Documento regulatorio

Resolución N.° 7251-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION INNEXA PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Aucallama...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formulólos requisitos de calificación“Experienciadel personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneróloestablecidoporlas bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; asimismo, se transgredió lo establecido en el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9034/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION INNEXA PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Au...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formulólos requisitos de calificación“Experienciadel personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneróloestablecidoporlas bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; asimismo, se transgredió lo establecido en el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9034/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION INNEXA PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Aucallama, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de vías vecinales en el(la) C.P. Santa Rosa distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, con CUI N° 2666959”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Aucallama, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDA-1 para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de vías vecinales en el(la) C.P.SantaRosadistritodeAucallama,provinciadeHuaral,departamentodeLima, con CUI N° 2666959”, con una cuantía ascendente a S/ 359,225.72 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos veinticinco con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 El 18 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 25 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VIAS SANTA ROSA, integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOS ALISOS S.A.C. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BONIFACIO S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS PRECIO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO VIAS SANTA ROSA Admitido Calificado 100 359,225.72 100 1 Adjudicado CORPORACION INNEXA PERU Admitido Descalificado Descalificado S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 2 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elpostorCORPORACIONINNEXA PERU S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, retrotrayendo el procedimiento hasta la admisión de ofertas y se disponga la recalificación de su oferta, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • “Mi representada acreditó la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud ocupacional en mas de 12 meses; no obstante, en la sección de requisitos de calificación dicha experiencia se presentó como 11.16 meses, y en la sección de factor de evaluación (experiencia adicional), se consignaron 14 meses, cumpliendo así con acreditar en la oferta lo exigido en las bases tanto en requisitos de calificación como evaluación (…)”. • “El comité solo consideró los 11.16 meses de la primera sección (folios 172 al 173) ignorando los 14 meses consignados en la segunda sección (folios 188 al 189), descalificando la oferta por no alcanzar el mínimo de 12 meses exigidos en las bases. Este criterio fue erróneo y formalista, Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 pues la documentación presentada era la misma y demostraba el cumplimiento del requisito. El error consistió únicamente en la separación indebida de la experiencia, un defecto de orden material y subsanable (art. 78 Reglamento)”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, respecto del personal clave requerido como “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional” y del “administrador de obra”. • “(…) el Adjudicatario consignó exactamente la misma experiencia que acreditaba para el requisito de calificación, en la sección de factores de evaluación experiencia adicional (tal como se puede verificar en los folios para requisitos de calificación del 239 al 248 y para factores de evaluación 309 al 316). No obstante, dichas experiencias no superaban en un año adicional lo requerido como requisito mínimo de calificación, condición indispensable para obtener puntaje en dicho factor (…)”. Sobre la promesa de consorcio. • “La promesa de consorcio del Adjudicatario no consignó la cláusula de sometimientoaarbitrajeniacreditólegalizacióndeambosconsorciados conforme a las bases (…)”. • Solo se legalizó la firma de un consorciado. • En el acta de evaluación no dejó constancia de que se haya subsanado la falta de legalización, situación que contraviene lo señalado en el artículo 88 Reglamento y lo dispuesto en las bases. Sobre el Anexo N° 6. • El Adjudicatario no incluyó los gastos fijos y variables en el Anexo N° 6. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, respecto del residente de obra. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 • El Adjudicatario “(…) presentó dos certificados distintos, ajenos que no guardan ninguna relación al listado taxativo señalado en las bases. No obstante, el comité de selección le asignó 5 puntos, lo cual constituye una decisión contraria a la Ley (…)”. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Capacitación”, respecto del residente de obra. • La declaración jurada presentada por el Adjudicatario no cumple con indicar el tema de capacitación ni el perfil del capacitador, conforme a lo solicitado por las bases integradas. Respecto a la regulación de los factores de evaluación “Mejora al requerimiento”, “Gestión de riesgos” y “Gestión de procura”. • “(…) los factores de evaluación antes descritos requieren guía de puntuaciónysolopuedenserutilizadosporevaluadorestipojurado,que en el presente caso del proceso de selección no esta contemplado (…)”. (sic) Respecto de la bonificación por la condición de REMYPE. • El comité otorgó al Adjudicatario los 5 puntos por ser REMYPE; sin embargo, dicho beneficio no esta regulado en la Ley en el Reglamento, ni bases integradas. 3. Con decreto del7 de octubrede 2025,debidamentenotificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 14 de octubre de 2025; de igual forma, el 7 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 4. Con escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDA/CS-LP ABREV 003-2025 presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • La Resolución N° 381-2019-TCE-S1 señala que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes. • “El Impugnante en su escrito de apelación reconoce textualmente y remarca que “… que hubo un error en su oferta al realizar una separación indebida de la experiencia, un defecto de orden material y subsanable”, hecho que conllevó a la evaluación del comité aconsiderar los 11.16 meses de experiencia requerida para el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, hecho que no configura la posibilidad de subsanación al haberse considerado un incumplimiento de los requisitos de calificación de la oferta presentada y que al ser un error considerado de fondo y no de forma, conllevaría a la modificación y/o alteración del contenido esencial de l oferta, hecho que no permite los alcances de subsanación (…)”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la promesa de consorcio. • “(…) si bien el numeral 3.3.24 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas, establece la forma en la que se dará la solución de controversias desde el perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que en el anexo numeral 2.7 de las obligaciones del consorciado CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BONIFACIOS.A.C.,de el Adjudicatario, se obliga a ser responsable de la presentación de documentos obligatorios para el perfeccionar el contrato, ya que al declarar en su Anexo N° 3 de los documentos para la admisión de la oferta, el Adjudicatario declara conocer , aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, quedando de Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 manera indubitable al comité que la ejecución de todo lo establecido en el numeral 3.3.24 de los términos de referencia”. • Mediante CartaN°01-2025-LPAN° 03-2025-MDA-1 del 19desetiembre de 2025, notificada a través del SEACE, se requirió al Adjudicatario que subsane la legalización de la firma de la promesa de consorcio, lo cual fue subsanado. Sobre el Anexo N° 6. • “(…) el Adjudicatario sí cumplió con presentar los gastos generales en su oferta,siendoparalasuscripcióndelcontratolaetapaenlaqueseexige el desglose de los gastos generales que comprende su oferta”. (sic) Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, respecto del residente de obra. • “En estricto cumplimiento al principio de valor por dinero, el comité tomocomovalidoslascertificacionescuestionadasporelImpugnanteal estar vinculadas con la naturaleza de la contratación, considerando dichas constancias que permitan al profesional clave la calidad del servicio a ofertarse”. Respecto a la regulación de los factores de evaluación “Mejora al requerimiento”, “Gestión de riesgos” y “Gestión de procura”. • “Lo solicitado por el Impugnante en lo referido a que no se debió incluir los factores de evaluación H. Mejora al requerimiento, I. Gestión de riesgosyJ.Gestióndeprocura,puedaconsiderarseyalasbasesestándar para la contratación de licitación pública abreviada para obras, establece que dichos factores deben ser usados por un jurado, por lo expuesto las bases contendrían vicio de nulidad que conllevaría a ser considerados por el presente Tribunal de Contrataciones”. (sic) 6. El 14 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 7. Mediante decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señaladoporlaEntidadconInformeTécnicoLegalN°001-2025-MDA/CS-LPABREV 003-2025. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 8. Con decreto del 14 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, por un posible vicio de nulidad,respectoaque la regulaciónestablecidapara los requisitosde calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” contravendrían lo establecido por lasbases estándar ylo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 yel artículo 157del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, respecto a que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. 