Documento regulatorio

Resolución N.° 7249-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Roa Suarez Neptali, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 EP/0812 Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8910/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Roa Suarez Neptali, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 EP/0812 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de agosto de 2025, el Ejército Peruano – 32 Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la SubastaInversaElectrónicaN°003-2025EP/0812Primeraconvocatoria,efectuada para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8910/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Roa Suarez Neptali, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 EP/0812 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de agosto de 2025, el Ejército Peruano – 32 Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la SubastaInversaElectrónicaN°003-2025EP/0812Primeraconvocatoria,efectuada para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de víveres con ficha técnica para la cocción de alimentos para el personal de tropa del servicio militar voluntario de la 32ª brigada de infantería, correspondiente al periodo de abastecimiento de setiembre del 2025 al 31 de agosto del 2026”, con una cuantía de contratación de S/ 3 214 449.69 (tres millones doscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 3: "Productos cárnicos", con una cuantía ascendente a S/ 1 145 608.81 (un millón ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ocho con 81/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 4 de septiembre del mismo año, se efectuó la apertura de ofertas y Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 el periodo de lances; por último, el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Transacciones Empresariales A & K E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 141 668.49 (un millón ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho con 49/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Orden de prelación Precio según Requisitos Resultados de POSTOR Admisión reporte de otorgamiento automátic habilitación de la buena pro o del SEACE TRANSACCIONES EMPRESARIALES A&K Admitido S/ 1 141 668.49 1 Cumple Adjudicatario E.I.R.L. NEGOCIOS RZ E.I.R.L. Admitido S/ 1 145 500.00 2 Cumple Calificado ROA SUAREZ NEPTALI Admitido - - No cumple Descalificado SUXE REGALADO KAREN Admitido - - No cumple Descalificado EYLIN INVERSIONES AURORA No FOODS E.I.R.L. admitido - - No cumple No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 1 de octubre del mismo año, el postor Roa Suarez Neptali, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Señala que la finalidad de la normativa de contratación pública es que las entidades contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la debida transparencia y la igualdad de trato entre postores. 1 Información extraída del “Acta N° 18-2025-EPUO/0812/DEC – Admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025, notificada a través del SEACE el mismo día. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 • Refiere que el oficial de compra descalificó su oferta sin precisar el motivo concreto que sustentó dicha decisión, limitándose a indicar que su representada no habría cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. • Añade que su representada sí presentó todos los documentos requeridos en las bases, por lo que solicita que el Tribunal revoque la decisión del oficial de compra y disponga la calificación de su oferta. 3. Por medio del decreto del 2 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 9 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Legal N° 08-2025/IDE-20.1.c/21.0, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 7 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Sostiene que, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que no se cumplió con incluir la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección. • Precisa que, en los folios 65 y 66 de la oferta del Impugnante, se evidencia que únicamente se acreditó un (1) vehículo de transporte, omitiéndose la acreditación de la información correspondiente al segundo vehículo, lo cualcontravieneloestablecidoenelnumeral3.7.5delRequerimiento,que Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 exigía la presentación de al menos dos (2) vehículos destinados al transporte de alimentos. • Enatenciónaloexpuesto,ratificaladecisióndeloficialdecompraysolicita que se declare infundado el recurso de apelación. 