Documento regulatorio

Resolución N.° 7235-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-ESSALUD/RAHU – Primera co...

Tipo
Resolución
Fecha
26/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, no resultaba exigible que los postores acrediten el tipo de temperatura de almacenamiento para los reactivos, por cuanto dicho requisito no ha sido exigido en las bases integradas”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8928/2025.TCEP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025- ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria, efectuada para la “Contratación de bienes para la adquisición de reactivo para laboratorio bioquímica no automatizad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, no resultaba exigible que los postores acrediten el tipo de temperatura de almacenamiento para los reactivos, por cuanto dicho requisito no ha sido exigido en las bases integradas”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8928/2025.TCEP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025- ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria, efectuada para la “Contratación de bienes para la adquisición de reactivo para laboratorio bioquímica no automatizado con equipo en cesión de uso 2025”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 379 856.00 (trescientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 23 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L., en lo sucesivo el Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Adjudicatario, por el importe de S/ 347 060.00 (trescientos cuarenta y siete mil sesenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: ETAPAS Evaluación Orden de POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total prelación resultado obtenido Calificado CORPORACIÓN JEM BIOS S.I.R.L. Admitido S/ 347 060.00 84 1 (Adjudicatari o) CORPORACION MEDICAL No admitido - - - No admitido BERTH´S S.A.C. INTERSHOPLAB S.A.C. No admitido - - - No admitido INGE-LAB E.I.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través de escrito s/n del 2 de octubre del mismo año, el postor INTERSHOPLABS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque o se declare nula la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a este último y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 23 de setiembre de 2025. Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Respecto a que se revoque la no admisión de su oferta. • Señala que el numeral 4.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas exige acreditar el vínculo contractual con terceros para almacenamiento, sin establecer contenido mínimo obligatorio o formato específico. Refiere que lo relevante es acreditar que el tercero prestará el servicio a favor de los postores. • Precisa que presentó el "Contrato de alquiler de servicios de almacenamiento y otros servicios adicionales", cuya cláusula quinta especifica 34 posiciones para el área de productos a temperatura refrigerada (2 °C a 8 °C), por lo que la observación de la Entidad es incorrecta. • Indica que el hecho de que la temperatura refrigerada (2-8 °C) no esté consignada en la cláusula tercera no invalida el contrato, ya que dicha obligación sí está expresamente indicada en la cláusula quinta. • Señala que un contrato debe revisarse y evaluarse en base a todas sus cláusulas y no de forma aislada. Revisar solo una cláusula (la tercera) sin considerar la cláusula quinta atenta contra los principios de libertad de concurrencia y competencia. Precisa que no hay incongruencia en el contrato, porque las cláusulas tercera y quinta son parte de un todo integral que es el contrato. • Sostiene que la observación de la Entidad se basa en una lectura parcial. El contrato establece integralmente el "Servicio de almacenamiento de productosatemperaturacontrolada",incluyendotemperaturarefrigerada (2°C a 8°C) mediante la lectura conjunta de ambas cláusulas. • Señala que, de acuerdo a las bases integradas, elAnexo N° 14 solo se exige si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria. Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 • Menciona que su representada no ha realizado ninguno de los actos de reorganización societaria, sino que solo ha efectuado un cambio de denominación o razón social, por tal motivo, su representada no estaba obligada a presentar el Anexo N° 14, y añadió que las bases integradas no exigen presentar documento que acredite el cambio de denominación o razón social. Respecto a que se desestime la oferta del Adjudicatario. Sobre la presentación del ítem reactivo de bilirrubina total o fraccionada. • Sostiene que las bases integradas exigían ofertar un kit único con el reactivo para "Bilirrubina total y Bilirrubina fraccionada (o directa)"; sin embargo, el Adjudicatario ofertó dos kits separados: 1 kit de "Bilirrubina total" y 1 kit de "Bilirrubina directa". • Señala que el Adjudicatario no cumplió con el requisito de ofertar un kit único. Dicho incumplimiento se comprueba en el Registro Sanitario que muestra dos kits con códigos distintos (código 990208 para Bilirrubina Directa y código 992714 para Bilirrubina Total). • Sostiene que al ofertar dos productos separados con nombres distintos a lo solicitado, su oferta no debió ser admitida por incumplir las especificaciones técnicas de las bases integradas. Sobre el tiempo de estabilidad del reactivo de amilasa. • Señala que las bases integradas solicitan de forma clara y precisa que el reactivo de Amilasa tenga una estabilidad no menor a catorce (14) días. • Refiere que dicha especificación técnica determinada por IETSI busca garantizar que el producto se mantenga estable (es decir, que no se deteriore, desgaste, altere, reaccione o contamine) antes de 14 días. Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 • En relación con ello, precisa que el Adjudicatario no cumplió con lo exigido en las bases integradas, toda vez que al revisar el inserto del producto ofertado se advierte que el reactivo solo dura siete (7) días (una semana) almacenado a temperatura de refrigeración (2 °C 8 °C), y a temperatura ambiente, el reactivo dura incluso menos, solo tres (3) días. • En tal sentido, señala que existe un incumplimiento de la especificación técnica mínima, ya que la estabilidad de siete (7) días es inferior a los catorce (14) días exigidos por las bases. Por lo tanto, el producto ofertado no cumple con lo solicitado en las bases integradas. Sobre la discrepancia entre el Anexo C y el Registro Sanitario. • Señala que para el reactivo TGO o GOT/AST UV LÍQUIDA como para el TGP o GPT/ALT UV LÍQUIDA el Registro Sanitario indica una presentación idéntica de dos frascos separados con contenidos y nombres distintos: ✓ 01 frasco A que contiene reactivo de Disolución de Enzimas con un contenido de 40 ml. ✓ 01 frasco B que contiene reactivo de sustrato liquido con un contenido de 10 ml. Sin embargo, al revisar el Anexo C (Declaración jurada del producto ofertado) del Adjudicado, se comprueba que la descripción del producto ofertado es diferente a la presentación oficialmente inscrita en su Registro Sanitario. Respecto al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Sostiene que su oferta debe ser declarada admitida y, considerando que cumple con los factores de evaluación establecidos en las bases y el precio de su oferta es menor al Adjudicatario, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 3. Por medio del decreto del 3 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 13 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través de la Carta N° 0051-2025-PMC, presentada el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 5. Con decreto del 7 de octubre de 2025 se reprogramó la audiencia para el 14 de octubre de 2025. 