Documento regulatorio

Resolución N.° 7241-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la Entidad no ha cumplido con subsumir debidamente los hechos que fundamentarían la nulidad —la omisión de siete partidas en el documento de análisis de precios unitarios (mas noenelpresupuestodeobra)—dentrodelsupuestoautorizado por el artículo 70 de la Ley pertinente para el caso, esto es, la ocurrencia de un vicio grave que afecte directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación ”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9181/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°003-2025-MDP/C (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación de Plaza de Armas en la habilitación urbana José de San Martín del distrito de Paracas -pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la Entidad no ha cumplido con subsumir debidamente los hechos que fundamentarían la nulidad —la omisión de siete partidas en el documento de análisis de precios unitarios (mas noenelpresupuestodeobra)—dentrodelsupuestoautorizado por el artículo 70 de la Ley pertinente para el caso, esto es, la ocurrencia de un vicio grave que afecte directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación ”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9181/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. y MB Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°003-2025-MDP/C (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: creación de Plaza de Armas en la habilitación urbana José de San Martín del distrito de Paracas -provincia de Pisco - departamento de Ica, CUI N° 2480609”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El29demayode2025,laMunicipalidadDistritaldeParacas,enlosucesivolaEntidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N°003-2025-MDP/C (primera convocatoria),parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra:creacióndePlaza de Armas en la habilitación urbana José de San Martín del distrito de Paracas -provincia de Pisco - departamento de Ica, CUI N° 2480609”, con una cuantía de S/ 3 185 626.01 (tres millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintiséis con 01/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 13 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20535069094) y MB Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N° 20494690552), por el monto de su oferta ascendente a S/ 3 185 626.01 (tres Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos veintiséis con 01/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Buena Oferta Puntaje Pro Admisión Calificación Económica S/ Total OP.* Consorcio Admitida Calificada 3 185 626.01 86.00 1 SÍ Acuario - - - - NO Corporación No Nebcas S.A.C. Admitida Nosa No - - - - NO Contratistas Admitida Generales S.R.L. Consorcio No - - - - NO Fortaleza X Admitida *Orden de prelación. 3. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025-MDP/GM publicada el 1 de agosto de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 4. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Acuario en el marco del Expediente N.° 7379/2025.TCP, mediante Resolución Nº 05709-2025-TCP-S2 del 28 de agosto de 2025, el Tribunal de Contrataciones Publicas declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 045-2025- MDP/GM, retrotrayéndolo al momento previo a la ocurrencia del vicio y ordenando a la Entidad que traslade al administrado el vicio advertido a fin de que ejerza su derecho de defensa en el plazo correspondiente. 5. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 054-2025-MDP/GM publicada el 30 de setiembre de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndoselo a la etapa de convocatoria. 6. Mediante escritos s/n presentados el 7, 9 y 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Acuario, integrado por las empresas Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20535069094) y MB Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N° Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 20494690552), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, solicitando que se deje esta sin efecto y se ordene que la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que presentó en el plazo legal toda la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato mediante la Carta N.º 001-2025-CLCT-CONSORCIO ACUARIO, la cual incluía el análisis completo de costos unitarios de todas las partidas del expediente técnico. Considera que la Entidad incumplió el artículo 90.3 del Reglamento al no suscribir el contrato ni formular observación alguna dentro del plazo correspondiente, configurándose una vulneración al debido procedimiento. • Sostiene que la Entidad declaró indebidamente la primera nulidad de oficio del proceso de selección sin haberle otorgado el traslado previo del supuesto vicio, con lo cual se afectó su derecho de defensa y contradicción. Alega que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas ya determinó que la Entidad vulneró el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG al no comunicarle el vicio advertido, disponiendo que el procedimiento debía retrotraerse solo hasta la etapa de traslado del vicio, sin perjuicio de que la Entidad evalúe continuar con el perfeccionamiento contractual. • Afirma que los funcionarios de la Entidad interpretaron de manera indebida la Resolución N.º 05709-2025-TCP-S2 al iniciar un nuevo procedimiento de nulidad basado en los mismos argumentos previamente analizados y desestimados por el Tribunal, pese a que el artículo 313.3 del Reglamento establece que las resoluciones deben cumplirse bajo sus propios términos y sin calificación. • En cuanto al fondo, sostiene que la supuesta omisión de dos páginas del análisis de costos unitarios del expediente técnico constituye un error material no trascendente, pues el presupuesto de obra publicado en el SEACE contenía toda la información necesaria para formular la oferta, incluidas las partidas 01.01.15.11.01.01, 01.01.17.03.04, 01.01.15.11.01.02, 01.01.17.03.05, y 01.01.17.03.06. • El Consorcio Impugnante señala que la omisión de publicación de las subpartidascorrespondientesalapartidadeAcuarioeInstalacionesEléctricas -Parque(CablesyConductores)nopudoadvertirsedeformaalguna,talcomo seapreciaenlapublicaciónefectuadaenelSEACE,enlasección3“Detalledel expedientetécnico”,dentrodeldocumento“11.AnálisisdeCostosUnitarios”, Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 el cual fue publicado desde la página 363 hasta la página 444, con foliación manuscrita en tinta azul de manera continua y correlativa. • Indica que en la página 396 se inicia la partida 01.01.15.11.01.05 Suministro de Peces Ornamentales - Acuario, y en la página 397 concluye con la partida 01.01.15.10.01 Acrílico. • En consecuencia, considera que la omisión de publicación en el “Análisis de Costos Unitarios” de las partidas 01.01.15.11.01.01, 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.01.