9. A través del Oficio N° 001-2025-MDA/OGA-OA presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) la medida de declarar la nulidad es más perjudicial para el interés público retrotraer el procedimiento de selección por vicios formales y existiría una vía más proporcionada, que sería la conservación del acto o la declaratoria de nulidad parcial, en tanto que, la afectación al principio de legalidad es irrelevante, no existen afectaciones al interés o derechosdeterceros(nisiquieradeunamanerapotencial)denoincurrir en los vicios el sentido del acta de la buena pro hubiera sido el mismo, y que el Tribunal cuenta con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo”. • “(…) no todo acto administrativo inválido es un acto susceptible de ser declarado nulo cuando padezca de los vicios contemplados por dichos preceptos porque si se trata de un acto que padece de los vicios considerados no trascendentes o no relevantes por el artículo 55 de la Ley General de Contrataciones Públicas, entonces no procede la declaración de su nulidad, sino la posibilidad de que recobre su validez mediante la subsanación o enmienda de su ilegalidad por la propia administración pública (…)”. • “(…) la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que es posible laconservaciónde ciertos actos, siempreycuandoel vicioque se haya detectado no sea trascendente y aun existiendo el vicio la decisión Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 del comitéalotorgamientodelabuenapronohaperjudicadoaninguno de los postores, siendo que el otorgamiento de labuena pro se consignó a la empresa que ofertó el precio más bajo”. • “Si bien es cierto que existe nulidad al no considerar las tipologías establecidas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, el hecho no ha sido causal de observación por el Impugnante ya que el supuesto vicio de nulidad no perjudicó a nadie y que su enmienda no alteraría el sentido y el resultado de la adjudicación de la buena pro, sobre este extremo tanto como el Impugnante, como el Adjudicatario han acreditado la experiencia requerida, siendo que en el recurso se apelación solo se cuestionó la no acreditación del total de la experiencia”. (sic) 10. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDA-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 359,225.72 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos veinticinco con 72/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, retrotrayendo el procedimiento hasta la admisión de ofertas y se disponga la recalificación de su oferta; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 25 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N°2-2025, presentadosel 2 y6deoctubrede 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Carlos Pariasca Marcos, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como descalificado y ha solicitado, como pretensión, que se revoque la descalificación de su oferta. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque y/o declare la nulidad y/o se deje sin efecto el acto a través del cual el comité descalificó su oferta, declarándola calificada. ii. “Serevoquey/odeclarelanulidady/osedejesinefectoel“Actadeadmisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, el acto por el cual se adjudica al CONSORCIO VIAS SANTA ROSA, dado que la admisión, evaluación de su propuesta se ha dado en contravención de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento”. (sic) iii. “Se retrotraiga el proceso hasta la etapa de admisión de ofertas y se ordene la recalificación integral de las ofertas conforme a la normativa, sin aplicar criterios o bonificaciones no previstos”. (sic) C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 7 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres(3) díaspara absolverlo, es decir,hasta el 13 de octubre de 2025 .4 7. En este punto, cabe señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 4Cabe precisar que el 8 de octubre de 2025 fue feriado. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 8. Dado que el 22 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 14 de octubre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante 5“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de descalificar su oferta, debido a que no habría acreditado la experiencia del personal clave requerido como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras señala lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisado que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidadesindicadasenelrequisitodecalificaciónA.“Experienciadel postorenlaespecialidad”,debiendoprecisarselostrabajosoprestacionesen la actividad requerida. Así, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personalclave”paraelespecialistaenseguridadenobraysaludocupacional, se aprecia lo siguiente: 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, para el caso del especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, la Entidad solicitó la acreditación de 12 meses en obras en general. En consecuencia, se apreciaría que la Entidad omitió precisar la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, sobre la cual se requiere la experiencia del personal clave, conforme se exige en las bases estándar. En relación con lo expuesto, con respecto al requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidadquedebesertomadaencuentaparaacreditarlaexperiencia del personal clave, el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas establece lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, las bases solicitaron como especialidad “obras viales, puentes o afines” y como subespecialidad “obras viales”, señalando como tipología “carreteras nacionales, departamentales y provinciales”. En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento 6 establece que la “Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento , en 7 concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 6 Artículo 72. Requisitos de calificación (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). 