Documento regulatorio

Resolución N.° 7234-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Nuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC), en el marco de la Adjudicació...

Tipo
Resolución
Fecha
26/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) los referidos documentos contrato y acta de recepción resultan suficientes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, según el cual basta la presentación de cualquiera de las combinaciones previstas en las bases (contrato y acta de recepción, contrato y resolución de liquidacióno contrato y constancia de prestación), siempre que dichos documentos permitan determinar la conclusión de la obra y el monto total ejecutado.” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8722/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Nuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV-CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) los referidos documentos contrato y acta de recepción resultan suficientes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, según el cual basta la presentación de cualquiera de las combinaciones previstas en las bases (contrato y acta de recepción, contrato y resolución de liquidacióno contrato y constancia de prestación), siempre que dichos documentos permitan determinar la conclusión de la obra y el monto total ejecutado.” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8722/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Nuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV-CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Vichayal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN°1-2025-MDV-CS(Segundaconvocatoria) para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de aula en el (la) IE N.° Salvador Lavalle centro poblado San Felipe de Vichayal, distrito de Vichayal, provincia de Paita y departamento de Piura, CUI N° 2626726”; con un valor referencial de S/ 465,513.10 (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos trece con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 17 de setiembre del mismo año, se Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Lavalle (conformado por las empresas Transportes y Negocios Generales Reyna del Cisne EIRL y Endavant S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 446,892.59 (cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos con 59/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. * CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO NUÑEZ Admitida 418,961.80 100 1 Descalificada NO H&L CONSORCIO Admitida 446,892.59 93.75 2 Calificada Sí LAVALLE CONSORCIO - - - - - LICUONA Admitida INVERSIONES EVIGAD No - - - - - E.I.R.L Admitida PRANA No - - - - - CONSTRUCTORA Admitida E.I.R.L. CONSORCIO No - - - - - LUCIANO Admitida CONSORCIO No - - - - - SECHURA. Admitida CONSTRUCTORA No - - - - - CORAL CONTRATISTAS Admitida GENERALES E.I.R.L. CONSTRUCCIONES No - - - - - UNIVERSO S.A.C. Admitida KAZA CONSTRUCCIONES No - - - - - EMPRESA INDIVIDUAL Admitida DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES No - - - - - LA REGIONAL Admitida EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 CONSORCIO No - - - - - EL ALTO Admitida CONSORCIO GRUPO No - - - - - CASTILLO Admitida DILSA No - - - - - PERU E.I.R.L. Admitida CONSTRUCTORES Y CONSULTORES No - - - - - YEIAYEL S.R.L. Admitida CONSORCIO No - - - - - GARRITA Admitida * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N°1 y subsanado con N° 2 presentados el 24 y 26 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Nuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” ➢ Indica que, conforme a la evaluación efectuada por el comité de selección, la experiencia de su representada fue acreditada mediante el contrato N.º 29-2020-MDP, correspondiente a la obra “Rehabilitación del servicio educativo de inicial y primario en la I.E. N.º 14393 de la localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”, ejecutada en consorcio con la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L., con una participación del 50 %, tal como consta en el contrato de consorcio. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, precisa que, en virtud de dicha participación, su representada acredita el monto de S/ 1’468,235.25 con IGV, equivalente al 50% del monto total del contrato de obra, cuyo valor ascendió a S/ 2´936,470.49 con IGV. ➢ Señalaque,enelactaderecepciónde laobra,la Entidadconsignó los costos financiados, indicando que el costo de obra civil es de S/ 2’936,470.49, el de supervisión asciende a S/ 139,950.03, y que el valor contratado coincide con el costo de obra civil, sin que ello genere confusión alguna, como lo sostuvo erróneamente el comité de selección. ➢ MencionaquelaResolucióndeAlcaldíaN.º071-2022-MDPdel23defebrero de 2022, aprueba la liquidación del contrato de obra N.