5. Con escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Precisa que el motivo de la descalificación fue la no presentación de la totalidad de los documentos exigidos, conforme se desprende del Acta del 17 de septiembre de2025, en laque sedejó constancia dequeno acreditó todos los requisitos establecidos en las bases. • Refiereque,sibieneloficialdecompranoespecificóendichaactacuálfue la documentación faltante, ello no desvirtúa el incumplimiento advertido en la oferta del Impugnante, pues se ha verificado objetivamente la omisión de requisitos previstos en las bases. • Indicaque,alrevisarselaofertadelImpugnante,severificaquenocumplió con acreditar el requisito de calificación relativo a la presentación del Certificado de Capacitación en Buenas Prácticas y Manipulación de Alimentos, exigido en el numeral 3.7.5 del Requerimiento, el cual debía certificar un mínimo de 36 horas lectivas. • Detalla que el Impugnante solo presentó un certificado emitido por la empresaSEHIGAConsultoríayProyectos,conunaduraciónde6horas,por lo que no cumplió con el mínimo requerido, configurándose así un incumplimiento del requisito de calificación previsto en las bases. • En consecuencia, sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante se encuentra plenamente justificada, al haberse verificado la inobservancia de un requisito de calificación, y solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado. 6. Por mediodelOficioN°214/32BRIGINF/SELOG/NEGABASTO/DEC,presentado el9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 7. Mediante escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 9 de octubre de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Con el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Remitir uninformetécnicolegal complementarioenelque expliquea quéserefiere cuando en el “Acta N° 018-2025-EP UO/0812/DEC” del 17 de setiembre de 2025, respecto a la oferta del postor Roa Suarez Neptali [el Impugnante], indicó que “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección”, por lo que debe describir de manera detallada los extremos o alcances por los cuales considera que no cumple con acreditar los requisitos de calificación. (…)”. 11. A través del Oficio N° 228/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/DEC, presentado el 15 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 9 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Indicaque,traslarevisióndelaofertadelImpugnante,seadvirtióqueeste soloacreditóun(1)vehículodetransportedelosdos(2)vehículosmínimos exigidos para el traslado de alimentos, incumpliendo lo establecido en el numeral 3.7.5 del Requerimiento de las bases. • Asimismo, señala que el Impugnante únicamente acreditó seis (6) horas lectivas de capacitación en buenas prácticas y manipulación de alimentos, pese a que las bases establecían un mínimo de treinta y seis (36) horas lectivas, requisito destinado a garantizar la seguridad e inocuidad de los alimentos. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 • Finalmente, manifiesta que el procedimiento de selección se desarrolló conforme a las exigencias y formalidades establecidas por la normativa aplicable, observando los principiosde transparencia, igualdad ylegalidad, y concluye solicitando que el recurso de apelación sea declarado infundado. 12. Por medio del 15 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, limitándose a indicar que no habría cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 13. A través del decreto del Oficio N° 236/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/DEC, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 15 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • En atención al traslado efectuado por el Tribunal por presunta falta de motivacióndel Acta, la Entidad sostieneque,delanálisisdel expediente, el acto cuestionado responde a la aplicación estricta de las bases del procedimiento. • Precisa que lasbases vinculan tanto a la Entidad como a los postores y que el oficial de compra actuó en observancia de dichas reglas, respetando el principio de legalidad, previsto en el artículo 5 de la Ley. • Afirma que la eventual omisión formal de motivación no ha afectado los derechos del administrado ni el debido procedimiento, por cuanto el acto se sustenta en una causa legítima y en la correcta aplicación de las bases. Con ese alcance, invoca el artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, que permite la convalidación de defectos de forma cuando no se afecta el fondo ni la validez del acto administrativo. • En consecuencia, concluye que no se configura causal de nulidad y solicita Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 mantener la eficacia del acto impugnado. 14. Por medio del escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatarioremitiólainformaciónsolicitadamediantedecretodel15delmismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que el presunto vicio se habría configurado porque el oficial de compra no identificó los documentos faltantes que motivaron la descalificación del Impugnante; sin embargo, recuerda que las bases constituyen el documento que contiene las reglas aplicables al procedimiento y que en ellas se establecen con claridad las exigencias que deben cumplir los postores. • Indica que el objeto de dicha transparencia es permitir que los postores conozcan de antemano las condiciones que deben cumplir al formular sus ofertas,de modo que nopueden alegar desconocimiento de lasexigencias ni sostener que su descalificación constituye una “sorpresa”. • Precisa que en el presente caso ha quedado evidenciado que la descalificación del Impugnante respondió a múltiples incumplimientos de las exigencias consignadas en las bases, por lo que el problema no radica en la motivación del acta, sino en los incumplimientos detectados