Documento regulatorio

Resolución N.° 0733-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ell...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado ”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enro de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 8344/2024.TCE; 8380/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado ”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enro de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 8344/2024.TCE; 8380/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 Cuadro N.º 1 Entidad Procedimiento Decreto de N° Exp. Contratante Administrado de Selección Contrato Inicio SUBASTA Contrato IAFAS de la Alegresalud INVERSA IAFAS Marina de Sociedad ELECTRÓNICA N.º 34-2023 #0666076 1 8344/2024.TCE Guerra del Anónima N° 009-2023- del 3 de (01.10.2025) agosto de Perú Cerrada CENARES/MINS 2023 A-1 [Ítem N.º 13] Dirección de Orden de SUBASTA Salud IV L.E. Alegresalud INVERSA Compra N.º - Unidad Sociedad ELECTRÓNICA 541 del 8 de #0665896 2 8380/2024.TCE Ejecutora Anónima N° 009-2023- agosto de (01.10.2025) Hospital San Cerrada CENARES/MINS 2023 Juan de [ítems Nos 4, Lurigancho A-1 6, 8, 22 y 24] Las contrataciones referidas en los expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N.º 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y, posteriormente, fueron remitidos a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su respectivo pronunciamiento. 3. Portalrazón,encumplimientodelosdecretosdeinicio,elContratistaseapersonó a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y formuló sus descargos, dentro del plazo establecido, en los siguientes términos: • Sostieneque,esposibleadvertirqueunapersonajurídicaescontinuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables; por lo que, según precisa, corresponde realizar un análisis Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 conjuntoyrazonado,paraverificarquesurepresentadanoestáincursoen el supuesto del impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. • Señala que, la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada fue sancionada con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N.º 1694-2023-TCE-S4, confirmada mediante la Resolución N.º 2104-2023-TCE-S4 del 8 de mayo de 2024, la cual entró en vigencia el 9 de mayo de 2023 y finalizó el 9 de setiembre de 2024. • Precisa que, de la revisión de la información declarada ante el Registro NacionaldeProveedores(RNP)porlaempresaAlkhofarSociedadAnónima Cerrada, se advierte que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate es accionistaconmenosde1%deacciones,informaciónquesereportódesde 2018, y que se mantiene en la actualidad; asimismo, sostiene que, la referidaseñoranuncafuerepresentantenigerentedelaempresaAlkhofar S.A.C.. • Asimismo, indica que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, le hizo entrega de la copia del Libro Matrícula de Acciones de la empresa sancionada Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada, en la cual consta que desde el 12 de diciembre de 2017, solo posee 2,000 acciones de un total de 1´049,966 acciones, que representa el 0.19% del total de acciones, es decir, menos de 1%; información que puede ser corroborada en los datos registrados en la Ficha RUC. • En base a lo expuesto, según alega, se acredita que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate es accionista de la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada con menos del 1% de participación del capital social; situación que ––a su parecer–– no demuestra la existiencia de control de la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada sobre la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada [el Contratista], por intermedio de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate. En conclusión, no existiría vinculación entre ambas empresas. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 • Manifiesta que, de la copia literal de la Partida Registral N.º 11490589 de la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada se verifica que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate no ha sido gerente generral, razón por la cual no ejerció control sobre dicha empresa. • Por último, trae a colación el principio de retroactividad benigna, manifestando que, la norma actual de contrataciones del Estado, suprimió el supuesto de impedimento de contratar con el Estado contenido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, el mismo que se le imputa a su representada; por lo tanto, no sería posible imponer sanción en su contra. • Solicitó el uso de la palabra 4. Dicho ello, posteriormente se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 N° Expediente Fecha de pase a Sala Decreto pase a Sala 1 8344/2024.TCE 22.10.2025 # 0671570 (21.10.2025) 2 8380/2024.TCE 24.10.2025 # 0672630 (23.10.2025) 5. Con Decretos del 10 de noviembre de 2025, se dispuso programar audiencia en el expediente N.º 8380/2024.TCE, para el 3 de diciembre de 2025, la misma que se llevó a cabo en la fecha prevista. Asimismo, con Decreto del 24 de noviembre de 2025,sedispusoprogramaraudienciaenelexpedienteN.º8344/2024.TCEparael 17 de diciembre de 2025, el cual se llevó a cabo en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si el Contratista indicado en el Cuadro N.º 1, cometió la infracción de contratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,infracciónprevistaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 Primera cuestión previa: Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 2. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N.º 31465 y N.º 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicasde los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto–por partedela administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarquelamotivaciónesunodelosrequisitosdevalidezdelos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según elcuallaautoridadadministrativaejerceúnicayexclusivamentelascompetencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 8. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad,contempladoenelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 9. Asimismo, como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N.º 2389-2007-PHC/TC, N.º 2744- 2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N.º 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 10. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG que contempla el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 11. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 13. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, si bien los procedimientos se iniciaron por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; con fecha 22 de abril de 2025, Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 entró en vigencia la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N.