º 29-2020-MDP, determinando que el monto total de inversión ascendió a S/ 3’031,420.18 con IGV, incluyendo reintegros por reajustes por S/ 94,949.69 con IGV. ➢ Agrega que, conforme al Anexo N° 10 de las bases integradas, su representada acreditó únicamente el monto del contrato de obra, sin incluir el monto de la liquidación, dado que no era necesario presentarlo, toda vez que el monto exigido para acreditar la experiencia era de S/ 465,513.10 con IGV, valor muy inferior al monto ya acreditado. ➢ Menciona que las bases integradas, en su página 45, literal B “Experiencia del postor en la especialidad”, disponen que la experiencia se acreditará mediante copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: i) contratos y actas de recepción de obra; ii) contratos y resoluciones de liquidación; o iii) contratos y constancias de prestación u otros documentos que demuestren fehacientemente la conclusión de la obra y su monto total. ➢ Así, alega que, en cumplimiento de dichas disposiciones, su representada adjuntó toda la documentación exigida, incluyendo contrato de obra, contrato de consorcio, acta de recepción y resolución de liquidación, acreditando que la obra fue concluida y ejecutada por el monto señalado. ➢ Argumenta que, al no haber considerado válidamente la documentación presentada, el comité de selección vulneró los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, pues lasbases estándar únicamente exigen que los documentos permitan comprobar la conclusión de la obra, sin limitar el medio de acreditación. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, no corresponde al comité de selección interpretar el alcance de una oferta ni esclarecer ambigüedades o contradicciones, sino evaluar las ofertas con base en las condiciones establecidas en las bases y en los documentospresentados,verificandoobjetivamenteelcumplimientodelos requisitos. ➢ Por ello, considera que su representada ha cumplido con los requisitos de calificación previstos en el numeral 3.2, literal B) “Experiencia del postor en la especialidad”, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, y que la documentación presentada demuestra fehacientemente la ejecución y conclusión de la obra. En dicho contexto, indica que corresponde recalificar la experiencia del postor presentada en su oferta y reconocer su cumplimiento. ➢ Finalmente, solicita que se admita el recurso de apelación y se otorgue la buena pro a su representada, por haber cumplido con los requisitos establecidos en lasbasesintegradasypor ocuparel primer lugarenel orden de prelación, conforme al acta de evaluación del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 30 de setiembre de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 466100106 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 2 de octubre de 2025. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 4. Mediante Escrito N° 01-2025-WLCA/CSL presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” ➢ Indica que el comité de selección constituye un órgano autónomo y colegiado, encargado de elaborar los documentos del procedimiento de selección, convocar,conducir y ejecutar elproceso, con estricta observancia de la Ley y el Reglamento. ➢ Precisa que el comité valoró el contenido mínimo exigido por la normativa, empleando elformato estándar aprobado por el OSCE (Hoy OECE), yremitió el proyecto de bases para su verificación, a fin de asegurar su conformidad con la normatividad vigente. ➢ Señala que, de acuerdo con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, los factores de evaluación tienen como finalidad seleccionar la mejor oferta conforme al principio de valor por dinero; y que el numeral 73.3 establece que las bases estándar contemplan factores de evaluación obligatorios y facultativos, según el objeto y modalidad del procedimiento, así como la ponderación técnica y económica. ➢ En ese sentido, sostiene que el comité de selección, en ejercicio de su autonomía funcional, debe evaluar la documentación de los postores con observanciaestrictade la Ley,el Reglamento ylasBases Estándar, aplicando criterios objetivos y verificables que garanticen una selección transparente. ➢ Señala que, conforme al artículo 26 de la Ley y al artículo 44 de su Reglamento, los postores son responsables de la veracidad, exactitud y suficiencia de la documentación presentada, recayendo en ellos la carga de acreditar los requisitos de calificación. ➢ Cita el Pronunciamiento N.º 028-2022/OSCE-DGR, según el cual el postor es el único responsable de la exactitud de la información remitida, debiendo los documentos reflejar fielmente los hechos que se pretende acreditar, sin inconsistencias que afecten su contenido. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 ➢ En ese contexto, la contradicción en el número de contrato presentado por el postor constituye una deficiencia sustancial atribuible exclusivamente a este, y no al comité de selección, pues impide identificar con certeza la experiencia alegada. ➢ En ese sentido, alega que la diferencia entre los contratos N° 20-2020-MDP y N° 29-2020-MDP no constituye un error material menor, sino una contradicciónsustancialqueafectaelelementoesencialdeidentificaciónde la experiencia presentada. ➢ Señala que la Resolución de Alcaldía N° 071-2022-MDP-A hace referencia al Contrato N° 20-2020-MDP, mientras que el Consorcio Impugnante acreditó la experiencia con el Contrato N° 29-2020-MDP, lo cual genera una incertidumbre insubsanable respecto de si ambos documentos corresponden a la misma prestación contractual. ➢ Sostiene que el Comité no podía presumir la correspondencia entre ambos contratos, pues ello habría implicado suplir la carga probatoria del postor, vulnerando los principios de igualdad de trato y transparencia. ➢ Indica que, conforme al Pronunciamiento N° 507-2017/OSCE-DGR, las formas de acreditación exigidas por las bases deben respetarse estrictamente, y solo son válidos los documentos que permitan identificar fehacientemente el objeto y monto del contrato. ➢ Añade que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE reafirma que la experiencia debe acreditarse con documentos claros, consistentes y verificables, descartando cualquier medio que genere dudas razonables o contradicciones. ➢ Por tanto, el comité de selección se encontraba jurídicamente impedido de reconocer la experiencia del Consorcio Impugnante, ya que hacerlo habría vulnerado el principio de objetividad en la evaluación y el principio de igualdad de trato. ➢ Sostiene que el Acta de Apertura, Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 16 de septiembre de 2025, fue emitida conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a la Ley, garantizando la legalidad y transparencia del proceso. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 ➢ Menciona que su oferta fue correctamente evaluada, sin vulnerar norma alguna, por lo que la decisión del Comité se encuentra plenamente justificada en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable. En mérito a los fundamentos expuestos, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado en todos sus extremos. 2 5. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso de apelación. 6. Con decreto del 10 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° 075-2025/MDV/GDUR/ING.EACL. el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 10 de octubre de 2025 por el vocal ponente. A través del citado Oficio, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” ➢ Manifiesta que el Consorcio Impugnante manifestó haber adjuntado la documentación correspondiente —contratode obra, contratode consorcio, acta de recepción y liquidación de obra— para acreditar su experiencia. ➢ Sin embargo, precisa que el Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha señalado que no basta con la sola presentación del contrato para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y el postor debe adjuntar documentos que acrediten la culminación de la obra y el monto total ejecutado,afindepermitirdeterminardemaneraindubitablelaexperiencia alegada, lo cual no ocurrió en el caso del Consorcio Impugnante ➢ Además, señala que el propio Consorcio Impugnante declaró que su participación fue del 50 % en la ejecución de la obra correspondiente al 3Decreto N° 668552. Decreto N° 668551. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 contrato N° 29-2020-MDP, pero la información consignada en el Anexo 10 no generó convicción al comité, por lo que se procedió a su descalificación. ➢ Asimismo, sostiene que el Consorcio Impugnante reconoció no haber consignado el monto de la liquidación de la obra, bajo el argumento de que no era necesario, ya que el monto exigido como requisito de calificación era de S/ 465,513.10 con IGV. ➢ No obstante, sostiene que esta posición constituye una interpretación favorable y subjetiva del Consorcio Impugnante, que contraviene las bases integradas, la jurisprudencia del Tribunal y la normativa de contrataciones, las cuales exigen acreditar de forma fehaciente el monto total ejecutado. ➢ Portanto,ladocumentaciónpresentadanopermitióacreditarlaexperiencia de manera clara y verificable, configurando una causal válida para la descalificación de su oferta. ➢ Por otro lado, indica que la oferta del Consorcio Impugnante presenta observacionesdesde suorigen,detectándoseerroresenlosAnexos1y5,en los cuales consignó un domicilio legal inexistente en la promesa de consorcio, lo que infringe la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que califica como insubsanable el incumplimiento del contenido mínimo en dicho documento. ➢ Además, en el Anexo 10, el Consorcio Impugnante declaró una experiencia por S/ 1’468,235.25, pero de acuerdo con la Resolución N° 2910-2024-TCE- S4 y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el monto válido debe sustentarse en los documentos que acrediten la ejecución de la obra, tales como actas de recepción o resoluciones de liquidación. ➢ Siendo que el monto total de la obra fue de S/ 3’031,420.18 y su participación del 50%, la experiencia real ascendería a S/ 1’515,710.09, lo que no coincide con el valor consignado en el Anexo N° 10, evidenciando inexactitud en la información declarada. En virtud de ello, consideró el Anexo 10 como no presentado, motivo por el cual el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante conforme a la Ley. 7. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 8. Mediante Escrito N° 2 presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito s/n presentado (tres veces) el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación delosrepresentantesdelConsorcioImpugnante,delConsorcioAdjudicatarioydel la Entidad. 12. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencialasciendealmontodeS/465,513.10 (cuatrocientossesentaycincomil quinientos trece con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por lo cual se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 17 de setiembre de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N°1 y subsanado con N° 2 presentados el 24 y 26 de setiembre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir,dentrodelplazo legal estipulado. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante en común del Consorcio impugnante, esto es, el señor Héctor Manuel Nuñez Ramírez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a alConsorcioImpugnanteensuinteréslegítimocomopostordeaccederalabuena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección n, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 2 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de octubre de 2025, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. En este punto, cabe precisar que, en relación con los cuestionamientos de la Entidad referidos a presuntas inexactitudes en los Anexos Nos. 1, 5 y 10 de la oferta, presentados por el Consorcio Impugnante, este Colegiado advierte que tales observaciones fueron formuladas por la Entidad al absolver el traslado del recurso de apelación, yno fueron materia de observación en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 16 de setiembre de 2025, registrada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. En consecuencia, dichos alegatos resultan extemporáneos y no pueden ser objeto de análisis en esta instancia recursiva, por cuanto no fueron advertidos ni valorados oportunamente por el comité de selección. Más aún, cuando este Tribunal, mediante Resolución N° 5799-2025-TCP-S6, ya se pronunció sobre la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, reconociendo su validez formal dentro del procedimiento. Por tanto, los cuestionamientos introducidos recién en esta etapa recursiva no serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos, toda vez que, como se indicó al momento de analizar el recurso de apelación, debe garantizarse el derecho al debido procedimiento de las partes intervinientes, permitiéndoles Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 ejercer su derecho de contradicción únicamente respecto de los extremos impugnados. Lo contrario, esto es, acoger observaciones no advertidas en su oportunidad, vulneraría dicho derecho, considerando además los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, imposibilitando el ejercicio de una nueva defensa por parte del Consorcio Impugnante. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y; como consecuencia de ello,se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 dispuesto en las bases integradas, y; como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 11. Conforme se visualiza en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 16de setiembre de 2025,registrada en el SEACE el 17 del mismo mes y año, en adelante el Acta, a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, el comité de selección, respecto a la experiencia en la especialidadpresentadaporel ConsorcioImpugnante,indicóque estenoacreditó adecuadamente su experiencia conforme a lasbases, al presentar documentación que genera duda y confusión sobre su veracidad, toda vez que no permite establecer correspondencia entre los documentos aportados, pues se advierte que el Contrato N° 29-2020-MDP, consigna un monto contractual de S/ 2 936 470.49, mientras que la Resolución de Alcaldía N° 071-2022-MDP-A, aprueba la liquidación del Contrato N° 20-2020-MDP, siendo distinto al presentado por el ConsorcioImpugnante,loqueimpidedeterminardemanerafehacientelarelación