Documento regulatorio

Resolución N.° 7230-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., en el marco de la Lic...

Tipo
Resolución
Fecha
27/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Sumil“(...) en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas a las cuales se sometieron los evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección...” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8997/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Ascope; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Ascope, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria, para la contratación de la ej...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Sumil“(...) en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que las bases constituyen las reglas a las cuales se sometieron los evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección...” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8997/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Ascope; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Ascope, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del AA.HH 17 de Marzo en el centro poblado Casa Grande, distrito Casa Grande - provincia Ascope - departamento de La Libertad” Con CUI N° 2562003 - Primera Etapa”, con una cuantía ascendente a S/ 2’100,322.98 (dos millones cien mil trescientos veintidós con 98/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Otingsa S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 S/ 1’995,306.84 (un millón novecientos noventa y cinco mil trescientos seis con 84/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA BONIFICACIÓN MYPE) CORPORACION ADMITIDO 1’995,306.84 CALIFICADO 40.00 40.00 84 1 ADJUDICATARIO OTINGSA S.A.C. CONSORCIO AMARU ADMITIDO DESCALIFICADO CONSTRUCTORA DE INGENIERÍA PERÚ ADMITIDO DESCALIFICADO S.A.C. SHEYSA CONTRATISTAS ADMITIDO DESCALIFICADO S.A.C. CONSORCIO VIAL ASCOPE NO ADMITIDO CONSORCIO NO ADMITIDO ROMAAC CONSORCIO LOS NO ADMITIDO GALÁCTICOS GAROTH GRUPO NO ADMITIDO EMPRESARIAL S.A.C. Deacuerdoconel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificación,evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 22 de setiembre de 2025, publicado el 24 del mismo mes y año en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta presentada por el postor Consorcio Romaac, integradoporlasempresasJoamaContratistasGeneralesE.I.R.L.yR&CIngenieros Consultores y Constructores S.R.L., por los siguientes motivos: “(...) POSTOR: CONSORCIO ROMAAC a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) – NO CUMPLE OBSERVACIÓN: Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Según la página de BUSCADOR DE PROVEEDORES ADJUDICADOS, la cuál es de acceso público https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:AN TECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key, se puede visualizar que la empresa R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L.,elcualacreditasuREMYPEel26/01/2012,duranteelaño2021selehaadjudicado un valor acumulado en ejecución de obras de S/ 21’388,949.30 (VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUENTA Y NUEVE CON 30/100 SOLES),mientrasqueenelaño2023selehaadjudicadounvaloracumuladoenejecución de obras de S/ 33’396,116.40 (TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS CON 40/100 SOLES). Según el artículo 5 del Decreto Supremo 013-2013-Produce señala que: Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Es decir, el consorciado R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., en el folio 5 Anexo N° 1, ha indicado que es MYPE, siendo contradictoria con la información que se ha hallado. Asimismo, se procederá a realizar la comunicación de oficio a el Ministerio de Trabajo para su actualización en el REMYPE. b) Pacto de integridad (Anexo N° 2) – CUMPLE c) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta – CUMPLE. d) Declaración jurada – CUMPLE. e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 4) – NO CUMPLE. OBSERVACIÓN SUBSANABLE: Al amparo del art. 78 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se procede con el envío de la carta para la subsanación del anexo detallado a continuación: - ANEXO N° 04 – PROMESA DE CONSORCIO: Denominación de la obra no corresponde a lo señalado en el presente proceso de selección. Se le otorga a su representada un plazo perentorio de DOS (02) días hábiles para su subsanación, siendo su fecha límite el 19/09/2025 hasta las 23:59 horas. Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 - Con fecha 18/09/2025, a las 20:11:23 PM horas, el postor CONSORCIO ROMAAC, subsanó su anexo tal como se muestra a continuación: - Asimismo, de la revisión de la primera legalización de firmas de la promesa de consorcio errónea la cual tiene fecha 16/09/2025 y, la subsanación la cual tiene fecha 18/09/2025, el presente Anexo N° 04 no cumple conforme a lo establecido en el numeral 78.2 del artículo 78 Subsanación de las ofertas, del Reglamento de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, el cual señala lo siguiente: 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. f) Documentación que acredite la desafectación del impedimento – NO CORRESPONDE. g) Oferta Económica – CUMPLE. EL POSTOR CONSORCIO ROMAAC, QUEDA NO ADMITIDO. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel1y3deoctubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores Y Constructores S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de éste último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Considera que el recurso de apelación interpuesto no debe ser analizado únicamente desde la perspectiva de la resolución de la controversia, sino que también debe evaluarse la actuación ilegal del comité al incurrir en un trato discriminatorio hacia los postores. Ello, en la medida en que, según alegó, durante el desarrollo del procedimiento de selección se han tratado situaciones similares de manera diferenciada. ii. Respecto de la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1): preliminarmente, sostiene que el Tribunal, en reiteradas resoluciones, ha establecido que la admisión de ofertas debe efectuarse con base en los documentos que obran en la oferta, sin que corresponda realizar interpretacionesextensivas.Alrespecto,citaunextractodelaResoluciónN° 2464-2025-TCE-S4, en el cual se señala que “(...) la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor como parte de sus elementos constitutivos de su oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta.” (Sic). Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Señalaqueelcomitépartedeunapremisaerrónea,todavezquetomacomo referencia los años 2021 y 2023, sin considerar el ejercicio 2024 ni el año en curso. Asimismo, sostiene que la norma en la que sustenta su argumentación se refiere al monto máximo de facturación o ventas que una empresa puede registrar para ser considerada MYPE, equivalente a 2,300 UIT, y no al monto de contratación que las empresas pueden celebrar con el Estado. Además, señala que el hecho de que el consorciado R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. haya contratado durante los años 2021 y 2023 por los montos indicados en el acta, no implica necesariamente que haya actuado como operador tributario ni que haya sido quien emitió la facturación correspondiente a dichos importes. En esa línea, manifiesta que el argumento empleado por el comité se sustenta en la premisa de que el consorciado R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. habría declarado tener la condición de MYPE en el Anexo N° 1 cuando ya no le correspondía, a pesar de que en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicha condición se encuentra vigente. En tal sentido, sostiene que el comité habría asumido indebidamente las funciones del MINTRA, al considerar, de manera tácita, que dicho ministerio se encuentra equivocado y que posee la autoridad suficiente para corregir tal situación. A su criterio, ello constituye un acto irregular mediante el cual el comité habría excedido sus facultades. Señala que los postores debían completar el Anexo N° 1 indicando si contaban o no con la condición de MYPE, sin que dicho anexo establezca disposición adicional alguna al respecto. En esa medida, indica que correspondía al comité verificar dicha información en la página web respectiva. Así, sostiene que el comité debía realizar dos acciones: primero, comprobar si el postor declaró la condición de MYPE en el Anexo N° 1; y, en segundo lugar, de haberlo hecho, corroborar la validez de dicha condición. Sostiene que cumplió con presentar correctamente el Anexo N° 1, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, y que, además, al Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 momento de la presentación de la oferta, el consorciado R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. ostentaba la condición de MYPE. iii. Respecto de la Promesa de consorcio (Anexo N° 4): según su postura, no corresponde que el comité afirme que la promesa de consorcio no fue subsanada correctamente basándose en que la legalización de las firmas tiene una fecha posterior a la de presentación de ofertas, como si se tratara de un documento emitido por una entidad pública o por un privado en ejercicio de función pública. Más aún, considerando que la norma aplicable establece que, en tales casos, los documentos deben haber sido expedidos con fecha anterior a la presentación de ofertas, mas no que la legalización de las firmas deba cumplir con dicha condición. Señalaque,bajoelcriterioadoptadoporelcomité,resultaríaprácticamente imposible subsanar una promesa de consorcio. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario iv. Respectodelacalificaciónyexperienciadelpersonalclave“Especialistaen calidad”: señala que las bases integradas requieren la acreditación del profesional Especialista en Calidad, considerando su formación académica y una experiencia mínima de doce (12) meses en obras en general. En ese sentido, indica que, tras una revisión integral de la oferta del Adjudicatario, advierte que este no cumplió con acreditar las calificaciones exigidas, tanto en formación académica como en experiencia del Especialista en Calidad, ya que no presentó profesional alguno para dicho cargo. v. Respectodelrequisitodecalificación“Equipamientoestratégico”:sostiene que las bases integradas establecen que el equipamiento estratégico debía acreditarse para la suscripción del contrato, salvo en los casos en que los factores de evaluación incluyeran la experiencia o la formación académica adicional. Al respecto, señala que en las bases del procedimiento de selección se consideró como factor de evaluación la experiencia adicional Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 del personal profesional clave, por lo que, a su criterio, correspondía acreditar el equipamiento estratégico. vi. Concluye que el Adjudicatario no acreditó los requisitos de calificación, por lo que procede su descalificación. 3. Por Decreto del 6 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 14 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. 