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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8760/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioAmbientalCajamarca,conformadoporlasempresasRodsil S.A.C.yConstructoraeInmobiliariaEnmanuel&LucianoS.A.C.,enelmarcodel Concurso Público de Servicios N° 3-2025-AMSAC-1 , efectuada por Empresa de Activos Mineros S.A.C. , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8760/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioAmbientalCajamarca,conformadoporlasempresasRodsil S.A.C.yConstructoraeInmobiliariaEnmanuel&LucianoS.A.C.,enelmarcodel Concurso Público de Servicios N° 3-2025-AMSAC-1 , efectuada por Empresa de Activos Mineros S.A.C. , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de julio de2025,laEmpresadeActivosMinerosSAC,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público de Servicios N° 3-2025-AMSAC-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento post cierre de los pasivos ambientales mineros ubicados en el departamento de Cajamarca”, con una cuantía ascendente a S/ 4,404,327.11 (cuatro millonescuatrocientoscuatromiltrescientosveintisiete con 11/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentaciónde ofertasde manera electrónica;y,el 15 desetiembre de 2025,se notificó, a travésdelSEACE,ladeclaraciónde desiertodelprocedimiento deselección,de acuerdo a los siguientes resultados: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACI EVALUACIÓ PUNTA ADMISIÓ CALIFICACI ÓN N JE TOT RESULTA N ÓN DO TÉCNICA ECONÓMIC AL A JLA INGENIERIA Y Descalificad CONSTRUCCI Admitido o - - - - - ON S.A.C. CONSORCIO Descalificad IBIZA Admitido o - - - - - CONSORCIO Descalificad AMBIENTAL Admitido - - - - - CAJAMARCA o AYQ INGENIERIA Descalificad CONSTRUCCI Admitido o - - - - - ON Y SSGG S.R.L. CONSORCIO Admitido Descalificad - - - - - PINGULLO o CONSORCIO Admitido Descalificad - - - - - AMBIENTA o CONSORCIO DE Descalificad Admitido - - - - - DESARROLLO o AMBIENTAL 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 25 y 29 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ambiental Cajamarca, integrado por las empresas Rodsil S.A.C. y Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el acto que contiene dichas decisiones y ii) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 - El Comité decidió no validar la experiencia del personal clave - Ingeniero Agrónomo, pese a que adjuntó contratos laborales donde se puede acreditar el cumplimiento de la experiencia requerida en las bases. - Para el personal clave de ingeniero agrónomo se requirió experiencia acumulada mayor a cinco años, como especialista ambiental o analista de medio ambiente y/o analistadelaboratorioy/osupervisorambientalesy/oengestiónderecursoshídricos en la agricultura (diseño de sistemas de riego eficientes, evaluación de la calidad del agua) y/o en el manejo de suelos y fertilización (análisis de suelo, recomendaciones de fertilización sostenible) y/o en el control de plagas y enfermedades (implementación de manejo integrado de plagas) y/o la asesoría en agricultura orgánica y biodinámica y/oestudios de impacto ambiental de proyectos agrícolas y/o la restauración de ecosistemas degradados y/o en la gestión de residuos agrícolas. - En los Folios 225 hasta el 324 de su oferta obra todos los contratos y experiencia que acredita el cumplimiento de las funciones requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección. - De la revisión de las bases integradas a fojas 141, advierte una nota editada de una partedelmensajedelasbasesestándar,locualhacepresumirqueelComité notomó en consideración al evaluar la experiencia, para mayor detalle se muestra la imagen: 3. Por Decreto del 30 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 6 de octubre de 2025, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. El6deoctubrede2025,sellevóacabolaaudienciaconlaparticipacióndelrepresentante del Consorcio Impugnante. 6. Mediante Decreto del 6 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) ACTIVOS MINEROS S.A.C. 1. Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se sustente porque no se ha considerado la experiencia del señor Willian Cornelio Ilanzo, descrita en los seis contratos obrante en los folios 291 al 296, 297 al 302, 303 al 307, 308 al 314, 320 al 324 y 315 al 324 obrante en la oferta del Consorcio Ambiental Cajamarca. 2. De la revisión de las bases integradas del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 3-2025-AMSAC-1, se verifica que, para el puesto de ingenieroagrónomo,sehasolicitadoexperienciamínimadecinco(5)años comoespecialistaambientaloanalistademedioambiente y/oanalistade laboratorio y/o supervisores ambientales y/o en gestión de recursos hídricos en la agricultura, sírvase precisar, los motivos para no incorporar como experiencia el cargo de residente. (…)”. 7. Por escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante amplió argumentos indicando principalmente que el acta de evaluación y calificación sin motivación descalificó su oferta; indicando únicamente: “no se especificó el tipo de alcance del cargo que permita relacionar con lo solicitado en las bases”, pese a que en los folios 225 hasta el 324 de su oferta adjuntó contratos laborales que acreditan la experiencia del ingeniero agrónomo, conforme lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 8. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en el escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025. 