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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)laresponsabilidadde los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6853/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CAVAFA S.R.L., contra la Resolución N° 05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025, la Segunda SaladelTribunaldeContrataciones PúblicassancionóalaempresaCAVAFAS.R.L., integrante del CONSORCIO YAULI DVG, con siete (7) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Ele...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…)laresponsabilidadde los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad.” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6853/2023.TCE, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CAVAFA S.R.L., contra la Resolución N° 05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025, la Segunda SaladelTribunaldeContrataciones PúblicassancionóalaempresaCAVAFAS.R.L., integrante del CONSORCIO YAULI DVG, con siete (7) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad,paraelperfeccionamientodel contrato, enel marcodela Adjudicación Simplificada Nº 005-2022-CS/MDY - Segunda Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI - YAULI para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del cementerio general del distrito de Yauli-provincia de Yauli-departamento de Junín”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 2. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: Se imputó alasempresas CAVAFA S.R.L. yDIBLACONS C.GPERUSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del Consorcio YAULI DVG, haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; consistente en cuatro (4) certificados de trabajo supuestamente falsos o adulterados y/oconinformación inexacta ytres (3)documentos quehacen referencia a la experiencia de los profesionales propuestos, supuestamente inexactos. Sobre las infracciones imputadas, respecto al primer requisito para su configuración, se señaló que obra en el expediente administrativo la Carta N° 001-2022-CONSORCIO YAULI DVG del 25 de mayo de 2022, presentada a la Entidad el mismo día para el perfeccionamiento del contrato, advirtiéndose que contiene los documentos cuestionados. Enrelaciónalsegundorequisito, serealizóelanálisisdetres(3)certificados de trabajo, los cuales fueron emitidos por la representante legal del Consorcio Santa Rosa DVG Perú, en el marco de la ejecución de la obra “Mega mercado santa Rosas de Chancay - Acomesar”, al señor Amador Misael Laguna Bolaños, como residente de obra del 16 de septiembre de 2019 hasta el 26 de marzo de 2022, a la señora Melyssa Angela Carazas Barrios, por haber prestado sus servicios desde el 18 de septiembre de 2019 hasta el 14 de enero de 2022, como ingeniero en control de calidad, y al señor Jofre Mijael Rudas Mora, por haber prestado sus servicios desde el 19 de agosto de 2019 hasta el 19 de diciembre de 2021, como especialista en topografía. Al respecto, se señaló que, de la información obrante en el expediente, no se advirtió la declaración del supuesto emisor o suscriptor de los certificados de trabajo, negando su autenticidad; sin embargo, se advierte que, la emisora de los referidos certificados, la señora Rosana Llanos Basilio, representante legal del Consorcio Santa Rosa DVG PERÚ - quien a su vez es la representante legal del Consorcio y Gerente General de la empresa consorciada DIBLACONS C.G PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - durante el procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Entidad, remitió la Carta N° 0012022-CONSORCIO YAULI DVG-RO del Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 13 de marzo de 2023, en la cual rechazó la falsedad e inexactitud de los documentos cuestionados. Por tanto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los certificados en mención, se determinó declarar respecto de dichos documentos, no ha lugar a la configuración de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada. Por otro lado, respecto a la inexactitud de los certificados de trabajo, de la información obrante en el presente expediente este Tribunal pudo colegir que los mismos contienen información inexacta, toda vez que las especialidades consignadas (residente de obra, ingeniero en control de calidad y especialista en topografía) no podían ejecutarse bajo la modalidad dehome office, pues tales funciones requieren necesariamente la presencia en obra y no corresponden a labores de oficina o administrativas. Dicha circunstancia acreditó la inexactitud de los documentos cuestionados, más aún si de su contenido no se desprende referencia alguna a la paralización de labores, cuando en realidad existió un período de suspensión efectiva derivado de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19. Asimismo, se señaló que la señora Rosana Llanos Basilio, quien ostentaba la calidad de representante del Consorcio y de gerente general de una de las empresas consorciadas, en sus descargos ante la Entidad como ante el Tribunal, no aportó elementos objetivos que permitan desvirtuar la inexactitud advertida en los documentos analizados, por lo que, al