Documento regulatorio

Resolución N.° 7245-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACION VILA S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L.; en el...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades yTipologíasdeObrasyConsultoríadeObrasenelmarco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento.” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9096/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACION VILA S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 03-2025-MDP – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de pavimento, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) Jr. Las Retamas distrito de Pancan provincia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades yTipologíasdeObrasyConsultoríadeObrasenelmarco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento.” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9096/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACION VILA S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 03-2025-MDP – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de pavimento, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) Jr. Las Retamas distrito de Pancan provincia Jauja, departamento de Junín” CUI N° 2690517; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 9 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pancan, en adelantelaEntidad,convocó la Licitación PúblicaAbreviadade ObrasNº03-2025- MDP – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de pavimento, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) Jr. Las Retamas distrito de Pancan provincia Jauja, departamento de Junín” CUI N° 2690517, con una cuantía de S/ 318,192.38 (trescientos dieciocho mil ciento noventa y dos con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de septiembre 2025, se presentaron las ofertas y el 26 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de laPLADICOP, ladeclaratoria de desiertodel procedimiento de selección; conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO VILA - - - Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 3 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO VILA conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACION VILA S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión y descalificación de su oferta, así como contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita, califiqueyevaluésuoferta,enconsecuencia,seleotorguelabuenaproasufavor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Manifiesta que, el comité de selección no admitió su oferta, alegando que en el Anexo N° 4, los integrantes del consorcio se comprometieron a ejecutar parcialmente la obra, al no hacer referencia a la obligación de la liquidación de la obra; con lo cual, se habría incumplido con lo establecido enelartículo58.4delReglamentoyelliterald)delaDirectivaN°005-2019- OSCE/CD. Al respecto, señala que su representada cumple con cada uno de los requisitos mínimos de la Promesa de Consorcio, establecidos en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; en cuanto a las obligaciones, precisa que cadaconsorciadosehacomprometidoaejecutaractividadesdirectamente vinculadasalobjeto de laconvocatoria;queeneste caso es laejecuciónde la obra, la cual abarca la responsabilidad de la liquidación de la obra, ya que esta es la fase final y consecuente de la ejecución; por tal motivo, considera que la promesa de consorcio de su representada es válida. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 ii. En cuanto al primer motivo de su descalificación, refiere que el comité de selección determinó quesu oferta no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, pues en la experiencia presentada no se adjuntó la resolución que aprueba el adicional de obra y el deductivo vinculante de obra N° 1; en tal sentido, al no presentarse la adenda, ni documentación que sustente la modificación contractual, determinó que debía desestimarse. Enrelaciónaello, sostiene quelasbasesintegradasenningúnpuntoindica que se debe presentar adicionalmente las resoluciones que aprueban los adicionales de obra y deductivos; por lo que su representada cumplió con acreditar la experiencia con la presentación del contrato, contrato de consorcio, acta de recepción y resolución de aprobación de liquidación de obra. Además, precisa que en el acta de recepción se indica claramente cuáles fueron los montos de las modificaciones del contrato, el cual finalmente supera una vez la cuantía del valor referencial del procedimiento de selección y dicho monto final de la ejecución de la obra coincide con el indicado en la resolución de liquidación, no existiendo incongruencias. iii. Encuantoalsegundomotivodesudescalificación,mencionaqueelcomité de selección determinó que su oferta no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, pues en la experiencia presentada no se adjuntó la resolución que aprueba el adicional de obra y el deductivo vinculante de obra N° 1, el adicional N° 2, adicional N° 3 y resolución de ampliación de plazo N° 1 -AD N° 3; en tal sentido, al no presentarse la adenda, ni documentación que sustente la modificación contractual, determinó que debía desestimarse la experiencia por 90 días calendarios, por lo cual el personal clave no cumpliría con la experiencia mínima requerida (24 meses). Enrelaciónaello, sostiene quelasbasesintegradasenningúnpuntoindica que se debe presentar adicionalmente las resoluciones que aprueban los adicionales de obra y deductivos; por lo que su representada cumplió con acreditar la experiencia con la presentación del acta de recepción de obra y acta de conformidad de servicio. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Además, precisa que en el acta de recepción se indica claramente el plazo de ejecución de obra (300 días) y en el acta de conformidad se indica lo mismo, no existiendo incongruencia en dicha documentación. Asimismo, indica que en el acta de conformidad de servicio se detalla claramente: Los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión ynombres yapellidos de quien suscribe el documento. Por tanto, considera que el plazo total de dicha experiencia no tendría por qué desestimarse. 3. Por decreto del 6 deoctubre de2025, se admitió a trámiteel recursode apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 357300192 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 14 de octubre de 2025. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 4. El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del representante del Consorcio Impugnante. 