9. A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “(...) A LA ENTIDAD - ACTIVOS MINEROS S.A.C y al IMPUGNANTE - CONSORCIO AMBIENTAL CAJAMARCA conformado por las empresas RODSIL S.A.C. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, este Colegiado procedió a revisar la referida Acta de admisión, calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro del 15 de setiembre de 2025, publicada en el SEACE, advirtiendo lo siguiente: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 De la revisión del Acta, se aprecia que si bien el comité de selección indica que el Consorcio Ambiental Cajamarca “NO CUMPLE” con acreditar la experiencia del ingeniero agrónomo, respecto a los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas; cabe precisar que de la revisión de la oferta del CONSORCIO AMBIENTAL CAJAMARCA, se advierte que dicho consorcio acredita al señor Willian Cornelio Ilanzo como ingeniero agrónomo y presentan seis contratos obrantes en los folios 291 al 296, 297 al 302, 303 al 307, 308 al 314, 320 al 324 y 315 al 324. Noobstante,de la revisión delactanoexistiría un sustentoespecíficoen elcualse precise los motivos que han conllevado a la Entidad a descalificar la oferta del CONSORCIO AMBIENTAL CAJAMARCA, situación que calificaría como una transgresión a los principios de transparencia y facilidad de uso e integridad e igualdad de trato previstos en el artículo 5 de la Ley —Principios rectores de la contratación Pública—; asimismo, debe tenerse en cuenta que la admisión, no Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. (…)”. 10. Con escrito s/n, presentado el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del recurso de apelación indicando lo siguiente: - Según acta el Comité decidió no calificar al Ingeniero Agrónomo William Cornelio Ilanzo basándose en el argumento de “NO CUMPLE, no especifica elalcance delcargo que permita relacionar con lo solicitado en las bases”. - El Comité inaplico el criterio previsto en las bases estándar del Concurso Público de Servicios aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 que a folio 30, indica como nota importante clara e ineludible para la entidad y obviamente para los miembros del Comité que indica lo siguiente: “Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia”. - Entalsentido,auncuandoenlosdocumentospresentadosladenominacióndelcargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases”. 11. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario a través del Escrito s/n, presentado el 13 de octubre de 2025. 12. Por Decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A travésde dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 4,404,327.11 (cuatro millones cuatrocientos cuatro mil trescientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 2 veintisiete con 11/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichas decisiones; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enaplicaciónalodispuestoenlosprecitadosartículos,delarevisióndelSEACE,seaprecia que el 15 de setiembre de 2025 se declaró desierto el procedimiento de selección; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de agosto del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 25desetiembrede2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidosalapresentaciónysubsanación,respectivamente-descritosenlosartículos304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito porel representantecomún delConsorcioImpugnante,elseñor ReynaldoRigobertoVera Romero, cuya promesa de consorcio obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe indicar que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada, motivo por el cual cuestiona su descalificación y la declaración de desierto del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta quedó descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentadosen elrecursode apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de octubre de 2025; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absoluciónalguna alrecurso de apelación. Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebetomarseenconsideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 - DeterminarsicorresponderevocarladecisióndelComitédeSeleccióndetenerpor descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 18. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité deSeleccióndetenerpordescalificadalaofertadelConsorcioImpugnantey,enconsecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. De manera previa al análisis de fondo, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la legalidad de las actuaciones administrativas del comité de selección en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan realizado en contravención de las normas legales. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 20. En ese contexto, mediante decreto del 13 de octubre de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad contratante, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se habría motivado la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 21. Al respecto, el Consorcio Impugnante indicó que no fue motivada la decisión de descalificar su oferta indicando únicamente “no se especificó el tipo de alcance del cargo que permita relacionar con lo solicitado en las bases”, pese a que en los folios 225 hasta el 324 de su oferta adjuntó contratos laborales que acreditan la experiencia del ingeniero agrónomo,conformelorequeridoenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. 22. Por su parte la Entidad, no ha cumplido con absolver el traslado de la nulidad efectuada por Decreto del 13 de octubre de 2025. 