no contar con medios probatorios que sostengan las actividades y la relación contractual entre los beneficiarios de los certificados y su emisora, se encuentra acreditada la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en haber presentado documentación con información inexacta, respecto a los tres (3) certificados materia de análisis. Posteriormente, respecto al Certificado de trabajo del 3 de mayo de 2013, presuntamente emitido por la representante legal de la empresa Constructora y Servicios Múltiples M.C.I.CH-SAC – COSMICH S.A.C. a favor del señor Amador Misael Laguna Bolaños, por haber prestado sus servicios desdeel14deenerode2013hastael14demarzode2013,comoresidente Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 de obra en la obra “Construcción y equipamiento del Centro de cómputo I.E N°34206 Independencia Sogormo, distrito y provincia de Oxapampa - Pasco”, se señaló que, se tuvo en consideración la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, en la cual se informó que según el portal de INFObras, el ingeniero residente de la misma fue el señor Aldo Paúl Mora Bonilla y no el mencionado en el certificado cuestionado. Se trajo a colación la información proporcionada por la Municipalidad ProvincialdeOxapampa,medianteOficioN°687-2025-MPO/GM del20de 1 agostode2025,presentadoaldíasiguientealTribunal, enelqueseremitió ladocumentaciónobranteensusarchivosrespectoalaobra“Construcción y equipamiento del Centro de cómputo I.E N°34206 Independencia Sogormo, distrito y provincia de Oxapampa - Pasco”, consistentes en el i) acta de inicio de obra, ii) cuaderno de obra, iii) acta de recepción de obra, iv) valorización y v) resolución que aprueba su liquidación; de los cuales se desprendequequienparticipócomoresidentedeobraeselingenieroAldo Paúl Mora Bonilla, y no el señor Amador Misael Laguna Bolaños; información concordante con lo registrado en el portal de Infobras. En ese orden de ideas, se señaló que no se advierte la manifestación del emisor o suscriptor del documento sobre su falsedad o adulteración; no obstante, obra la información remitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa, y el reporte del portal de INFObras, de los cuales se evidenció que el contenido del certificado de trabajo cuestionado es discordante con la realidad, toda vez que quien participó como residente de obra en la ejecución de la obra “Construcción y equipamiento del Centro de cómputo I.E N°34206 Independencia Sogormo, distrito y provincia de Oxapampa – Pasco” fue el señor Aldo Paul Mora Bonilla y no el señor Amador Misael Laguna Bolaños; en consecuencia, lo antes señalado generó convicción en el Colegiado respecto a que el certificado en análisis, presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato con la finalidad de acreditar la experiencia del personal profesional propuesto, el señor Amador Misael Laguna Bolaños como residente de obra, constituye un documento con información inexacta, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que estaba premunido. 1Obrante a folios 513 a 514 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 En consecuencia, el Colegiado concluyó que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haberse constatado la inexactitud del documento en mención. Por otro lado, se realizó el análisis de la presunta inexactitud de los documentos que contienen la información de la experiencia del señor Misael Amador Laguna Bolaños [Documento S/N – Experiencia del Residente de Obra], de la señora Melyssa Angela Carazas [Documento S/N – Experiencia del Residente del Ingeniero de materiales] y del señor Jofre Mijael Rudas Mora [Documento S/N – Experiencia del Residente del Ingeniero de materiales]; los cuales formaron parte de la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, el Tribunal señaló que al haberse determinado que los cuatro (4) certificados de trabajo cuestionados son inexactos, y que al estar estos consignados en los tres (3) documentos cuestionados que contienen información de la experiencia de los profesionales - mencionados en el párrafo previo - se concluyó que estos últimos también contienen información inexacta, en ese extremo. Posteriormente a ello, se procedió a realizar un análisis sobre si los tres (3) documentos cuestionados están relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; sobre ello, si bien en la bases del procedimiento de selección se requirió que para la etapa del perfeccionamiento se debe acreditar la experienciadelpersonalpropuesto,losdocumentos enmenciónnofueron requeridos como requisito para el perfeccionamiento del contrato, por lo que dichos documentos habrían generado una ventaja o beneficio al Consorcio, no configurándose el segundo requisito para la imputación de la infracción referida a presentar información inexacta. En tal sentido, habiéndose determinado la inexactitud de los cuatro (4) certificados de trabajo cuestionados, se procedió con el análisis de la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones, bajo los criterios establecidos en el artículo 258 del Reglamento.Así,sedeterminóqueen laPromesadeConsorciopresentada Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 