en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentran premunidas de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 32. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 33. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco del Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS-EP-1, para la adquisición de “enzalutamida 40 mg tab”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA en el Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 15- 2025-IAFAS-EP-1., la cual debe tenerse por admitida. 2.2. Revocar la declaratoria de desierto del Ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 15-2025-IAFAS-EP-1. 2.3. Disponer que el comité proceda con la calificación y, de corresponder, con la evaluación de la oferta del postor GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADAenelmarcodelÍtemN°4delaLicitaciónPúblicaN°15-2025-IAFAS- EP-1. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por al postor GLOBAL MIX FARMA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07252-2025-TCP- S3 siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26