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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)elrecursodereconsideracióntieneporobjetoqueserevoque,reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4620-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por losproveedores Scorpion ContratistasGeneralesS.A.C. y JJA Proyectos y Construcciones S.A.C., integrantes del Consorcio Corporación Oriente, contra la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedores SCORPION CONTRATISTAS GENERALE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)elrecursodereconsideracióntieneporobjetoqueserevoque,reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4620-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por losproveedores Scorpion ContratistasGeneralesS.A.C. y JJA Proyectos y Construcciones S.A.C., integrantes del Consorcio Corporación Oriente, contra la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a los proveedores SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JJA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrantes del Consorcio Corporación Oriente, en lo sucesivo el Consorcio, con una multa ascendente a S/ 275 332.48 (doscientos setenta y cinco mil trescientos treinta y dos con 48/100 soles), por su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad,en el marco del Contrato N° 004-2022-GAF-MDI del 17 de enero de 2022, en adelante el Contrato, derivado de la Licitación Pública N° 003-2021-CS/MDI (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de Ite, en lo sucesivo la Entidad, para la “Ejecución de obra mejoramiento del servicio de captación de agua (Bocatoma de Riego Ite) en el distrito de Ite - provincia Jorge Basadre - departamento de Tacna”; infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 i. Se imputó cargos a los integrantes del Consorcio, por haber subcontratado prestacionessinautorizacióndelaEntidad,enelmarcodelContratoderivado del procedimiento de selección. ii. En el marco de la presentación de sus descargos, el proveedor Scorpion Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, indicó que, el 11 de octubre de 2022 se habría suscrito el subcontrato entre el Consorcio y la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., por el monto de S/. 5 221 352.77 y el plazo de tres (3) meses. Sin embargo, precisa que no existe el Anexo N° 1 del referido subcontrato, en el que se detalle el presupuesto de obra y los metrados que conformaron dicho contrato. Por lo tanto, se trata de un instrumento contractual que adolece de uno de los elementos principales del contrato de obra relacionado con el objeto de contratación; dicha situación, imposibilita identificar qué partidas se habrían subcontratado y si éstas se trataron de partidas contractuales del contrato primigenio. Mediante la carta S/N del 30 de noviembre de 2022, la empresa L&M Proyectos y Servicios EIRL, señaló que efectuó trabajos, en el mes de octubre de 2022, relacionada con el desvío del Río Locumba, consistente en: i) la excavación de zanja mayor a 2m y menos a 7m, ii) excavación de roca fracturada,iii)trasladode materialprovenientede excavación y,iv)mitigación de partículas de polvo; sin embargo, no se puede corroborar si dichas partidas formaron parte de aquellas contratadas en el subcontrato. Además, indicó que, en el supuesto que, se haya ejecutado los trabajos del adicional N° 1, estos no se habrían efectuado en el mes de octubre de 2022, tal como lo aseveró el subcontratista; sino que, habrían sido ejecutados en agosto y setiembre de 2022, tal como se indicó en el Informe Hito de Control N° 023-2022-OCI/2639-SCC. Si bien en el expediente administrativo obra el contrato de subcontratación, dicho instrumento es impreciso e incierto en el extremo que no se puede evidenciar qué partidas o metas formaron parte de la subcontratación, pues no existe el Anexo N° 1 del subcontrato. Además, según los propios asientos del cuaderno de obra, al parecer se habrían ejecutado trabajos relacionados con prestaciones adicionales de obra que no forman parte del contrato primigenio. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 Señaló que, no se habría configurado la infracción imputada por cuanto no se había establecido fehacientemente que se esté ante la subcontratación de prestaciones contractuales; por lo tanto, invocó la aplicación del principio de tipicidad y se archive el procedimiento administrativo sancionador en contra de su representada. Respecto a la configuración de la infracción iii. Se imputó a los integrantes del Consorcio haber incurrido en la infracción que estuvo establecida en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,al supuestamente haber subcontratado prestaciones, sin contar con autorización de la Entidad. 