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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) el Tribunal realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción imputadas en su contra, consistente en presentar documento falso o adulterado a la Entidad. ” Lima, 28 de otubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1591/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651), integrante del Consorcio Wayqui, contra la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651), integrante del Consorcio Wayqui, en adelante el Impugnante, con una sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) el Tribunal realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción imputadas en su contra, consistente en presentar documento falso o adulterado a la Entidad. ” Lima, 28 de otubre de 2025. VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1591/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651), integrante del Consorcio Wayqui, contra la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651), integrante del Consorcio Wayqui, en adelante el Impugnante, con una sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-MINEDU/UE 120 Primera Convocatoria, en adelante el Procedimiento de selección, efectuada por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada al Impugnante, y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, por su supuesta responsabilidad por haber presentado información inexacta en el marco del Procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. Mediante decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso el inicio de procedimiento Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Wayqui, conformado por Ingenieros Consultores y Ejecutores Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Pimentel S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa, adulterada y/o información inexacta en en el marco del Procedimiento de selección. La imputación se sustentó en la Cédula de Notificación N° 09380/2021.TCE, con la que se adjuntó la Resolución N° 359-2021-TCE-S2 del 4 de febrero de 2021, que dispuso la apertura del expediente sancionador. ii. En el presente procedimiento se cuestionaron los certificados de trabajo emitidos por M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C. (2002 y 2003) y Renueva-Re S.A.C. (2017), a favor del señor Alberto Miranda Chávez, por servicios como residente de obra, presuntamente falsos o adulterados y documento sin número de fecha 4 de agosto de 2020, presentado por el consorcio, que contendría información inexacta sobre la experiencia total acumulada del referido profesional. iii. Mediante escrito N° 1 del 24 de abril de 2025, el Consorcio Wayqui, integrado por Ingenieros Consultores y Ejecutores Contratistas Generales S.A.C. y Grupo Pimentel S.A.C., presentó sus descargos iniciales, solicitando su exoneración de responsabilidad administrativa y el archivo del procedimiento sancionador, indicando que se encontraban reuniendo medios probatorios adicionales para sustentar su defensa. Posteriormente, mediante escritos N° 3 del 12 de junio de 2025, las empresas ampliaron sus descargos, alegando que la presunta falsedad se sustentó en la declaración de Néstor Miranda Chávez, gerente general de M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., quien afirmó que los certificados cuestionados no fueron emitidos por su representada; sin embargo, su manifestación no debía ser tomada en cuenta al no ser el emisor de los documentos, firmados por Gabriel R. Miranda Chávez. Asimismo, informaron que el 27 de mayo de 2025 remitieron oficios a M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C. y a Gabriel Rolando Miranda Chávez, solicitando información sobre la veracidad y exactitud de los certificados, sin haber obtenido respuesta. Mediante decretos del 13 y 16 de junio de 2025, los descargos adicionales fueron puestos a consideración de la Sala. Finalmente, mediante escritos N° 4 del 4 de julio de 2025, los integrantes del consorcio ampliaron nuevamente sus descargos, reiterando que, pese al tiempo transcurrido, no se recibió respuesta de la empresa ni del presunto emisor de los documentos, y solicitaron la realización de una pericia grafotécnica para determinar la autenticidad de las firmas. Dichos descargos fueron puestos a consideración de la Sala mediante decreto del 8 de julio de 2025. iv. Asimismo, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Colegiado declaró de oficio la prescripción de la infracción por presentación de Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 documentación presuntamente inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso, no se emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, se declaró que no procedía la imposición de sanción respecto a la infracción con información inexacta, no obstante, respecto a la infracción sobre documentación falsa o adulterada, se desarrolló aplicando, en caso se deba imponer sanción, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por ser una disposición más favorable. v. Por otro lado, respecto al análisis de la falsedad de los documentos cuestionados, se advierte que el 4 de agosto de 2020, los integrantes del Consorcio Wayqui, ingresaron de forma electrónica su oferta a través del SEACE, en la cual obran los documentos cuestionados. Aunado a ello, se tiene que el señor Néstor Miranda Chávez, en calidad de gerente general de la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., manifestó que los certificados de trabajo del 12 de enero de 2002 y del 20 de enero de 2003, no fueron emitidos por su representada, careciendo de veracidad. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. En el presente caso, conforme a la información que obra en el expediente, se ha determinado que la empresa presuntamente emisora ha negado de manera expresa haber emitido los certificados de trabajo cuestionados, por lo que se ha acreditado la falsedad de los mismos. vi. Ahora bien, los integrantes del Consorcio Wayqui alegaron en sus descargos que la presunta falsedad de los documentos se basó en la declaración del señor Néstor Miranda Chávez, gerente general de M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., pese a que los certificados cuestionados fueron suscritos por Gabriel R. Miranda Chávez, por lo que — según su interpretación— debía recabarse la manifestación del verdadero emisor. Asimismo, solicitaron la realización de una pericia grafotécnica para verificar la autenticidad de las firmas. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 No obstante, el Tribunal precisó que la declaración del representante legal de la empresa emisora constituye manifestación válida del órgano emisor, aun cuando el gerente que suscribió los documentos sea una persona distinta, pues actúa en nombre de la misma persona jurídica. En consecuencia, no era necesario obtener manifestaciones adicionales, dado que la empresa ya había negado la emisión de los certificados, lo que constituye elemento suficiente para acreditar la falsedad. Respecto a la pericia grafotécnica, se indicó que el Consorcio no remitió la documentación necesaria para su ejecución, pese al requerimiento de esta Sala. Además, se resaltó que en el expediente constan las declaraciones tanto de la empresa emisora como del supuesto beneficiario, mientras que los integrantes del consorcio no presentaron pruebas fehacientes que desvirtúen dichas manifestaciones. vii. Aunado a ello, se cuestionó también el certificado a favor del señor Alberto Miranda Chávez como residente de Obra, emitido supuestamente por la empresa Renueva -RE S.A.C., en virtud de ello, se solicitó mediante decreto del 12 de agosto de 2025, a la supuesta empresa emisora, que se sirva a confirmar sobre la veracidad y exactitud del documento cuestionado; en virtud de ello, a través de la Carta s/n del 14 de agosto de 2025, aquella ratificó la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. viii. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones distintas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. Sin embargo, como se aprecia, de acuerdo con la respuesta del 14 de agosto de 2025, remitida por la empresa Renueva-RE S.A.C. quien señala que el certificado cuestionado es veraz, no se cuenta con elementos para concluir que aquel es falso o adulterado. ix. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción, tal como se advierte en la promesa de consorcio, ambos integrantes del Consorcio Wayqui tenían las mismas obligaciones en un 50% cada uno, sin que existan pactos específicos respecto de la presentación de la documentación del personal clave, por lo que, no es posible determinar si uno de ellos, era el único responsable de aportar los documentos cuestionados que devienen en falsos. En tal sentido, al no haberse podido determinar que es posible individualizar la responsabilidad administrativa en uno de los proveedores consorciados, corresponde imponer a ambos la respectiva sanción al haber sido presentado el documento cuestionado por los integrantes del Consorcio, previa graduación de la misma. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 x. Finalmente, se dispuso sancionar a la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651) y la empresa Ingenieros Consultores y Ejecutores Contratistas Generales S.A.C. (con RUC N° 20509383104), integrantes del Consorcio Wayqui, con una sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-MINEDU/UE 120 Primera Convocatoria, efectuada por el Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 16 setiembre de 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con RUC N° 20606026651), integrante del Consorcio Wayqui, en adelante con el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo resuelto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5, del 26 de agosto de 2025, conforme a los siguientes argumentos: i. A través de la carta s/n del 25 de enero de 2021, presentada el 26 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el señor Néstor Miranda Chávez, en calidad de gerente general de la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., manifestó que el certificado de trabajo del 12 de enero de 2002 y el certificado de trabajo del 20 de enero de 2003, no fueron emitidos por su representada, careciendo de veracidad. Respuesta que no debió ser considerada toda vez que el emisor de los referidos certificados de trabajo fue el Sr Gabriel R. Miranda Chávez y no el Sr Néstor Miranda Chávez. ii. Asimismo, refiere que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, se señala que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, es pertinente señalar que el numeral 363.2 del artículo 363 antes citado, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción de la infracción imputada con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento aplicable a la fecha de comisión de la infracción, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. iii. Por