entre ambos documentos y el monto realmente ejecutado. En ese sentido, el comité consideró que, conforme a la Resolución N° 2910-2024- TCE-S4 y al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la oferta debe ser clara, precisa,congruenteyveraz,permitiendoidentificarsinambigüedadlaexperiencia y el monto ejecutado. Por tanto, ante la falta de documentación que permita verificar indubitablemente la experiencia presentada y al haberse evidenciado inconsistenciasque afectan la veracidad de la información declarada, el comité de selección decidió por unanimidad descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 12. Frente a dicha situación de descalificar su oferta, el Consorcio Impugnante presenta su recurso de apelación indicando que, conforme a la evaluación efectuada por el comité de selección, la experiencia de su representada fue acreditada mediante el contrato N° 29-2020-MDP, correspondiente a la obra “Rehabilitación del servicio educativo de inicial y primario en la I.E. N° 14393 de la Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”, ejecutada en consorcio con la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L., con una participación del 50 %, tal como consta en el contrato de consorcio. En ese sentido, precisa que, en virtud de dicha participación, su representada acredita un monto de S/ 1,468,235.25 con IGV, equivalente al 50 % del monto total del contrato de obra, cuyo valor ascendió a S/ 2,936,470.49 con IGV. Señala que, en el acta de recepción de la obra, la Entidad consignó los costos financiados, indicando que el costo de obra civil es de S/ 2,936,470.49, el de supervisión asciende a S/ 139,950.03, y que el valor contratado coincide con el costo de obra civil, sin que ello genere confusión alguna, como lo sostuvo erróneamente el comité de selección. Menciona que la Resolución de Alcaldía N° 071-2022-MDP,de fecha 23de febrero de 2022, aprueba la liquidación del contrato de obra N° 29-2020-MDP, determinandoqueelmontototaldeinversiónascendióaS/3,031,420.18conIGV, incluyendo reintegros por reajustes por S/ 94,949.69 con IGV. Agrega que, conforme al Anexo N° 10 de las bases integradas, su representada acreditó únicamente el monto del contrato de obra, sin incluir el monto de la liquidación,dadoque noera necesario presentarlo, toda vezque elmontoexigido para acreditar la experiencia era de S/ 465,513.10 con IGV, valor muy inferior al monto ya acreditado. Menciona que las bases integradas, en su página 45, literal B “Experiencia del postor en la especialidad”, disponen que la experiencia se acreditará mediante copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: i) contratos y actas de recepción de obra; ii) contratos y resoluciones de liquidación; o iii) contratos y constancias de prestación u otros documentos que demuestren fehacientemente la conclusión de la obra y su monto total. Así, alega que, en cumplimiento de dichas disposiciones, su representada adjuntó toda la documentación exigida, incluyendo contrato de obra, contrato de consorcio, acta de recepción y resolución de liquidación, acreditando que la obra fue concluida y ejecutada por el monto señalado. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Argumenta que, al no haber considerado válidamente la documentación presentada, el comité de selección vulneró los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley, pues las bases estándar únicamente exigen que los documentos permitan comprobar la conclusión de la obra, sin limitar el medio de acreditación. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado,nocorrespondeal comitédeseleccióninterpretarelalcancedeuna oferta ni esclarecer ambigüedades o contradicciones, sino evaluar las ofertas con base en las condiciones establecidas en las bases y en los documentos presentados, verificando objetivamente el cumplimiento de los requisitos. Por ello, considera que su representada ha cumplido con los requisitos de calificación previstos en el numeral 3.2, literal B) “Experiencia del postor en la especialidad”, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, y que la documentación presentada demuestra fehacientemente la ejecución y conclusión de la obra. En dicho contexto, indica que corresponde recalificar la experiencia del postor presentada en su oferta y reconocer su cumplimiento con los factores de calificación exigidos. Finalmente, solicita que se admita el recurso de apelación y se otorgue la buena pro a su representada, por haber cumplido con los requisitos establecidos en las bases integradas y por ocupar el primer lugar en el orden de prelación, conforme al acta de evaluación del procedimiento de selección. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta que el comité de selección constituye un órgano autónomo y colegiado, encargado de elaborar los documentos del procedimiento de selección, convocar, conducir y ejecutar el proceso, con estricta observancia de la Ley y el Reglamento. Precisa que el comité valoró el contenido mínimo exigido por la normativa, empleando el formato estándar aprobado por el OSCE (Hoy OECE), y remitió el proyecto de bases para su verificación, a fin de asegurar su conformidad con la normatividad vigente. Señala que, de acuerdo con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, los factoresdeevaluacióntienencomofinalidadseleccionarlamejorofertaconforme Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 al principio de valor por dinero; y que el numeral 73.3 establece que las bases estándar contemplan factores de evaluación obligatorios y facultativos, según el objeto y modalidad del procedimiento, así como la ponderación técnica y económica. En ese sentido, sostiene que el Comité, en ejercicio de su autonomía funcional, debe evaluar la documentación de los postores con observancia estricta de la Ley, el ReglamentoylasBasesEstándar,aplicandocriterios objetivosyverificables que garanticen una selección transparente. Señala que, conforme alartículo 26 de la Leyyal artículo 44 de su Reglamento,los postores son responsables de la veracidad, exactitud y suficiencia de la documentaciónpresentada, recayendoen ellos lacarga deacreditar los requisitos de calificación. Cita el Pronunciamiento N° 028-2022/OSCE-DGR, según el cual el postor es el único responsable de la exactitud de la información remitida, debiendo los documentos reflejar fielmente los hechos que se pretende acreditar, sin inconsistencias que afecten su contenido. En ese contexto, la contradicción en el número de contrato presentado por el postor constituye una deficiencia sustancial atribuible exclusivamente a este, y no al Comité, pues impide identificar con certeza la experiencia alegada. En ese sentido, alega que la diferencia entre los contratos N° 20-2020-MDP y N.º 29-2020-MDP no constituye un error material menor, sino una contradicción sustancial que afecta el elemento esencial de identificación de la experiencia presentada. Señala que la Resolución de Alcaldía N° 071-2022-MDP-A hace referencia al Contrato N° 20-2020-MDP, mientras que el Consorcio Impugnante acreditó la experiencia con el Contrato N° 29-2020-MDP, lo cual genera una incertidumbre insubsanable respecto de si ambos documentos corresponden a la misma prestación contractual. Sostiene que el Comité no podía presumir la correspondencia entre ambos contratos, pues ello habría implicado suplir la carga probatoria del postor, vulnerando los principios de igualdad de trato y transparencia. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Indica que, conforme al Pronunciamiento N° 507-2017/OSCE-DGR, las formas de acreditación exigidas por las bases deben respetarse estrictamente, y solo son válidos los documentos que permitan identificar fehacientemente el objeto y monto del contrato. Menciona que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE reafirma que la experiencia debe acreditarse con documentos claros, consistentes y verificables, descartando cualquier medio que genere dudas razonables o contradicciones. Por tanto, el Comité se encontraba jurídicamente impedido de reconocer la experiencia del Consorcio Impugnante, ya que hacerlo habría vulnerado el principio de objetividad en la evaluación y el principio de igualdad de trato. Sostiene que el Acta de Apertura, Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 16 de septiembre de 2025, fue emitida conforme a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y a la Ley, garantizando la legalidad y transparencia del proceso. Añade que su oferta fue correctamente evaluada, sin vulnerar norma alguna, por lo que la decisión del Comité se encuentra plenamente justificada en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable. En mérito a los fundamentos expuestos, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado infundado en todos sus extremos. 14. A su vez, la Entidad indica que el Consorcio Impugnante manifestó haber adjuntado la documentación correspondiente contrato de obra, contrato de consorcio, acta de recepción y liquidación de obra para acreditar su experiencia. Sin embargo, precisa que el Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha señalado que no basta con la sola presentación del contrato para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y el postor debe adjuntar documentos que acrediten la culminación de la obra y el monto total ejecutado, a fin de permitir determinar de manera indubitable la experiencia alegada, lo cual no ocurrió en el caso del Consorcio Impugnante Además, señala que el propio Consorcio Impugnante declaró que su participación fue del 50 % en la ejecución de la obra correspondiente al contrato N.