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06noresultatrascendente, porcuantoprevalecelaconservación del acto de su publicación. • Sostiene que ello se encuentra conforme con lo establecido por elTribunal en diversas resoluciones, en las que se ha precisado que el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG dispone que, cuando un vicio del acto administrativo derivado del incumplimiento de sus elementos de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto. Asimismo, el subnumeral 14.2.4 del numeral 14.2 del mismo artículo señala que los actos administrativos están afectados por vicios no trascendentes cuando se concluye indubitablemente, por cualquier otro medio, que el acto habría tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. • Finalmente, resalta que la presentación, por parte del Consorcio Impugnante, del Análisis de Costos Unitarios en forma completa -por corresponder al desglose de cada una de las partidas del presupuesto de obra publicado íntegramentedentrodelexpedientetécnico,segúnlopresentadoenelAnexo N.° 6 de su oferta- ha producido el mismo efecto como si no hubiera acontecido el vicio. • Alega que el acto administrativo afectado por dicho error debe conservarse conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que el contenido del acto no habría variado de no haberse producido el vicio. • Indica que la nulidad de oficio no podía ser declarada luego del otorgamiento de la buena pro consentida, conforme al artículo 70.2 del Reglamento, pues el procedimiento de selección había concluido y se encontraba en la etapa de perfeccionamiento delcontrato. Por ello,consideraque la Entidad incurrió en un exceso de facultades y quebrantó el principio de seguridad jurídica. • Finalmente, reitera que su representada presentó el análisis completo de costos unitarios, incluyendo todas las partidas observadas por la Entidad, y que la información publicada en el SEACE permitió la formulación de la oferta conforme a las bases integradas. En consecuencia, solicita que se cumpla la resolución del Tribunal sin calificación ni reinterpretación y se ordene la suscripción del contrato correspondiente. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 7. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 20 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 8. Mediante Informe N.° 692-2025-MDP/OGAJ y el Informe N.° 1208-2025-MDP- OGAF/OACP, presentados el 16 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió traslado del recurso de apelación del decreto del 13 de octubre fe 2025, en los siguientes términos: • Conforme al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, debía emitir un informe técnico-legal en el que se exprese su posición respecto alosfundamentos delrecurso de apelación.Enese contexto,explica que la Resolución de Gerencia Municipal N.º 054-2025-MDP/GM se sustentó en que en el procedimiento de licitación pública abreviada N.º 03-2025- MDP/CS-1, bajo el sistema de entrega solo construcción, no se consignaron los montos de la cuantía de la contratación establecidos en el expediente técnico, omitiéndose las páginas 49 y 78 del mismo. • Al no haberse incluido en el SEACE las partidas y montos correspondientes a las partidas 01.01.15.11.01.01, 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.01.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06, se transgredieronlosprincipiosdepublicidadytransparenciaestablecidosenlos incisos g) e i) del artículo 5 de la Ley. Dichos principios obligan a garantizar la difusión del proceso de contratación, promoviendo la libre concurrencia, la competenciaefectivayelaccesopúblico ainformación confiable,oficialyútil. • La Entidad indica que, conforme al inciso b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidos en un procedimiento de selección cuando estos contravienen normas legales. Además, según el inciso Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 b) del numeral 70.2 del mismo artículo, la autoridad de la gestión administrativa puede declarar la nulidad de oficio hasta antes del otorgamiento de la buena pro, y, luego de otorgada, solo si se configura un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación o si el adjudicatario se encuentra impedido de contratar. • Sostiene que, en este caso, la omisión de las partidas y montos constituye un vicio trascendente no susceptible de subsanación, ya que el error se originó en el área usuaria al momento de escanear el expediente técnico, afectando la información publicada en el SEACE. Por tanto, correspondía declarar de oficio la nulidad del procedimiento y retrotraerlo al estado en que se cometió el vicio. • Asimismo, considera que el expediente técnico fue publicado de manera incompleta, lo cual transgrede los principios de publicidad y transparencia, al impedir que todos los postores tuvieran acceso a la información completa y oficial. Este defecto no puede considerarse menor ni subsanable, dado que afecta a todos los participantes por igual, configurando un vicio colectivo que compromete la finalidad del procedimiento de selección. • La Entidad enfatiza que el interés particular del Consorcio Impugnante no puede prevalecer sobre el interés general, puesto que el vicio afectó a dieciocho empresas participantes. Al no haberse garantizado información íntegra y confiable a todos los postores, se vulneró la transparencia y la igualdad en la competencia, por lo que el defecto es de naturaleza trascendente y amerita la nulidad del procedimiento. • Finalmente, la Entidad concluye que el vicio detectado es insalvable y afecta el proceso en su conjunto, al distorsionar los resultados de la evaluación de ofertas. En consecuencia, no resulta posible aplicar el principio de conservación del acto, ya que la nulidad declarada responde a un vicio de carácter sustancial que comprometió la finalidad del procedimiento de selección. Informe N° 1208-2025-MDP-OGAF/OACR • LaEntidadseñalaque, ademásde laomisióndeinformaciónenelexpediente técnico, se detectaron irregularidades relevantes en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, específicamente en la oferta técnica referida a la experiencia del personal clave, lo que demuestra la existencia de información inexacta y vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad establecidos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones Públicas. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 • Indica que, durante la revisión posterior de la oferta, se analizaron los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Acuario para acreditar la experiencia del ingeniero Paul Giancarlos Echegaray Pacheco, quien fue propuesto como residente de obra. Al confrontar la información consignada endichoscertificadosconlosdatosoficiales publicadosenelportaldelOECE, se advirtieron discrepancias significativas en las fechas, plazos de ejecución y duración de las obras declaradas. • En el primer caso, se presentó un certificado emitido por la empresa INGCONS Contratistas Generales E.I.R.L., donde se señala que el ingeniero Echegaray Pacheco laboró como residente de obra en la obra “Creación del Parque Infantil en la Asociación Pro Vivienda Las Américas del distrito de San Andrés” (CUI N.