Documento regulatorio

Resolución N.° 7244-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA, conformado por las empresas CONVERSION INDUSTRIA PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L., en el marco de...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) debe reiterarse que la normativa ha previsto de manera expresa que las bases no constituyen un acto impugnable, por lo que la pretensióndelImpugnanteparaqueesteColegiadodeclarelanulidad del procedimiento de selección, debido a que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, no se subsanaron los supuestos vicios obrantes en las bases administrativas primigenias, resulta improcedente”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9183/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA, conformado por las empresas CONVERSION INDUSTRIA PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-MIGRACIONES, convocado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, para la contratación de servicios en general “Servicio de impresión de carnés para extranjeros”; y, atendiendo a los siguientes: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) debe reiterarse que la normativa ha previsto de manera expresa que las bases no constituyen un acto impugnable, por lo que la pretensióndelImpugnanteparaqueesteColegiadodeclarelanulidad del procedimiento de selección, debido a que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, no se subsanaron los supuestos vicios obrantes en las bases administrativas primigenias, resulta improcedente”. Lima, 28 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9183/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA, conformado por las empresas CONVERSION INDUSTRIA PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-MIGRACIONES, convocado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, para la contratación de servicios en general “Servicio de impresión de carnés para extranjeros”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de Migraciones,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 04-2025-MIGRACIONES, para la contratación de servicios en general “Servicio de impresión de carnés para extranjeros”, con una cuantía de S/ 1’706,398.72 (un millón setecientos seis mil trescientos noventa y ocho con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 El 23 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 26 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa THOMAS GREG & SONS DE PERU S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,566,035.20 (un millón quinientos sesenta y seis mil treinta y cinco con 20/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado THOMAS GREG & SONS DE S/ 1’566,035.20 100.00 1 Adjudicado PERU S.A. CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA conformado por CONVERSION INDUSTRIA S/ 1’250,000.00 - - No Califica PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA, conformado por las empresas CONVERSION INDUSTRIA PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga el mismo hasta la etapa de convocatoria; y ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se dispongan un corrección motivada de las bases. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la clasificación del objeto: de servicio aparente a suministro material 2.1 Señala que las especificaciones técnicas describen insumos físicos como sustratos Teslin, película pouch y elementos de seguridad, propios de un suministro de materiales; sin embargo,la Entidadlo calificó comoserviciode impresión, exigiendo experiencia exclusivamente en “servicios” y rechazando la acreditación mediante contratos de suministro, patrón que se repitió en las seis indagaciones de mercado previas, excluyendo así a Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 proveedores especializados en fabricación o suministro de insumos de seguridad documentaria. 2.2 Agrega que, la naturaleza real del objeto determina los requisitos de capacidad técnica, por lo que al limitar la experiencia a servicios se excluyó a oferentes con capacidad productiva, distorsionando el mercado y vulnerando el principio de libre competencia consagrado en los artículos 2 y 7 de la Ley, configurando un vicio que debe corregirse mediante nulidad. La negativa a admitir contratos de suministro redujo la competencia efectiva y favoreció a postores con ventajas estructurales, como stock o experiencia previa, lo que explica el patrón de adjudicaciones reiteradas a los mismos proveedores. En relación a los requisitos de experiencia y umbrales: exclusión indirecta y desproporcionalidad 2.3 El pliego estableció un umbral de S/ 700,000.00 y exigencias de experiencia que fueron objetadas por el recurrente, solicitando su reducción y la admisióndecontratosdesuministrocomoválidos,loquelaEntidadrechazó. 2.4 Pese a las observaciones técnicas presentadas en las indagaciones de mercado, la Entidad mantuvo inflexiblemente la exigencia de experiencia solo en servicios, ignorando que admitir experiencia en suministro de materiales de seguridad ampliaría la competencia. 2.5 Señala que dicha exigencia resulta desproporcionada y no pertinente, pues la capacidad para producir o suministrar insumos como el Sustrato Blanco o la Película Pouch se acredita mediante contratos de suministro y conformidades de entrega, y no mediante actos de servicio. 