6. Mediante el Informe Técnico Legal N° 000258-GCAJ-ESSALUD-2025, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 9 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto de la oferta del Impugnante • Respecto a que existiría una incongruencia en el contrato del servicio de almacenamiento, señala que de la revisión de la oferta presentada por el ImpugnanteseadviertequepresentóelCertificadodeBuenasPrácticasde Almacenamiento N° 954-2025 del 9 de julio de 2025 con una vigencia del Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 6 de febrero de 2025 al 6 de febrero de 2028. • Asimismo, refiere que aquel adjuntó el Contrato N° 002-DLP-RL-2024 del 15demarzode2024,atravésdelcuallaempresaDELTALABOS.A.C.(ahora INTERSHOPLAB S.A.C.) contrató el servicio de almacenamiento a la empresa DELTALAB PERÚ S.A.C., la adenda sobre el cambio de denominación social del 23 de junio de 2025, a través de la cual se comunica que la empresa DELTALABO S.A.C. cambió su denominación social a INTERSHOPLAB S.A.C., y el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1490-2024 del 20 de diciembre de 2024 emitido por la empresa DELTALAB PERÚ S.A.C. • Respecto a que el Impugnante no presentó el Anexo N° 14, refiere que en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se precisóque,sielpostoracreditaexperienciadeotrapersonajurídicacomo consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicional en referido anexo. • Precisa que de la revisión efectuada a la partida registral de la empresa INTERSHOPLAB S.A.C. [el Impugnante], se advirtió que en mérito de la EscrituraPúblicadel9dejuniode2025yporlaJuntaGeneraldel6dejunio de 2025, se acordó cambiar la denominación y modificar el artículo primero del estatuto, lo que evidencia que no realizó una reorganización social. • Refiere que, si bien las bases integradas no determinaron qué documento debían presentar los postores para acreditar el cambio de denominación o razón social, el Impugnante adjuntó la carta aclaratoria mediante la cual puso en conocimiento su cambio de denominación social. • Respecto a que si el Adjudicatario cumplió con acreditar las especificaciones técnicas del producto ofertado sobre el reactivo de Bilirrubina Total y fraccionada, tiempo de estabilidad y la supuesta incongruencia entre la información consignada en el Registro Sanitario y el Anexo C – Declaración jurada del dispositivo médico ofertado, señala que Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 mediante Memorando N° 0000420-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025 se solicitó a la Red Asistencial Huánuco efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del citado procedimiento de selección. 7. A través del Escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la presentación del ítem reactivo de bilirrubina total o fraccionada • Señala que las bases integradas solicitaban “Reactivos para la determinación de Bilirrubina Total y Fraccionada” en una presentación de pruebas (PBA) y exigió que cada prueba conste de una determinación de Bilirrubina Total y una Fraccionada en “envases apropiados”. • Precisa que la especificación técnica para la determinación de Bilirrubina Total y fraccionada implica la necesidad de reactivos que permitan medir ambos analitos por separado, debido a la naturaleza misma de la prueba clínica. • Menciona que la determinación de Bilirrubinas Totales y Fraccionadas es un análisis que requiere la medición de dos componentes esenciales: i) la Bilirrubina Total y ii) las fracciones del Bilirrubina (Bilirrubina directa y Bilirrubina indirecta), por lo que, para poder realizar dicha determinación deformaprecisa,sedebenpresentar kitsquepermitanlaidentificaciónde estos analitos en forma individual. • Indica que las bases mencionan “Empaque apropiado” y “envase apropiado”, pero en ninguna parte se menciona o exige que ambas pruebas deban estar contenidas en un solo kit que contenga ambos reactivos. • Sostiene que el ofertar kits separados de Bilirrubina Total y Bilirrubina Directa (fraccionada)esadecuado porque laprueba deBilirrubinasTotales Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 yFraccionesestácompuestaintrínsecamenteporladeterminacióndeesos dos reactivos de forma individual. • Señala que se asegura la entrega de la cantidad solicitada (7750 pruebas (PBA)decadaunodelosreactivos)ycumpleconlapresentaciónrequerida en el cuadro de distribución, que es de 250 ml. • Indica que, aunque la denominación del kit pueda ser diferente a la solicitada, los reactivos cumplen con el propósito fundamental de la prueba, la determinación de Bilirrubina Totales y fraccionadas. • En ese sentido, señala que lo alegado por el Impugnante debe ser desestimado. Sobre el tiempo de estabilidad del reactivo de amilasa • Señala que su reactivo de amilasa cumple con la exigencia de las bases de ser estable en uso por no menos de catorce (14) días. • Indica que el método de Amilasa QCA es bireactivo (compuesto por las soluciones Reactivo A y Reactivo B). Asimismo, precisa que se puede trabajar en modo monoreactivo o bireactivo, dependiendo de la cantidad de pruebas diarias (equipos semiautomatizados). • Refiere que el inserto del producto que oferta menciona ambas técnicas. Laestabilidadseaplicaalaconservacióndeloscomponentesporseparado (A y B). • Sostiene que los reactivos deben conservarse separados en sus frascos hasta la fecha de vencimiento. Solo se mezclan las cantidades deseadas para trabajar en modo monoreactivo para la cantidad de muestras requeridas. Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 • Manifiesta que el producto que oferta cumple con la especificación solicitada, ya que la estabilidad de los reactivos sin combinar cubre el requisito y la estabilidad en uso (una vez mezclados para el nonoreactivo). Por lo tanto, lo alegado por el Impugnante debe ser desestimado. Sobre la discrepancia entre el Anexo C y el Registro Sanitario • Señala que el cuestionamiento de la Entidad se dirige a los componentes internos del kit (los frascos A y B) y no al kit completo de Transaminasas (TGO o TGP). • Indica que el Registro Sanitario muestra que el kit esté compuesto por dos reactivos(AyB).Estos reactivosse combinanparaformar elproductofinal de TGO o TGP. • Menciona que la composición en dos soluciones (A y B) es la forma en que el kit está registrado y es apto para realizar la prueba. • Sostiene que el nombre del kit en el registro es similar o idéntico al solicitado por la Entidad, y que los insertos (folios 62 y 63) y el registro confirman claramente que son reactivos para la determinación de los analitos TGO – AST y TGP – ALT. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 9. A través del Escrito N° 1, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario encalidaddeterceroadministradoysedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos presentados por aquel. Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 11. El 14 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° 000162-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025, suscrito por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios ESSALUD, en el que se pronunció respecto a los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo a lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Señala que la cláusula tercera del contrato solo establece “almacenamiento de productos a temperatura controlada”, omitiendo el servicio de almacenamiento a temperatura refrigerada (2-8 °C). • Indica que, aunque la cláusula quinta menciona 34 posiciones para el área de aprobados a temperatura refrigerada (2 °C a 8°C), el texto inmediatamentedespuésseñalaqueeláreadetemperaturaescontrolada. • Precisa que esa ambigüedad o contradicción en el documento vinculante impide acreditar de manera clara y fehaciente la prestación del servicio de almacenamiento y refrigerado, un requisito esencial. • Sostiene que la cláusula novena indica una duración de seis (6) meses a partir del 15 de marzo de 2024, con renovación automática por seis (6) meses. • Indica que el Impugnante no presentó la partida registral (o documento equivalente de autoridad competente) que acredite la inscripción del cambio de razón social o denominación en el registro mercantil. • Precisa que el cambio de denominación es una forma estatutaria que requiereinscripciónregistralparatenervalidezyeficacia,siendoquedicha documentación es necesaria para evaluar y validar la oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Sobre la presentación del ítem reactivo de bilirrubina total o fraccionada • Señala que el producto ofrecido por el Adjudicatario en su oferta (Bilirrubina Directa por 250 ml) sí cumple con todas las especificaciones y la finalidad de la prueba de Bilirrubina fraccionada. • Indica que el Adjudicatario ha precisado que la Bilirrubina Directa es el mismo producto que la Bilirrubina Fraccionada, aunque con una denominación diferente, por lo que su oferta es válida. Sobre el tiempo de estabilidad del reactivo de amilasa • Señala que las bases requieren estabilidad mínima requerida en uso no menor a 14 días. • Precisa que el Impugnante alegó que la oferta delAdjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas, pues indica que la disolución monorreactiva (A y B mezclados) solo se establece 1 semana (7 días) a 2-8 °C. • Sobre ello, menciona que el Adjudicatario argumentó que cuando el producto se conserva sin mezclar a 2-8°C en su envase original, es estable hasta su fecha de caducidad. • En tal sentido, manifiesta que cuando el producto se encuentre conservado a temperatura de 2-8 °C en su envase, el tiempo de duración será a su vencimiento, por lo que se cumple la especificación técnica a la metodología presentada. Sobre la discrepancia entre el Anexo C y el Registro Sanitario • Señala que, si bien se evidencia una denominación distinta al Registro Sanitario, siendo REACTIVO GOT/AST UV LÍQUIDA y GTP/ALT UV LÍQUIDA, Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 en ambos casos kit, su cuestionamiento es por tener una denominación distinta a las señaladas en las bases, lo cual no invalida la oferta del Adjudicatario. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que el oficial de compra tomó la decisión adecuada de desestimar la oferta del Impugnante, toda vez que no es clara la información de los contratosdealmacenamientoconlaempresaDELTALABPERÚS.A.C.sobre las temperaturas en las cuales se almacenan los productos. • IndicaqueelImpugnanteenningunapartedelexpedientepresentaalguna documentación que sustente el cambio de denominación; es decir, no sustenta con ningún documento emitido por la entidad competente que se ha realizado dicho cambio (Ficha RUC de SUNAT y Ficha Registral). • Señala que el contrato de servicio de transporte (folio 36) CON DELTALAB PERÚ S.A.C. menciona que la unidad posee capacidad para temperatura controlada (15 ° Cy 25 °C) y (2°C y8 °C); sin embargo, dicho documento es incongruente con el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) de DELTALAB DEL PERÚ S.A.C. (folio 40), ya que dicha empresanocuentaconcertificaciónparalatemperatura controlada(15°C a 25 °C). • Señala que los insertos técnicos de varios productos fueron actualizados en fechas posteriores a la emisión de sus respectivos Registros Sanitarios. • Menciona que el Impugnante no presentó la resolución de modificación o cambio de los insertos ante la autoridad competente. • Refiere que el mismo caso se repite con los insertos de Albúmina, Amilasa y Creatinina. Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 13. A través del Escrito N°4, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante amplió los argumentos expuestos en su recurso de apelación, indicando lo siguiente: • Adjunta como medios probatorios para que revoque la no admisión de su oferta copia del certificado de buenas prácticas de manufactura, copia del contratodealquilerdelservicio dealmacenamiento, imágenesdecómose notificó a DIGEMID la documentación para la obtención del BPA. • Indica que con los documentos antes mencionados se demuestra que DIGEMID validó el contrato de servicio de almacenaje en su oportunidad y no le encontró ningún incumplimiento. • Adjunta los siguientes documentos que respaldanel nombre de la persona jurídica: i) copia literal de la partida registral de la empresa, ii) copia de la carta aclaratoria que obra en su oferta, iii) copia del RUC antiguo de DELTALABO, iv) copia del RUC actual de INTERSHOPLAB S.A.C., v) solicitud de cambio de nombre ante SUNARP, vi) solicitud de cambio de nombre ante SUNAT y vii) formulario de SUNAT. 14. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° 000162-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2025 por la Entidad. 15. Condecretodel14deoctubrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2025 por el Adjudicatario. 16. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 14 de octubre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que indique por qué considera que la oferta del Adjudicatario respecto al reactivo amilasa ha cumplido con acreditar la característica “Estabilidad en uso no menor de 14 días” requerida en las bases integradas,teniendoencuentaqueensuofertaaquélhaseñaladoquecuandolos Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 componentes A y B se encuentren mezclados, dicha disolución es estable una (1) semana a 2-8 °C. Asimismo, solicitó que informe si cuando en el Informe N° 000162-UAIHYS-RAHU- ESSALUD-2025 del 13 de octubre de 2025 se indica “los componentes del kit almacenados en refrigerador a 2-8 °C son estables hasta la fecha de caducidad indicada en la etiqueta”, se hace referencia al producto que se encuentra en uso o al producto que se encuentra sin abrir, es decir, sin uso. Para ello, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 17. Condecretodel15deoctubrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2025 por el Impugnante. 18. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 16 de octubre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad que indique en qué extremo de las bases del procedimiento de selección se ha establecido el tipo de temperatura (temperatura controlada y/o temperatura refrigerada) exigida; asimismo, indique a través de qué documento los postores debían acreditar dicho requerimiento. Asimismo, se solicitó que indique cuáles son los parámetros de la temperatura controlada y cuáles son los parámetros de la temperatura refrigerada. 19. El 20 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° 000173-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025, emitido por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios ESSALUD, mediante el cual indica lo siguiente: • Señala que lasbases integradasexigenqueel reactivo de Amilasa tengaun “tiempo de estabilidad en uso” el cual debe ser no menor de catorce (14) días. Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 • Precisa que debe entenderse “estabilidad en uso” al reactivo preparado o reactivo detrabajo, el cual se obtiene al mezclar el Reactivo A yel Reactivo B. • Indica que en el inserto del Reactivo de Amilasa del Adjudicatario es de siete (7) días. • Sostiene que el “Tiempo de expiración, vigencia o caducidad” del reactivo hace referencia al tiempo de vigencia del reactivo no aperturado”, el cual es no menor de seis (6) meses. • Manifiesta que el tiempo de estabilidad del reactivo es diferente al tiempo de expiración, porque la oferta del Adjudicatario no cumple con la estabilidad requerida. • Menciona que las temperaturas de almacenamiento requeridas son las queestánplasmadasenlafolletería/inserto/presentacióndecadareactivo solicitado según el fabricante. • Indica que, a su entender, temperatura controlada es aquella que debe mantenerse constantemente dentro de ciertos límites definidos, y la temperatura refrigerada se refiere a una temperatura baja, pero por encima del punto de congelación. • Precisa que, al haber revisado las bases integradas, en ningún extremo de estas se indican los documentos con los que se debería acreditar la temperatura; sin embargo, en los documentos de admisibilidad, se requiere que el postor presente folletería, por lo que este documento acredita la temperatura a la que debe sujetarse el reactivo. 20. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad comunicó que solicitó a la Red Asistencial Huánuco que coordine con el área correspondiente a efectos de absolver el requerimiento formulado con decreto del 14 de octubre de 2025. Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 21. A través del Escrito N° 3, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000175-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 del 20 de octubre de 2025 y el Informe N° 000173-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 del 17 de octubre de 2025, en los cuales reitera los argumentos expuestos en este último informe. 22. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. Mediante Escrito N° 2, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en su Escrito N° 2, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal. 24. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se tomó conocimiento respecto a lo precisado por la Entidad en el Escrito N° 2 presentado ante el Tribunal. 25. Con decreto del 23 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales formulados en el Escrito N° 2 presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya 2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuentaciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 cuantía total asciende a S/ 379 856.00 (trescientos setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisióndesuofertaycontraelotorgamientodelabuenapro,solicitandoque se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se desestime la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena que se le otorgó a este último y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoque lacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencíael 30desetiembrede 2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 23 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 30 de setiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 2 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Thalía Dominique Palacios Palacios, en calidad de apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del oficial de compra de no admitir su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante respecto fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado como pretensiones que se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta, se declare admitida la misma, se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro adjudicada a este último, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sigo realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de octubre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Sobre lo anterior, se aprecia que el Adjudicatario el 7 de octubre de 2025 se personó al procedimiento y presentó la Carta N° 051-2025-PMC, mediante el cual solicitóusodepalabrapara laaudienciaprogramada;noobstante,reciénel10del mismo mes y año presentó su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuada a favor del Adjudicatario. 9. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el oficial de compra consignó en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 23 de septiembre de 2025. En dicho documento, el oficial de compra fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta. Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Como se aprecia, el oficial de compra observó dos aspectos de la oferta del Impugnante. En primer lugar, que existe incongruencia en la acreditación del almacenamiento, toda vez que en su oferta presentó un contrato celebrado con la empresa DELTALAB PERÚ S.A.C., cuya cláusula tercera solo especifica el servicio de “almacenamiento a temperatura controlada”, omitiendo la referencia expresa al “almacenamiento refrigerado (2-8 °C)”; aunque la cláusula quinta menciona productos refrigerados, la columna temperatura sigue consignando el término “controlada”, manteniendo la ambigüedad. Por tal razón, indica que el contrato no acredita la prestación del servicio de almacenamiento refrigerado. En segundo lugar, advirtió que el Impugnante proviene de una reorganización societaria, y para acreditar su experiencia presenta facturas de la empresa DELTALABO PERÚ S.A.C.; no obstante, no adjuntó el Anexo N° 14 establecido en las bases integradas y el documento que acredite el cambio de razón social. 