1 iv. Al respecto, mediante el Oficio N° 000095-2023-OCI-MDI , el Órgano de controlInstitucional de la Entidad señaló que el Consorcio habría incurrido en infracción alhaber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad. Para acreditarlo, adjuntó el Informe Técnico N° 001-2023/OCI-GGJO del 6 de marzo de 2023 , en el cual señaló que la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. ejecutó prestaciones en el marco de la obra objeto del Contrato, en virtuddeloestablecidoenelSubContratodeObradel11deoctubrede2022 3 suscrito con el Consorcio. v. En ese sentido, este Tribunal indicó, entre otros que, es obligación de los contratistas entregar los bienes, prestar los servicios o ejecutar las obras en lostérminosdefinidosenlasespecificacionestécnicas,términosdereferencia o expediente técnico [bases integradas], la oferta ganadora y los documentos contractuales. Para ello, deben premunirse de todos los medios materiales necesarios que garanticen el cumplimiento del contrato. vi. En relación con lo anterior, se señaló que, a efectos de determinar si el Consorcio incurrió en la infracción imputada, debe verificarse la documentación relacionada al Consorcio y a la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., a fin de establecer si de esta resulta posible determinar la existencia de un subcontrato autorizable por la Entidad, en los términos indicados en la Ley y el Reglamento. 1 2 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 Al respecto, se indicó que, obra en el expediente administrativo sancionador, el Sub Contrato de Obra del 11 de octubre de 2022 , suscrito por el Consorcio y la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. Además, el Anexo N° 1 – 5 Defensa Ribereña al que hace alusión la cláusula segunda del referido contrato, la cual detalla las subpartidas a ejecutar por parte de la Empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. 6 vii. Además, se señaló que, mediante la Carta S/N del 30 de noviembre de 2022 , la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. comunicó a la Entidad que ejecutó partidas correspondientes al Contrato N° 004-2022-GAF-MDI del 17 de enero de 2022, en virtud de lo acordado con el Consorcio mediante el Sub Contrato de Obra del 11 de octubre de 2022. viii. En ese sentido, de la revisión de la documentación obrante en autos, se verificó que el 17 de enero de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el ContratoN°004-2022-GAF-MDI,atravésdelcualesteúltimosecomprometió aejecutarlaobra“mejoramientodelserviciodecaptacióndeagua(Bocatoma de Riego Ite) en el distrito de Ite - provincia Jorge Basadre - departamento de Tacna”. Teniendoenconsideraciónello,delarevisiónefectuadaalexpedientetécnico de la obra, se apreció el presupuesto detallando las partidas y subpartidas de la obra, en la que se consignó “Defensas ribereñas”. ix. Conforme a lo observado anteriormente, se advierte que el Sub Contrato de Obra del 11 de octubre de 2022 tenía como objeto la subcontratación de la ejecución de la partida de “defensas ribereñas”, correspondiente al Contrato N° 004-2022-GAF-MDI del 17 de enero de 2022, derivado del procedimiento de selección. x. Estando a lo expuesto, se determinó que, el Consorcio subcontrató prestaciones que formaban parte del Contrato. Asimismo, conforme a la información obrante en el expediente se verificó que para tal prestación no se contó con la autorización de la Entidad. 4 5 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 29 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 10 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 xi. Respecto a los descargos de la empresa Scorpion Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, esta Sala señaló que, el objeto del subcontratoseencuentraclaramentedefinido,conformealoseñaladoensus cláusulas primera y segunda, donde se indica que el Consorcio viene ejecutando la obra “Mejoramiento del Servicio de Captación de Agua (Bocatoma de Riego Ite)” y que el objeto del subcontrato es la ejecución de la partida de defensas ribereñas de dicha obra. En ese sentido, no correspondía sostener que el contrato adolece de objeto o que no permite identificar la partida subcontratada. Cabe precisar que en el expediente administrativo no existe documento alguno que acredite que el Anexo Nº 1 se refiera a actividades distintas o que no esté vinculado al subcontrato del 11 de octubre de 2022, siendo responsabilidad del consorciadohaberpresentadoloselementosprobatoriosquesustentendicha afirmación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. xii. Ahora bien, de la revisión efectuada al Informe Hito de Control N° 023-2022- OCI/2639-SCC, se advierte que, la Contraloría General de la República indicó que, identificó dos (2) situaciones adversas que podrían afectar la operatividad de la obra, derivada del procedimiento de selección. La primera situación adversa, está referida a que, el Consorcio estaría ejecutando una prestación adicional no aprobada, durante el período de suspensión de la obra, y fuera del área de intervención del proyecto. Además, informó que, dichas labores se encontraban ejecutando sin la presencia del supervisor de obra,niconlaautorizacióndelaautoridadcompetenteparatrabajosenobras en fuente natural de agua. La segunda situación adversa, estuvo referida a la sustitución del supervisor de obra, por parte del Consorcio Supervisor SUR [supervisor de la obra] sin cumplir con la obligación de ejecutar la prestación con el personal acreditado. Al respecto, se señaló que, del informe hito de control, no se advierte que el mismo haga referencia a la subcontratación que se habría efectuado con la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., sino más bien, a que el Consorcio estaría ejecutando actividades