10 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe TécnicoN°01-2025-AJVV/PCS/LP-ABR-1-2025-MPA/C-1(emitidoysuscritoporlos miembros del comité), y el Informe Técnico Legal N° 001-2025 (emitido y suscrito porsuJefedeAsesoríaJurídica),atravésdeloscualesexponesuposiciónrespecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Informe Técnico N° 01-2025-AJVV/PCS/LP-ABR-1-2025-MPA/C-1 (emitido y suscrito por los miembros del comité) Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 i. Ratifica las razones que sustentan la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, que constan en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”. ii. El especialista en calidad sí forma parte del personal clave exigido en las bases, sin embargo, no fue incluido dentro de algún factor de evaluación relacionado con experiencia o formación adicional. Por consiguiente, no correspondía acreditar su experiencia durante la etapa de calificación, sino que su verificación debía realizarse por la Dependencia Encargada de las Contratacionesenlaetapadeperfeccionamientocontractual,conformealo dispuesto en el artículo 72.3 del Reglamento. iii. En la absolución a la consulta N° 25 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se confirmó que el equipamiento estratégico debe acreditarse para la suscripción del contrato. Informe Técnico Legal N° 001-2025 (emitido y suscrito por el Jefe de Asesoría Jurídica) iv. Ratifica lo expuesto en el Informe Técnico N° 01-2025-AJVV/PCS/LP-ABR-1- 2025-MPA/C-1. v. El Consorcio Impugnante no ha cumplido con lo establecido en las bases integradas, pretendiendo interpretar a su manera el sentido de las mismas y, por consiguiente, el sentido de la norma, lo que podría provocar que los demás postores se vean afectados por dicho proceder, vulnerándose el principio de igualdad. 5. MedianteCartaN°039-2025-OLA/MPAdel13deoctubrede2025[conregistroN° 37379], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 6. Con Escrito N° 3 del 13 de octubre de 2025 [con registro N° 37562], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Escrito N° 1 del 14 de octubre de 2025 [con registro N° 37625], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoyacreditóasurepresentantepara ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada, más no absolvió el traslado del recurso. 8. El 14 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante , del 1 Adjudicatario y de la Entidad contratante . 3 9. A través del Decreto del 14 de octubre de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ASCOPE [ENTIDAD CONTRATANTE]: i. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual se pronuncie respecto a cada una de las observaciones formuladas por el comité a la oferta del Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., las cuales sustentaron la no admisión de su oferta. Asimismo, cabe precisar que el informe técnico-legal solicitado debe ser emitido expresandolaposicióndelaEntidadcontratante,ynolaposturadelcomitéencargado del procedimiento.” 10. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado. 1 En representación del Consorcio Impugnante, el abogado Jorge Luis Sánchez Gutiérrez expuso el informe legal. 2 En representación del Adjudicatario, el señor Alexis Valdiviezo Lázaro tuvo a cargo el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad contratante, el informe legal fue expuesto por el abogado Roger Silva Sevillano, y el informe de hechos por el señor Álvaro Villa Vera. Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 11. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2025 del 21 de octubre de 2025 (emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, el señor Roger Silva Sevillano),queadjuntaelInformeN°0537-2025-MPA/OGA-ELA-JJSM(emitidopor el Jefe de la Oficina de Logistica y Abastecimiento, el señor Jeremy Segura Mendoza) [con registro N° 38836], presentados en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital], la Entidad contratante dio respuesta a la solicitud de información adicional, para lo cual reiteró lo manifestado en el Informe Técnico Legal N° 001-2025. 12. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 13. Con Escrito N° 4 del 23 de octubre de 2025 [con registro N° 39257], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que no se tomen en cuentan los informes emitidos por el comité a cargo del procedimiento de selección, como por el señor Alvaro Joseph Villa Vera y el señor Jeremy Joshua Segura Mendoza, argumentando que dichos informes no reflejan la posición de la Entidad contratante. 14. Por Decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo argumentado por el Consorcio Impugnante con Escrito N° 4 (con registro N° 39257). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2’100,322.98 (dos millones cien mil trescientos veintidós con 98/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 5 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel24desetiembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 3 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, el señor Moisés Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Demetrio Otiniano Matos, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puestoqueladecisióndenoadmitirsuofertahabríasidorealizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Cabe señalar que, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, no absolvió al traslado del recurso. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel6deoctubrede2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida 6 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año .7 Sobre el particular, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario, mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de octubre de 2025, se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada; no obstante, no absolvió al traslado del recurso y, además, presentó su escrito de manera extemporánea. Por lo tanto, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 7 Considerando que el 8 de octubre fue feriado por el Combate de Angamos. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional del personal clave”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer orden, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 22 de setiembre de 2025, publicado el 24 del mismo mes y año en el SEACE, en la cual se puede advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: i) Información contradictoria en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor respecto a la condición MYPE del consorciado R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. ii) LalegalizacióndefirmasdelaPromesadeConsorcio(subsanada)tienefecha posterior a la presentación de ofertas. Considerando que son dos observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto al primer cuestionamiento: respecto a que el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor contiene información contradictoria sobre la condición MYPE del consorciado R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. 20. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: POSTOR: CONSORCIO ROMAAC a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) – NO CUMPLE OBSERVACIÓN: Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Según la página de BUSCADOR DE PROVEEDORES ADJUDICADOS, la cuál es de acceso público https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:AN TECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key, se puede visualizar que la empresa R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L.,elcualacreditasuREMYPEel26/01/2012,duranteelaño2021selehaadjudicado un valor acumulado en ejecución de obras de S/ 21’388,949.30 (VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUENTA Y NUEVE CON 30/100 SOLES),mientrasqueenelaño2023selehaadjudicadounvaloracumuladoenejecución de obras de S/ 33’396,116.40 (TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISEIS CON 40/100 SOLES). Según el artículo 5 del Decreto Supremo 013-2013-Produce señala que: Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Es decir, el consorciado R & C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.R.L., en el folio 5 Anexo N° 1, ha indicado que es MYPE, siendo contradictoria con la información que se ha hallado. Asimismo, se procederá a realizar la comunicación de oficio a el Ministerio de Trabajo para su actualización en el REMYPE.” Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 21. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona el primer motivo de la decisión del comité, alegando que el argumento empleado por dicho órgano colegiado se sustenta en la premisa de que el consorciado R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. habría declarado tener la condición de MYPE en el Anexo N° 1 cuando no le correspondía, a pesar de que en el portal del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dicha condición se encuentra vigente. En tal sentido, sostuvo que el comité habría asumido indebidamente las funciones del ministerio, al considerar, de manera tácita, que se encuentra equivocado y que posee la autoridad suficiente para corregir tal situación. A su criterio, ello constituye un acto irregular mediante el cual el comité habría excedido sus facultades. Afirma que cumplió con presentar correctamente el Anexo N° 1, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, y que, además, al momento de la presentación de la oferta, el consorciado R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. ostentaba la condición de MYPE. 22. Por su parte, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, no absolvió el traslado del recurso. 23. A su turno, la Entidad contratante no expuso su posición sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en este extremo. 24. A fin de esclarecer la controversia del primer cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 18 de las bases integradas. De acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, se debía adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, cuyo formato, tratándose de consorcios, se encuentra contenido en las propias bases integradas; de conformidad con lo siguiente (para el presente análisis sólo se graficará el primer folio de dicho anexo): Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 55 de las bases integradas. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Nótese que, según el documento citado, debía consignarse, entre otros datos, si la empresa tiene la condición de micro o pequeña empresa, indicando para ello “sí”o“no”.Además,conformeseapreciaenlanotaalpie,dichainformacióndebe ser verificada por la Entidad contratante a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la sección “Consulta de empresas acreditadas en el REMYPE”. Asimismo, cabe precisar que el formato8graficado se encuentra en concordancia con lo estipulado en las bases estándar . 25. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, concretamente lo observado por el comité, se advierte que a folio 5 obra el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor en consorcio, el cual se reproduce para mayor detalle (para el presente análisis solo se muestra el extremo cuestionado): 8 Bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras. Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Deconformidadconloexpuesto,seadvierteque,enelAnexoN°1presentadopor el Consorcio Impugnante, en el apartado referido a la condición de MYPE del consorciadoR&CIngenierosConsultoresyConstructoresS.R.L.,ésteconsignóque sí posee dicha condición. 