° 2543933), desde el 17 de marzo hasta el 7 de junio de 2023. No obstante, al verificar el contrato correspondiente en el portal del OECE, suscrito entre la Municipalidad de San Andrés y la empresa contratista, se constató que el plazo de ejecución fue de 60 días calendario, iniciándose el 16 de febrero de 2023, lo que demuestra una incongruencia entre la información oficial y la consignada por el postor en su oferta. • En el segundo caso, el Consorcio adjuntó un certificado emitido por el Grupo FASA S.A.C., que acreditaba que el mismo ingeniero laboró como residente de obra en el proyecto “Creación del Boulevard en la Av. Grau del A.H. San Juan Bautista del distrito de Marcona” (CUI no consignado), entre el 7 de diciembre de 2021 y el 10 de mayo de 2022, lo que equivaldría a 152 días de experiencia. Sin embargo, al revisar el contrato de obra suscrito con la Municipalidad de Marcona, se verificó que el plazo real de ejecución fue de 120 días calendario, según la cláusula quinta del contrato firmado el 10 de octubre de 2023, lo que evidencia nuevamente una diferencia temporal significativa. • En un tercer documento,la empresaINGCONS Contratistas Generales E.I.R.L. emitió un certificado donde se afirma que el ingeniero laboró desde el 27 de junio hasta el 13 de septiembre de 2017, en la obra “Mejoramiento de la Alameda del Pasaje José Olaya en el Sector Balneario de Pucusana” (CUI no consignado). La verificación realizada en el portal del OECE muestra que el contrato de dichaobra,suscrito por laMunicipalidadde Pucusana,establecía un plazo de 60 días calendario, computado desde el día siguiente de cumplidas las condiciones previstas en el numeral 3.5 de la sección general de las bases, lo que demuestra una incongruencia temporal que no guarda correspondencia con los plazos contractuales reales. • Del mismo modo, se identificó otro certificado emitido por INGCONS Contratistas Generales E.I.R.L., según el cual el ingeniero Echegaray habría Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 trabajado como residente de obra en la obra “Creación del Parque Recreacional en el A.H. Las Yeseras del distrito de San Andrés” (CUI N.° 2508593), entre el 3 de junio y el 1 de diciembre de 2022, acreditando una experiencia de 181 días calendario. Sin embargo, el contrato respectivo, suscrito el 10 de mayo de 2022 con la Municipalidad de San Andrés, fijaba un plazo de ejecución de 90 días calendario, lo que vuelve a evidenciar una alteración en las fechas declaradas por el postor. • LaEntidadsostieneque todas estasinconsistenciasdemuestranunpatrónde inexactitud en los documentos presentados por el Consorcio Acuario para acreditar la experiencia del personal clave, configurando un quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, en la medida en que los documentos se presumen auténticos solo en tanto reflejen la realidad.Precisaque, conforme aladoctrinaadministrativayaloestablecido por el Tribunal de Contrataciones Públicas en la Resolución N.° 6822-2025- TCP-S6, la presunción de veracidad es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario cuando la verificación documental demuestra inconsistencias o falsedades. • La Entidad afirma que la verificación efectuada permite concluir que los documentos presentados por el Consorcio contienen información inexacta, incongruente y no comprobable con la información oficial disponible, afectando directamente la credibilidad de la oferta y vulnerando el principio de integridad que debe regir la actuación de los postores en los procedimientos de contratación pública. • Añade que estas irregularidades no pueden ser consideradas menores, ya que comprometen la confianza del Estado en los documentos presentados por los proveedores y podrían constituir infracciones pasibles de sanción administrativa,conformealartículo248 delReglamento.Indicatambiénque, dehaberseperfeccionadoelcontrato,talesinconsistenciashabríanmotivado la resolución del vínculo contractual por presentación de información inexacta, en aplicación del artículo 200 de la Ley. • En consecuencia,la Entidad considera que la existencia de estos documentos inexactos refuerza la validez de la nulidad de oficio declarada, dado que el procedimiento se encontraba afectado no solo por un vicio en la publicación del expediente técnico, sino también por la presentación de información inexacta por parte del postor adjudicado, lo cual evidencia una vulneración gravedelosprincipiosquerigenlacontrataciónpública.Portanto,ladecisión de declarar la nulidad del procedimiento resultaba necesaria para preservar la transparencia, la confianza y la legalidad en las contrataciones del Estado. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 9. Mediante escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025 , el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante señala que, tras la emisión de la Resolución N° 05709-2025-TCP-S2, la gerencia municipal de la Municipalidad Distrital de Paracas le notificó el 2 de setiembre de 2025 mediante la Carta N° 156-2025- MDP/GM, adjuntando el Informe N° 987-2025-MDP-OGAF/OACP. En dicho documentose determinólaexistenciade un“viciode nulidad”enlaLicitación PúblicaAbreviadadeObrasN°003-2025-MDP/CS-1,bajoelargumentodeque el expediente técnico no había sido subido de manera completa al portal del OECE. En la misma comunicación, se le otorgó un plazo de tres días hábiles para emitir pronunciamiento sobre dicho “vicio de nulidad”. • En atención a dicha notificación, el Consorcio Impugnante presentó, dentro delplazootorgado,laCartaN°006-2025-CLCT-CONSORCIOACUARIOdefecha 5 de setiembre de 2025, mediante la cual absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad. En su escrito, sostuvo que el hecho señalado por la Entidad (referido a la falta de publicación total del expediente técnico) constituía un vicio no trascendente, por lo que correspondía la conservación del acto administrativo. • Posteriormente, el 9 de setiembre de 2025, presentó la Carta N° 007-2025- CLCT-CONSORCIO ACUARIO, en la que complementó su absolución, precisando que la determinación del vicio de nulidad por parte de la Entidad incurría en falta de veracidad e inexactitudes. Argumentó que era falso afirmar que los análisis de precios unitarios no hubieran sido presentados de forma incompleta al momento del perfeccionamiento del contrato. Aclaró que, conforme a la documentación obrante en el expediente, cumplió con presentar los análisis de precios unitarios completos y conformes, los cuales forman parte del Anexo N° 06 de su oferta y contienen todas las partidas del presupuesto del expediente técnico. • Asimismo, señala que es inexacto el argumento de que “[los participantes] no tuvieron la información del expediente técnico completo, por ello hubo afectacióndelinterésgeneral,porlotanto,elvicioincurridoestrascendente”, toda vez que los análisis de precios unitarios se presentan por el postor ganador de la buena pro consentida para el perfeccionamiento del contrato, y no junto con las ofertas.Agregaque laEntidad incurre en grave subjetividad al señalar de manera abusiva, ilegal y arbitraria, en la Resolución de Gerencia 1Con anotación