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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el montomáximode penalidadpormora,si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7215/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGRONEGOCIOS CHELA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el montomáximode penalidadpormora,si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7215/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGRONEGOCIOS CHELA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 012-2022- UNDA- 1 - Primera Convocatoria, convocada por la referida Entidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 10 de mayo de 2022, la Universidad Nacional del Altiplano, en losucesivolaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°012-2022-UNDA- 1 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Suministro de filete de atún en aceite vegetal”; con un valor estimado ascendente a S/ 57,015.20 1 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 (cincuenta y siete mil quince con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el18demayode 2022 sellevóacabolaapertura de propuestasyel periodo de lances de manera electrónica yel 19 delmismo mes yaño,senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalaempresa Agronegocios Chela Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto de su oferta ascendente a S/ 45,012.00 (cuarenta y cinco mil doce con 00/100 soles). El 9 de junio de 2022, la Entidad y la empresa Agronegocios Chela Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 007-2022-UA/DGA-UNA-PUNO , en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Escrito s/n del 12 de junio de 2023, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Al respecto, a fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el InformeTécnicoN°003-2023-J-UA-DGA-UNAP del16deenerode2023,enelcual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 8 de junio de 2022 se suscribió el Contrato, con un plazo de ejecución periódica. La entrega de los bienes derivados de dicho contrato estaba 2 Obrante a folios 26 a 30 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 programada de la siguiente manera: la primera entrega se debía realizar en el plazo máximo de 10 días calendario contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato y la segunda entrega en 10 días calendarios, contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, la misma que fue notificada en el mes de agosto. Sin embargo, dichas entregas nunca fueron realizadas por el Contratista. • Mediante Carta Notarial N° 1879-2022 del 6 de setiembre de 2022, diligenciada notarialmente el 14 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales, para cuyo efecto se le otorgó un plazo de cinco (5) días. 5 • Ante el incumplimiento del Contratista, con Carta Notarial N° 135-2022 , diligenciadanotarialmenteel27desetiembredel2022,laEntidadcomunicó su decisión de resolver el Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. • Finalmente, precisaque el Contratista no activó los mecanismosde solución de controversias dentro del plazo establecido para ello; por lo tanto, la resolución del Contrato quedó consentida. 3. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 4. Con Decreto del 7 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5. Por Decretos del 1 y 2 de setiembre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevanteenelprocedimiento administrativosancionador,se requirióalaEntidad que cumpla con i) informar si el Contratista comunicó la variación de su domicilio contractual; de ser así, debía remitir el documento que lo acredite, ii) remitir copia completa de la Carta Notarial del 6 de setiembre de 2022 (Carta Notarial N° 1879 – 2022), mediante la cual se comunicó al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas del contrato otorgándole para tal efecto unplazodecinco(5)días,eiii)informarsilacontroversiaderivadadelaresolución de Contrato ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Alrespecto,elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (…), cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, respecto al primer requisito, el artículo 36 del TUO de la Ley N°30225disponequecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se dispuso que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos en que el contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada debe requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores,peroenningúncasomayoralosquince(15)días,plazoquesíseotorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, establece que, si el incumplimiento continúa luego de vencerse el plazo, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De esta manera, el contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contratoconformealasnormascitadasyaldebido procedimiento,la conductano será pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 4. Por su parte, respecto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 3025 y el Reglamento. En ese sentido,a finde determinar sidicha decisión fue consentida o se encuentra firme,correspondeverificarsisehaacreditadoenelprocedimientoadministrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo sin que se haya iniciado ninguno de los mecanismos de solución de controversias, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. En tal sentido, se desprende que, aun cuando con fecha posterior al vencimiento de dicho plazo se inicien los mecanismos previamente mencionados, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida para efectos del procedimiento administrativo sancionador, por no haberlos iniciado dentro del plazo legal. Asimismo, a pesar de que se accionaran los mecanismos de solución de controversias dentro del plazo legal correspondiente, se considerará firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato si en tales mecanismos se confirma Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 la resolución contractual. 5. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, acordó el criterio siguiente: “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, referente a que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 7. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo 6 establecido en la Cláusula Décimo Novena del Contrato , suscrito entre la Entidad y el Contratista, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, siendo estos los siguientes: “ DOMICILIO DE LA ENTIDAD: Av. El Sol N° 329 - Distrito, Provincia y departamento de Puno. 6 Obrantea folios26al30del expediente administrativo. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 DOMICILIO DEL CONTRATISTA: Jr. Lima N° 703 Urbanización Carmen - llave - Puno”. 8. Sobre el particular, de acuerdo a la información que obra en el expediente, mediante el Informe Técnico N° 003-2023-J-UA-DGA-UNAP del 16 de enero de 2023, la Entidad comunicó que, a través de la Carta Notarial N° 1879-2022 del 6 de setiembre de 2022, diligenciada notarialmente el 14 de setiembre de 2022, solicitó al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato por incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, para cuyo efecto se le otorgó un plazo de cinco (5) días. 9. En torno a ello, es preciso señalar que obra en autos la citada Carta Notarial N°1879-2022 del6desetiembrede2022,lamismaqueseencuentraincompleta, en tanto contiene solo un folio y del tenor de este no se aprecia el requerimiento de apercibimiento aludido por la Entidad ni el plazo otorgado. Véase la imagen: 7 8 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 19 y 20 del expediente administrativo. Obrante a folio 19 y 20 del expediente administrativo. Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 10. Sin perjuicio de ello, esta Sala con Decreto del 1 de setiembre de 2025 requirió a la Entidad cumpla con remitir copia completade la citada carta notarial, mediante la cual se comunicó al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales; sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada pese a estar notificada por el Toma Razón Electrónico en la misma fecha. Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 11. De otra parte, adjunto a dicho único folio de la citada carta notarial de apercibimiento, se encuentra la certificación notarial mediante el cual la Notaria PúblicadePunoMarinaCentenoZavala, dacuenta queconfecha14desetiembre 10 de2022,enunasegundavisita,dejóbajopuertala CartaNotarialN°1879-2022 del 6 de setiembre de 2022, pero al domicilio sito en Jr. Lima N° 702 Urbanización Nuestra Señora del Carmen - llave - Puno, ello a razón de que, según refiere la anotación notarial, no ubicaron la numeración 703 en el Jirón Lima, precisando quelosvecinoscomunicaronqueelcontratistaviveenel702,talcomosemuestra en la siguiente imagen: 10 Obrante a folio 19 y 20 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 12. Estando lo señalado, se verifica que no se efectuó la diligencia notarial a la dirección consignada por las partes prevista en la cláusula décima novena del contrato para efectos de la ejecución contractual, sito en: Jr. Lima N° 703 Urbanización Carmen - Ilave – Puno, si no, más bien, se evidencia que fue diligenciada a otra dirección no prevista en el contrato, sito en: Jr. Lima 702 Urbanización Nuestra Señora del Carmen - Ilave Puno; para mayor detalle se muestra la dirección establecida en el contrato: 13. Al respecto, a fin de conocer una posible variación del domicilio del Contratista, con Decreto del 1 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con informar si el Contratista comunicó la variación de su domicilio contractual, debiendo remitir el documento que lo acredite. Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. 14. Asimismo, con Decreto del 1 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad informar si,demaneraposterior,efectuóunanuevanotificaciónde lacitada carta notarial a la dirección contractual. No obstante, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado. La situación antes descrita debeponerseenconocimientodelTitularde la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 15. Hasta aquí, queda evidenciado que la carta de apercibimiento remitida por la Entidad al Contratista no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 169 del Reglamento, toda que fue diligenciada en una dirección distinta a la pactadaenelcontrato,siendoesteunrequisitoprevioparalacausalderesolución de contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales; además, la citada carta de apercibimiento se encuentra incompleta. 16. Sin perjuicio de lo antes mencionado, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que, ante el incumplimiento de lo requerido por la Entidad, mediante Carta Notarial N° 135-2022 11del 22 de setiembre de 2022, diligenciada por el Notario Público de Puno Arturo Poma Rodrigo, el 27 del mismo mes y año, al domicilio contractual del Contratista sito en Jr. Lima N° 703 Urbanización Nuestra Señora del Carmen - llave - Puno, la Entidad le comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. Para mayor ilustración se reproduce la mencionada carta notarial. 11 Obrante a folio 21 al 23 del expediente administrativo. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 17. Ante ello, se observa que, si bien la Entidad resolvió el contrato por la causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, la norma exige para esta causal una comunicación previa que deben cumplir ciertasformalidades para su validez (que se encuentre diligenciada a la dirección contractual); sin embargo, de acuerdo a lo analizado líneas arriba, se ha determinado que la carta notarial previa a la resolución de contrato no ha cumplido con la formalidad exigida en el artículo 169 del Reglamento. 18. Por lo tanto, la presente resolución de contrato deviene en la misma condición, al haber incumplido el procedimiento; toda vez que, necesariamente debe haber un requerimientoprevioconlasformalidadesexigidasparasuvalidez;distintoocurre para las otras causales como la de acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda serrevertida,endondenoserequiereunacomunicaciónpreviaalaresolucióndel contrato, que de acuerdo a lo abordado no es caso. 19. En este punto cabe reiterar que, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidadpor mora, sila Entidadnoha resuelto el contrato conobservancia de las normas citadasy el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquélla exclusiva responsabilidad. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 20. Por lo expuesto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGRONEGOCIOS CHELA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20448433405), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 012-2022- UNDA-1 - Primera Convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO, para la contratación de bienes “Suministro de filete de atún en aceite vegetal”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07240-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 18 de 18