23. En este punto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad contratante deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Sobre labasede dichoprincipio,laadministraciónpúblicadebeejercerelpoderque leha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga lasrazonesojustificaciones objetivasque lallevarona adoptarunadeterminada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sentido, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia y facilidad de uso, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 24. Cabe recordar que el artículo 80 del Reglamento, dispone que, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 25. En el presente caso, en el “Acta de Admisión, Calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el Comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, respecto de la experiencia del personal clave en el cargo de ingenieroagrónomoy,nosehaindicadolamotivacióncorrespondiente,puesúnicamente indicó “en las experiencias N° 6, 7, 8, 9, 10 Y 11 no especifica el tipo el alcance del cargo que permita relacionar con los solicitado en las bases”, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 (…) Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 26. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifique la decisión del comité, se evidencia una clara vulneración del principio de transparencia y la disposición citada de la normativa de contratación pública. 27. Sobreello,medianteDecretodel6deoctubrede2025,serequirióalaEntidadqueremita un informe técnico legal, a través del cual se sustente porque no se ha considerado la experiencia del señorWillian Cornelio Ilanzo, descrita en los seis contratos obrante en los folios 291 al 296, 297 al 302, 303 al 307, 308 al 314, 320 al 324 y 315 al 324 obrante en la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo según las bases integradas, para el puestode ingeniero agrónomo, se ha solicitado experiencia mínima de cinco (5) años como especialista ambiental o analista de medio ambiente y/o analista de laboratorio y/o supervisores ambientales y/o en gestión de recursos hídricos en la agricultura, por tal Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 motivo se requirió a la Entidad que precise, los motivos para no incorporar como experiencia el cargo de residente. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 28. Por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe contravención del artículo 80 del Reglamento, (por el cual establece que la DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación), y el principio de transparencia y facilidad de uso, pues la decisión adoptada por el comité carece de motivación. 29. Cabe traer a colación, el artículo 44 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica quelaanulación delacto administrativo puede encontrarsemotivadaen lapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Enesalínea,losviciosincurridosresultantrascendentes,todavezquesehacontravenido el artículo 80 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 principio de transparencia y facilidad de uso; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido,no severificaque,en elpresentecaso,exista laposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 31. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo10delTUOdelaLPAG),alhaberseverificadoqueelvicioenelquesehaincurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a efectos que el comité verifique la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante para el ingeniero agrónomo y, exponga su decisión en actas debidamente motivadas, para de ser el caso ratifique su de declarar desierto el procedimiento de selección o, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 32. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que se tome como referencia las siguientes pautas: • El comité debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, y, de ser el caso, exponer los cuestionamientos que considere pertinentes a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar lo requerido en las bases integradas. • El comité debe garantizar en todo momento la debida motivación de sus actos administrativos, así como el principio de publicidad, a efectos de no generar indefensión en el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 33. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse la declaración de desierto del 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 procedimiento de selección. 34. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del comité que actúen de conformidad con lo establecido en la normativaencontratacionespúblicas,afindeevitarfuturasnulidadesque,enelsupuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Concurso Público de Servicios N° 3-2025-AMSAC- 1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento post cierre de los pasivos ambientales mineros ubicados en el departamento de Cajamarca”, y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO AMBIENTAL CAJAMARCA conformado por las empresas RODSIL S.A.C. y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C., para la interposición de su recurso de Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07250-2025-TCP-S4 apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante a fin que se realicen las acciones de su competencia. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA ANNIE ELIZABETH PÉREZ TORRE GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 21 de 21