del 17 de octubre de 2025 se precisó que los documentos del registro n° 38226-2025-mp15 fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 16/10/2025 10:01 pm Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 Municipal N° 054-2025-MDP/GM de fecha 29 de setiembre de 2025, notificada en el SEACE el 30 de setiembre del mismo año, que “debe precisarsequesibienelConsorcioAcuariopresentósuinformacióncompleta, ello implica que de alguna forma el Consorcio Acuario obtuvo el expediente técnico completo, pues el publicitado en el SEACE se encontraba incompleto, y esa prerrogativa de obtener el expediente técnico completo no fue para todos los participantes y postores”. Considera que esta afirmación resulta muy grave, ya que ahora la Entidad reconoce que el Consorcio presentó completo el análisis de costos unitarios para la firma del contrato de obra, cambiando de manera ilegal y arbitraria los hechos previamente alegados. • Con ello, se pretende desconocer que el desarrollo del análisis de precios unitarios se efectúa en directa relación con cada una de las partidas del presupuesto del expediente técnico, desglosando los costos de cada unidad de obra en sus componentes de materiales, mano de obra y equipos. • Sin embargo, a pesar de haberse notificado oportunamente la Carta N° 156- 2025-MDP/GM y el Informe N° 987-2025-MDP-OGAF/OACP, la Entidad volvió a incurrir en actuaciones irregulares al remitir una nueva notificación el 16 de setiembre de 2025, mediante la Carta N° 168-2025-MDP/GM. En ella se adjuntó la Resolución de Gerencia Municipal N° 052-2025-MDP/GM de fecha 15 de setiembre de 2025, otorgando nuevamente un plazo de cinco días hábiles para la presentación de descargos respecto al procedimiento de nulidadde oficiode lamismalicitación.ElConsorcioImpugnantesostieneque esta duplicidad de actuaciones desnaturaliza el mandato de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, contenido en la Resolución N° 05709-2025-TCP-S2, pues ya se había cumplido con presentar descargos los días 5 y 9 de setiembre de 2025. • Ante esta situación, el Consorcio Impugnante presentó una nueva comunicación, la Carta N° 008-2025-CLCT-CONSORCIO ACUARIO, de fecha 24 de setiembre de 2025, reiterando sus descargos y reproduciendo su absolución anterior respecto al supuesto “vicio de nulidad”. • Finalmente, el Consorcio Impugnante manifiesta su sorpresa al advertir que, pese a haber presentado todos sus descargos y encontrarse a la espera del pronunciamiento correspondiente dentro del mismo procedimiento de selección en el cual se emitió la Resolución N° 05709-2025-TCP-S2, la Entidad procedió irregular y dolosamente a convocar nuevamente, con fecha 30 de setiembre de 2025, la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025- MDP/CS-1. Esta nueva convocatoria, sostiene, se efectuó a pesar de mantenerse vigente su condición de postor adjudicatario de buena pro consentida, configurando así una actuación con interés indebido y en Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 completa transgresión al reglamento de la ley de contrataciones del Estado. 10. Mediante escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante absuelve Informe Técnico Legal, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante reitera que la nulidad de oficio declarada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N.° 054-2025-MDP/GM carece de fundamento jurídico y técnico, toda vez que la Entidad no acreditó la existencia de un vicio trascendente que justifique anular el procedimiento de selecciónLicitaciónPúblicaAbreviadaN.°03-2025-MDP/CS-1,convocadopara laejecucióndelaobra“CreacióndelaPlazadeArmasenlahabilitaciónurbana José de San Martín del distrito de Paracas”. Afirma que el procedimiento se desarrolló de manera regular y con plena observancia de la Ley y el Reglamento, y que la Entidad no puede invocar un error formal para desconocer los actos válidamente emitidos por el comité de selección ni los resultados obtenidos en las etapas de evaluación y otorgamiento de la buena pro. • Sostiene que el expediente técnico publicado en el SEACE contenía la información esencial necesaria para la presentación de las ofertas, y que la supuesta omisión de algunas partidas en el análisis de precios unitarios no constituye un vicio sustancial que afecte la validez del proceso ni la igualdad entre postores. Alega que los postores tuvieron acceso al expediente completo en las instalaciones de la Entidad y durante las etapas de consultas y observaciones, por lo que no se configuró restricción alguna a la libre concurrencia. Precisa que el expediente técnico fue revisado y validado antes de la convocatoria, sin que se advirtiera observación alguna sobre su contenido. • Considera que la Entidad debió aplicar el principio de conservación del acto administrativo,previstoenelartículo14delaLeyN.°27444,envirtuddelcual los actos administrativos deben mantenerse cuando el vicio no afecta de manera sustancial su validez o finalidad. Añade que la nulidad debió ser el último recurso, solo procedente cuando no sea posible convalidar o corregir los defectos detectados. En ese sentido, sostiene que la Entidad actuó de manera desproporcionada e injustificada al declarar la nulidad total del procedimiento, cuando pudo corregir cualquier error a través de una fe de erratas o mediante la integración de bases. • Manifiesta además que laEntidad vulneró el principio de confianza legítima al declarar la nulidad luego de haber otorgado la buena pro y consentido el resultado del procedimiento, generando perjuicio al Consorcio Impugnante, Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 que actuó de buena fey cumplió con todos los requisitos exigidos enlas bases integradas. Argumenta que la buena pro quedó firme y consentida al no haberse interpuesto recurso impugnativo dentro del plazo legal, por lo que el procedimiento había adquirido firmeza administrativa y no podía ser objeto de revisión mediante nulidad de oficio. • Explica que la Entidad ha interpretado erróneamente los alcances de la Resolución N.° 05709-2025-TCP-S2, la cual, a su juicio, reconoció la validez de la evaluación efectuada por el comité de selección y la regularidad de los documentos técnicos presentados, limitándose a disponer que la Entidad proceda a continuar con las etapas siguientes del proceso. Por tanto, considera que la Entidad no podía apartarse de dicho pronunciamiento ni declarar la nulidad de un acto que el Tribunal de Contrataciones ya había evaluado en sus aspectos esenciales. • Respecto a las observaciones formuladas en el Informe técnico N.