2.6 Resalta que dicha postura constituyó una barrera técnica que redujo la pluralidad de oferentes y favoreció a quienes contaban con antecedentes contractuales o inventario previo. Sobre los plazos de ejecución: diseño que favorece al incumbente Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 2.7 Refiere que los Términos de Referencia fijaron un plazo máximo de 45 días calendarioparaentregar489,386carnés,peseaque,enprocesospreviosdel 2024, con volúmenes similares, la Entidad permitió hasta 170 días y cronogramas escalonados. 2.8 Indica que, durante las consultas, tanto el recurrente como otros postores propusieron plazos más razonables y entregas parciales, pero fueron rechazadosbajoelargumentodelanecesidaddeejecuciónpresupuestal.Sin embargo, en las indagaciones de mercado del 2025, la misma Entidad manejóplazosde60y120días,einclusorecibióobservacionesqueadvertían sobre la inviabilidad técnica de reducirlos, especialmente para garantizar la calidad en la impresión de elementos de seguridad como tintas OVI. 2.9 La producción de carnés con sustrato Teslin y elementos de seguridad requiere etapas complejas (adquisición, transporte, nacionalización y certificación) que demandan plazos mayores. Por ello, el plazo reducido actúa como un criterio de selección encubierto que excluye a proveedores sin stock previo. 2.10 Añadeque, según el artículo 44.2 del Reglamento, los plazos deben fundarse en razones técnicas y de funcionalidad, no en la sola ejecución presupuestal. Al no hacerlo, la Entidad incumple su deber de razonabilidad y buena fe. En consecuencia, el plazo impuesto genera una ventaja indebida para ciertos postores y restringe la competencia efectiva del mercado. En cuanto a la información sensible, asimetría y ventaja estructural 2.11 Por otra parte, sostiene que las bases administrativas establecieron que la matriz del diseño, correspondiente a un elemento de seguridad, sería entregada únicamente al postor adjudicatario una vez firmado el contrato. En la práctica, ello impidió que los oferentes pudieran formular propuestas plenamente competitivas y comparables, beneficiando únicamente a quienes ya conocían o habían tenido acceso previo al diseño, el cual es el mismo utilizado en la adjudicación de 2024. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 2.12 Esta restricción generó una asimetría informativa sustancial, pues la falta de acceso a información esencial para calcular costos y adaptar procesos afectó laigualdaddecondiciones.Sibienlaconfidencialidadpuedeserlegítimapara proteger información sensible, en este caso se convirtió en una ventaja estructural indebida al no implementarse mecanismos de nivelación competitiva, como acuerdos de confidencialidad o verificaciones neutrales. 2.13 Enconsecuencia,consideraquelapolíticadereservaadoptadaporlaEntidad terminó siendo un instrumento de selección que favoreció de manera ilegítima al postor que ya había sido adjudicado en el proceso anterior. Pliego de absolución: carencia de motivación técnica y correcciones insuficientes 2.14 Indica que, el pliego de absolución evidencia que, aunque se recibieron múltiples observaciones, la Entidad rechazó aquellas de carácter sustantivo —comolarecalificacióndelobjeto,laadmisióndeexperienciaporsuministro y la ampliación de plazos— mediante argumentos generales, mientras que solo acogió parcialmente aspectos secundarios, como la eliminación del factor de reducción de plazo y la redistribución de puntajes, sin atender los problemas estructurales señalados. 2.15 Conforme al artículo 67.3 del Reglamento, las respuestas a consultas deben estar debidamente motivadas y, de ser necesario, integrar las bases para corregir los vicios advertidos. Sin embargo, el Pliego muestra un control meramente formal: no se justifica por qué la experiencia en suministros no es pertinente ni se sustenta la viabilidad técnica del plazo de 45 días, limitándose a invocar razones presupuestales sin respaldo técnico sobre la cadena de suministro. En consecuencia, la etapa de interacción con el mercado resultó ineficaz como mecanismo de corrección y mejora sustantiva. Sobre la prueba del efecto: histórico de adjudicaciones y cálculo de concentración Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 2.16 Finalmente, señala que ha aportado un consolidado histórico (2017–2024), en el cual demuestra que Thomas Greg & Sons concentró el 69.86% del total adjudicado (S/ 4.7 millones de S/ 6.7 millones), evidenciando una posición dominante en esta línea de contratación. Esta concentración, sumada a los vicios del pliego, revela un patrón que favorece reiteradamente al mismo adjudicatario y limita la competencia. 2.17 Además, se comprobó que en procesos anteriores fue beneficiado pese a ofrecer precios más altos, y que su experiencia proviene solo de contratos con la misma entidad, lo que confirma una ventaja estructural. 3. A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelaciónalpostoropostoresdistintosdel Impugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 20 de octubre del mismo año a las 11:00 horas. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio señalando lo siguiente: Respecto a la clasificación del objeto del requerimiento Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 4.1 Señala que la Entidad tiene la facultad exclusiva de definir la naturaleza del contrato según el requerimiento del área usuaria. La contratación de bienes implica solo la entrega de productos, mientras que la de servicios comprende una prestación técnica o especializada. En este caso, el procedimiento involucra impresión de carnés con medidas de seguridad, diseño, numeración única y trazabilidad, lo que evidencia un servicio integral de impresión especializada, no una simple adquisición. 