por el Consorcio, como parte de su oferta, se señaló que la empresa DIBLACONS C.G PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, habría asumido la obligación de “Preparación de documentos para el proceso de selección, Propuesta Técnica y económica”, y el consorciado CAFAVA S.R.L. precisa como obligaciones ser “responsable de la ejecución de la obra”; sin embargo, de dicha literalidad no se desprende cuál de las empresas consorciadases la encargada de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por otro lado, del Contrato de Consorcio se advirtió que los consorciados acuerdan en la cláusulaquinta que ambos son: “(…) responsables en partes iguales de la documentación que acredita la experiencia, contrato de obra, promesa de consorcio (…)” Al advertir la contradicción sobre las obligaciones asumidas por los consorciados en la Promesa de Consorcio y en el Contrato de Consorcio; y de la literalidad de ambos documentos, se determinó que no se desprende la obligación sobre la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, por tanto, no fue posible señalar que se pudiera individualizar la obligación bajo los criterios analizados. 3. Mediante Escrito N° 02 presentado el 15 de septiembre de 2025, subsanado con elEscritoN°03del16deseptiembrede2025,presentadoelmismodía,enlaMesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa CAVAFA S.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, presentó recurso de reconsideración, señalando lo siguiente: Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción administrativa, alegando que no se le puede imputar la comisión de la infracción de manera solidaria, al no haberse determinando en la promesa de consorcio y en el contrato de consorcio, que su representada haya asumido la obligación de presentar los documentos cuestionados. Alegó que, si bien en el segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato de consorcio, se señala las obligaciones que asumirían los integrantesdelConsorcio,esteresultaríaambiguo,puestoquenoseñala deformadirectalaresponsabilidadrespectoalplantelprofesional,como sí lo establece la promesa de consorcio, en la cual tácitamente se habría Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 señalado, que la responsabilidad es de la empresa Diblacons C.G Perú Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, argumentó que la empresa Diblacons C.G Perú Sociedad AnónimaCerrada,comunicóalTribunalque,conformealasobligaciones establecidas en la promesa de consorcio, fue quien proporcionó la documentación relativa al plantel clave. Alegó que debe tenerse presente el principio de culpabilidad, de licitud y de causalidad, toda vez que su representada no ha sido culpable de haber presentado la información inexacta al no haberse establecido dicha responsabilidad en la promesa de consorcio. Respecto a la licitud, señaló que su representada no puede ser sancionada basándose en una contradicción, teniendo en cuenta además que las obligaciones están individualizadas en la promesa de consorcio. Sobre el principio de causalidad, precisó que la responsabilidad debe recaer en el consorciado que ha cometido la infracción, en el marco de lo establecido en la promesa de consorcio. 4. Con Decreto del 18 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración interpuesto; asimismo, se programóaudienciaparael 1de octubre delmismo año,precisándosequeésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. A través de la Carta N° 098-2025/CG-CAVAFA del 29 de septiembre de 2025, presentada el mismo día ante el Tribunal, el Recurrente designó a su representante. 6. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Recurrente contra la Resolución N° 05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025, Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber presentado ante la Entidad información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuestooportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de2025,fuenotificadaalRecurrenteel25delmismomesyaño,atravésdelToma Razón Electrónico del OECE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es 2 decir, hasta el 15 de septiembre de 2025 . 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Recurrente interpuso el recurso el 15 de septiembre de 2025, yfue subsanado el 16delmismo mes yaño,dichorecurso resultaprocedente;por lo que, corresponde evaluar silos argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. 2Cabe precisar que el 23, 28 y 29 de julio de 2025 fueron días feriados por Día de la Fuerza Aérea del Perú y Fiestas Patrias, respectivamente. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevo3elementos,alavista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportadospor el Recurrente,siexistennuevoselementosde juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de variar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debedestacarsequetodoactoadministrativogoza,porprincipio,delapresunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 3GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 7. Teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Recurrente presentó ante la Entidad documentación con información inexacta, corresponde verificar si el Recurrente ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Sobre la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio 8. Sobre el particular, como punto de partida, debe tenerse presente que, en el caso que nos ocupa, el Recurrente no ha formulado argumento alguno que desvirtúe las conclusiones arribadas por este Colegiado respecto a la calificación de los certificados en cuestión en el procedimiento administrativo sancionador, siendo estos documentos con información inexacta. Por el contrario, lejos de desvirtuar ello, de la revisión del recurso de reconsideración se aprecia que el Recurrente sustenta su pretensión, específicamente, en la individualización de responsabilidades a partir de lo señalado en la promesa de consorcio. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado abordará dichos argumentos en los siguientes acápites. 9. El Recurrente alegó que no se le puede imputar la comisión de la infracción de manera solidaria, al no haberse determinando en la promesa de consorcio y en el contrato de consorcio, que su representada haya asumido la obligación de presentar los documentos cuestionados. Señaló que, si bien en el segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato de consorcio,seseñalanlasobligacionesqueasumiríanlosintegrantesdelConsorcio, ello es ambiguo, ya que no señala de forma directa la responsabilidad respecto al plantel profesional, como si lo establece la promesa de consorcio, en la cual se señaló tácitamente, que la responsabilidad es de la empresa Diblacons C.G Perú Sociedad Anónima Cerrada. Alegó que debe tenerse presente el principio de culpabilidad, de licitud y de casualidad,todavezquesurepresentadanohasidoculpabledehaberpresentado la información inexacta al no haberse establecido dicha responsabilidad en la promesa de consorcio. Respecto a la licitud, señaló que su representada no puede ser sancionada basándose en una contradicción, teniendo en cuenta además que las obligaciones están individualizadas en la promesa de consorcio. Sobre el principio de causalidad, precisó que la responsabilidad debe recaer en el Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 consorciado que ha cometido la infracción, en marco a lo establecido en la promesa de consorcio. Asimismo, argumentó que la empresa Diblacons C.G Perú Sociedad Anónima Cerrada, comunicó al Tribunal que, conforme a las obligaciones establecidas en la promesade consorcio,fue quien proporcionó la documentación relativaalplantel clave. 10. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. En virtud de lo anterior, es preciso traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, también señalado en la resolución recurrida, referido a la individualización de responsabilidades, en el cual se establece que debe existir una manifestación expresa y específica de que la obligación vinculada con la configuración de la infracción, la cual corresponda exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del Consorcio. Asimismo, se precisa que la sola referencia en la promesa formal de consorcio, de que algún consorciado asuma la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma. 11. Sobre el particular, el Recurrente alegó que en la promesa de consorcio se estableció de forma “tácita” que la empresa Diablacons C.G Perú Sociedad Anónima Cerrada, era el responsable de la presentación de los documentos calificados como inexactos. Para ello, es preciso reproducir las obligaciones consignadas en dicha promesa: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 Comoseadviertedelaimagenreproducida,seconsignóqueelRecurrenteasumió la obligación de “Ejecución de la obra” y su consorciado Diablacons C.G Perú Sociedad Anónima Cerrada, la “Ejecución de la obra, provisión de materiales, equipos y otros, relaciones directamente con la ejecución. (Preparación de documentos para el proceso de selección, propuesta técnica y económica)” Estando a ello, y conforme a lo señalado también en la resolución recurrida, de la literalidad de las obligaciones consignadas no se desprende cuál de las empresas consorciadas es la encargada de la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Como se ha señalado previamente, el Acuerdo de Sala mencionado establece que la obligación debe estar consignada de forma expresa y específica, y el sólo verbo de “preparar” no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma; por tanto, del análisis íntegro de las obligaciones consignadas en la promesa de consorcio, no resulta atendible lo alegado por el Recurrente, quien señaló que de forma “tácita” se atribuye al otro consorciado (la empresaDiablacons C.GPerú Sociedad AnónimaCerrada) como responsable de la presentación de los documentos. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 Cabe precisar que, para proceder con la individualización de responsabilidad a partir de la promesa de consorcio, debe existir una asignación específica, en uno o más consorciados, respecto del aporte de los documentos materia de cuestionamiento; situación que, a la luz de lo demostrado, no se aprecia en el presente caso, puesto que conforme ha sido desarrollado en la recurrida, no resulta suficiente la obligación de la empresa Diablacons C.G Perú Sociedad Anónima Cerrada, referida a ”preparación de documentos para el proceso de selección, propuesta técnica y económica”, puesto que obedece a una obligación genérica pactada que no expresa la asignación específica respecto del aporte de los documentos en cuestión, conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala antes invocado. Contrariamente a lo que sostiene el Recurrente, en el caso que nos ocupa, este Tribunal no puede proceder a la individualización de responsabilidades a partir de la sola literaturade la promesa de consorcio, nimucho menos puede efectuar una interpretación de las obligaciones asumidas en dicho documento, máxime si ello no se desprende expresamente. En mérito de lo antes señalado, debe descartarse el argumento del Recurrente quien sostiene que de la promesa de consorcio se desprende “tácitamente” la obligación de presentar los documentos en cuestión; aspecto que no se desprende de forma expresa. 12. Ahora bien, respecto el Contrato de Consorcio, el cual fue presentado como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, se advierte que los consorciados acordaron en la cláusula quinta las obligaciones asumidas, como se aprecia a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 Como seadviertedela imagen reproducida, se estableceque ambosconsorciados “son responsables en partes iguales, de: (…) Responsables de la documentación que acredita la experiencia, contrato de obra, promesa de consorcio, acta de recepción, resolución de liquidación y presupuesto de obra” Además de la evidente contradicción entre la promesa de consorcio y el contrato deconsorciosobrelasobligacionesasumidasporlosconsorciados,seadvierteque de las mismas, no se desprende la obligación sobre la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, oportunidad en la cual se presentaron los documentos con información inexacta, y ante lo cual, como se concluyó en la recurrida, no es posible señalar que se pueda individualizar la obligación bajo los criterios en análisis. En ese orden de ideas, no resulta amparable lo alegado por el Recurrente, respecto a que el Tribunal no individualizó la responsabilidad en mérito a una simple contradicción, toda vez que, como se ha desarrollado ampliamente en la recurrida y es reiterado en la presente Resolución, del análisis de la literalidad de las obligaciones consignadas, tanto en la promesa de consorcio como en el contrato de consorcio, evidencian que no se determinó de forma expresa y específica la presentación de la documentación para la firma del contrato referente a los profesionales propuestos. 13. Por otro lado, si bien el Recurrente, en sus descargos y en su recurso de reconsideración alegó que sólo asumió la obligación respecto a la ejecución de la obra, y que la empresa DIBLACONS C.G PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, señaló en sus descargos, que su representada era quien tenía la obligación de preparar los documentos para el proceso de selección, incluidos los documentos para el perfeccionamiento del contrato, asumiendo la responsabilidad de la comisión de la infracción; es preciso señalar, que el artículo 258 del Reglamento establece que la responsabilidad de los integrantes del Consorcio es solidaria; asimismo, se consignan cuáles son los criterios para analizar su individualización, de los cuales no se advierte que se haya consignado que la declaración de alguno de los consorciados asumiendo la responsabilidad, sea uno de ellos. 14. En ese orden de ideas, lo alegado por el Recurrente respecto a la vulneración del principio de culpabilidad, legalidad y causalidad, carece de sustento, toda vez que el presente análisis de individualización de responsabilidades se realizó bajo lo establecido en los criterios establecidos en la normativa y sus excepciones, en el cual se determinó que la responsabilidad de presentar los documentos para el Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 perfeccionamiento del contrato, no se encuentra atribuida a ninguna de las empresas consorciadas, por lo que no resulta atendible individualizar la responsabilidad. 15. Por tanto, al no evidenciarse que los argumentos remitidos puedan revertir lo resuelto en la resolución recurrida, corresponde desestimar lo alegado por el Recurrente. 16. En consecuencia, atendiendo a que en el recurso de reconsideración, el Recurrente no ha aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025; y, por su efecto, correspondeejecutarselagarantíapresentadaparalainterposicióndelrecursode reconsideración,debiendodisponersequela SecretaríaTécnicaregistrelasanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CAVAFA S.R.L. (con R.U.C. N° 20494713609), contra lo dispuesto en la Resolución N° 05595-2025-TCE-S2 del 22 de agosto de 2025; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa CAVAFA S.R.L. (con R.U.C. N° 20494713609), al interponer su recurso de reconsideración. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07246-2025-TCP- S2 3. Disponer que la Secretaría Técnica registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16