° 1208- 2025-MDP-OGAF/OACR, que cuestiona la veracidad de algunos certificados del personal clave, el Consorcio Impugnante sostiene que tales observaciones carecen de sustento, dado que todos los documentos presentados fueron auténticos y debidamente firmados por las entidades emisoras. Señala que la Entidad pretende revaluar documentos que ya fueron revisados y declarados conformes por el comité de selección durante la etapa de evaluación técnica, lo cual resulta improcedente y vulnera el principio de preclusión. • Explica que, conforme al Reglamento, la evaluación de la experiencia del personal clave debe realizarse durante la calificación de las ofertas, siendo improcedente cuestionar los documentos después de otorgada la buena pro. Agrega que, en caso de duda, la Entidad pudo solicitar aclaraciones o precisiones al postor, pero no descalificar o anular el proceso basándose en interpretaciones posteriores sin verificar la autenticidad de las certificaciones ante las entidades que las emitieron. • Sostiene además que los supuestos errores de fechas o plazos en los certificados no constituyen irregularidades determinantes, puesto que se trata de diferencias menores que no alteran el cumplimiento del requisito de experiencia. Considera que la Entidad debió verificar la correspondencia general de las obras ejecutadas y no cuestionar detalles formales, más aún cuando los contratos y certificados se encuentran registrados en los portales oficiales y son verificables. • Afirma que la Entidad ha incurrido en un uso indebido de la potestad de nulidad de oficio, transformándola en un medio para dejar sin efecto un procedimiento válidamente ejecutado. Señala que la nulidad no puede ser utilizada como mecanismo de revisión o corrección de decisiones Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 administrativas ya firmes, y que su aplicación exige una motivación expresa y proporcional, la cual no se encuentra debidamente acreditada en el caso. 11. Con decreto de 20 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala el Informe N.° 692-2025-MDP/OGAJ y el Informe N° 1208 - 2025-MDP-OGAF/OACP presentados 16 de octubre de 2025. 12. Con decreto de 20 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Consorcio Impugnante presentados 17 de octubre de 2025. 13. El 20 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 14. Con decreto de 21 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la absolución del Informe Técnico Legal del Consorcio Impugnante presentado el 20 de octubre de 2025. 15. Con decreto del 21 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante Informe N.° 1232-2025-OACP-OGAF-MDP/LSH presentado el22 de octubre de 2025, la Entidad presentó información adicional, señalando lo siguiente: • El recurso de apelación interpuesto también sirve para exponer el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad e integridad por parte del participante, lo cual, de haberse advertido oportunamente, habría tenido como consecuencia la resolución del vínculo contractual por presentación de información inexacta. • Se indica que, conforme a lo señalado durante la audiencia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante presentó, a fojas 461, un certificado para acreditar la experiencia del personal clave, en el que se consigna como plazo de ejecución del servicio el período comprendido entre el 1 de octubre de 2018yel15defebrerode2019,señalandoquelaingenieraMargaritaMarissa Calderón Silva cumplió funciones de ingeniería de seguridad. • Sin embargo, al verificar y corroborar dicha información durante la audiencia de control de fiscalización posterior, se constató -a través de la documentaciónemitidaporlaEmpresaMunicipalAdministradoradePeajede Lima S.A. (EMAPE)- que elprocedimiento fue efectivamente convocado y que el contrato correspondiente se suscribió recién el 11 de octubre de 2018, es Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 decir, diez días después de la fecha consignada en el certificado presentado. • En atención a ello, se evidencia que el postor quebrantó el principio de presunción de veracidad e integridad, toda vez que el documento presentado contieneinformacióninexacta,alindicarqueelpersonalclaveejecutólabores antesdelafechaenquelaobrafueefectivamentecontratada.Seprecisaque, si bien es posible que la ejecución de una obra se retrase respecto del plazo contractual, no resulta razonable que se consigne un período de ejecución anterior al inicio mismo de la contratación, lo que demuestra que la información presentada no se ajusta a la realidad. • Asimismo, se hizo de conocimiento de los miembros del Tribunal de Contrataciones del Estado esta situación, informándoles que se remitieron por correo electrónico las diapositivas con la evidencia correspondiente, recomendándose formalizar dicha comunicación a través del presente informe para que el Tribunal analice específicamente este punto. • En conclusión, se ha demostrado que el Consorcio Impugnante presentó documentación inexacta, lo cual se acredita a fojas 461 de su propuesta. Por tanto, habiéndose comunicado este hecho durante la audiencia del recurso de apelación interpuesto contra la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 003-2025-MDP/CS-1, convocada el 29 de mayo de 2025 por la Municipalidad Distrital de Paracas, se recomienda remitir esta información al Tribunal de Contrataciones del Estado, por mesa de partes, para las acciones que considere pertinentes. 17. Mediante escrito s/n presentado el 24 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante señala que la Entidad ha incurrido en error al sostener que se presentó información inexacta en relación con la experiencia de la ingeniera en seguridad y salud ocupacional, Margarita Marissa Calderón Silva. Indica que en su oferta técnica acreditó 1487 días de experiencia, equivalentes a 4.13 años, conforme al certificado de trabajo emitido por el Consorcio Metacontrol. • Considera que la experiencia presentada es válida, ya que la ingeniera desempeñó funciones desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 15 de febrero de 2019 en la obra “Construcción de pista en la avenida Javier Prado, tramo avenida del Aire - avenida Solidaridad, distrito de La Victoria, provincia de Lima, departamento de Lima”, ejecutada por la empresa EMAPE. Precisa que la cláusula sexta del contrato de obra establece que las bases integradas forman parte de dicho contrato, y que en la página 27 de las bases integradas Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 se dispone que, tras el otorgamiento de la buena pro, se debe elaborar un plan de trabajo que incluya la gestión de salud y seguridad en la obra. • Sostieneque laprofesionalfue contratadadesdeel1deoctubrede2018 para realizar labores administrativas y técnicas previas al inicio de la ejecución, como la elaboración del plan de seguridad y salud en el trabajo, el plan de contingencia, el IPERC, el mapa de riesgos, y la coordinación logística para la implementación de los equipos de protección personal y señalización. Afirma que estos trabajos son indispensables para garantizar la integridad física de los trabajadores antes del inicio de la obra. • Expone que la contratación de la ingeniera responde a las exigencias de las bases integradas y que el certificado emitido por el Consorcio Metacontrol es un documento válido y eficaz. En ese sentido, sostiene que la Entidad no corroboró dicha información con la empresa emisora y que no existe falsedad o inexactitud en la documentación presentada. • Finalmente, el Consorcio Impugnante considera que la Entidad no debió realizar control posterior en el marco del recurso de apelación, pues, conforme al artículo 64 del Reglamento, tal actuación debió realizarse en la etapa correspondiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión de la Entidad declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en el literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tr2te de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del acto de declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto de declaratoria de nulidad del procedimiento de selección; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro através de laPladicop, mientras que, según elnumeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días 3 hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de octubre del 2025, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de setiembre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escritos s/n presentados el 7, 9 y 10 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. 