otro lado, alega que bajo el principio de predictibilidad, en razón a los diversos pronunciamientos emitidos por las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas y en Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2025/TCP2 del 16 de mayo de 2025, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de dicho mes y año, se acordó que, en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. iv. Aunado a ello, señala que, en el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: el 4 de agosto de 2020, el Consorcio habría presentado los documentos cuestionados ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, a través del cual habría incurrido en presentación de documentación falsa y/o adulterada. v. En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha (4 de agosto de 2020) debiéndose aplicar el plazo de tres (3) años; así, al no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada habría operado el 4 de agosto del 2023. 3. Por decreto del 17 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 1 de octubre de 2025. 4. Con escrito s/n presentado el 30 de setiembre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante del impugnante. 6. Con escrito N° 3, presentado el 13 de octubre de 2025, el Impugnante, amplió sus argumentos, a través de los cuales, señaló lo siguiente: i. Solicita se realicé pericia grafotécnica a los documentos emitidos por la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C. ii. Además, informó que con fecha 19 de setiembre de 2025, interpuso denuncia penal contra el señor Néstor Miranda Chávez, en calidad de presunto autor (a) en los delitos de Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 Obstrucción a la Justicia, falsedad ideológica, falsedad genérica y los que resulte responsable. iii. Por lo que solicita se suspenda el procedimiento administrativo sancionador en virtud, del literal b) del numeral 362.1 del artículo 362 del Reglamento de la Ley Nro. 32069. 7. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicita por el impugnante. 8. Mediante decreto del 17 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA GRUPO PIMENTEL S.A.C. (CON RUC N° 20606026651), INTEGRANTE DEL CONSORCIO WAYQUI: Considerando que mediante escrito N° 3, solicitaron que se realice pericia grafotécnica, respecto de los documentos cuestionados; se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir, en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales que hayan sido suscritos por el señor GABRIEL ROLANDO MIRANDA CHAVEZ (con R.U.C. N°10091138196). 2. Sírvase remitir, en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales que hayan sido emitidos por la empresa M & M INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.C. AL SEÑOR GABRIEL ROLANDO MIRANDA CHAVEZ (con R.U.C. N°10091138196) Considerando que mediante escrito N° 3, la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (Con Ruc N° 20606026651), Integrante del Consorcio Wayqui solicitó se realice pericia grafotécnica, respecto de los documentos cuestionados; se le requiere lo siguiente: 1. Sírvase remitir, en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales que hayan sido suscritos por usted, en donde se advierte clara y precisa su firma. A LA EMPRESA M&M INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.C.: 1. Sírvase remitir, en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales que hayan sido suscritos por usted, en donde se advierte clara y precisa la firma de su representante. 9. Con escrito N° 4, presentado el 21 de octubre de 2025, el Impugnante solicitó un plazo adicional de cinco (5) días para cumplir con el requerimiento solicitado a través del decreto del 17 de octubre de 2025. 10. Mediante decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso no ha lugar la solicitud de plazo adicional presentada por el Impugnante en tanto constituye un requerimiento reiterado y en virtud a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025, en el extremo que se sancionó a la empresa Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651), integrante del Consorcio Wayqui, con una sanción de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , aprobada mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Del expediente sancionador se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 16 de setiembre de 2025, dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de procedencia pertinente, por lo que corresponde su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se 2 resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el Impugnante señaló que, mediante carta presentada el 26 de enero de 2021 ante el OSCE, el gerente general de la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., Néstor Miranda Chávez, negó la autenticidad de dos certificados de trabajo de los años 2002 y 2003; sin embargo, dicha manifestación no debió ser considerada, pues los documentos fueron emitidos por el señor Gabriel R. Miranda Chávez, en su calidad de Gerente Administrativo, siendo este el único facultado para negar su autoría. Sostiene que el Tribunal ha señalado que, para calificar un documento como falso, debe valorarse principalmente la declaración de su supuesto emisor; por tanto, la negativa del señor Néstor Miranda no desvirtúa la presunción de veracidad de los certificados. Agrega que, en aplicación de los principios de licitud e in dubio pro reo, solo puede atribuirse responsabilidad cuando existan pruebas suficientes que generen convicción más allá de toda duda razonable. Con el fin de verificar la autenticidad de los documentos, el Consorcio Wayqui —del cual forma parte Grupo Pimentel S.A.C.