10. Dado que el oficial de compra observó en dos aspectos la oferta del Impugnante, en el análisis de este punto se abordará cada uno de ellos de manera individual: Respecto a la primera observación formulada por el oficial de compra 11. Frenteadichaobservación,elImpugnantesostienequeelnumeral4.2delcapítulo III de la sección específica de las bases integradas exige que, en caso de que los postores contraten el servicio de almacenamiento con un tercero, se acredite el vínculocontractualentrelaspartes.Asimismo,refierequelasbasesnoestablecen un contenido mínimoobligatorioo unformato específico para dicho contrato, por lo que las partes involucradas (el postor y la empresa que alquila el almacén) tienen la libertad de establecer las cláusulas y formatos que consideren pertinentes en su acuerdo, y que lo relevante del contrato es acreditar que el tercero prestará el servicio a favor de los postores. Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 En relación con ello, el Impugnante señala que la observación de la Entidad es incorrecta, pues se basó únicamente en la cláusula tercera del contrato; sin embargo, en la cláusula quinta se indica expresamente y de forma literal la prestación del servicio a temperatura refrigerada (2 °C a 8 °C), incluso detallando la disponibilidad de 34 posiciones. Precisa que el contrato debe ser evaluado en base a todas sus cláusulas y no de forma aislada (cláusula tercera y cláusula quinta). Refiere que revisar solo la cláusula tercera y omitir la quinta (donde se consigna la temperatura refrigerada) invalida la observación de la Entidad. Agrega que las cláusulas tercera y quinta forman un todo integral que representa laverdaderamanifestacióndevoluntaddelaspartesyestablecedeformaintegral el “Servicio de almacenamiento de productos a temperatura controlada”, incluyendo la parte refrigerada (2 °C a 8 °C). Menciona que no existe incongruencia y que la Entidad no refleja el verdadero sentido del acuerdo al basar su interpretación en una lectura parcial del documento. 12. Cabe precisar que el Adjudicatario, en la absolución efectuada al traslado del recurso de apelación, no se pronunció respecto a este extremo. 13. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 000258-GCAJ- ESSALUD-2025emitidoporelGerenteCentraldeAsesoríaJurídica,manifiestaque el Impugnante presentó en su oferta el certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) N° 954-2025, emitido el 9 de julio de 2025, con vigencia hasta el 6 de febrero de 2028. Asimismo, refiere que, además, presentó el Contrato N° 002-DLP-RL-2024 del 15 de marzo de 2024, a través del cual la empresa DELTALABO S.A.C. (ahora INTERSHOPLAB S.A.C.) contrató el servicio de almacenamiento a la empresa DELTALAB PERÚ S.A.C., la adenda sobre el cambio de denominación social del 23 Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 dejuniode2025yelCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamientoN°1490- 2024 del 20 de diciembre de 2024 emitido por la empresa DELTALAB PERÚ S.A.C. Agrega que solicitó a la Red Asistencial de Huánuco efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria a fin de que emita opinión. 14. Posteriormente, la Entidad mediante el Informe N° 000162-UAIHYS-ESSALUD- 2025, emitido por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios ESSALUD, señala que la cláusula tercera del contrato solo establece “almacenamiento de productos a temperatura controlada”, omitiendo el “almacenamiento a temperatura refrigerada (2-8 °C)”. Asimismo, refiere que, aunque la cláusula quinta menciona 34 posiciones para el área de aprobados a temperatura refrigerada (2 °C a 8 °C), el texto inmediatamente después señala que el área de temperatura es controlada. Agrega que la ambigüedad y contradicción en el contrato impide acreditar de manera clara y fehaciente la prestación de servicio de almacenamiento y refrigerado. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el oficial de compra debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese marco, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 las bases integradas Nótese que se precisó que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, debe encontrarse conforme con el numeral 4.2 de las especificaciones técnicas. Al respecto, en el numeral 4.2 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación de suministro de material médico, del numeral 4. Documentos técnicos del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria del capítulo III de la sección especifica de las bases integradas Conforme se aprecia, se estableció que cuando el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, se debía presentar el Certificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento acompañado de la documentación vigente que acredite el vínculo contractual entre las partes. 16. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, del folio 13 al 33, obra el Certificado BPA y documentación adicional relacionada a dicho certificado. En relación con la documentación cuestionada, se aprecia lo siguiente: Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Impugnante Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 17. En este punto, cabe traer a colación lo observado por el oficial de compra a la oferta del Impugnante, quien sostiene que existe una incongruencia en la forma en que aquel acreditó el servicio de almacenamiento, pues en la cláusula tercera del contrato de almacenamiento celebrado con la empresa Deltalab Peru S.A.C. solo especifica el servicio como “almacenamiento a temperatura controlada”, omitiendo la referencia expresa a “almacenamiento refrigerado (2-8 °C)”; sin embargo, a pesar de que en la cláusula quinta se menciona a los productos refrigerados, la columna de temperatura en dicha cláusula sigue consignando el término “controlada”. 18. Bajo talesconsideraciones, afindecontar con mayoreselementos almomento de resolver, el Tribunal requirió a la Entidad que indique en qué extremo de las bases integradas del procedimiento de selección se ha establecido la temperatura (controlada y/o refrigerada); asimismo, que indique a través de qué documento los postores debían acreditar dicho requerimiento. Asimismo, se solicitó que indique cuáles son los parámetros de la temperatura controlada y cuáles son los parámetros de la temperatura refrigerada. 