3El 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por la conmemoración del “Combate de Angamos”. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Carlos Leandro Corahua Trillo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme a la designación obrante en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el acto impugnado es la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección; razón por la cual el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, posteriormente la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 054-2025-MDP/GM (publicada en el SEACE el 30 de setiembre de 2025); decisión que es precisamente objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el acto de nulidad de oficio declarado por laEntidady seordeneque laEntidad continúe conelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en el procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. • Se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconelrecurso de apelaciónel 13de 4 octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de octubre de 2025 .5 De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selecciónefectuadaporlaEntidadmedianteResolucióndeGerenciaMunicipalN°054- 2025-MDP/GM publicada el 30 de setiembre de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, si corresponde disponer que la Entidad perfeccione el contrato derivado de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°003-2025-MDP/C con el Consorcio Impugnante. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 5Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por el “Combate de Angamos”. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad de oficio efectuada por la Entidad mediante Resolución de Gerencia Municipal N.° 054- 2025-MDP/GM publicada en el SEACE el 30 de setiembre de 2025, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato derivado de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°003-2025-MDP/C con el Consorcio Impugnante. 8. A través de la Resolución de Gerencia Municipal N.° 054-2025-MDP/GM del 29 de setiembre de 2025, publicada en el SEACE el 30 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección bajo los siguientes fundamentos: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 (…) ” Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 (…) (…)” 9. Según lo anterior, la Entidad fundamentó su decisión de declarar, de oficio, lanulidad de los actos del procedimiento, en que el procedimiento de selección adolecía de un vicio de validez por haberse verificado que no se consignaron las partidas y montos correspondientes a los códigos 01.01.15.11.01.01, 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.01.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06delexpedientetécnico,debidoaunerrordeláreausuariaalmomento de escanear dicho expediente, omitiéndose la publicación de las páginas 49 y 78. La Entidad consideró que este defecto constituye un vicio trascendente que vulnera los principios de publicidad y transparencia que rigen las contrataciones públicas, y que no admite subsanación, motivo por el cual dispuso declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerlo al estado en que se cometió el vicio. 10. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 7) de la Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe N.° 692-2025-MDP/OGAJ y el Informe N.° 1208-2025- MDP-OGAF/OACP, presentados el 16 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, cuyo contenido se resume en el numeral 9 de los antecedentes. 11. Considerandolasposicionesesgrimidas porelConsorcio ImpugnanteyporlaEntidad, y considerando la naturaleza del acto impugnado, corresponde traer a colación las disposiciones del Reglamento que regulan la nulidad precontractual. Así, el artículo 70 establece lo siguiente: “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales 70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente. b) Cuando contravengan las normas legales. c) Cuando contengan un imposible jurídico. d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento. e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 70.2. La nulidad puede ser declarada por: a) El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposiciónderecursodeapelación,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementaroextenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco. b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable”. (El énfasis es agregado). 12. En esa línea, del análisis integral del artículo 70 de la Ley, se advierte que la nulidad delosactosprocedimentalesposterioresalotorgamientodelabuenapro noprocede frenteacualquierirregularidadodefecto formalqueseadviertaeneldesarrollodel procedimiento, sino únicamente en aquellos casos en los que se verifiquen vicios graves que afecten directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación. Así, la Ley distingue entre la nulidad que puede declarar el Tribunal en elmarco de un recurso de apelación, y la nulidad que puede declarar la propia Entidad luego de otorgada la buena pro, de oficio, cuya procedencia es aún más restringida. Conforme al numeral 70.2, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección luego del otorgamiento de la buenaproendossupuestosespecíficos:cuandoseadviertaunviciotrascendenteque pueda afectar la finalidad de la contratación o cuando el adjudicatario se encuentre impedido de contratar. En los demás casos, incluso ante la existencia de irregularidades procedimentales, la Entidad tiene habilitada la posibilidad de autorizar la suscripción del contrato, sustentando su decisión en informes técnicos y legales favorables que garanticen el cumplimiento de la finalidad pública y el respeto de los principios que rigen la contratación estatal. 13. Así, una vez otorgada la buena pro, la facultad de la autoridad de la gestión administrativa para anular el procedimiento de selección queda severamente restringidaypuedeserejercida,entreotros,cuandoseadvierteunviciotrascendente que afecte la finalidad de la contratación, y no así un error menor, en el marco del principio de valor por dinero y la satisfacción oportuna de las necesidades estatales.. 