— remitió el 27 de mayo de 2025 cartas notariales al Sr. Gabriel R. Miranda Chávez y a la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., sin obtener respuesta, solicitando posteriormente al Tribunal el emplazamiento del citado señor y la realización de una pericia grafotécnica, asumiendo los 2 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443 Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 costos correspondientes. No obstante, mediante Decreto N.º 652930, se requirió a las empresas del consorcio remitir documentos originales suscritos por el señor Gabriel Miranda y emitidos por M&M Ingeniería, lo cual no fue posible al no obrar dicha información en su poder, destacándose finalmente que el ingeniero Alberto Miranda Chávez, a quien se le certifica la experiencia, es hermano del Sr. Gabriel Miranda Chávez, lo que podría afectar la objetividad de las declaraciones emitidas. 9. Es menester precisar que el Tribunal en el marco de su potestad sancionadora, impone sanciones después del análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa a un proveedor, postor, contratista, sub contratista o profesional que se desempeña como residente y supervisor de obra. 10. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante, el Tribunal realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción imputadas en su contra, consistente en presentar documento falso o adulterado a la Entidad. En tal sentido, se analizó, que el documento cuestionado como falso o adulterado fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de un procedimiento de contratación específico. 11. En el caso en concreto, se cuestionaron los Certificados supuestamente emitidos por la empresa M & M INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.C a favor del señor Alberto Miranda Chávez como residente de Obra, documentos que fueron presentados por los integrantes del Consorcio Waiqui como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 12. Además, a efectos de determinar la configuración de la infracción, materia de impugnación, correspondía verificar la acreditación de la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente emitido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la infracción objeto de revisión. 13. En ese sentido, para verificar la falsedad de los documentos cuestionados, el señor Néstor Miranda Chávez, en calidad de gerente general de la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., manifestó que el Certificado de trabajo del 12 de enero de 2002 y el Certificado de trabajo del 20 de enero de 2003, no fueron emitidos por su representada, careciendo de veracidad. 14. En este punto, es pertinente mencionar que, para llegar a la convicción de la falsedad de un documento, el Tribunal ha precisado en reiterados pronunciamientos que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido o no haberlo firmado; situación que se advirtió en el presente caso lo que motivó que se sancionara al Impugnante. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 15. Ante la decisión del Tribunal de concluir en la falsedad de los certificados cuestionados presentados en la oferta durante el procedimiento de selección, en mérito a lo manifestado por el gerente general de la empresa M&M Ingeniería y Proyectos S.A.C., se tiene que el Impugnante en su recurso de reconsideración cuestiona dicha decisión sin ofrecer nueva prueba, así como tampoco señala algún elemento nuevo obrante en el expediente que permita ser valorado por este Colegiado a fin de revertir la sanción impuesta, sino que, por el contrario, reitera en su recurso impugnativo las mismas alegaciones que expuso en la formulación de sus descargos del 15 de mayo de 2025 que fue examinada al emitirse la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5, materia de impugnación. 16. Sin perjuicio de ello, con relación a lo argumentado en el recurso impugnativo, en el sentido que la manifestación del gerente general de la empresa no es suficiente para señalar que los documentos cuestionados son falsos. 17. Al respecto, en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones Públicas ha establecido que, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante contar con la manifestación del órgano emisor, esto es, en el caso concreto, de la empresa a la que se atribuye la emisión, a través de su representante legal, sin que sea indispensable que el suscriptor individual (persona natural) del documento lo niegue personalmente. Ello se sustenta en que la persona jurídica actúa mediante sus órganos, por lo que la declaración del gerente general expresa la voluntad institucional y constituye prueba idónea para desvirtuar la presunción de veracidad. Esta interpretación resulta coherente con los principios de eficacia del procedimiento administrativo y de organización institucional, evitando exigir la comparecencia de un trabajador o excolaborador cuando la propia empresa —como titular de la emisión— ha declarado que el documento no fue expedido por ella. 18. Asimismo, respecto a las solicitudes de realizar pericia grafotécnica de los documentos cuestionados, el 18 de agosto y el 10 de octubre de 2025, se le requirió cumpla con remitir en calidad de préstamo, al menos dos (2) documentos originales que hayan sido suscritos por el señor GABRIEL ROLANDO MIRANDA CHAVEZ, suscriptor de los documentos cuestionados y emitidos por la empresa M & M INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.C. 19. Sin embargo, pese a los requerimientos cursados los días 18 de agosto y 10 de octubre de 2025, el Impugnante no cumplió con remitir, en calidad de préstamo, los documentos originales suscritos por el señor Gabriel Rolando Miranda Chávez y por la empresa M & M INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.C., necesarios para la realización de la pericia grafotécnica. Cabe precisar que la remisión de dichos documentos resulta esencial, toda vez que permiten efectuar el cotejo pericial y determinar con certeza la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos cuestionados. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 20. Por otro lado, el Impugnante también señaló, que, conforme al numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el plazo de prescripción se suspende con la notificación válida del inicio del procedimiento sancionador, disposición más favorable al administrado que la prevista en la normativa anterior. En aplicación del principio de predictibilidad y la retroactividad benigna establecida en el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2025/TCP2, corresponde aplicar dicha disposición al presente caso. En tal sentido, considerando que los documentos cuestionados fueron presentados el 4 de agosto de 2020, el cómputo del plazo de prescripción de tres años se inició desde esa fecha, por lo que, al no haberse producido causa de interrupción, la prescripción habría operado el 4 de agosto de 2023. 21. Al respecto, en los fundamentos 2 al 12 de la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025, se analizó como cuestión previa la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna, a través del cual se advirtió que el 4 de agosto de 2020, el Consorcio habría presentado los documentos cuestionados ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, a través del cual habría incurrido en la presentación de documentación falsa y/o adulterada, o de información inexacta. Las conductas constituían infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el tipo de infracción. Así, de no haber existido causa de interrupción, el plazo de prescripción correspondiente a la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 4 de agosto de 2023, mientras que, respecto de la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, dicho plazo aún no habría operado, pues vencería el 4 de agosto de 2027. En ese contexto, el 9 de abril de 2025, mediante Casilla Electrónica del OECE, se notificó el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. De lo expuesto, se advierte que el plazo de prescripción relativo a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley habría transcurrido en exceso, toda vez que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 4 de agosto de 2023, es decir, con anterioridad a la notificación válida del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador efectuada el 9 de abril de 2025 a los integrantes del consorcio en calidad de presuntos infractores. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, conforme se aprecia en el fundamento 11 y en los numerales 3 y 4 de la parte Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 resolutiva de la resolución impugnada, este Colegiado declaró de oficio la prescripción de la infracción presentación de documentación inexacta, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y en consecuencia, al haberse verificado que operó el plazo de prescripción en el presente caso, no se emitió pronunciamiento sobre la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal i) del TUO de la Ley. Por lo tanto, se declaró que no procedía la imposición de sanción respecto a la infracción con información inexacta, no obstante, respecto a la infracción sobre documentación falsa o adulterada, al no haberse producido la prescripción, se desarrolló aplicando, en caso se deba imponer sanción, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por ser una disposición más favorable. 22. Por tanto, en atención a los fundamentos desarrollados precedentemente, esta Sala considera que ha corroborado, en la resolución materia de impungación, todos los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documento falso ante la Entidad, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que se ratifica en lo expuesto en su oportunidad en la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025, careciendo de sustento probatorio los argumentos alegados por el Impugnante para revertir la decisión adoptada en la mencionada resolución, debiendo confirmarse esta y declararse infundado el recurso de reconsideración en el extremo impugnado, así como disponerse que la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7238-2025-TCP- S5 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651) contra lo dispuesto en la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 publicada el 26 de agosto de 2025, que dispuso imponerle veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 01-2020-MINEDU/VMGP/UE 120 (ítems 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), efectuado por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Grupo Pimentel S.A.C. (con R.U.C. N° 20606026651), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 5630-2025-TCP-S5 del 26 de agosto de 2025. 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 14 de 14