7 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente decontratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,víasurbanasinfraestructuraferroviaria,infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura paraaguapotable,infraestructuraparaalcantarillado,infraestructuraparadrenaje,obrasruralesdelaespecialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la subespecialidad “obras viales”, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece la siguiente tipología: Asimismo, con respecto a la consignación de la tipología para la regulación de la experiencia del postor en la especialidad, las bases estándar establecen que la Entidad debe considerar todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la Dirección Nacional de Abastecimiento, conforme se aprecia a continuación. Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructurapara riegoeinfraestructurapara encauzamiento, obrasruralesdela especialidad yafinesalos antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obrasruralesqueporsunaturalezacorrespondanacadaunadelassubespecialidades,sonincluidasendicholistado. 8 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 Pesealoexpuesto,estaSalaapreciaríaquelaEntidadnoconsignóeltotalde tipologías establecidas para la subespecialidad “obras viales”, debido a que únicamente detalló las siguientes tipologías: “carreteras nacionales, departamentales y provinciales”. En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases integradas, lo señalado por las bases estándar, lo dispuesto en los artículos 72 y 157 del Reglamento y lo señalado en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. La experiencia requerida para el “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”, respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, no ha contemplado la especialidad y la subespecialidad indicada en el requisitode calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, solicitando experiencia en obras en general. Dicha situación vulneraría lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 2. De otro lado, en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se aprecia que la Entidad, para el caso de la subespecialidad “obras viales” solo consignó como tipología lo referido a “carreteras nacionales, departamentales y provinciales”, pese a que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, para la citada subespecialidad, establece las siguientes tipologías que debían considerarsecomomínimo:“carreterasnacionales,departamentalesy provinciales; puentes; viaductos; intercambios viales a desnivel y túneles”. La situación expuesta evidenciaría una vulneración a lo establecido en el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no habría consignado el total de las tipologías establecidas por la citada resolución directoral para la subespecialidad “obras viales”. 3. Si bien en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases se estableció que dicha experiencia similar (“carreteras nacionales, departamentales y provinciales”) debe considerarse para el personal clave, ello resulta contradictorio con la experienciaenobrasengeneralsolicitadaenelrequisitodecalificación “Experiencia del personal clave” para el “especialista en seguridad en obra y salud ocupacional”, lo que genera incertidumbre sobre la Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 experiencia que dicho personal clave debe acreditar.Además, como se indicó en el numeral anterior, la experiencia del postor no se habría establecido conforme a las disposiciones normativas vigentes. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a la normativa vigente. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, respecto a que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, sobre todo el relacionado al personal clave, se encuentra relacionado a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en losantecedentes,laEntidad señalóquenoprocededeclararlanulidaddeactopor vicios formales, no trascendentes o no relevantes por el artículo 55 de la Ley. 14. Al respecto, cabe resaltar que, las disposiciones establecidas por las bases estándar, por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, no corresponden a una formalidad no esencial o irrelevante como alude la Entidad, sino que versan sobre la acreditación de la calificación del personal clave que participará en la ejecución de la obra objeto de contratación; en ese sentido, la Entidad está obligada a formular la regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” dando cumplimiento a lo establecido por las citadas normas. Asimismo, dado que la acreditación de la experiencia del personal clave se realiza en base a la especialidad y subespecialidad regulada en el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,resultaindispensablequelaregulación de la tipología sea conforme a lo dispuesto en las bases estándar en concordancia con lo señalado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, es decir, que Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 no se excluyan las tipologías de determinada subespecialidad, tal como ha ocurrido en el presente caso. Es necesario mencionarque,precisamente, elcumplimientodelasbasesestándar y de las condiciones allí exigidas tienen por objeto asegurar la contratación de un proveedor con las características necesarias para la ejecución de la obra; por lo que no ajustar los requisitos de calificación objetos de análisis a lo previsto en las bases estándar implica no solo la ilegalidad de lasbases del procedimiento,sino la posibilidad de contratar a un proveedor sin el personal clave adecuado o la experienciadelpostornecesaria,afectandolasatisfaccióndelanecesidadpública. Asimismo, corresponde aclarar que, el artículo 55 de la Ley regula lo referente a las contrataciones sujetas a procedimiento de selección no competitivo, mas no a aspectos relacionados a causales de nulidad del procedimiento de selección, por lo que dicha norma no es aplicable