en su oferta. • Agrega que, aun cuando se declarara la nulidad del acto por deficiencias formales en la motivación, el resultado sería el mismo, dado que el Impugnante incumplió con los requerimientos establecidos en las bases, situación que conocía al momento de presentar su oferta. • Finalmente, considera que la descalificación del Impugnante resulta justificada, y solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación hasidointerpuestorespectodeunasubastainversaelectrónica,cuyacuantíatotal asciende a S/ 3 214 449.69 (tres millones doscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 69/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando serevoqueladecisiónquedispusoladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 29 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 1 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Roa Suarez Neptali, en su propia representación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta; por lo que la verificación de que el recurso no se encuentre inmerso en el presente supuesto de improcedenciaquedasupeditadoaquerevierta la calificacióndedescalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta de la Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta de la Impugnante. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el oficial de compra adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta N° 18-2025-EPUO/0812/DEC – Admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 12 del Acta. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Como se aprecia, el oficial de compra se limita a señalar que el Impugnante “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases”, por lo que correspondía descalificar su oferta. 11. Frente a ello, el Impugnante sostiene que la finalidad de la normativa de contratación pública es que las entidades contraten bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un marco que garantice la debida transparencia y la igualdad de trato entre los postores. Refiere que el oficial de compra descalificó su oferta sin precisar el motivo concreto que sustentó dicha decisión, limitándose a indicar que su representada no habría cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. Añade que su representada sí presentó todos los documentos requeridos, por lo que solicita que el Tribunal revoque la decisión del oficial de compra y disponga la calificación de su oferta. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el motivo de la descalificación fue la no presentación de la totalidad de los documentos exigidos, conforme se desprende del acta del 17 de septiembre de 2025, en la que se dejó constancia de que el Impugnante no acreditó todos los requisitos establecidos en las bases. Refiere que, si bien el oficial de compra no especificó en dicha acta cuál fue la documentación faltante, ello no desvirtúa el incumplimiento advertido, pues se verificó objetivamente la omisión de requisitos previstos en las bases. Indica que, al revisarse la oferta del Impugnante, se advierte que no cumplió con acreditar el requisito de calificación relativo a la presentación del Certificado de Capacitación en Buenas Prácticas y Manipulación de Alimentos, exigido en el numeral 3.7.5 del Requerimiento, el cual debía certificar un mínimo de 36 horas lectivas. Detalla que el Impugnante solo presentó un certificado emitido por la empresa SEHIGA Consultoría y Proyectos, con una duración de 6 horas, por lo que no cumplióconelmínimorequerido,configurándoseunincumplimientodelrequisito de calificación previsto en las bases. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 En consecuencia, el Adjudicatario sostiene que la descalificación de la oferta del Impugnante se encuentra plenamente justificada, al haberse verificado la inobservancia deun requisito de calificación,ysolicita queel recursode apelación sea declarado infundado. 13. A su turno, la Entidad manifiesta que, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que no se cumplió con incluir la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. Precisa que, en los folios 65 y 66 de la oferta del Impugnante, se evidencia que únicamente se acreditó un (1)vehículo de transporte, omitiéndose la acreditación del segundo vehículo, lo cual contraviene lo dispuesto en el numeral 3.7.5 del Requerimiento, que exigía la presentación de al menos dos (2) vehículos destinados al transporte de alimentos. En atención a lo expuesto, la Entidad ratifica la decisión del oficial de compra y solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 14. En este punto, cabe resaltar que del sustento expresado por el oficial de compra en el acta no se advierte que se haya identificado cuáles fueron los documentos faltantes ni en qué extremo de las bases se configuró el incumplimiento atribuido al Impugnante. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advirtió un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, limitándose a indicar que no habría cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 16. En atención a dicho traslado, el Adjudicatario manifestó que el presunto vicio se habría configurado porque el oficial de compra no identificó los documentos faltantes que motivaron la descalificación; sin embargo, recordó que las bases constituyen el documento que contiene las reglas aplicables al procedimiento y que en ellas se establecen con claridad las exigencias que deben cumplir los postores. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Indica que el objeto de dicha transparencia es permitir que los postores conozcan de antemano las condiciones que deben cumplir al formular sus ofertas, de modo que no pueden alegar desconocimiento de las exigencias ni sostener que su descalificación constituye una “sorpresa”. Precisa que, en el presente caso, ha quedado evidenciado que la descalificación del Impugnante respondió a múltiples incumplimientos de las exigencias consignadas en las bases, por lo que el problema no radica en la motivación del acta, sino en los incumplimientos detectados en su oferta. Agrega que, aun cuando se declarara la nulidad del acto por deficiencias formales en la motivación, el resultado sería el mismo, dado que el Impugnante incumplió con los requerimientos establecidos en las bases, situación que conocía al momento de presentar su oferta. Finalmente, el Adjudicatario considera que la descalificación del Impugnante resulta justificada y solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. 17. Por su parte, la Entidad sostiene que, del análisis del expediente, el acto cuestionado responde a la aplicación estricta de las bases del procedimiento. PrecisaquelasbasesvinculantantoalaEntidadcomoalospostoresyqueeloficial de compra actuó en observancia de dichas reglas. Afirma que la eventual omisión formal de motivación no ha afectado los derechos del administrado ni el debido procedimiento, por cuanto el acto se sustenta en una causalegítima yen la correcta aplicacióndelasbases.Conese alcance,invoca elartículo14delTUOdelaLeyN°27444,quepermitelaconvalidacióndedefectos de forma cuando no se afecta el fondo ni la validez del acto administrativo. En consecuencia, la Entidad concluye que no se configura causal de nulidad y solicita mantener la eficacia del acto impugnado. 18. Cabe señalar que el Impugnante no ha emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal. 19. Al respecto, se advierte que en el Acta N° 18-2025-EP-UO/0812/DEC del 17 de septiembre de 2025, no fueron expuestos de manera precisa ni suficiente los Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 motivos que sustentan la decisión del oficial de compra respecto de la descalificacióndelaofertadelImpugnante,puesendichodocumentoúnicamente se consigna, de forma general, que el postor “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases del procedimiento de selección”, sin que se identifique expresamente cuáles habrían sido los documentos omitidos ni el extremo específico de las bases que se consideró incumplido. 20. Ahora bien, corresponde señalar que la actuación del oficial de compra ha generado incertidumbre respecto de los aspectos específicos observados en la oferta del Impugnante, toda vez que omitió justificar las razones concretas de la descalificación y solo se dejó constancia genérica de que el postor “no presenta la totalidad de los documentos exigidos en las bases”. Que tales aspectos recién hayansidoexplicitados conocasióndelainterposicióndesurecursodeapelación, reviste especial relevancia en el presente caso, por cuanto incide en el derecho de defensa del postor y configura un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 21. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 22. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 23. En relación con los argumentos formulados por la Entidad y el Adjudicatario, debe precisarse que la existencia de un eventual incumplimiento en una oferta no convalida la omisión de motivación en la decisión de descalificación. La validez del acto administrativo no puede sustentarse en una justificación posterior que el propio órgano emisor no explicitó al momento de decidir. Ello porque la motivación es un requisito esencial y previo, destinado a garantizar la transparencia del procedimiento y el derecho de defensa del administrado, permitiéndoleconocerconprecisiónlasrazonesquefundamentanlaactuaciónde la Entidad y ejercer adecuadamente su contradicción. En consecuencia, la falta de motivación no se neutraliza por el solo hecho de que, con posterioridad, se advierta un posible incumplimiento en la oferta. 24. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. En ese sentido, la actuación del oficial de compra, referida a la decisión de descalificar la oferta del Impugnante –contenida en el Acta N° 18-2025-EP- UO/0812/DEC–,seencuentraviciada,yaqueadolece deundefectoenuno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el oficial de compra motive debidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 27. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 28. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025 EP/0812 Primera convocatoria – ítem N° 3, convocada por el Ejército Peruano – 32 Brigada de Infantería, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Roa Suarez Neptali, para la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07249-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22