que formarían parte de un adicional que aún noestabaaprobadoporlaEntidad.Enestepunto,esimportanteprecisarque, de conformidad a la Ley y el Reglamento, la subcontratación y la ejecución de prestaciones adicionales tienen una naturaleza distinta; pues mientras la Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 subcontratación es aquella situación en la que, el Consorcio podría requerirle a un tercero, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones; las prestaciones adicionales son aquellas modificaciones al 7 contrato hasta por el veinticinco por ciento (25%) . En ese sentido, si bien el proveedor Scorpion Contratistas Generales S.A.C., indica que el adicional de obra N° 1 se habría ejecutado en meses distintos a losindicadosporelsubcontratista;lociertoesquedelainformaciónqueobra en el expediente administrativo sancionador, se tiene que las labores ejecutadas por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., en virtud al subcontrato de obra del 11 de octubre de 2022, constituyeron la subcontratación de la Partida N° 5 “defensas ribereñas” del Contrato suscrito con la Entidad; mas no la ejecución de un adicional de obra. xiii. Luego del análisis de los descargos, la Sala determinó imponer sanción a los integrantesdelConsorcio, emitiéndoselaResoluciónN°5545-2025-TCP-S6, la cual fue debidamente notificada a la empresa Scorpion Contratistas Generales S.A.C. y a la empresa JJA Proyectos y Construcciones S.A.C. el 27 de agosto y 1 de setiembre de 2025, respectivamente. 2. A través del Escrito N° 2, subsanado mediante el Escrito N° 3, presentados ante la MesadePartesdelTribunalel 10yel12deseptiembrede2025,respectivamente, el proveedor Scorpion Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5545-2025-TCP- S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: i. Sostiene que, en el fundamento 17 de la resolución recurrida, el Tribunal señaló que, el objeto del subcontrato del 11 de octubre de 2022 se encuentra claramente definido. Además, se indicó que la ejecución de partidas ribereñas se encuentra referido a la Partida N° 5 del Expediente Técnico, cuyo alcance técnico, metrados y presupuesto se encuentran debidamente establecidos. Por lo tanto, confirmó que el objeto del subcontrato, corresponde a una partida incluida en el Contrato principal. 7 34.4 Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos vinculados. Para tal efecto, los pagos correspondientes son aprobados por el Titular de la Entidad. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 ii. Al respecto, indicó que, si bien el subcontrato hace referencia a la ejecución de defensas ribereñas según el Anexo N° 1, lo cierto es que, de la revisión de dicho anexo, se aprecia que, carece de verosimilitud pues no tiene firma ni sello de quienes suscribieron el subcontrato. Además, indicó que los trabajos que habría ejecutado el subcontratista L&M Proyectos y Servicio E.I.R.L. no se hace ninguna referencia a que se refieran a trabajos en la partida de defensas ribereñas. iii. Señaló que, de la revisión a la carta remitida por el subcontratista del 20 de diciembre de 2022, se indica que, ejecutaronpartidas para el desvío del Río Locumba. iv. Indicó que, en los Asientos 86, 87, 90, 91, 92, 93, 95 y 113 del cuaderno de obra, se advierte que se hace referencia a nuevas partidas que forman partedelAdicionaldeObraN°1,elcualnuncafueaprobadoporlaEntidad; por lo tanto, no forman parte de las prestaciones del contrato porque no estabanconsideradasenelexpedientetécnicoprimigenioqueformaparte integrante del contrato. v. Indicó que, la prestación adicional de la obra es aquella no considerada en el expediente técnico de obra, cuya realización resulta indispensable y/o necesario para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal. vi. Indicó que, el Tribunal efectuó una indebida evaluación y valoración de los elementos de convicción, pues no se ha considerado una evidente contradicciónentreelobjetodecontratacióndelsubcontratoylaspartidas ejecutadas por el subcontratista Empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., quien en su carta s/n del 30 de noviembre de 2022 indicó que, efectuólaborescorrespondientesanuevaspartidas,porlotanto,setratan de hechos que no resultas típicos dado que la norma sanciona la subcontratación de prestaciones contractuales sin autorización. vii. Manifestó que, la empresa JJA Proyectos y Construcciones SAC, asumió la responsabilidad de los aspectos técnicos y administrativos necesarios que permitan garantizar la correcta ejecución de la obra; asimismo, asumió la responsabilidaddelcontroltécnico yfinancierodelaobra.Contrarioaello, su representada si bien asumió la responsabilidad de la ejecución y administración de la obra, se le exceptuaba de toda responsabilidad de la Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 elaboración y presentación de documentos durante la ejecución contractual, así como se le exceptuaba de las acciones administrativas u otras que se realicen ante la Entidad. En ese sentido, solicitó la individualización de la responsabilidad. 