Documento regulatorio

Resolución N.° 7237-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…), de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el certificado oficial de estudios objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8053/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentaciónfalsaoadulteradaantelaAUTORIDADDETRANSPORTEURBANOPARA LIMA Y CALLAO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002957-2022 del 1 de febrero de 2022, emitida por la referida Ent...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…), de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el certificado oficial de estudios objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 28 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 28 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8053/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentaciónfalsaoadulteradaantelaAUTORIDADDETRANSPORTEURBANOPARA LIMA Y CALLAO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002957-2022 del 1 de febrero de 2022, emitida por la referida Entidad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de febrero de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0002957-2022afavordelseñor Luis Alberto Ciancas Ramos, en adelante el Contratista, para la contratación del “Serviciodeorientaciónysensibilizaciónalosusuariosyoperadoresdelosservicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, por el monto de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° D000541-2022-ATU/GG-OA del 7 de noviembre de 2022 1 presentadoenlamisafechaantelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones delEstado(ahora,TribunaldeContratacionesPúblicas),enlosucesivo elTribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haberpresentado,comopartedesucotización,documentaciónfalsaoadulterada en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° D-002476-2022- ATU7GG-OA-UA del 24 de octubre de 2022, donde señaló lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista como parte de su cotización; mediante Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OAUA del 15 de setiembre de 2022 la Entidad solicitó a la I.E. N° 2041 Inca Garcilaso de la Vega, confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado oficial de estudios serie Q N° 991222 del 12 de noviembrede 2020,emitido afavordelContratista por haberculminadosus estudios de nivel de educación secundaria. • En respuesta, mediante Oficio N°138-2022-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL.02.-I E N° 2041 “IGV”, recibido el 22 de setiembre de 2022, la I.E. N° 2041 Inca Garcilaso de la Vega” comunicó lo siguiente “(…) de acuerdo al Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OA-UA, informo que dicho certificado es totalmente FALSO porque nunca se ha emitido un dicho documento manual con la descripción en el encabezado de forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidada de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR-2004”.(sic) 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 5 a 14 del expediente administrativo. Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 • En relación a ello, mediante Carta N°D-000834-2022-ATU/GG-OA-UA del 4 de setiembre de 2022, la Entidad solicitó los descargos al Contratista, otorgándole para tal efecto un plazo máximo de (5) días hábiles; sin embargo, no recibió respuesta. 4 3. ConDecretodel25dejuniode2025 ,sedispusodeclarar deoficiolaprescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: 5 Certificado oficial de estudios serie Q N° 991222 del 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del Contratista por haber culminado sus estudios de nivel de educación secundaria. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con Decreto del 30 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5. Mediate Decreto del 15 de setiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por el Contratista, en la que obre el documento materia de 5 Obrante a folio 248 a 253 del expediente administrativo. Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 cuestionamiento, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; precisándose que, en caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 6. Mediante el Oficio N° D-000329-2025-ATU/GG-OA-UA del 22 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 15 de setiembre de 2025 presentó documentación relacionada a la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber presentado, como parte de su cotización,supuestadocumentaciónfalsaoadulteradaantelaEntidadenelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán eninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; elloen salvaguarda delprincipio depresunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivadodelapresentacióndeundocumentofalsooadulterado,quenohayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haberpresentado,comopartedesucotización,documentaciónfalsaoadulterada ante la Entidad, en el marco de la contratación mediante la Orden de Servicio, consistente en: 6 Certificado oficial de estudios serie Q N° 991222 del 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del Contratista por haber culminado sus estudios de nivel de educación secundaria. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 6 Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. 10. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del Certificado oficial de estudios a nombre del Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 11. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de 15 de setiembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 7 12. En respuesta, mediante Oficio N° D-000329-2025-ATU/GG-OA-UA del 22 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada; es decir, cumplió con remitir la cotización presentada por el Contratista donde obra como parte de ella el documento cuestionado, sin embargo, no se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad y tampoco se aprecia correo electrónico que acredite su presentación ante la Entidad. 13. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el certificado oficial de estudios objeto de análisis haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 14. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de la infracción contenida enelliteral j)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,nobasta un examen de acreditación de la falsedad o adulteración del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se 7 Registro N° 34164-2025 Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obra el documento cuestionado, supuestamente presentado en la cotización para la emisión de la orden de servicio, no se tiene certeza que aquel documento haya sido presentado en la cotización al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, pese a haberlo requerido a la Entidad. 15. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS (con RUC N° 10444692851), por su presunta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesucotización,documentaciónfalsaoadulterada ante la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002957-2022 del 1 de febrero de 2022, emitida por la referida Entidad, para la contratación del “Serviciodeorientaciónysensibilizaciónalosusuariosyoperadoresdelosservicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07237-2025-TCP-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 11 de 11