26. Ahora bien, a fin de corroborar la presunta existencia de información incongruente señalada por el comité en el acta, de la verificación efectuada a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la sección “Consulta de empresas acreditadas en el REMYPE” (https://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/), se advierte que la empresa R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. se encuentra acreditado como microempresa desde el 26 de enero de 2012; a saber: 27. Así, de conformidad con lo expuesto, se advierte que la empresa R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. cuenta, desde el 26 de enero de 2012, con la condición de microempresa, por lo que, a la fecha de presentación de ofertas (16 de setiembre de 2025), mantenía dicha condición. En ese sentido, no se aprecia de qué manera existiría información incongruente en la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez la empresa R&C Ingenieros ConsultoresyConstructoresS.R.L.declaróqueteníalacondicióndemicroempresa y ello se condice con la información obrante en el portal respectivo. Por ende, correspondía que el comité se ciña estrictamente a lo establecido en las bases, las cuales disponen de manera expresa que “la Entidad contratante deberá verificar lainformaciónatravésdelapáginawebdelMinisteriodeTrabajoyPromocióndel Empleo, en la sección Consulta de empresas acreditadas en el REMYPE”. Por consiguiente, se advierte que el comité no evaluó la oferta del Consorcio Impugnante conforme a lo establecido en las bases, a las cuales debía ceñirse. En Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 lugar de ello, sustentó una supuesta incongruencia en el hecho de que la mencionada empresa habría sido adjudicataria, en años anteriores, de contratos por montos elevados en ejecución de obras, aspecto que no guarda relación con la verificación de la condición de microempresa de dicha empresa. 28. Por consiguiente, habiéndose verificado que el consorciado R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. efectivamente cuenta con la condición de MYPE, lo cual coincide con lo declarado en el Anexo N° 1 presentado por el Consorcio Impugnante, y no advirtiéndose información contradictoria, corresponde dejar sin efecto este extremo de la decisión del comité respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto de la segunda observación: respecto a que la legalización de firmas de la Promesa de Consorcio (subsanada) tiene fecha posterior a la presentación de ofertas. 29. Al respecto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: (...) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio,asícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones.(AnexoN°4)–NOCUMPLE. OBSERVACIÓN SUBSANABLE: Al amparo del art. 78 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se procede con el envío de la carta para la subsanación del anexo detallado a continuación: - ANEXO N° 04 – PROMESA DE CONSORCIO: Denominación de la obra no corresponde a lo señalado en el presente proceso de selección. Se le otorga a su representada un plazo perentorio de DOS (02) días hábiles para su subsanación, siendo su fecha límite el 19/09/2025 hasta las 23:59 horas. Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 - Con fecha 18/09/2025, a las 20:11:23 PM horas, el postor CONSORCIO ROMAAC, subsanó su anexo tal como se muestra a continuación: - Asimismo, de la revisión de la primera legalización de firmas de la promesa de consorcio errónealacualtienefecha16/09/2025y,lasubsanaciónlacualtienefecha18/09/2025, el presente Anexo N° 04 no cumple conforme a lo establecido en el numeral 78.2 del artículo 78 Subsanación de las ofertas, del Reglamento de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, el cual señala lo siguiente: 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fechaestablecidaparalapresentacióndeofertas,talescomoautorizaciones,permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” 30. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona el segundo motivo de la decisión del comité, señalando que dicho órgano colegiado no puede sostener que la promesa de consorcio no fue subsanada correctamente únicamente porque la legalización de las firmas tenga una fecha posterior a la de presentación de ofertas, como si se tratara de un documento emitido por una entidad pública o por un particular en ejercicio de función pública. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Precisó que la normativa establece que los documentos deben haber sido expedidos con fecha anterior a la presentación de ofertas, pero no exige que la legalización de las firmas cumpla con esa misma condición. 31. Por su parte, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, no absolvió el traslado del recurso. 32. A su turno, la Entidad contratante ratificó lo expuesto por el comité en el acta. 33. A fin de esclarecer la controversia del segundo cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: De la disposición citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en el que se consigne losintegrantes,elrepresentantecomún,eldomiciliocomún,elcorreoelectrónico Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 común ylas obligaciones a las quesecomprometecada uno delos integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 34. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo observado por el comité en el acta, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Consorcio Impugnante. 35. Demanerapreliminar,cabeseñalarque,delosdocumentosobrantesenelSEACE, se aprecia que mediante la Carta N° 027-2025-OLA/MPA del 17 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha, el comité solicitó al Consorcio Impugnante subsanar el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, dado que la denominación de la obra consignada en dicho anexo no correspondía a la señalada en el procedimientodeselección,otorgándoleunplazodedosdíashábilespararealizar dicha subsanación, plazo que vencía el 19 del referido mes y año; a saber: Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, presentado en la oferta del Consorcio Impugnante: Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Información obrante en el SEACE: *Extraído del SEACE correspondiente al procedimiento de selección. Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 *Extraído del SEACE correspondiente al procedimiento de selección. Así, se observa que el 18 de setiembre de 2025, dentro del plazo otorgado para la subsanación, el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio con la denominación correcta del procedimiento de selección, a saber: Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 36. Enestepunto,caberecordarqueelmotivoexpuestoporelcomitésefundamenta en que la fecha de legalización de firmas de la promesa de consorcio subsanada (18 de setiembre de 2025), y no la fecha del documento en sí, sería posterior a la fecha de presentación de ofertas (16 del mismo mes y año). Así, según el comité, elConsorcioImpugnantenohabríacumplidoloestablecidoenelnumeral78.2del Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 artículo 78, que dispone lo siguiente: “Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.” 37. Al respecto, cabe precisar que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante fue objeto de una solicitud de subsanación relativa a la denominación del procedimiento de selección. En consecuencia, era necesario que, al realizarse dicha modificación, se procediera nuevamente a la legalización de las firmas del documento, la cual se efectuó el 18 de setiembre del presente año (dentro del plazo otorgado para tal efecto). En tal sentido, a criterio de este Colegiado, lo sostenido por el comité no resulta amparable, pues parte de una premisa incorrecta al afirmar que el Consorcio Impugnante no habría cumplido con lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78, considerando que la promesa de consorcio no constituye un documento emitido por una entidad pública ni por un particular en ejercicio de función pública. Cabe reiterar que lo observado por el comité se refiere únicamente a la fecha de legalización, y no a la fecha del documento; así, tanto la promesa de consorcio presentada preliminarmente en la oferta del Consorcio Impugnante como la subsanada cuentan con fecha 16 de setiembre de 2025. 38. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención. Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 39. Asimismo, en la medida que la oferta del Consorcio Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 40. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. 41. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante ha rever do su condición de no admi do, ha adquirido interés para obrar para cuestionar la oferta del Adjudicatario; razón por la cual, corresponde analizar el segundo punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional del personal clave”. 42. En este punto, el Consorcio Impugnante cues ona la calificación del Consorcio Adjudicatario, solicitando se tenga por descalificada, por los siguientes mo vos: i. Respecto a que no habría acreditado la calificación y la experiencia del personal clave “Especialista en calidad”. ii. Respecto a que no habría acreditado el equipamiento estratégico. En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente calificada. Respecto del primer cues onamiento: respecto a que no habría acreditado la calificación y la experiencia del personal clave “Especialista en calidad”. 43. En este punto, el Consorcio Impugnante señaló que, tras un análisis integral de la oferta presentada por el Adjudicatario, advierte que dicho postor no acreditó la calificación ni la experiencia del personal clave correspondiente al cargo de “Especialista en calidad”, tanto en lo referente a formación académica como a experiencia profesional, ya que no se presentó ningún profesional para dicho puesto. Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 44. Por su parte, si bien el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, no absolvió el traslado del recurso; no obstante, sí participó en la audiencia pública. Durante la misma, el representante del Adjudicatario señaló, principalmente, que corresponde acreditar la calificación y experiencia personal clave “Especialista en calidad” para la suscripción del contrato. 45. En esa misma línea argumentativa, la Entidad contratante sostuvo que, si bien el especialista en calidad forma parte del personal clave exigido en las bases, dicho profesional no fue incluido dentro de algún factor de evaluación relacionado con experiencia o formación adicional. Por consiguiente, señaló que no correspondía acreditar su experiencia durante la etapa de calificación, sino que su verificación debía realizarse por la Dependencia Encargada de las Contrataciones en la etapa de perfeccionamiento contractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.3 del Reglamento. 46. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Para tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los literales B.1 y B.2 “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”, respectivamente; conforme se aprecia a continuación: Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 (...) Conforme se aprecia, en los literales B.1 y B.2 del numeral 3.4. de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional del personal clave” (calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico) se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 47. Aunado a ello, cabe traer a colación el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. A continuación, se reproduce tal factore: Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 48. En este punto, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (...) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (...) b)Capacidadtécnicayprofesional:comprendelaexperienciaycalificacionesdelpersonal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica yprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.” *El subrayado y resaltado es agregado. Asimismo,cabetraeracolaciónelliteralg)delartículo88,queseñalalosiguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (...) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (...)”. 