19. En respuesta a ello, mediante Informe N° 000173-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 del 17 de octubre de 2025, la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios, remitió la información requerida señalando lo siguiente: “(…) En ese sentido, la parte usuaria (Laboratorio Clínico) opina lo siguiente: Como área usuaria,entendemosquelastemperaturasdealmacenamientorequeridassonlasque están plasmadas en la folletería/inserto/presentación de cada reactivo solicitado según el fabricante. Con el objetivo de evitar variaciones de temperatura que puedan afectar la estabilidad del reactivo. A nuestro entender, temperatura controlada es aquella que debe mantenerse constantemente dentro de ciertos límites definidos, y la temperatura refrigerada se refiere a una temperatura baja, pero por encima del punto de congelación. (…) Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Habiéndose revisado las bases integradas en ningún extremo de estas indican los documentos con los que se debería acreditar la temperatura; sin embargo, en los documentos de admisibilidad, se requiere que el postor presente la folletería, dentro de los postores que presentan su documentación, acreditan la documentación por cada reactivo, indicando la temperatura a la que debe sujetarse el reactivo. (sic) (El énfasis es agregado) 20. En tal sentido, de la respuesta brindada por la Entidad, así como de la revisión efectuada en las bases integradas, se advierte que estas no establecen el tipo de temperatura para los reactivos (temperatura controlada y/o temperatura refrigerada) que deben acreditarse. 21. En este extremo, debe tenerse presente que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, no resultaba exigible que los postores acrediten el tipo de temperatura de almacenamiento para los reactivos, por cuanto dicho requisito no ha sido exigido en las bases integradas. 22. Ahora bien, el argumento esbozado por la Entidad de que existe incongruencia en laacreditacióndelalmacenamientonopuededarméritoparaconsiderarcomono admitida la oferta del Impugnante, toda vez que los postores no se encontraban obligados a acreditar el tipo de almacenamiento (temperatura controlada y/o temperatura refrigerada). Por su parte, corresponde señalar que el Impugnante cumplió con presentar el Certificado BPA de la empresa que presta el servicio de almacenamiento acompañado de la documentación vigente que acredite el vínculo contractual entre las partes, conforme a lo exigido en el numeral 4.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 23. Por las razones expuestas, y contrario a lo determinado por el oficial de compra, esteColegiadoconsideraqueelImpugnantesícumplióconacreditarlosrequisitos previstos para la admisión de la oferta. Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 24. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo,referidoadejarsinefectoladecisióndeloficialdecompradenoadmitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. Respecto a la segunda observación formulada por el oficial de compra. 25. El Impugnante sostiene que las bases integradas solo exigen que se presente el Anexo N° 14 cuando la acreditación de experiencia deriva de una reorganización societaria. En relación con ello, refiere que, de acuerdo a los artículos 333, 344 y 392 de la Ley General de Sociedades, la reorganización societaria se limita a actos de transformación, fusión o escisión; sin embargo, su representada solo realizó un cambio de denominación o razón social, acto que no constituye legalmente una reorganización societaria. Por tal razón,indica que no estaba obligado a presentar en su oferta el Anexo N° 14. Aunado a ello, precisa que en el folio 37 de su oferta incluyó una carta aclaratoria en la cual explicó el cambio de denominación. Asimismo, menciona que las bases no exigían ninguna documentación adicional para acreditar un cambio de razón social. 26. Cabe precisar que el Adjudicatario, en la absolución efectuada al traslado del recurso de apelación, no se pronunció respecto a este extremo. 27. En torno a ello, la Entidad ha señalado que el Impugnante, para sustentar que no realizó una reorganización societaria, sino que realizó el cambio de denominación o razón social,adjuntó en el folio 137 de su oferta la carta aclaratoria sobre títulos habilitantes del 19 de setiembre de 2025. Asimismo, refiere que de la revisión efectuada a la partida registral de la empresa INTERSHOPLAB S.A.C. [el Impugnante], se advierte que en mérito de la Escritura Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Pública del 9 de junio de 2025 y por la Junta General del 6 de junio de 2025, se acordó cambiar la denominación y modificar el artículo primero del estatuto. 28. Posteriormente, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante presentó en su oferta una declaración jurada por el cambio de denominación de DELTALABO S.A.C. a INTERSHOPLAB; sin embargo, no sustenta ello con ningún documento (ficha RUC de SUNAT y partida registral). 29. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el oficial de compra debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. 30. Al respecto, de la revisión del acápite B del numeral 3.5.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 42 y 43 de las bases integradas. Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que, si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentarse el Anexo N° 14. 31. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta del Impugnante, a fin de determinar sicumple con lasdisposiciones contenidasen lasbases integradasysi, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el oficial de compra para declarar no admitida la oferta. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que este presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual consignó tres (3) experiencias por el importe de S/ 71 238.00 (setenta y un mil doscientos treinta y ocho con 00/100 soles), según se puede ver a continuación: Extraído de la oferta del Impugnante Ahora bien, a efectos de sustentar dicha experiencia, el referido postor presentó estados de cuenta y facturas electrónicas emitidas por la empresa DELTALABO, conforme se aprecia a continuación: Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Por su parte, en los folios 144 de la oferta del Impugnante se presentó la carta aclaratoria para la experiencia del postor: Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Extraída de la oferta del Impugnante 32. En este punto, cabe traer a colación la observación efectuada por el oficial de compra, quien señaló que el Impugnante proviene de una reorganización societaria, y para acreditar su experiencia presenta facturas de la empresa DELTALABO S.A.C.; no obstante, no adjuntó el Anexo N° 14 establecido en las bases integradas y el documento que acredite el cambio de razón social. Sobre ello,tal como se adviertede la revisión de la ofertadel Impugnante, a fin de acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante, si bien ha adjuntado en su oferta, facturas electrónicas de la Empresa DELTALABO S.A.C., también adjuntó en su oferta una carta aclaratoria para la experiencia del postor, Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 a través de la cual manifestó que la empresa DELTALABO S.A.C. modificó su denominación social a INTERSHOPLAB S.A.C. 33. Sin perjuicio de ello, se procedió a revisar la Consulta de la Partida Registral N° 15566369 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondientealImpugnante,realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que porEscrituraPúblicadel9dejuniode2025ypor JuntaGeneraldefecha6dejunio de 2025 se acordó cambiar la denominación y modificar el artículo primero del estatuto, conforme se aprecia a continuación: Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 34. Por lo expuesto, considerando que el Impugnante no proviene de una reorganización societaria, sino que realizó un cambio de denominación o razón social, no resultaba obligatoria la presentación del Anexo 14 en su oferta. 