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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la autoridad de la gestión administrativa designa a los integrantes titulares y suplentes de los comités de selección, precisándose que los suplentes solo actúan en ausencia de los titulares, asumiendo sus funciones en adelante. (...)” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9076/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDSLL/CE - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 desetiembrede2025,laMunicipalidadDistrital deSanLuisdeLucma,enadelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la autoridad de la gestión administrativa designa a los integrantes titulares y suplentes de los comités de selección, precisándose que los suplentes solo actúan en ausencia de los titulares, asumiendo sus funciones en adelante. (...)” Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9076/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDSLL/CE - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 desetiembrede2025,laMunicipalidadDistrital deSanLuisdeLucma,enadelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002- 2025- MDSLL/CE - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de ejecución de obra: “Construcción de ambiente de preparación y expendido de alimentos en el (la) I.E. Carlos Augusto Salaverry en el centro poblado santo domingo, distrito de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, con una cuantía ascendente a S/ 352,171.41 (trescientos cincuenta y dos mil ciento setenta y uno con 41/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 29de setiembre de 2025se notificó, a través del SEACE, la ResoluciónGerencial N° 007-2025-MDSLL/GM, mediante la cual se dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del procedimiento de selección denominado “Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDSLL/CE - Primera Convocatoria”, cuyo objeto es la contratación del servicio de ejecución de la obra “Construcción de ambiente de preparación y expendido de alimentos en la I.E. Carlos Augusto Salaverry, en el Centro Poblado Santo Domingo, Distrito de San Luis de Lucma, Provincia de Cutervo, Departamento de Cajamarca”,conCUIN°2680380;asimismo,retrotraeelprocesohasta la etapa de convocatoria, por la causal de reconformación del Comité de Selección, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. ARTÍCULO SEGUNDO. - DISPONER que el procedimiento de selección referido en el artículo precedente SE RETROTRAIGA HASTA LA ETAPA DE DESIGNACIÓN DEL COMITÉ DE SELECCIÓN, a fin de que este sea reconformado de acuerdo a lo establecido porla normativa vigente en materia de contrataciones del Estado. ARTÍCULO TERCERO. - ENCARGAR al Comité de Selección, una vez reconformado,lacontinuacióndelprocedimientodeselecciónhastasu culminación, asegurando el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, igualdad de trato y eficiencia (…)”. 2. Mediante el formulario denominado “Interposición de recurso de apelación” y el escrito s/n presentados el 3 de octubre de 2025, subsanados el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. YCONSTRUCTORALUVASCAE.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la nulidad del procedimiento de selección, se disponga que el comité proceda con la admisión, calificación y evaluación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señalaque,mediantelaResoluciónGerencialN°007-2025-MDSLL/GMdel29 de setiembre de 2025, la Entidad contratante declaró la nulidad del procedimiento de selección, alegando como motivo la renuncia irrevocable del presidente del comité, esto es, del señor Jorge Luis Núñez Altamirano. • Al respecto, indica que los miembros titulares y suplentes del comité a cargo Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 delprocedimientofuerondesignadosmedianteelMemorándumMúltipleN° 005-2025-MDSLL-GM/EVC del 8 de setiembre de 2025. • Además, precisa que, conforme al numeral 59.3 del artículo 59 del Reglamento, los integrantes del comité que son compradores públicos de la Entidad contratante no pueden renunciar al cargo encomendado, salvo en caso de conflicto de intereses debidamente acreditado. Asimismo, señala que, ante la ausencia de miembros titulares, sus funciones son asumidas por los suplentes designados. • En ese sentido, sostiene que la renuncia o apartamiento del señor Jorge Luis Núñez Altamirano no configura una causal de nulidad del procedimiento, dado que correspondía la incorporación automática de su suplente, el señor Jorge Ormeño Chávez Olano, a fin de asegurar la continuidad del procedimiento de selección. • Porotrolado,señalaqueenelfolio3delaResoluciónGerencialN°007-2025- MDSLL/GM se afirma que el comité carece de idoneidad, lo que constituiría un vicio; sin embargo, advierte que dicha resolución incurre en una incongruencia, dado que en el folio 1 se justifica la nulidad únicamente por la renuncia del presidente del comité, mientras que en el folio 3 se indica como argumento lo relacionado con la supuesta falta de idoneidad. Este último, según sostiene, carece de veracidad, pues los mismos miembros designados enel presente procedimiento de selección tambiénintegraron el comitédelaLicitaciónPúblicaAbreviadaN°01-2025-MDSLL-1,cuyocontrato actualmente se encuentra en ejecución. • Por lo expuesto, concluye que corresponde declarar fundado su recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 3. Por medio del Decreto del 6 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha,seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 13 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 6 de octubre de 2025. 4. A través de la Carta N° 001-09076-2025-CSJ presentada el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 6. Con Decreto del 15 de octubre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE LUCMA ➢ Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamentela posición dela Entidad respecto de losfundamentos del recurso interpuesto por el Impugnante. 1En representación del Consorcio Impugnante hicieron el uso dela palabra los señores Luis Oswaldo Vásquez Campos y Imior Jarold Oblitas Vásquez. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 ➢ Asimismo, cumpla con señalar si de manera previa a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, se corrió traslado al Impugnante de los presuntos vicios de nulidad [que motivaron dicha decisión] a efectos de que emita su pronunciamiento. En caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de la documentación correspondiente, incluyendo la constancia de notificación y, de ser el caso, la absolución presentada por el Impugnante. (…)”. 7. Por medio del Decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 352,171.41 (trescientos cincuenta y dos mil ciento 3 setenta y unocon41/100soles), resulta que dichomontoes superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM, por lo que se advierte que el acto objeto de su recurso no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la nulidad del procedimiento de selección fue notificada el 29 de setiembre de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de octubre del mismo año. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el formulario denominado “Interposición de recurso de apelación” y el escrito s/n presentados el 3 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007- 2025-MDSLL/GM. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 12. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM, (ii) se ordene al comité que admita, califique y evalúe su oferta y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar la nulidad del procedimiento de selección, causa agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 • Se ordene al comité que admita, califique y evalúe su oferta. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde revocarlanulidaddel procedimientodeselección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM. ➢ Determinar si corresponde que el comité proceda con admitir, calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse la buena pro a su favor. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025- MDSLL/GM. 20. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que el 29 de setiembrede2025 laEntidadcontratantedeclaró lanulidaddelprocedimientode selección, argumentandola necesidadde recomponerel órganocolegiado debido a la renuncia irrevocable de su presidente, el señor Jorge Luis Núñez Altamirano. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 21. Al respecto, de la revisión de la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se aprecia que mediante Memorándum Múltiple N° 005-2025-MDSLL- GM/EVC del 8 de setiembre de 2025, la Entidad contratante designó a los miembros titulares y suplentes del comité encargado de la conducción y desarrollo del referido procedimiento, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 Como se advierte, fueron designados como miembros titulares del comité los señores Jorge Luis Núñez Altamirano, en calidad de presidente; Dilcio Milován Monsalve Martínez, como primer integrante y Kenberly Jardel León Quiroz, como segundo integrante. Asimismo, fueron designados como miembros suplentes los señores Jorge Ormeño Chávez Olano, en calidad de presidente suplente; Elder Julon Tocto, como primer integrante suplente y Kieber Jesús Salas Sánchez, como segundo integrante suplente. 22. En este punto, es preciso citar el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece que la autoridad de la gestión administrativa designa a los integrantes titulares y suplentes de los comités deselección, precisándose que los suplentes solo actúan en ausencia de los titulares, asumiendo sus funciones en adelante. En dicho caso, corresponde a la autoridad evaluar el motivo de la ausencia del titular a efectos de determinar su eventual responsabilidad administrativa. Siendo así, resulta evidente que la normativa en mención prevé los mecanismos necesarios para garantizar la operatividad del comité, permitiendo su funcionamientoconel quórum correspondiente ante la ausencia de algunode sus Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 miembros titulares, mediante la incorporación del respectivo miembro suplente previamente designado. 23. En ese sentido, conforme a dicha disposición normativa, no correspondía que la Entidad contratante (a través de la Gerencia Municipal) declare la nulidad del procedimiento de selección ante la renuncia irrevocable de uno de sus miembros titulares (en este caso del presidente), sino, por el contrario, debía seguirse el procedimiento regular previsto en el citado numeral, a fin de garantizar la continuidad y desarrollo del procedimiento de selección. Cabeprecisarque,sibienelnumeral59.3delartículo59delReglamentoestablece que los integrantes del comité nopuedenrenunciaral cargoencomendado; salvo, por la existencia de un conflicto de intereses debidamente acreditado, no es materia de la presente controversia determinar si la renuncia presentada por el señor Jorge Luis Núñez Altamirano (presidente titular) se encuadra o no en dicho supuesto, sinode determinarsila decisiónadoptada porla Entidadcontratante se ajusta o no al marco normativo actual vigente. 24. De esta manera, en el presente caso se advierte que, ante la imposibilidad de contar con el quórum requerido para que el comité sesione y adopte acuerdos válidos, debidoa la renuncia irrevocable del presidente titular (segúnlos términos de la resolución impugnada), correspondía simplemente restablecer dicho quórum mediante la incorporación del presidente suplente previamente designadoa través del Memorándum Múltiple N° 005-2025-MDSLL-GM/EVC, esto es, el señor Jorge Ormeño Chávez Olano. No obstante, contrariamente al procedimiento regular previsto en la normativa aplicable, la Entidadcontratante dispuso declararla nulidaddel procedimientode selección sin una causa legal que lo sustente; toda vez que la renuncia de un miembro titular no configura, por sí misma, un supuesto de nulidad, sino que, por el contrario, activa los mecanismos previstos en dicha norma para garantizar la continuidad y desarrollo del procedimiento de selección, sin que sea necesario recurrir a dicho remedio. Por ello, la resolución cuestionada carece de sustento legal y contraviene lo dispuesto en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece expresamente que los miembros suplentes deben asumir las funciones de los titulares en caso de ausencia, asegurándose así la operatividad del comité. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 25. Cabe señalar que, si bien en la resolución impugnada se menciona supuestas deficiencias en la designación inicial de los miembros del comité que comprometerían la validez del procedimiento, lo cierto es que no se precisan cuáles serían tales deficiencias; incluso, aun cuando tales defectos hubieran sido descritos, ello no constituiría, por sí solo, una causal de nulidad conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública. En ese sentido, el argumento formulado por la Entidad contratante respecto a la necesidad de “reconformar el comité” como justificación para declarar la nulidad del procedimiento, evidencia una actuación irregular; toda vez que, como se ha expuesto en líneas precedentes, la normativa de contratación pública no contemplalanulidadcomoelmecanismoidóneo para recomponeroestablecerel quórum respectivo del comité. 26. Asimismo, en relación con el fundamento de la nulidad basado en una supuesta falta de idoneidad de los miembros del comité de selección, corresponde precisar que, sin perjuicio de señalar que no es objeto del presente análisis determinar si los referidos integrantes reunían o no dicho requisito, lo cierto es que, aun en el supuesto de que tal deficiencia estuviera acreditada, ello tampoco constituye una causal para la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección conforme a la normativa de contratación pública. 27. Por lo tanto, resulta evidente que la decisión de la Entidad contratante no encuentraamparolegalenlanormativadecontrataciónpública,pues,enlugarde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debió aplicar los mecanismos que dicha normativa establece precisamente para garantizar la continuidad y desarrollo del procedimiento de selección, y de esta manera, el comité pueda adjudicar la buena pro al postor que corresponda para la ejecución de la obra “ConstruccióndeambientedepreparaciónyexpendiodealimentosenlaI.E.Carlos Augusto Salaverry, en el centro poblado Santo Domingo, distrito de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, que precisamente forma parte de las mestas institucionales de aquella. 28. Por lo expuesto, y conforme a las consideraciones expuestas, corresponde amparar la pretensión formulada por el Consorcio Impugnante y; por su efecto, revocarladecisiónde laEntidadcontratantede declararnuloelprocedimientode selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación interpuesto debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondequeelcomité proceda con admitir, calificar y evaluar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe otorgarse la buena pro a su favor. 30. En este extremo, cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 31. En tal sentido, y en la medida que la Entidad contratante deberá adoptar los mecanismos necesarios que la Ley y el Reglamento prevén para garantizar el quórum necesario para el funcionamiento del comité, corresponderá que dicho órgano colegiado asuma sus funciones y adopte los acuerdos pertinentes durante el desarrollo del procedimiento de selección. 32. Llegado a este punto, debe precisarse que, de acuerdo con la ficha SEACE del procedimiento de selección, cuatro (4) postores presentaron sus ofertas: el Consorcio Impugnante, el Consorcio Tongod, la empresa Construcciones y Servicios Quarzo S.A.C y el Consorcio Educativo la Primera. En consecuencia, una vez restablecido el quórum mediante la incorporación del presidente suplente ya designado, corresponde que el comité proceda con la evaluación de la documentación presentada por los postores, iniciando por la admisión y, de ser el caso, continúe con la calificación y evaluación (técnica y económica) de las ofertas presentadas, para finalmente otorgar la buena pro al postor que corresponda conforme a los criterios y condiciones establecidos en las bases integradas. 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 34. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 35. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en el extremo que solicita se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM e infundado respecto a que se ordene al comité que califique, evalúe (técnica y económica) y otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el ConsorcioImpugnante, para lainterposiciónde surecursode apelaciónmateria dedecisión,conformealoestablecidoenelliterala)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento. 36. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. Y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDSLL/CE - Primera Convocatoria, convocada porla MunicipalidadDistrital de SanLuis de Lucma, para 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 la contratación del servicio de ejecución de obra: “Construcción de ambiente de preparación y expendido de alimentos en el (la) I.E. Carlos Augusto Salaverry en el centropobladosantodomingo,distritodeSanLuisdeLucma,provinciadeCutervo, departamento de Cajamarca”, siendo fundado en el extremo que solicita se revoque la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025-MDSLL/GM e infundado respecto a que se ordene al comité que califique, evalúe (técnica y económica) y otorgue la buena pro a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 DEJAR SIN EFECTO la nulidad del procedimiento de selección, dispuesta por la Gerencia Municipal mediante la Resolución Gerencial N° 007-2025- MDSLL/GM, publicada en el SEACE el 29 de setiembre de 2025, por los fundamentos expuestos. 1.1 DISPONER que la Entidad contratante disponga la continuidad y desarrollo de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDSLL/CE - Primera Convocatoria, debiendo el comité realizar los actos relacionados conelprocedimientodeselección,conducentesalotorgamientodelabuena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en el fundamento 32 de la presente resolución. 2. DEVOLVERlagarantíapresentadaporel postor CONSORCIOSANJUAN,integrado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES JAROLD E.I.R.L. Y CONSTRUCTORA LUVASCA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7242-2025-TCP-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 23 de 23