49. En el marco de lo expuesto, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la firma del contrato de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento; sin embargo, esta verificación se realiza en la oferta, cuando las bases integradas del procedimiento de selección han establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 50. Sobre el particular, se advierte que, en el presente caso, en las bases integradas del procedimiento de selección se contempló el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” el cual incluye la “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”. Cabe indicar que en el acápite correspondiente a la evaluación técnica se exigió, como factor de evaluación, la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 51. En el marco de lo expuesto, en atención a lo establecido en el Reglamento y en las basesestándareintegradas,lacapacidadtécnicayprofesional,lacualcomprende laexperienciaycalificacióndelpersonalclave,debeacreditarseenlapresentación de ofertas cuando se elijan factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, como ocurre en el presente caso,pues,seincluyócomofactordeevaluaciónla“Experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”. Por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, los postores debían de acreditar la calificación y experiencia del personal clave “Especialista en calidad”ensuoferta,todavezquedichoprofesionalhasidorequeridocomoparte de los requisitos de calificación y se ha contemplado el factor de evaluación relativo a la experiencia adicional del personal clave (aun cuando, este último profesional—especialistaencalidad—noseincluyeraenelmencionadofactorde evaluación). 52. Por consiguiente, atendiendo a que la calificación y experiencia del personal clave “Especialista en calidad” debía acreditarse en la presentación de ofertas, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario se advierte que no se presentó documentación alguna respecto de dicho profesional. Por tal motivo, el Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificación exigido. 53. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo que corresponde descalificar su oferta. 54. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo cuestionamiento formulado contra la oferta del Adjudicatario (lo referente al Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 equipamientoestratégico),todavezquesuanálisisnovariaráelresultadofinalde su condición. 55. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 56. Comoúltimapretensión,elConsorcioImpugnantesolicitaqueseotorguelabuena pro del procedimiento de selección a su favor. 57. Al respecto, corresponde mencionar que, si bien a partir del análisis efectuado en el primer punto controvertido el Consorcio Impugnante ha revertido su condición denoadmitido,teniendoactualmentelacondicióndeadmitido,razónporlacual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y de acuerdo al análisis del segundo punto controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Adjudicatario; lo cierto es que, de conformidad con el acta correspondiente, su oferta se encuentra pendiente de calificación, y, de corresponder, de evaluación técnica y, de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, de evaluación económica. Si bien en esta instancia la oferta de dicho postor es la única válida en el procedimiento de selección, esto no implica per se que deba otorgársele la buena pro, pues, como se ha señalado, aún está pendiente de ser calificada y evaluada. 58. Ahora bien, es necesario indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 59. En ese sentido, con9iderando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, la evaluación técnica de su propuesta, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica, 9 Designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 164-2025-MPA/GM. Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 dicho órgano colegiado deberá proceder a la evaluación económica, y finalmente otorgarle la buena pro, debiendo tener en cuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. Por tanto, no es posible acoger la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 60. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 61. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 62. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parteelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante,alresultar fundada su pretensión consistente en que se revoque la no admisión de su oferta, la buena pro del procedimiento de selección, y se descalifique la oferta del Adjudicatario,einfundadasupretensiónreferidaaqueseleotorguelabuenapro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 63. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 10 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 10 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Ascope, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del AA.HH 17 de Marzo en el centro poblado Casa Grande, distrito Casa Grande - provincia Ascope - departamento de La Libertad” Con CUI N° 2562003 - Primera Etapa”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarladecisióndelcomitédenoadmitirlaofertadelConsorcioRomaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., en el marco la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Corporación Otingsa S.A.C. 1.2. Descalificar la oferta del postor Corporación Otingsa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-MPA/C - Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité a cargo de la Licitación Pública Abreviada N° 01- 2025-MPA/C - Primera Convocatoria, prosiga con la calificación de la oferta del Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., y, de corresponder, con la evaluación técnica, y de obtener o superar el puntaje mínimo requerido, deberá proceder con la evaluación económica, y Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07230-2025-TCP-S2 demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Romaac, integrado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 52 de 52