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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la revisión de los términos de referencia detallado en el requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se aprecia que forma parte de las actividades de la supervisión de la obra y la liquidación de la misma (…)”. Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 13 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 514/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEPORTIVO NORTE, integrado por las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 3-2025-GRP-C-CP-1, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, para la “Contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos en el Estadio Municipal Fernando Arambulo Santin de la ciudad de Tambo Grande, distrito de Tambo Grande - provincia de Piura - departame...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), de la revisión de los términos de referencia detallado en el requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se aprecia que forma parte de las actividades de la supervisión de la obra y la liquidación de la misma (…)”. Lima, 13 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 13 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 514/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEPORTIVO NORTE, integrado por las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 3-2025-GRP-C-CP-1, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, para la “Contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos en el Estadio Municipal Fernando Arambulo Santin de la ciudad de Tambo Grande, distrito de Tambo Grande - provincia de Piura - departamento de Piura, con CUI N° 2310221”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°3-2025-GRP- C-CP-1 para la “Contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos en el Estadio Municipal Fernando Arambulo Santin de la ciudad de Tambo Grande, distrito de TamboGrande - provinciade Piura- departamentode Piura,conCUIN° 2310221”, con una cuantía ascendente a S/ 6’741,021.80 (seis millones setecientos cuarenta y un mil veintiuno con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 El 9 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas yel 14 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR RESULTADOS ADMISIÓN CONSORCIO A & V INGENIEROS No admitido No admitido CONSORCIO SUPERVISOR TAMBOGRANDE No admitido No admitido CONSORCIO SUPERVISOR DASANTI No admitido No admitido CONSORCIO TAMBOGRANDE No admitido No admitido TRIPUL PEÑA RICHARD ALFREDO No admitido No admitido CONSORCIO DEPORTIVO NORTE No admitido No admitido Nota: Según Acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito s/n, presentados el 26 y 28 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO DEPORTIVO NORTE, integrado por las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se disponga que el comité continúe con las etapas de calificación y evaluación de su oferta, y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en base a los siguientes argumentos: • En la promesa de consorcio presentada por su representada se señala que las dos empresas consorciadas se obligan de manera expresa a la “supervisión integral de la ejecución de la obra (supervisión de la ejecución, recepción y liquidacióndeobra)”loquecomprendelarevisiónyliquidacióndelaejecución de la obra. • El objeto de contratación comprende la supervisión de la ejecución de obra y la revisión y/o liquidación de la ejecución de obra, ambos componentes forman parte integral del servicio de supervisión y están expresamente contemplados en las obligaciones asumidas por los consorciados. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 • La promesa de consorcio presentado por su representada cumple con todos los requisitos establecidos en el literal d) del numeral 69.1 del Reglamento, debido a que identifica a los integrantes, designa al representante común, establece el domicilio común y precisa las obligaciones de cada consorciado [“ambos consorciados (50% cada uno) se comprometen a ejecutar la supervisiónintegralqueincluyeexpresamentelaliquidacióndeobra,actividad directamente vinculada al objeto de la contratación”]. • “(…) la promesa de consorcio establece literalmente que ambos consorciados se obligan a ejecutar “Todas las actividades propias que se establecen en los términos de referencia para el servicio de supervisión de obra”. 3. Con decreto del 29 de enero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 5 de febrero de 2026; de igual forma, el 29 de enero de 2026 se remitió el expediente a Sala. 4. El 3 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: • LasResolucionesN°8338-2025-TCP-S4y7230-2025-TCP-S2establecenquelas bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección. • “(…), el postor impugnante no ha tomado en cuenta o no se ha percatado que suanexo6desuofertanoseharevisadoporpartedelcomitédeselección,por loquedebióargumentarenelrecursodeimpugnaciónsereviseydeserelcaso continuar con las etapas del proceso de selección, ahora bien el comité de selección en lo que concierne documentos para la admisión de ofertas solo revisó hasta el anexo 4 promesa de consorcio, por lo que no correspondió continuar con la revisión de la oferta económica, tal como consta en el acta de desierto publicada en el SEACE”. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 • “(…) NO corresponde admitirle la oferta del postor muy aparte de los fundamentos expresados en el acta (NO ADMISION DE LA OFERTA DEL IMPUGNANTE), podemos demostrar la existencia de ambigüedades y/o incongruencias entre la información obrante en el anexo 4 y el anexo 6, nótese que el postor impugnante en el recuadro del anexo 6, para ser preciso en la “DESCRIPCIÓNDELOBJETO”,describe –Supervisióndeobray;– Liquidaciónde obra, siendo incongruente con la información existente en el párrafo siguiente donde describe que; “el precio de la oferta corresponde a ESQUEMA MIXTO (tarifas para la supervisión y a suma alzada para la liquidación) …../”, Es decir; seevidenciacontradicciones,impidiendodeterminarlaverdaderaintencióndel postor.” 5. Mediante escrito s/n presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través de Oficio N° 033-2026/GRP480400 presentado el 3 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con decreto del 4 de febrero de 2026, se incorporó al expediente el Informe Técnico publicado por la Entidad en el SEACE el 3 de febrero de 2026. 8. Mediante escritos N° 2 presentados el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Mediante su informe técnico, la Entidad está cambiando el motivo de la no admisión de la oferta de su representada, alegando la existencia de incongruencias entre la promesa de consorcio y la descripción del objeto en el Anexo N° 6 - Oferta económica. • El nuevo argumento alegado por la Entidad es procesalmente inadmisible,debidoaque:i)“elrecursodeapelaciónseinterponecontra los fundamentos expresados en el acta de no admisión (…)”, ii) “la Entidad no puede mejorar su posición procesal en la etapa de apelación incorporando nuevos que no fueron invocados al momento de declarar la no admisión”, iii) “permitir este cambio vulneraría el derecho de defensa del Impugnante, quien estructuró su recurso de apelación en función del único argumento expuesto en el acta”, iv) “si el comité de Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 selección considera que existían incongruencias en el Anexo N° 6 debido expresarlo en el acta de no admisión, lo cual no hizo”. • EsdeexclusivaresponsabilidaddelaEntidadnohaberrevisadoelAnexo N° 6 en la etapa de admisión de oferta. • Solicitó que se desestime los nuevos cuestionamientos presentados por la Entidad. • “No existe ninguna incongruencia entre la promesa de consorcio y el Anexo N° 6. Ambos documentos utilizan exactamente la misma terminología “supervisión de obra” y “liquidación de obra”. • La oferta económica de su representada cumple con el esquema mixto establecido en las bases a tarifas para supervisión y suma alzada para liquidación. • “La Entidad incurre en contradicción al reconocer ahora implícitamente que la promesa sí incluye “liquidación de obra”, cuando en el acta sostuvo lo contrario”. 9. El 5 de febrero de 2026, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 6 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 11. Mediante decreto del 6 de febrero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver. 12. Con decreto del 9 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 13. Mediante Carta N° 1-2026/grp-gri-cs-cp.3 presentada el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad solicitó la nulidad del procedimiento de selección, debido a que la dirección para el perfeccionamiento del contrato y el nombre de la Entidad consignados en las bases integradas son erróneos. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Concurso Público para Consultoría N° 3-2025-GRP- C-CP-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por ConcursoPúblicoparaConsultoría 1 cuantía El Tribunal es compet1nte con una cuantía de: S/ Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT).6’741,021.80. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, soles) y el valor de las 50 UIT asciende a S/ 267,500 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 soles)nta con 00/100 Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 El recurso se dirige contra Contralanoadmisióndesuoferta 2 Acto impugnable un acto expresamente y la declaratoria de desierto del Sí (Literal b) impugnable. 2 procedimiento de selección. La notificación del acto impugnado fue el 14 de enero de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo días, el 26 de enero de 2026. El Sí (Literal c) legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó días hábiles. el 26 de enero de 2026, subsanado el 28 de enero de 2026, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el HansberthEscobedoGutiérrez,en Identificación y representante del su condición de representante 4 representación Impugnante, con poder comúndelConsorcioImpugnante, Sí (Literal d) suficiente. conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su La oferta del Consorcio Sí (Literal g) propia no Impugnante fue no admitida. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante fue no 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) admitido. (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la no admisión de su Sí legitimidad procesal. oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de suoferta yse disponga al comité que continue con las etapas de calificación y evaluación de su oferta. ii. Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel29deenerode2026atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de febrero de 2026. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 8. Dado que el 6 de febrero de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, según el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de enero de 2026, publicada el 5 de diciembre de 2025 en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el oficial de compra otorgó cero (0) puntos al Impugnante respecto del factor de evaluación “Plazo de entrega”. Se grafica el extremo correspondiente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Como se puede apreciar, el comité declaró la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que en la promesa de consorcio no se consignó como obligación de los consorciados la de “revisar y/o liquidar la ejecución de la obra”, precisando que el Consorcio Impugnante debe obligarse a las actividades conducentes al cumplimiento de sus obligaciones especificadas en las bases integradas. 12. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante manifestó que, en la promesa de consorcio presentada por su representada se señala que las dos empresas consorciadas se obligan de manera expresa a la “supervisión integral de la ejecución de la obra (supervisión de la ejecución, recepción y liquidación de obra)”, lo que comprende la revisión y liquidación de la ejecución de la obra; Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 asimismo, precisó que su promesa de consorcio cumple con lo establecido en el literal d) del numeral 69.1 del Reglamento. 13. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado del recurso, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, de los documentos requeridos para la admisión de la oferta, el comité solo revisó hasta el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, por lo que no revisó el Anexo N° 6 – Oferta económica. Agregó que, la oferta del Consorcio Impugnante no debe ser admitida debido a la existencia de incongruencias entre el Anexo N° 6 y la promesa del consorcio 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: “(…) Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 (…)”. 16. Como se puede apreciar, la Entidad solicitó como parte de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación obligatoria del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio; en ese sentido, corresponde traer a colación el citado formato que forma parte de las bases integradas, siendo el siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 17. Al respecto, cabe señalar que el formato del Anexo N° 4 consignado en las bases integradas se condicen con el formato establecido por las bases estándar del concurso público de consultorías y servicio de mantenimiento vial. 18. Aunado a ello, se tiene que el numeral 2.4.5 del Capítulo II “Desarrollo del procedimiento de selección” de la Sección General de las bases estándar, con respecto al contenido de la promesa de consorcio, establece lo siguiente: “(…) (…)”. Como se puede apreciar, las bases estándar establecen que, como parte del contenido de la promesa de consorcio, se debe consignar las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio. 19. Por lo tanto, en atención a lo establecido por el numeral 2.4.3 del Capítulo II “Desarrollo del procedimiento de selección” de la Sección General de las bases estándar, en concordancia con el formato del Anexo N° 4 de las citadas bases y de las bases integradas, se aprecia que los postores que se hubiesen presentado de forma consorciada al proceso de selección, debían presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio en el cual tenían que consignar, entre otros, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio. 20. De la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folios del 31 al 33 obra el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, documento que se reproduce a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 Como se puede apreciar, en el Anexo N° 4 se detalló de forma expresa que los integrantes del consorcio (las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C.) se obligaron a la “supervisión integral de la Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 ejecución de la obra (supervisión de la ejecución, recepción y liquidación de obra)”. Sin embargo, el comité declaró la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que en la promesa de consorcio no se consignó como obligación de los consorciados la de “revisar y/o liquidar la ejecución de la obra”. 21. En dicho escenario, contrariamente a lo señalado por el comité, esta Sala aprecia que,mediantelapromesa deconsorcio,los integrantesdelConsorcioImpugnante se obligaron a la “supervisión integral de la ejecución de la obra (supervisión de la ejecución, recepción y liquidación de obra)”, es decir, de forma expresa el Consorcio Impugnante señala como parte de sus obligaciones la liquidación de la obra; y si bien no se da cuenta de la actividad de “revisar”, lo cierto es que para efectuarlaliquidación delaobracorrespondequeelConsorcioImpugnanterevise todo los documentos y actividades que comprende la liquidación de la ejecución de obra. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que, en la promesa de consorcio, los integrantesdelConsorcioImpugnanteseñalan,deformaexpresa,queformaparte desusobligaciones“elcumplimientodeloscompromisoscontractualesytodaslas actividadespropiasqueseestableceenlostérminosdereferenciaparaelservicio de supervisión de obra”. Así, de la revisión de los términos de referencia detallado en el requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, se aprecia que forma parte de las actividades de la supervisión de la obra y la liquidación de la misma. 22. Por otra parte, la Entidad manifestó que, las Resoluciones N° 8338-2025-TCP-S4 y 7230-2025-TCP-S2 establecen que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección. Sobre el particular, corresponde señalar que este Colegiado comparte la posición señalada por las citadas resoluciones; es así que, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, se aprecia que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante cumple con lo requerido por las bases integradas. 23. En ese sentido, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndose tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 24. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del presente recurso de apelación. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, con motivo de la absolución del trasladodel recurso impugnativo, laEntidad manifestóque laoferta del Consorcio Impugnante no debe ser admitida, debido a la existencia de incongruencias entre la promesa de consorcio y el Anexo N° 6 – Oferta económica; asimismo, precisó que para la admisión de la oferta el comité solo revisó hasta la promesa de consorcio, mas no el Anexo N° 6- Oferta económica. Sin embargo, corresponde precisar que, lo señalado por la Entidadno formó parte delsustentoquedeterminólanoadmisióndelaoferta del ConsorcioImpugnante, siendo un argumento extemporáneo, por lo que no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento al respecto. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 70 del Reglamento, la evaluaciónde la ofertaeconómica no corresponde a la etapa de la admisión de la oferta, sino que esta se efectúa en laetapadeevaluacióndeofertas;porloquelaofertaeconómicadebeserrevisada en un momento posterior, bastando para la admisión la verificación de su presentación, conforme se ha dispuesto en reiteradas oportunidades por este Tribunal . SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedisponer queel comité califique y evalúe la oferta del Consorcio Impugnante. 26. Al respecto, considerando que en el primer punto controvertido se determinó revertir la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndose por admitida, corresponde disponer al comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 27. Por tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación del Consorcio Impugnante. 28. Asimismo, es importante precisar que el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de ofertas” del 14 de enero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 4Tales como la Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3, la Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3, Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3, entre otros. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 29. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 30. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 31. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde tener en cuenta que, mediante Carta N° 1-2026/grp-gri-cs-cp.3 presentada el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad solicitó la nulidad del procedimiento de selección, debido a que la dirección para el perfeccionamiento del contrato y el nombre de la Entidad consignados en las bases integradas son erróneos. Sobre el particular, corresponde precisar que, el 6 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver, por lo que lo manifestado por la Entidad fue presentado en fecha posterior a la declaratoria de listo para resolver, en consecuencia no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento alguno sobre lo indicado por la Entidad, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral311.1del artículo 311 del Reglamento; asimismo, sedebe considerar que lo indicado por la Entidad no tiene relación alguna con los puntos controvertidos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEPORTIVO NORTE, integrado por las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 3-2025- Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01571-2026-TCP- S3 GRP-C-CP-1, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, para la “Contratación de la consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios deportivos en el Estadio Municipal Fernando Arambulo Santin de la ciudad de Tambo Grande, distrito de Tambo Grande - provincia de Piura - departamento de Piura, con CUI N° 2310221". En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO DEPORTIVO NORTE, integrado por las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el Concurso Público para Consultoría N° 3-2025-GRP-C-CP-1, teniéndola por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público para Consultoría N° 3-2025- GRP-C-CP-1. 1.3. Disponer al comité que prosiga con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO DEPORTIVO NORTE, integrado por las empresas CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C. y JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22