3. A través del Escrito N° 1, subsanado mediante el Escrito N° 2, presentados ante la MesadePartesdelTribunalel11yel15deseptiembrede2025,respectivamente, el proveedor JJA Proyectos y Construcciones S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: - Indicó que, no está acreditado que el Anexo N° 1, presentado por el subcontratista empresa L&M Proyectos y Servicios, sea parte del Subcontrato de obra del 11 de octubre de 2022, pues dicho documento no está firmado por las partes, ni por la notaria que certificó las firmas. - Indicó que, no se ha acreditado que el Anexo N° 1 forme parte del Subcontrato,másaúnsi,seevidenciaqueloejecutadoporlaempresaL&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. no obedecieron a las partidas del presunto anexo, sino a prestaciones adicionales no aprobadas por parte de la Entidad. - Según lo comunicado por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., esteejecutópartidasrelacionadasaldesvíodel RíoLocumba,lacualesuna nueva partida que, no fue reconocida como adicional de obra en el Contrato. - Por lo tanto, la ejecución de la obra, efectuada por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., no se encuentra vinculada a las prestaciones del expediente técnico de obra, pues i) no se acredita que el Anexo N° 1 sea parte del subcontrato; y ii) de acuerdo a lo indicado por el propio subcontratista, las prestaciones ejecutadas obedecen a partidas que no fueron consideradas en el expediente técnico original. - El Anexo N° 1 no está suscrito por laspartes, másaún, cuando se evidencia que lo ejecutado por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., no obedeció a partidas del presunto anexo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 - Un documento no puede ser considerado parte del Contrato, porque no contiene firmas de las partes o sello de certificación del notario, lo cual cobra importancia pues el Subcontrato sí contiene firmas legalizadas, lo que supondría que su anexo también. - El mismo subcontratista ha indicado que las partidas que ejecutó no formaron parte del contrato ni del expediente original. 4. Mediante el decreto del 16 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por los Impugnantes en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 7 de octubre del mismo año, a las 9:30 a.m. 5. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 7 de octubre del mismo año, a las 12:30 p.m. 6. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1, integrante del Consorcio, acreditó a su representante quien hizo uso de la palabra en la audiencia convocada. 7. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2, integrante del Consorcio, acreditó a su representante quien hizo uso de la palabra en la audiencia convocada. 8. El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia convocada, con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2. 9. Mediante decretodel 7de octubre de 2025,se efectuó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE: MedianteelOficioNº95-2023-OCI/MDIdel13demarzode2023,elÓrganodeControlInstitucional de la Municipalidad Distrital de Ite, adjuntó el Informe Técnico Nº 001-2023/OCI-GGJO, en el cual se informó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber subcontratado prestaciones sin contar con la autorización de la Entidad, según se sustenta en el documento s/n del 30 de noviembre de 2022, presentado porla empresa L&M Proyectosy Servicios E.I.R.L. En atención a ello, se le requiere lo siguiente: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 - Sírvase remitir copia completa y legible del documento s/n del 30 de noviembre de 2022 y sus anexos,presentadoporlaempresaL&MProyectosyServiciosE.I.R.L.,atravésdelcualsepuso en conocimiento de su Órgano de Control Institucional que, habría ejecutado prestaciones en la obra objeto del procedimiento de selección. - En el documento s/n del 30 de noviembre de 2022, la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. informó que efectuó trabajos en el marco del Adicional N° 1, el cual no fue aprobado por la Entidad. En ese sentido, se le solicita informar si el adicional N° 1, referido por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., fue aprobado por su representada. - Sírvase remitir información relacionada a los adicionales, aprobados por su representada, de la obra objeto del procedimiento de selección. - Sírvaseinformarsisurepresentadaefectuóalgúntipodeverificaciónalostrabajosquehabría efectuado la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., en la obra derivada del procedimiento de selección. De corresponder, sírvase precisar de manera detallada y documentada qué tipo de actividades realizaba la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. en la ejecución del Contrato N° 004-2022-GAF-MDI del 17 de enero de 2022. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ITE: - Sírvase remitir copia completa y legible del documento s/n del 30 de noviembre de 2022 y sus anexos,presentadoporlaempresaL&MProyectosyServiciosE.I.R.L.,atravésdelcualsepuso en conocimiento de su representada que, habría ejecutado prestaciones en la obra objeto del procedimiento de selección. - Sírvaseinformarsisurepresentadaefectuóalgúntipodeverificaciónalostrabajosquehabría efectuado la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., en la obra derivada del procedimiento de selección. De corresponder, sírvase precisar de manera detallada y documentada qué tipo de actividades realizaba la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., en la ejecución del Contrato N° 004-2022-GAF-MDI del 17 de enero de 2022. A LA EMPRESA SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., INTEGRANTE DEL CONSORCIO CORPORACION ORIENTE: - Sírvase remitircopia completay legible delSubcontrato de obra del 11 de octubre de2022, en el que obre el Anexo N° 1 que sí correspondería al referido subcontrato. A LA EMPRESA JJA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., INTEGRANTE DEL CONSORCIO CORPORACION ORIENTE: - Sírvase remitircopia completay legible delSubcontrato de obra del 11 de octubre de2022, en el que obre el Anexo N° 1 que sí correspondería al referido subcontrato. (…)” 10. Mediante el Oficio N° 372-2025-CG/OC2639 del 17 de octubre de 2025, presentado el 20 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 Institucional de la Entidad, informó lo siguiente: - Delabúsquedaefectuadaasuacervodocumentario,noubicóeldocumento s/n del 30 de noviembre de 2022. En ese sentido, indicó que, mediante la Carta N° 00006-2025-CG/OC/2639 del 16 de octubre de 2025, le requirió al ex jefe del OCI, precisar el medio a través del cual recepcionó dicho documento, así como remitir la copia del mismo y sus anexos. - De los antecedentes del Contrato, de la obra objeto del procedimiento de selección, informó que, inició la ejecución física el 2 de marzo de 2022 y fue paralizada el 28 de junio de 2022. Durante ese período, el Consorcio presentó las valorizaciones N° 1, 2 y 3 de los meses marzo, abril y mayo de 2022, respectivamente. - En atención a ello, mediante el Oficio N° 606-2022-2022-OCI/CDI del 19 de agoto de 2022, efectuó el inicio de un servicio de control simultáneo a la obra, en atención del cual, se emitieron los Informes de Hito de Control N° 017-2022-OCI/2639-SCC, N° 023-2022-OCI/2639-SCCC y el Informe de Control Concurrente N° 028-2022-OCI/2639-SCC. De la revisión efectuada a los citados informes, informó que no evidenció registro alguno de verificaciones que habría realizado la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., ni por otra empresa en condición de subcontratista. - Además, precisó que en el Informe de Hito de Control N° 023-2022- OCI/2639-SCC, obra el Acta N° 001-2022-OCI/CDI del 5 de agosto de 2022, en el que se precisó que no se tramitaron subcontratos. - Finalmente, precisó que, en los informes de control mencionados, no se observó la existencia de subcontrataciones autorizadas por la Entidad, ni verificaciones documentadas de trabajos que habrían sido ejecutados por la Empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., en el marco del Contrato. 11. Mediante el Oficio N° 375-2025-CG/OC2639 del 22 de octubre de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de laEntidad,adjuntólaCartaN°001-2025-FDZM,atravésdelcual,elseñorFrancisco Dremmler Zela Mamani, ex jefe de dicho órgano, informó lo siguiente: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 - Indicóqueubicóeldocumentos/ndel30denoviembrede2022,sinanexos; el cual fue obtenido de una recopilación de información para una futura labor de control. - Recomendó solicitar a la entidad el documento s/n del 30 de noviembre de 2022, pues dicho documento fue presentado mediante su Mesa de Partes. 12. Mediante decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. 13. Mediante el Escrito N° 3 del 23 octubre de 2025, presentado el 24 de ese mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante 2 presentó sus conclusiones a la audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2025. 14. Mediante decreto del 27 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito remitido por el Impugnante 2. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, los recursos de reconsideración interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró que aquellos incurrieron en responsabilidad administrativa, por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaenelliterald)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto por el Impugnante N° 1 el 10 de setiembre de 2025 y subsanado el 12 del mismo mes y año; además, el recurso de reconsideración del Impugnante N° 2 fue interpuesto el 11 de setiembre de 2025 y subsanado 15 de ese mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que constancia de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 lectura de la Resolución N° 5545-2025-TCP-S6 del 21 de agosto de 2025 fue realizada por el Impugnante 1 y el Impugnante 2 el 27 de agosto de 2025 y 1 de setiembre de 2025, respectivamente, tal como se observa a continuación: Conforme a ello, en esas fechas se consideran notificados ambos integrantes del Consorcio. Enesesentido,seadvierteque losadministradoscontabanconunplazodequince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante 1 su recurso de reconsideración el 10 de septiembre de 2025, el cual fue subsanado el 12 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Asimismo, al haber presentado el Impugnante 2 su recurso de reconsideración el 11 de septiembre de 2025, el cual fue subsanado el 15 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos de los recursos de reconsideración presentados 7. En principio, cabe indicar que los r8cursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base 8 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 9 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los impugnantes en sus recursos, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado, a efectos de revertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, acontinuación,se procederáaevaluarlosalegatos planteados por dichos administrados, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Respecto a los cuestionamientos al Anexo N° 1, que obra a folios 29 del expediente administrativo. 