º 32069; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoN.º009-2025-EF,enadelanteelReglamentodelaLeyN.º32069;siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 14. En consecuencia, este Colegiado considera necesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente, en relación a la infracción correspondiente a contratar con el estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. [El resaltado es agregado] Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 15. En ese contexto, se imputa al administrado haber contratado las Entidades indicadas en el cuadro N.º 1 estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 16. Como puede advertirse, en los presentes procedimientos sancionadores nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 17. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla 1 dibujado”. 18. Conforme a lo expuesto precedentemente, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N.º 30225, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Respecto al impedimento materia de análisis: Texto según el TUO de la Ley N.º 30225 Texto según la Ley N.º 32069 Artículo 11. Impedimento: Artículo 30. Impedimentos para contratar: 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de secontratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contratacionesubcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5los siguientes: (…) siguientes personas: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por o) En todo proceso de contratación, las representación: personas naturales o jurídicas a través de laEl alcance del impedimento para contratar con cuales, por razón de las personas que las el Estado obedece a las siguientes precisiones: representan,lasconstituyenoparticipanensu (...) 1LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son Impedimentos para Alcance del continuación, derivación, sucesión, o personas jurídicas o impedimento testaferro, de otra persona impedida o por representación inhabilitada, o que de alguna manera esta de estas poseesucontrolefectivo,independientemente de la forma jurídica empleada para eludir (…) Alcance del dicha restricción, tales como fusión, escisión, Tipo 3.F: impedimento reorganización, transformación o similares. (…) Mientras dure el (…) (…) impedimento de la Personas naturales o persona que lo jurídicas que, origina, en todo encontrándose proceso de contratación a nivel impedidas, constituyan, nacional. (…). absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…) 19. En ese sentido, se advierte que la Ley N.º 32069 no ha contemplado como impedimento el supuesto que estaba regulado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLeyN.º30225,materiadeimputaciónenelpresentecaso al Contratista. Asimismo, debe valorarse que el impedimento del Tipo 3.F de la Ley N° 32069, establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra personajurídicadelmismorubro;deesemodo,másalládeunaredaccióndistinta, no es posible identificar que este supuesto de impedimento previsto en la Ley N° 32069 corresponda al supuesto de impedimento atribuido al Contratista en los casos que nos abocan. 20. Sin perjuicio de ello, no se ha verificado que la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada, en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 Por el contrario, se aprecia que el Contratista es una empresa que ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada, sin que se identifique la realización de actos de constitución, absorción o fusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de algún impedimento. A mayor detalle, se señala que de la revisión del Asiento A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N.º 14484679 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N.º IX Sede Lima, a nombre del Contratista se advierte que se constituyó mediante Escritura Pública 17 de junio de 2020; tal como se aprecia a continuación: (…) Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 De otro lado, la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada [empresa sancionada] fue constituida mediante Escritura Pública del 14 de marzo de 2003, según Asiento A00001 de la Partida Registral N.º 11490589 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N.º IX Sede Lima; conforme se aprecia de la siguiente reproducción: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 21. De lo anterior se advierte, que el Contratista constituida desde el año 2020, esto es, con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada, la misma que fue constituida en el año 2003. Aunado a ello, de la verificación realizada en la web “Búsqueda de Proveedores del Estado”, que el Contratista registra contratos con el Estado a partir del 19 de enero de 2015 ; es decir, con anterioridad a la sanción de inhabilitación impuesta a la empresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada. 2https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20606123095/contratos?f2=1&pageNumber=10 Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 22. Enesesentido,noseaprecianelementosquepermitanestablecerquelaempresa Alkhofar Sociedad Anónima Cerrada [empresa sancionada] se haya constituido, absorbido, o fusionado con el Contratista [persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de un impedimento], tal como lo prevé el Tipo 3.F del artículo 30 de la Ley N.º 32069 [véase fundamento 18]. 23. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable al administrado, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de la misma manera en la Ley N.º 32069, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 24. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible atribuir responsabilidad al Contratista por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069], por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUDSOCIEDADANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N.º20606123095)por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0733 -2026-TCP- S2 para ello conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadaporDecretoSupremoN.º082-2019-EF;porlosfundamentos expuestos, respecto de los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N.º 3 Entidad Procedimiento de N° Expediente Contrato Contratante Selección IAFAS de la Contrato IAFAS Marina de SUBASTA INVERSA N.º 34-2023 del 3 de agosto 1 8344/2024.TCE Guerra del ELECTRÓNICA N° 009- de 2023. Perú 2023-CENARES/MINSA-1 [Ítem N.º 13] Dirección de Salud IV L.E. - Unidad SUBASTA INVERSA Orden de Compra N.º 541 del c 8380/2024.TCE Ejecutora ELECTRÓNICA N° 009- 8 de agosto de 2023 Hospital San 2023-CENARES/MINSA-1 [ítems Nos 4, 6, 8, 22 y 24] Juan de Lurigancho 2. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 18 de 18