35. Por las razones expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. 36. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar el tiempo de estabilidad para el reactivo de Amilasa. (ii) No cumplió con ofertar un kit único que contuviera ambos reactivos (reactivo para medir la Bilirrubina total yel reactivo para medir la Bilirrubina fraccionada). (iii) Sobre la discrepancia entre el Anexo C y el Registro Sanitario Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto a que no cumple con acreditar el tiempo de estabilidad para el reactivo de Amilasa 37. Sobre dicho aspecto, el Impugnante señala que las bases integradas requieren de forma clara y precisa que el reactivo Amilasa tenga una estabilidad no menor a catorce (14) días. Asimismo, refiere que este requisito busca garantizar que el producto no se deteriore, no se degrade, no se altere, no se contamine antes del mencionado plazo. Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Asimismo, precisa que al revisar el inserto del producto ofertado por el Adjudicatario, se advirtió que el reactivo tiene una estabilidad menor a la exigida enlasbasesintegradas,estoessiete(7)díasbajocondicionesderefrigeración(2°C a 8 °C) y tres (3) días a temperatura ambiente. En ese sentido, precisa que considerando que la estabilidad ofrecida por el Adjudicatario es, de siete (7) días, el producto que oferta no cumple con lo requerido en las bases integradas. 38. En torno a ello, el Adjudicatario indica que, de acuerdo a las bases integradas, el reactivo debe ser estable en uso no menos de catorce (14) días. En relación con ello, precisa que el método del reactivo Amilasa de QCA, es un método que utiliza un reactivo que está compuesto por dos soluciones (Reactivo A y Reactivo B), que lo clasifica como bireactivo. Precisa que, en equipos semiautomatizados, el reactivo puede trabajarse bajo el método monoreactivo o bireactivo, lo cual depende de la cantidad de pruebas diarias a realizar. El inserto del producto menciona y explica ambos métodos de trabajo. Indica que el reactivo que oferta está compuesto por dos soluciones que se le conocen como reactivo A y B y estas se pueden trabajar de ambas maneras. Agrega que la conservación por separado de los componentes A y B, según lo detallado en el inserto y el método de trabajo, garantiza el cumplimiento de la estabilidad requerida. 39. A su turno la Entidad, mediante el Informe N° 000162-UAIHYS-RAHU-ESSALUD- 2025, emitido por la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios, manifestó que el Adjudicatario argumentó que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, respecto a que el reactivo de amilasa requiere una estabilidad no menor de 14 días; sin embargo, en la oferta de este último se indica: “Los componentes del kit almacenados en refrigerador a 2-8 °C son estables hasta la Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 fecha de caducidad indicada en la etiqueta. Una vez mezclados los componentes A y B dicha disolución monoreactiva es estable 1 semana a 2-8 °C y 3 días a temperatura ambiente (≤25°C), proteger de la luz”. Asimismo, refiere que cuando el producto se conserva sin mezclar a 2-8 °C en su envase, el tiempo de duración será a su vencimiento. 40. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 41. En ese contexto, el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas lo siguiente: Figura 5. Requisito de admisión de la oferta (…) Nótese que se precisó que el Manual de Instrucciones de Uso o Inserto, debe encontrarse conforme con el numeral 4.6 de las especificaciones técnicas. Sobre dicho aspecto, en el numeral 4.6 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación de suministro de material médico, del Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 numeral 4. Documentos técnicos del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Figura 6. Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas Conforme se aprecia, los postores debían presentar, como parte de los documentos para la admisión de la oferta, el manual de instrucción de uso o inserto, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatoria. 42. Por su parte, en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se detallan las especificaciones técnicas de los reactivos, apreciándose que para el Reactivo Amilasa se requiere lo siguiente: Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Figura 7. Especificaciones técnicas del Reactivo Amilasa, contenido en el capítulo II de la sección especifica de las bases integradas Extraída de la página 33 de las bases integradas 43. Tal como se advierte, lasbases integradas requieren para el Reactivo Amilasa, con relación a la presentación, que la “Estabilidad en uso” sea no menor de 14 días. 44. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su admisión. 45. En la oferta del Adjudicatario, en el folio 54 obra el inserto del reactivo Amilasa Líquida, documento requerido obligatoriamente para la admisión de la oferta. A continuación, se reproduce el contenido correspondiente: Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Adjudicatario Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Como se ha resaltado, en el inserto del reactivo Amilasa Líquida, presentada por el Adjudicatario en su oferta, se consignó que “Los componentes del kit almacenados en refrigerador a 2-8°C son estables hasta la fecha de caducidad indicada en la etiqueta. Una vez mezclados los componentes A y B, dicha disolución monorreactiva es estable 1 semana a 2-8 °C y 3 días a temperatura ambiente (≤25°C). Proteger de la luz”. 