14. Dicho lo anterior, el hecho generador de la nulidad invocado por la Entidad en el caso concreto consistió en “no haberse consignado las partidas y montos de las partidas Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 01.01.15.11.01.01 - 01.01.15.11.01.02 - 01.01.15.11.01.03 - 01.01.15.11.01.04 - 01.01.17.03.04 - 01.01.17.03.05 — 01.01.17.03.06 de la contratación en el SEACE”, señalando que se omitieron las páginas 49 y 78 del expediente técnico. Es decir, la Entidad alude a la omisión de las referidas partidas y montos dentro del documento de análisis de precios unitarios. 15. Ahora bien, de la revisión de la documentación registrada en el SEACE que conforma el expediente técnico, se advierte que el presupuesto de obra sí contempla, entre otras, las partidas 01.01.15.11.01.01, 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.01.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 16. Como se aprecia, el presupuesto de obra identifica claramente las partidas 01.01.15.11.01.01, 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.01.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06 con su descripción, unidad y metrados, por lo que la información esencial para la formulación de las ofertas fue puestaenconocimiento de los postores. Laomisiónadvertidapor laEntidad,porotro lado, no recae sobre el presupuesto ni sobre las cantidades convocadas, pues estas figuran de forma completa en el documento correspondiente, sino sobre las páginas 49y78delanálisisdepreciosunitarios(enadelante,tambiénreferidocomoAPU)que contenían el detalle referencial de costos de dichas partidas. 17. En este punto, sin embargo, se advierte que en el acto de nulidad la Entidad no ha precisado en qué medida la omisión del análisis de precios unitarios de las partidas en cuestión constituiría un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación, en tanto no ha indicado cuáles son aquellas especificaciones cuya ausencia en el expediente técnico de obra impediría la comprensión técnica del proyecto y frustraría el cumplimiento de su finalidad, máxime si el APU era un documento exigido para la etapa de perfeccionamiento del contrato y fue efectivamente presentado por el Consorcio Impugnante para las partidas observadas del presupuesto de obra, como ha sido sustentado en los folios 260 y 280 del recurso (anexo 3.A), según la siguiente reproducción: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 18. Cabe destacar que en la Resolución de Gerencia Municipal N.° 054-2025-MDP/GM, la Entidad se limita a fundamentar conceptualmente la declaración de nulidad en los principios de transparencia y publicidad, entre otros, señalando que “la entidad estaba en la obligación legal de [brindar] [a los participantes] una información "confiable, oficial y útil", lo que no sucedió pues no tuvieron la información del ExpedienteTécnicoCompleto,porellohuboafectaciónalinterésgeneral,porlotanto, el vicio incurrido es transcendente que afecta la finalidad del procedimiento de selección en sus extremos de publicidad y transparencia, por lo que no se acoge el sustento del descargo”. 19. Esta fundamentación, sin embargo, no identifica cómo es que la omisión del APU de las partidas 01.01.15.11.01.01, 01.01.15.11.01.02, 01.01.15.11.01.03, 01.01.15.11.01.04, 01.01.17.03.04, 01.01.17.03.05 y 01.01.17.03.06 supone una irregularidad sustantiva que afecte la finalidad de la contratación, de forma tal que configure un vicio trascendente en los términos del artículo 70 de la Ley. Si bien la resoluciónaseveradeformagenéricaquedichaafectaciónsehapresentado,ellosolo es sustentado, en abstracto, en la vulneración de principios normativos (publicidad y transparencia) aplicables a la contratación pública, pero sin precisarse los aspectos materiales de la obra que se verían menoscabados con la omisión de las partidas en el APU de modo tal de frustrar la finalidad del proyecto, es decir, de afectar en los hechos la finalidad de la contratación. 20. Debe recordarse que la motivación constituye un derecho de todo administrado según lo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, conforme al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada fundada en derecho. De manera concordante con ello, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo3delTUOdelaLPAG,lamotivaciónconstituyeunrequisitodevalidezdelacto administrativo, conforme al cual este último debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 21. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye un acto arbitrario e ilegal, en la medida en que es una condición impuesta por el TUO de la LPAG. Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, si no la explicación y justificacióndelcasose encuentreo nodentrode lossupuestos quecontemplantales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptaba, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 22. Sinembargo,enlaResolucióndeGerenciaMunicipalN.°054-2025-MDP/GM,materia de impugnación, la Entidad no ha cumplido con subsumir debidamente los hechos que fundamentarían la nulidad —la omisión de siete partidas en el documento de análisisdepreciosunitarios(masnoenelpresupuestodeobra)—dentrodelsupuesto autorizado por el artículo 70 de la Ley pertinente para el caso, esto es, la ocurrencia de un vicio grave que afecte directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación. 23. Porconsiguiente,alhabersedeclaradolanulidaddeoficiodelprocedimientobajouna motivación deficiente, en tanto no se ha cumplido con fundamentar concretamente por qué los hechos alegados configuran una afectación de la finalidad de la contratación en los términos del numeral 70.2 del artículo 70, la Entidad incurrió en un exceso en el ejercicio de su competencia, afectando el debido procedimiento, el deber de motivación y el principio de legalidad que rige la actuación administrativa. En ese contexto, corresponde concluir que la actuación administrativa contenida en la Resolución de Gerencia Municipal N.° 054-2025-MDP/GM adolece de un vicio de nulidad por contravención de normas legales, al haberse inobservado el deber de motivación del acto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 TUO de la LPAG, motivo por el cual corresponde que este Tribunal declare la nulidad de dicho acto. 24. Por lo tanto, habiéndose determinado que la declaratoria de nulidad fue emitida incurriendo en infracción normativa por incumplimiento del deber de motivación, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución de Gerencia Municipal N.° 054-2025- MDP/GM. 25. Asimismo,segúnlos antecedentes obrantes enelexpediente, elconsentimiento de la Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 buena pro fue registrado en el SEACE el 4 de julio de 2025 y el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 15 de julio de 2025 mediante Carta N.° 001-2025-CLCT-CONSORCIO ACUARIO , es decir, dentro del plazo contemplado en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento; información que no ha sido desvirtuada por la Entidad en el transcurso del procedimiento impugnativo. 