al presente caso. 15. De otro lado, la Entidad señaló que, “si bien es cierto que existe nulidad al no considerar las tipologías establecidas en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, el hecho no ha sido causal de observación por el Impugnante ya que el supuesto vicio de nulidad no perjudicó a nadie y que su enmienda no alteraría el sentido y el resultado de la adjudicación de la buena pro, sobre este extremo tanto como el Impugnante, como el Adjudicatario han acreditado la experiencia requerida, siendo que en el recurso de apelación solo se cuestionó la no acreditación del total de la experiencia”. (sic) 16. Sobre el particular, cabe precisar que, el hecho de que el Impugnante no haya cuestionado la regulación de la tipología no convalida los vicios advertidos. Asimismo, resulta relevante señalar que, no es posible la conservación del acto, debido a que ha quedado acreditado que la regulación establecida por las bases integradasrespectodelatipologíacontravienelodispuestoporlasbasesestándar (la cual dispone que se debe consignar todas las tipologías establecidas) y lo establecido por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, situación que es reconocida por la Entidad. Aunado a ello, se tiene que, aun cuando la Entidad pueda sostener que el Adjudicatario y el Impugnante han acreditado la experiencia requerida, lo cierto es que el no haber consignado todas las tipologías establecidas por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 limita la concurrencia de postores, pues las bases limitaron la posibilidad de acreditar la experiencia del personal clave y del Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 postor, tal como ha sido desarrollado en el traslado de nulidad; por lo que no es cierto que el vicio de nulidad advertido no perjudique a los proveedores o al resultado del procedimiento de selección. Asimismo, se debe tener en cuenta que las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección; sin embargo, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, la regulación establecida en tales bases contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, debido a que la regulación establecida respecto de la “Experiencia del personal clave” y para la “Experiencia del postor enlaespecialidad”nosonclaras,conformesedesarrollóeneltrasladodenulidad. Así también, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, cabe recalcar que, los vicios expuestos, sobre todo el relacionado al personal clave, se encuentra relacionado a la controversia materia de análisis,lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. 17. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. 18. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y la tipología establecida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 19. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneró lo establecido por las bases estándarylodispuestoporelliteralb)delnumeral72.3delartículo72yelartículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; asimismo, se transgredió lo establecido en el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que este resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 20. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y la tipología establecida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. En adición a lo expuesto, cabe señalar que, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDA/CS-LP ABREV 003-2025 presentado el 14 de octubre de 2025 ante elTribunal,laEntidadmanifestóque“losolicitadoporelImpugnanteenloreferido a que no se debió incluir los factores de evaluación H. Mejora al requerimiento, I. Gestión de riesgos y J. Gestión de procura, pueda considerarse ya las bases estándarparalacontratacióndelicitaciónpúblicaabreviadaparaobras,establece que dichos factores deben ser usados por un jurado, por lo expuesto las bases contendrían vicio de nulidad que conllevaría a ser considerados por el presente Tribunal de Contrataciones”. (sic) Sobre el particular, de la revisión de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras, en el extremo referido a “Importante para la Entidad contratante” del numeral 4.1 “Evaluación técnica” del Capítulo IV establece que los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo jurado, conforme de aprecia a continuación: Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 Asimismo, las citadas bases precisan que para los factores de evaluación “Mejora al requerimiento”, “Gestión de riesgos” y “Gestión de procura” se requiere guía de puntuación; en ese sentido, dado que, conforme la Entidad sostiene, el presente procedimiento de selección estuvo a cargo de un comité, no correspondía que la Entidad utilice los citados factores de evaluación. Por lo tanto, se exhorta a la Entidad que, al reformular sus bases tenga en cuenta lo expuesto, a fin de no incurrir en otros vicios de nulidad, debiendo sujetar su actuación a las disposiciones establecidas por la normativa que regula las contrataciones públicas y lo dispuesto por las bases estándar. 21. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Aucallama, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Construcción de vías vecinales en el(la) C.P. Santa Rosa distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, con CUI N° 2666959”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 20 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACION INNEXA PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 21. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07251-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27