46. Bajo talesconsideraciones, afindecontar con mayoreselementos almomento de resolver, el Tribunal requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario en el que indique por qué considera que la oferta del Adjudicatario respecto al reactivo amilasa ha cumplido con acreditar la característica de “Estabilidad en uso no menor de 14 días” requerida en las bases integradas,teniendoencuentaqueensuofertaaquelhaseñaladoquecuandolos componentes A y B se encuentren mezclados, dicha disolución es estable una (1) semana a 2-8 °C. Asimismo,sesolicitóqueinformesicuandoenelInformeN°000162-UAIHYS-2025 del 13 de octubre de 2025 se indica “los componentes del kit almacenados en refrigerador a 2-8 °C, son estables hasta la fecha de caducidad indicada en la etiqueta”, se hace referencia al producto que se encuentra en uso o al producto que se encuentra sin abrir, es decir, sin uso. 47. En respuesta a ello, mediante el Informe N° 000173-UAIHYS-RAHU-ESSALUD-2025 del 17 de octubre de 2025, la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios, remitió la información requerida señalando lo siguiente: “(…) En ese sentido, la parte usuario (Laboratorio Clínico) copia lo siguiente, En las especificaciones técnicas a cumplir se observa. Según especificaciones técnicas del Reactivo de Amilasa, haciendo referencia al “Tiempo de Estabilidad en Uso” el cual debe ser no menor de 14 días. Entiéndese como estabilidad en uso al “reactivo preparadooreactivodetrabajo”, elcualseobtienedemezclarelReactivoAyReactivo B. Seobserva,en elinsertodel Reactivode amilasa dela ofertapresentadaes de7 días. Entendiéndose también que el “tiempo de expiración, vigencia o caducidad” del Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 reactivo, hace referencia al tiempo de vigencia del reactivo no aperturado. En estecaso es no menor de 6 meses. Porlotanto,seentiendequeeltiempodeestabilidaddelreactivoesdiferentealtiempo de expiración, por lo que dicha oferta no cumple con la estabilidad requerida. (El énfasis es agregado) Conforme se aprecia, el área usuaria ha señalado que en las bases integradas se requiere para el reactivo amilasa que el “tiempo de estabilidad en uso” sea no menor de catorce (14) días. Asimismo, precisa que estabilidad en uso se entiende alreactivopreparadooreactivodetrabajo,elcualseobtienealmezclarelreactivo A y reactivo B. Ahora bien, nótese que en el inserto del reactivo Amilasa Líquida presentado por el Adjudicatarioensuoferta seconsigna que,unavez mezcladoslos componentes A y B, dicha disolución monorreactiva es estable solo una (1) semana a 2-8 °C y tres (3) días a temperatura ambiente (≤25°C), lo cual no se ajusta a lo establecido en las bases integradas. En relación con ello, la oferta del Adjudicatario no cumple con lo requerido para el reactivo amilasa respecto al “tiempo de estabilidad en uso”, pues el inserto del reactivo de amilasa ofrecido por aquel establece una estabilidad en uso de solo siete (7) días, cuando el mínimo requerido en las bases es de catorce (14) días. 48. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que el cuestionamiento efectuado porelImpugnanteenesteextremoresultafundado;razónporlocualcorresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. Siendo así, carece de objeto avocarse a los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la ofertadel Adjudicatario,toda vez que su condición de no admitido no variará. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 49. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 50. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 51. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 58 de la Ley, el oficial de compra esel órgano competente responsable de lafasede selección,sin perjuiciodelderechoquetienenlospostoresdecuestionarladecisiónqueadopte dicho órgano ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 52. Por ello, considerando que el oficial de compra solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, se declara infundado este extremo del recurso de apelación. 53. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se le devuelva la garantía que presentó para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 315 del REGLAMENTO. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria: fundado en el extremo referido a revocar lanoadmisióndesuoferta,yquesedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatario revocándose el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del oficial de compra de no admitir la oferta del postor INTERSHOPLAB S.A.C. declarándola admitida. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L. 1.4. Disponer que el oficial de compra verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación en la oferta presentada por el postor INTERSHOPLAB S.A.C. y evalué la misma, de conformidad con lo establecido en las bases de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-ESSALUD/RAHU – Primera convocatoria y, de corresponder, le otorgue la buena pro de dicho procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., para la interposición del recurso. Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,correspondía declararse nulo el procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, en razón de lo siguiente: 1. Conforme a las Bases Estándar de la Licitación Pública Abreviada para bienes, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de oferta determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad contratante de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite ciertas especificaciones técnicas el bien. Aunadoaello,seindicaquelaEntidaddebeespecificarconclaridadquéaspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, tal como se aprecia de la siguiente imagen de las bases estándar: Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7235-2025-TCP-S6 2. Esta exigencia tiene por objeto simplificar los procedimientos de selección, de modo tal que, cuando se exija un determinado documento, los postores tengan pleno conocimiento sobre aquello que deberán acreditar y la Entidad respecto de aquello que revisará. 3. En tal sentido, en el presente caso se han solicitado documentos como el certificado de buenas prácticas de almacenamiento; así como documentación que acredite el vínculo contractual entre el postor y un tercero, cuando con este último se contrate el servicio de almacenamiento, respecto del cual no se indica si su presentación responde al cumplimiento de una especificación técnica de cumplimiento legal [aplicable a la contratación] prevista en el requerimiento o si a través del mismo se verificará ciertas características técnicas y/o funcionales. Esta situación genera que los postores al elaborar sus ofertas no conozcan con exactitud cuáles serán las características técnicas o funcionales que debe acreditar con su presentación, lo cual conlleva a que cada comité de selección evalúe según sus criterios particulares y, además, ello promueve controversias quepodríanevitarse,másaunteniendoencuentaelinteréspúblicoqueconlleva las contrataciones del sector salud. 4. Por tales razones, para el suscrito, las bases transgreden el principio de transparencia, al establecer exigencias carentes de claridad, e inobservando las bases estándar. 5. En consecuencia, ateniendo a la motivación expuesta, el suscrito concluye que en el presente caso debió declararse la nulidad del procedimiento de selección. JUAN CPRESIDENTEEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 59 de 59