26. Asimismo, de conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la entidad contaba con un plazo máximo de tres (3)días hábiles,contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buenapro,paraperfeccionarelcontratoo,deserelcaso,paranotificarobservaciones a la documentación presentada, otorgando para la subsanación un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación. 27. Por tanto, corresponde disponer que la Entidad prosiga con el procedimiento de perfeccionamientocontractualenelestadoenqueseencuentre,deconformidadcon las etapas reguladas en el artículo 90 del Reglamento y ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. 28. De otro lado, según la información registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad efectuó el 30 de setiembre de 2025 una nueva convocatoria del procedimiento de selección pese a encontrarse en trámite el recurso impugnativo, como se muestra a continuación: 29. Asimismo, publicó el acto de declaratoria nulidad en el marco de la nueva convocatoria del procedimiento de fecha 30 de setiembre del presente, y no en la del procedimiento impugnado (convocado el 29 de mayo de 2025) como se advierte de la siguiente imagen: 6Medio probatorio adjuntado como Anexo 3-A Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 30. En ese sentido, el presente pronunciamiento determina la nulidad de todos los actos procedimentales llevados a cabo por la Entidad de forma posterior a la interposición del recurso, motivo por el cual es nula la nueva convocatoria realizada el 30 de setiembre de 2025, por lo que corresponde a la Entidad adoptar las medidas correspondientes para que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto. Asimismo, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad la actuación mencionada para que adopte las medidas pertinentes según sus competencias, considerando que en el presente caso se ha vulnerado la disposición legal contenida en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento, conforme a la cual la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. 31. Asimismo, se advierte que durante la tramitación del recurso la Entidad presentó el Informe N.° 1232-2025-OACP-OGAF-MDP/LSH, por medio del cual informó sobre una presunta vulneración al principio de presunción de veracidad en la oferta del Consorcio Impugnante, en concreto, por la presentación del certificado de trabajo emitido por el Consorcio Metacontrol (obrante en el folio 461 de la oferta), en el que dicha empresa deja constancia de los servicios del personal clave Margarita Marissa Calderón Silva en el cargo de ingeniera de seguridad desde el 1 de octubre del 2018 al 15 de febrero de 2019, en el marco del contrato derivado de la Licitación Pública 008 - 2018 - EMAPE/CS-1, para la "Construcción de la pista en el (la) Av. Javier Prado sentido este - oeste, tramo av. del aire, av. solidaridad distrito de la victoria, provincia de lima, departamento de lima, CÓDIGO SNIP N° 2404548". 32. Sin embargo, considerando que elescritoadicionalde laEntidad fue presentado el22 deoctubrede2025,esdecir,undíadespuésdelapublicacióndeldecretoquedeclaró el expediente listo para resolver (21 de octubre de 2025), no corresponde considerar dicho escrito en el análisis de la presente controversia, en aplicación de la disposición contenida en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento . Sin 7Artículo 311. Procedimiento ante el TCP 311.1. La tramitación del recurso de apelación ante el TCP se sujeta al siguiente procedimiento: (…) Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 perjuicio de ello, se advierte que las alegaciones de la Entidad se fundamentan en la valoración de la fecha de suscripción del Contrato N.° 081-2018-EMAPE/GCAF con la entidad contratante EMAPE S.A. y no en la fiscalización directa del documento cuestionado frente al ente emisor, Consorcio Metacontrol, motivo por el cual el sustento de la Entidad no se ha fundamentado en prueba fehaciente basada en una declaración del emisor del documento que desvirtúe su veracidad. Por tanto, en el estado de los resultados de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, no se cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio Impugnante. 33. De otro lado, con referencia a la información remitida mediante el Informe N° 1208- 2025-MDP-OGAF/OACR presentado el 16 de octubre de 2025, en este se cuestiona la veracidad de los certificados de trabajo del personal clave ingeniero Paul Giancarlos Echegaray Pacheco por presuntas discrepancias entre los periodos de experiencias consignados en cuatro certificados de trabajo (emitidos por las empresas Grupo Fasa S.A.C. e Ingcons Contratistas Generales EIRL), por un lado, y los plazos de ejecución contractual especificados en los contratos que enmarcaron la intervención del profesional como ingeniero residente en dichas obras, esta Sala advierte igualmente que la Entidad no ha presentado un sustento probatorio que involucre directamente la declaración de las empresas emisoras sobre la inexactitud y/o adulteración de los certificados de trabajo presentados; por lo que, también en este extremo, no se cuenta a la fecha con elementos probatorios fehacientes para determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Consorcio Impugnante. 34. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolverlagarantíaotorgadaporelConsorcioImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en g)Aldía siguientederecibida lainformaciónadicional,derealizada laaudienciapúblicaodevencidoelplazoindicado en el literal e), se declara el expediente listo para resolver. Los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Acuario, integrado por los proveedores Ingcons Contratistas Generales E.I.R.L. (con RUC N° 20535069094) y MB Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N° 20494690552), en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N°003-2025-MDP/C (primera convocatoria),parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra:creacióndePlazade Armas en la habilitación urbana José de San Martín del distrito de Paracas -provincia de Pisco - departamento de Ica, CUI N° 2480609”, convocada por la Municipalidad Distrital de Paracas; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, materializada en la Resolución de Gerencia Municipal N.° 054-2025- MDP/GM publicada en el SEACE el 30 de setiembre de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad prosiga con el procedimiento de perfeccionamiento contractual en el estado en que se encuentre, de conformidad con las etapas reguladas en el artículo 90 del Reglamento y ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. 1.3 Devolver la garantía presentada por el Consorcio Acuario para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas pertinentes según sus competencias, según lo señalado en su fundamento 30. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07241-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 8 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 8 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 35 de 35