5. Por decreto del 14 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona, entre otros, la descalificación de su oferta. Respecto a su descalificación, indica que el comité de selección en primer lugar, determinó que su oferta no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, pues en la experiencia presentada no se adjuntó la resolución que aprueba el adicional de obra y el deductivo vinculante de obra N° 1; en tal sentido, al no presentarse la adenda, ni documentación que sustente la modificación contractual, determinó que debía desestimarse. En cuanto al segundo motivo de su descalificación, menciona que el comité deseleccióndeterminóquesuofertanocumpleconacreditarlaexperiencia del personal clave, pues en la experiencia presentada no se adjuntó la resolución que aprueba el adicional de obra y el deductivo vinculante de obra N° 1, el adicional N° 2, adicional N° 3 y resolución de ampliación de plazo N° 1 -AD N° 3; en tal sentido, al no presentarse la adenda, ni documentación que sustente la modificación contractual, determinó que debía desestimarse la experiencia por 90 días calendarios, por lo cual el personal clave no cumpliría con la experiencia mínima requerida (24 meses). 2. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advertiría que parael requisitodecalificaciónB.2Experienciadelpersonalclave,Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 38 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, se requirió experiencia del residente de obra en: obras de servicio y/o pistas y veredas y/o vehicular y peatonal y/o la combinación de los términos anteriores. 3. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquiridaporlareiteracióndedeterminadaconductaeneltiempo,esdecir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras enconcordanciaconlaResoluciónDirectoralN° 0016- 2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de SubespecialidadesyTipologíasdeObrasyConsultoríadeObrasenelmarco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1.Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3.Lasubespecialidadylatipologíaseestableceenunlistadoaprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 4. Enese sentido,este Colegiadoconsideraque laexigenciaestablecidaenlas bases integradas, consistente en requerir que el residente de obra cuente con experiencia en: obras de servicio y/o pistas y veredas y/o vehicular y peatonal y/o la combinación de los términos anteriores, no resultaría acorde a lo dispuesto en las bases estándar, pues la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases, difiere de la experiencia del postor en la especialidad requerida, conforme se aprecia del siguiente cuadro comparativo: EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE ESPECIALIDAD Asimismo, se advertiría que la “Experiencia del personal clave” requerida, seríacontrariaalo dispuestoenel incisob)del numeral72.3 del artículo72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01; toda vez que, tratándose de la ejecución de obras, la experiencia Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 del personal clave debería estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo157delReglamento,precisiónquenoseverificaenlasbasesobjeto de análisis. 5. Adicionalmente, se advertiría que la “Experiencia del postor en la especialidad” requerida, sería contraria a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución DirectoralN°0016-2025-EF/54.01;todavezque,tratándosedelaejecución de obras, la experiencia del postor en la especialidad debería estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisiónque nose verificaenlas bases objetode análisis, segúnse aprecia del siguiente cuadro comparativo: EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA LISTADO DE SUBESPECIALIDADES Y ESPECIALIDAD TIPOLOGÍAS DE OBRAS Y CONSULTORÍAS DE OBRAS Conforme puede apreciarse, la experiencia en la especialidad, subespecialidad y tipologías solicitadas en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas no Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 habrían sido redactadas conforme al listado aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 6. Dicha situación, sería contraria a su vez al principio de transparencia, que indica que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles. (…)”. 6. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elConsorcioImpugnanteabsolvióelpresuntoviciodenulidad, indicando que la experiencia del residente de obra requerida, se encuentra comprendido dentro de la especialidad y subespecialidad de vías urbanas, por cuanto dichas tipologías comparten similitud técnica, constructiva y funcional con el objeto del proceso. Además, señala que la experiencia del postor en la especialidad guarda concordancia con lo dispuesto en la normativa,yaque los términos se encuentran comprendidos dentro de la especialidad y subespecialidad de vías urbanas. Por tanto, considera que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 7. Pordecretodel22deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión y descalificación de su oferta, así como contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita, califique y evalué su oferta, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 318,192.38 (trescientos dieciocho mil ciento noventa y dos con 38/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contralanoadmisiónydescalificacióndesuoferta,asícomocontraladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, seadmita,califiqueyevaluésuoferta,enconsecuencia,seleotorguelabuenapro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de octubre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 26 de septiembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, presentado el 3 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Eddie Daniel Clariana Avila, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión y descalificación de su oferta, solicitando que se revoquen dichos actos, se admitida su oferta y se proceda a la evaluación y calificación de su oferta; asimismo, se le otorgue la buena pro del procedimiento Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante no fue admitido y también fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión y descalificación de su oferta; asimismo, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se admita yseprocedaalaevaluaciónycalificacióndesuoferta;y,otorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión y descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,elReglamento y lasbases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. iii. Se proceda a la evaluación y calificación de su oferta y, en consecuencia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 6 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desiertoyquesoloelConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación;razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Consorcio Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 9. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 10. Al respecto, medianteelrecurso de apelación,elConsorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues indica que el comité de selección en primer lugar, determinó que su oferta no cumple con la experiencia del postor en la especialidad, pues en la experiencia presentada no se adjuntó la resolución que aprueba eladicionalde obra yeldeductivovinculantedeobraN° 1; en tal sentido, al no presentarse la adenda, ni documentación que sustente la modificación contractual, determinó que debía desestimarse. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 En cuanto al segundo motivo de su descalificación, menciona que el comité de selección determinó que su oferta no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, pues en la experiencia presentada no se adjuntó la resolución que aprueba eladicional de obra yeldeductivo vinculantedeobraN° 1,el adicional N° 2, adicional N° 3 y resolución de ampliación de plazo N° 1 -AD N° 3; en tal sentido, al no presentarse la adenda, ni documentación que sustente la modificación contractual, determinó que debía desestimarse la experiencia por 90 días calendarios, por lo cual el personal clave no cumpliría con la experiencia mínima requerida (24 meses). 11. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento” del 26 de agosto de 2025, publicadaenelSEACE,enadelante,elActadeevaluaciónseadviertequeelcomité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por los motivos expuestos por el impugnante: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 12. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advertiría que para el requisito de calificación B. 2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave “Residente de obra”, se estableció lo siguiente: *Extraído de la página 38 de las bases integradas Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Como se puede advertir, en el presente caso, para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” se requirió experiencia del residente de obra en: “obras de servicio y/o pistas y veredas y/o vehicular y peatonal y/o la combinación de los términos anteriores”. 13. Ahorabien,deacuerdo alo establecido enlasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 14. Entornoaello,cabeseñalarque,enelrequisitodecalificaciónA,correspondiente a la “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases integradas,se advierte que la especialidad o sub especialidad requeridas son las siguientes: 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 Además, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia,establecimientospenitenciarios,espaciospúblicosyrecreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 16. De lo expuesto, se advierte que, la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el residente de obra cuente con experiencia en: obras de servicio y/o pistas y veredas y/o vehicular y peatonal y/o la combinación de los términos anteriores, no resulta acorde a lo dispuesto en las bases estándar, pues la experiencia del personal clave requerida en las bases difiere de la experienciadelpostorenlaespecialidadrequerida,enlamedidaqueenespecífico alude a “vías urbanas”, pese a que deberían coincidir según lo establecido en las bases estándar. Se grafica los extremos pertinentes para mayor claridad: EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE ESPECIALIDAD Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 17. Además, se aprecia que en las bases de procedimiento de selección se ha considerado como parte de la Experiencia del postor en la especialidad, actividades que no se condicen con aquellas detalladas en el artículo 157 de Reglamento, literal b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines . 18. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 14 de octubre de 2025, este TribunalcorriótrasladoalConsorcioImpugnanteyalaEntidaddelviciodenulidad advertido en el presente caso, siendo que, únicamente el Consorcio Impugnante se ha pronunciado al respecto. 19. El Consorcio Impugnante absolvió el viciode nulidad,indicando que la experiencia del residente de obra requerida se encuentra comprendida dentro de la especialidad y subespecialidad de vías urbanas, por cuanto dichas tipologías comparten similitud técnica, constructiva y funcional con el objeto del proceso. Además, señala que la experiencia del postor en la especialidad guarda concordancia con lo dispuesto en la normativa,yaque los términos se encuentran comprendidos dentro de la especialidad y subespecialidad de vías urbanas. Por tanto, considera que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 20. Al respecto, corresponde partirpor señalar que, el vicio denulidad se advierte por el incumplimiento de los lineamientos de las bases estándar y a la normativa de contrataciones (numeral 72.3 del artículo 72 y artículo 157 del Reglamento), las cualespara el requisitode calificación de la“Experiencia delpersonal clave” prevé que se consigne la especialidad y sub especialidad del requisito “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cual en el presente caso ha sido omitido en las bases 1“b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados.” Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 integradas; adicionalmente, se advierte vicio de nulidad en la experiencia del postor en la especialidad, se ha incluido términos que no se encuentran contemplados en el literal b) del artículo 157 del Reglamento. Cabe precisar que, sobreeste hecho enespecífico, el Consorcio Impugnante no ha desarrollado argumentos tendientes a demostrar que la experiencia requerida para el personal clave es la misma que aquella consignada en la “Experiencia del postor en la especialidad”, sino que únicamente indica que la especialidad y subespecialidad requeridas se encuentra relacionadas a las vías urbanas, aspecto que no está siendo cuestionado. 21. Es importante anotar que, el vicio de nulidad advertido forma parte sustancial de la controversia bajo conocimiento, pues no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento traído por el Consorcio Impugnante en su recurso. 22. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido alos lineamientosdelasbases estándar ya lo dispuestoenelnumeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. 24. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos dictados por los órganos competentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 30. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 2 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 03- 2025-MDP – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de pavimento, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) Jr. Las Retamas distrito de Pancan provincia Jauja, departamento de Junín” CUI N° 2690517; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO VILA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA MULTISERVICIOS CORPORACION VILA S.A.C. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORES FALIM E.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del 2n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7245-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29