8. El Impugnante N° 1 refiere que, aunque el subcontrato hace referencia a la ejecución de “defensas ribereñas” conforme al Anexo N° 1, de la revisión de dicho documento advirtió que carecería de verosimilitud, pues no cuenta con firma ni sello de quienes suscribieron el subcontrato. Asimismo, señaló que, los trabajos presuntamente ejecutados por el subcontratista L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. no guardan relación con la partida de defensasribereñas. En esa misma línea, precisó que el Tribunalefectuó una indebida evaluación y valoración de los elementos de convicción, al no considerarla contradicción existente entre elobjetodel subcontrato ylaspartidas realmente ejecutadas por la mencionada empresa, la cual, mediante carta s/n del 30 de noviembre de 2022, manifestó haber realizado labores correspondientes a nuevas partidas. 9. Además, en su recurso, el Impugnante N° 2 manifestó que, no se encuentra acreditadoqueelAnexoN°1–queformópartedelaresoluciónimpugnada-forme partedelSubcontratodeobradefecha11deoctubrede2022,todavezque,dicho documento no cuenta con las firmas de las partes ni con certificación notarial, a diferencia del subcontrato principal. Además, advirtió que los trabajos ejecutados por el subcontratista no corresponden a las partidas señaladas en el presunto anexo, sino a prestaciones adicionales no aprobadas por la Entidad, por lo que no existe evidencia de que se haya subcontratado prestaciones del contrato original. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 En ese sentido, refiere que la ejecución de labores, por parte de la empresa L&M ProyectosyServiciosE.I.R.L.noguardavínculoconlasprestacionesdelexpediente técnico, al no acreditarse la validez ni la incorporación del mencionado anexo al subcontrato. 10. Con relación a los argumentos antes citados, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, los cuales se muestran a continuación: 9. Enrelaciónconloanterior,aefectosdedeterminarsielConsorcioincurrióenlainfracción imputada, debe verificarse la documentación relacionada al Consorcio y a la empresa L&MProyectosyServiciosE.I.R.L.,afindeestablecersideestaresultaposibledeterminar la existencia de un subcontrato autorizable por la Entidad, en los términos indicados en la Ley y el Reglamento. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que obra el Sub Contrato de Obra del 11 de octubre de 2022 , suscrito por el Consorcio y la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., el cual se reproduce a continuación: 10 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 10. Igualmente, a folios 29 del expediente administrativo obra el Anexo N° 1 – Defensa Ribereña6 al que hace alusión la cláusula segunda del referido contrato, la cual detalla las subpartidas a ejecutar por parte de la empresa empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., como se aprecia a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 En este punto, es importante precisar que, de la revisión efectuada al referido Anexo N° 1, se advierte que se consignó la partida a ejecutar y el mismo monto total del subcontrato [5 221 352.77]. (…) 13. Teniendo en consideración ello, de la revisión efectuada al expediente técnico de la obra, se aprecia el presupuesto detallando las partidas y subpartidas de la obra, en la que se consignó “Defensas ribereñas”, junto a sus subpartidas, conforme se observa a continuación: (…) Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 14. Conforme a lo observado anteriormente, se advierte que el Sub Contrato de Obra del 11 de octubre de 2022 tenía como objeto la subcontratación de la ejecución de la partida de “defensas ribereñas”, correspondienteal ContratoN° 004-2022-GAF-MDI del 17 de enero de 2022, derivado del procedimiento de selección. 15. Estando a lo expuesto, se encuentra acreditado que el Consorcio subcontrató prestaciones que formaban parte del Contrato. Asimismo, conforme a la información obrante en el expediente se verifica que para tal prestación no se contó con la autorización de la Entidad. 11. Tal como se observa, en la resolución impugnada, conforme a la información que obraba en el expediente administrativo, permitió señalar que el Anexo 1 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 correspondía al Subcontrato de Obra del 11 de octubre de 2022, suscrito entre el Consorcio y la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L., evidenciándose que dicho subcontrato tenía por objeto la ejecución de la partida de “defensas ribereñas”,correspondientealContratoNº004-2022-GAF-MDIdel17deenerode 2022. En este punto, es importante precisar que, en el marco de la denuncia presentada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad – que dio origen al presente expediente administrativo-, se adjuntó, entre otros, el documento s/n del 30 de noviembrede2022,atravésdelcual,laempresaL&MProyectosyServiciosE.I.R.L. informó que, se habrían subcontratado prestaciones derivadas del Contrato N° 0004-2022-GGAF-MDI. En el referido documento s/n, la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. informó que, adjuntó el Anexo N° 1 con el detalle de partidas a ejecutar, producto del acuerdo suscrito con el Consorcio. 