4.2 Asimismo, indica que dicho punto nofue cuestionado en la etapa de consultas ni se solicitó elevación del pliego, por lo que hacerlo recién en vías de apelación, contraviene el principio de buena fe procedimental. Los participantes deben actuar con corrección y no formular cuestionamientos tardíos o maliciosos que entorpezcan el proceso. Respecto a los requisitos de la experiencia y umbrales 4.3 Señala que, el Impugnante afirma que las exigencias de experiencia son desproporcionadas, no obstante, las bases se ajustan a la normativa (hasta tresveceselvalorreferencial).ElvalorestimadofueS/1,706,398.72yseexigió experiencia por S/ 1,000,000.00, monto razonable y dentro del marco legal. Además, el propio integrante del Consorcio declaró cumplir los términos de referencia, por lo que resulta incoherente que recién los cuestione. 4.4 Agrega que, el artículo 72 del Reglamento dispone que la experiencia debe reflejar la destreza adquirida en actividades similares al objeto del contrato. En este caso, debía demostrarse experiencia en servicios de impresión de documentos con medidas de seguridad, no simples órdenes de compra de diplomas o láminas. 4.5 Señala que el Impugnante no acreditó dicha experiencia con documentos idóneos, siendo responsabilidad del postor probarla fehacientemente. Por tanto, la Entidad no puede presumir ni complementar la documentación, y el Consorcio no demostró experiencia suficiente. Respecto al plazo de ejecución Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 4.6 El Impugnante alegó que el plazo de 45 días fue impuesto sin justificación técnica, pero ello es falso; toda vez que, en laúltima invitación a cotizar (18 de agosto de 2025) ya se establecía ese plazo, y el propio integrante del Impugnante lo aceptó expresamente en su cotización del 19 de agosto, declarando que cumplía con los términos. 4.7 Por tanto, el argumento de que el plazo fue recién impuesto carece de sustento, ya que el Impugnante conocía y aceptó dichas condiciones desde la etapa de mercado. Respecto a la información sensible, asimetría y ventaja estructural 4.8 El Impugnante sostuvo que la entrega de la matriz del diseño solo al Adjudicatario generó asimetría; sin embargo,en su cotización reconociótener pleno conocimiento de los términos y no cuestionó dicho aspecto. Tampoco elevó el pliego de absoluciones, con lo cual convalidó las condiciones. 4.9 Además, señala que el diseño y la ficha técnica del carné fueron de conocimiento público a través de los Anexos 1 y 2 de las bases integradas, lo que demuestra que no existió ventaja ni información reservada que favoreciera a un postor específico. Aspectos cuestionables del recurso de apelación 4.10 Indica que el Impugnante incurre en contradicción al alegar la inviabilidad del plazoyladesigualdaddeldiseño,peseahaberdeclaradoensuAnexoN°3que aceptaba todas las condiciones, incluido el plazo de 45 días. Esto refleja una falta de coherencia y buena fe procesal. 4.11 Asimismo, considera cuestionable que en el estudio de mercado uno de sus integrantes cotizara por S/ 1,840,091.36 y, en la convocatoria, ofertara S/ 1’250,000.00, evidenciando una diferencia superior a medio millón de soles sin justificación aparente. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 5. El 16 de octubre de 2025, la Entidad registró en elSEACE, el Informe N° 000618-2025- OAJ-MIGRACIONES, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Señala que todos los aspectos cuestionados o pretendidos a través del recurso de apelación, corresponden a actos realizados en la fase de actuaciones preparatorias; y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 303 del Reglamento, dichos actos son inimpugnables. ii) Por otro lado, considerando las condiciones especiales del objeto de la convocatoria, señala que se ha acreditado la mayor incidencia del costo y complejidad de las actividades involucradas del servicio de impresión, frente a lo que significa la mera entrega del sustrato y lámina que constituyen insumos de dicho servicio, así como su menor costo, desvirtuando cualquier pretensión de reclasificación del referido objeto. iii) De igual manera, y con el mismo fin aclarador, refiere que se ha acreditado la necesidad de haber establecido el umbral de experiencia tal como el concebido en los términos de referencia, precisamente para garantizar capacidades técnicas, operativas y profesionales del postor y así reducir los riesgos de incumplimiento o mala ejecución, atendiendo que el servicio requerido considera múltiples elementos de seguridad que hace proporcionado y razonable el nivel exigido. iv) Encuantoalplazodeejecución,indicaqueconelexpedientedecontratación ha quedado acreditado que consta su participación durante los actos de interacciónconelmercado,habiendopresentadosucotizaciónydeclaración de cumplimiento de todas las condiciones requeridas, entre ellos, los plazos establecidos sin que haya manifestado observación alguna. v) Finalmente, con relación a la asimetría respecto de la información, señala que se ha demostrado la necesidad de que cierta información quede reservada para ser entregada solo al postor ganador, por situación de seguridad relevante y que ello no ha tenido ninguna influencia al momento de la evaluación y calificación de las ofertas. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 6. Mediante Carta N° 002259-2025-UA-MIGRACIONES, presentada el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito N° 02, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acredito a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Mediante Escrito N° 03, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 10. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante a través de su Escrito N° 03, presentado el 21 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía es de S/ 1’706,398.72 (un millón setecientos seis mil trescientos noventa y ocho con 72/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, de la revisión del escrito que contiene el recurso de apelación, se aprecia que si bien solicita dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; no obstante, tanto en la parte introductoria como de todos los argumentos desarrollados se identifica que, en realidad, el postor impugna las reglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas, solicitando la nulidad del procedimiento de selección y retrotraer el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa corrección de las bases (recalificación del objeto, modificación proporcional de los requisitos de la experiencia del postor, establecimiento de los criterios objetivos de evaluación y cronogramas), así como el pliego de absolución de consultas y observaciones. Además, cabe precisar que la oferta del Impugnante fue descalificada al no cumplir con acreditar su experiencia en servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria; sin embargo, de su recurso de apelación no se aprecian argumentos dirigidos a revocar dicha descalificación de su oferta; es decir, que sustente que Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 cumplió con acreditar el monto de facturación requerido como experiencia en la especialidad. En este estado, debe reiterarse que la normativa ha previsto de manera expresa que lasbasesnoconstituyenunactoimpugnable,porloquelapretensióndel Impugnante para que este Colegiado declare la nulidad del procedimiento de selección, debido a que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, no se subsanaron los supuestos vicios obrantes en las bases administrativas primigenias, resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. 5. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que el Impugnante formula alegaciones vinculadas a cuestionar las bases integradas, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento, los cuestionamientos dirigidos al contenido de las bases debieron ser formulados durante la etapa de consultas y observaciones, pudiendo ser elevados por la entidad contratante, a solicitud de alguno de los participantes, al OECE a través de la Pladicop. 6. En consecuencia, el Impugnante incurrió en una causal expresa de improcedencia del recurso, regulada en el literal b) del artículo 308 del Reglamento; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 313 del mismo Reglamento; corresponde declarar improcedente su recurso de apelación. 7. Adicionalmente, cabetraer a colación la causaldeimprocedencia descrita en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, por la cual el recurso se declara improcedente cuando el Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Sobre el particular, en el mencionado texto legal, se establece que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el postor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 Atendiendo a ello, en el presente caso el Impugnante ha señalado que interpone el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, como se ha referenciado de manera precedente, no ha expuesto argumentos dirigidos a que su condición de postor descalificado sea revertido, sino que se ha centrado en cuestionar las reglas de las bases integradas del procedimiento de selección; razón por la cual, esta Sala considera que también se ha configurado la causal de improcedencia del recurso de apelación, contemplada en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 8. Por otro lado, respecto de la alegación vinculada a una eventual concentración o dominio de mercado por parte de determinados proveedores, corresponde que el Impugnante, de considerarlo pertinente, haga valer su derecho ante las instancias competentes para conocer eventuales infracciones a las normas de competencia, conforme al marco normativo aplicable. 9. Por lo tanto, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el análisis se agota en la revisión del presente requisito, no correspondiendo proseguir, encuantoadichorecurso,conlaverificacióndelasdemáscausalesdeimprocedencia. 10. En atención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del artículo 313 y el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, considerando que este Tribunal declarará improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar el 50% de la garantíaquefueraotorgadaporelImpugnante,alinterponersu recursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidente de Sala vigente, y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07244-2025-TCP-S1 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA, conformado por las empresas CONVERSION INDUSTRIA PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 04-2025-MIGRACIONES, convocado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, para la contratación de servicios en general “Servicio de impresión de carnés para extranjeros”, por los fundamentos expuestos. 2 Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el CONSORCIO CONVERSION INDUSTRIA, conformado por las empresas CONVERSION INDUSTRIA PAPEL Y SEGURIDAD E.I.R.L. y CONVERSION E INDUSTRIA E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO JORGE ALFREDO DE LA TORRE QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLPRESIDENTERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Quispe Crovetto. Página 15 de 15