12. Ahora bien, toda vez que los Impugnantes 1 y 2 cuestionan que la Sala no habría valorado adecuadamente el Anexo N° 1, alegando que dicho documento no formaría parte del Subcontrato de obra suscrito el 11 de octubre de 2022,entre el Consorcio y la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. - L&M PROSER E.I.R.L., corresponde precisar que la Sala valoró dicho anexo y lo analizó, en atención a lo que fue remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, como parte de la documentación que sustentó su denuncia contra los integrantes del Consorcio [ahora Impugnantes 1 y 2]. Sin embargo, en atención a los cuestionamientos formulados en el marco de los recursos de reconsideración presentados por los Impugnantes 1 y 2, esta Sala, en atención al principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional remitir copia completa y legible del documento s/n de fecha 30 de noviembre de 2022, junto con susanexos,mediante el cual laempresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. habría comunicado la existencia de una subcontratación relacionada con la obra objeto del procedimiento de selección. Asimismo, se les requirió precisar si se efectuó algún tipo de verificación respecto de los trabajos que, dicha empresa habría realizado en la obra derivada del procedimiento de selección. De corresponder, se le requirió informar de manera detallada y documentada las actividades específicas que la empresa L&M Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 Proyectos y Servicios E.I.R.L. habría desarrollado en la ejecución del Contrato Nº 004-2022-GAF-MDI, de fecha 17 de enero de 2022. 13. En respuesta a ello, 20 de octubre de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, de la búsqueda efectuada a su acervo documentario, no ubicó el documento s/n del 30 de noviembre de 2022. Además, informó que, mediante la Carta N° 00006-2025-CG/OC/2639 del 16 de octubre de 2025, le requirió al ex jefe del OCI, precisar el medio a través del cual recibió dicho documento, así como remitir la copia del mismo y sus anexos. Posterior a dicha comunicación, el 23 de octubre de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad presentó – ante este Tribunal-, la Carta N° 001-2025- FDZM, a través del cual, el señor Francisco Dremmler Zela Mamani, ex jefe de dicho órgano, señaló que, ubicó el documento s/n del 30 de noviembre de 2022, sin anexos; el cual fue obtenido de una recopilación de información para una futura labor de control. Asimismo, recomendó solicitar a la entidad el documento s/n del 30 de noviembre de 2022, pues dicho documento fue presentado, ante su mesa de partes. Asimismo, respecto a la presunta ejecución de labores realizadas por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. [presunto subcontratista], el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que, no existen registros que acrediten la verificación de trabajos, supuestamente realizados por la referida empresa. Del mismo modo, en los informes de control no se evidenció la ejecución de labores por parte de la citada empresa. 14. Hastaloaquíexpuesto,considerandolaevidenciaprobatoriaobtenidaenelmarco del presente procedimiento recursivo, esta Sala advierte que la valoración otorgada al Anexo N° 1 antes mencionado ha variado, pues de conformidad a lo informado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, no se advierten medios probatorios suficientes ni concluyentes que permitan determinar que el AnexoN°1,queobraafolios29delexpedienteadministrativosancionador,forme parte o corresponda al “Anexo N° 1” mencionado en el Subcontrato de obra del 11 de octubre de 2022. En ese sentido, de la revisión del expediente, se aprecia quelainformaciónremitidaporel citadoÓrganodeControlInstitucional—lacual, pese al requerimiento efectuado por este Tribunal, no fue aclarada ni precisada— genera dudas razonables, toda vez que no permite confirmar si el documento Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 incorporado en el expediente es efectivamente el anexo referido en el subcontrato de obra. Por tal motivo, resultaba relevante la documentación que debían remitir la Entidad yel Órgano deControl Institucionalparaacreditardichacorrespondencia; sin embargo, ello no fue posible, en la medida que el requerimiento de información formulado por este Colegiado no fue atendido en su totalidad. 15. En este punto, es oportuno traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2019/TCE, Acuerdo de Sala Plena referido a la configuración de la infracción consistenteensubcontratarprestaciones,publicadoenelDiarioOficialElPeruano el 13 de diciembre de 2019, el cual refiere lo siguiente: “(…) En atención a lo expuesto de manera precedente, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado acuerda que, independientemente del marco normativo aplicable, para la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones: 1. Se requiere la acreditación de un acuerdo de voluntades que tenga por objeto la cesión o traslado de la ejecución de prestaciones, del contratista a un tercero, ajeno a la relación contractual que celebró con la Entidad, sin autorización de la Entidad o en porcentaje mayor al permitido por el Reglamento o cuando subcontratista no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), esté impedido o inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado. 2. No es necesario acreditar que el acuerdo de subcontratación se haya celebrado por escrito. 3. La acreditación de la ejecución de prestaciones que estaban a cargo del contratista, por parte de un tercero a favor de la Entidad, constituye, entre otros, un medio probatorio que demuestra la existencia de un acuerdo de subcontratación. (…)” 16. Conforme al acuerdo adoptado por la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], para que se configure la infracción relacionada con la subcontratación de prestaciones, es necesario que i) se acredite la existencia de un acuerdo de voluntades, mediante el cual el contratista [el Consorcio] traslada la ejecución de las prestaciones a un tercero ajeno al contrato, sin la autorización de la Entidad, en un porcentaje superior al permitido por el Reglamento, o cuando dicho tercero no cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, o se encuentre impedido, Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado; (ii) no se requiere que dicho acuerdo conste por escrito, (iii) siendo suficiente la acreditación de que un tercero haya ejecutado prestaciones a cargo del contratista para evidenciar la existencia del acuerdo de subcontratación. 17. Enesesentido, enelexpedienteobraunsubcontratodeobra,sinembargo,según la información brindada por el Órgano de Control Institucional en esta instancia, no existe certeza de que el denominado Anexo N° 1, que también obra en el expediente administrativo, corresponda efectivamente a dicho subcontrato. En consecuencia, no puede acreditarse que el acuerdo de voluntades sea aquel, mediante el cual, se trasladó la ejecución de las prestaciones correspondientes al Contrato N° 004-2022-GAF-MDI, al presunto subcontratista L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. - L&MPROSERE.I.R.L.En otraspalabras, alnopoder corroborarse fehacientemente la correspondencia entre ambos documentos, no es posible determinar con precisión qué partidas o prestaciones habrían sido ejecutadas en virtud de dicho subcontrato, conforme al mencionado Acuerdo de Sala Plena del Tribunal. 18. Sin perjuicio de ello, es oportuno señalar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2019/TCE establece que, para la configuración de la infracción consistente en subcontratar prestaciones, no se requiere la existencia de un acuerdo de voluntades por escrito, siendo suficiente la acreditación de que un tercero haya ejecutado prestaciones a cargo del contratista [en este caso del Consorcio]. Sin embargo, conforme a lo informado por el Órgano de Control Institucional, no se cuenta con información o registros que evidencien trabajos realizados por la empresa L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. - L&M PROSER E.I.R.L. 19. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de documentación que permita vincular el subcontrato con el denominado Anexo N° 1, ni contarse con evidencia o registros que demuestren la ejecución de prestaciones por parte de la empresa subcontratista L&M Proyectos y Servicios E.I.R.L. - L&M PROSER E.I.R.L., no es posible determinar que se haya configurado la infracción por subcontratación de prestaciones sin autorización de la Entidad, prevista en la Ley. 20. En conclusión, dado que no se cuenta con medios probatorios suficientes y concluyentes que permitan determinar que el Anexo N° 1, que obra en el expediente administrativo sancionador, forme parte del Subcontrato de obra del 11 de octubre de 2022, y considerando además que el requerimiento de Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 información efectuado por este Tribunal fue absuelto de manera parcial por la EntidadyporelÓrganodeControlInstitucional,correspondedeclararfundado los recursos de reconsideración interpuestos. En consecuencia, deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta a los Impugnantes 1 y 2 y, por su efecto, deberá devolverse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, conforme a los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), contra la Resolución N° 5545-2025-TCE-S6 del 21 de agosto de 2025, declarando NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JJA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C N° 20563486628), contra la Resolución N° 5545-2025-TCE-S6 del 21 de agosto de 2025, declarando NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Devolver a las empresas SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y JJA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., las garantías presentadas por la interposición de sus recursos de reconsideración. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7248-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26