º 29-2020- MDP, pero la información consignada en el Anexo 10 no generó convicción al comité, por lo que se procedió a su descalificación. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Asimismo, sostiene que el Consorcio Impugnante reconoció no haber consignado el monto de la liquidación de la obra, bajo el argumento de que no era necesario, ya que el monto exigido como requisito de calificación era de S/ 465,513.10 con IGV. No obstante, sostiene que esta posición constituye una interpretación favorable y subjetiva del Consorcio Impugnante, que contraviene las bases integradas, la jurisprudencia del Tribunal y la normativa de contrataciones, las cuales exigen acreditar de forma fehaciente el monto total ejecutado. Por tanto, la documentación presentada no permitió acreditar la experiencia de manera clara y verificable, configurando una causal válida para la descalificación de su oferta. 15. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que la documentación presentada para acreditar su experiencia en la especialidad no fue clara, precisa ni veraz, y que existía falta de correspondencia entre los documentos aportados para la acreditación de dicha experiencia, resulta conforme a las bases integradas y a la normativa vigente, o si, por el contrario, dicha decisión carece de sustento, afectando la validez de la oferta presentada. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Así, se aprecia que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 465,513.10 (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos trece con 10/100 soles) en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisa que se consideran obras iguales y/o similares a aquellas referidas a la construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, remodelación, acondicionamiento de ambientes, reparación o mejoramiento de infraestructuras en general, o la combinación de dichas actividades ejecutadas para entidades públicas. Respecto a la forma de acreditación, las bases integradas disponen que la experiencia del postor se acredita con copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y susrespectivas constanciasde prestación u otradocumentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; pudiendo presentarse hasta un máximo de veinte (20) contrataciones. Adicionalmente, en caso de acreditar experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa o contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas; de no hacerlo, no se computaría la experiencia proveniente del contrato presentado. De igual forma, se prevé que, sila experiencia corresponde a otra persona jurídica por reorganización societaria, el postor debía presentar la documentación sustentatoria y el Anexo N° 9 respectivo. En los casos de contratos en moneda extranjera, debía consignarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción. Finalmente, las bases disponen la obligación de llenar y presentar el Anexo N° 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad. 17. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, en el cual se aprecia que del folio 46 al 68, obra la documentación presentada para acreditar la única experiencia presentada para acreditar el requisito de calificación en cuestión la cual consiste en: i) Contrato de ejecucióndeobrasN°29-2020-MDPii)Contratodeconsorcioiii)Actaderecepción Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 de obra iv) la Resolución de alcaldía N° 071-2022-MDP-A, en las cuales se advierte lo siguiente: Contrato de ejecución de obras N° 29-2020-MDP *Extraído del folio 47 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Contrato de consorcio *Extraído del folio 56 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Acta de recepción de obra *Extraído del folio 60 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 Resolución de alcaldía N° 071-2022-MDP-A *Extraído del folio 67 de la oferta del Consorcio Impugnante. 18. En dicho contexto, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, este Colegiado advierte que, el contrato adjunto se identifica como ContratodeEjecucióndeObraN°29-2020-MDP,seapreciaquedichodocumento fue celebrado dentro del marco del procedimiento de selección Contratación PúblicaEspecialN°001-2020-MDP-CS,suscritoentrelaMunicipalidadDistritalde Pacaipampa y el Consorcio Laguna, conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. y Multiservicios Valle Cruceno S.A.C., para la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación del servicio educativo de inicial y primario en la I.E. N° 14393 de la localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”, con un monto contractual que asciende a S/ 2´936,470.49 (dos millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta con 49/100 soles). 19. Asimismo, se aprecia que en el Acta de Recepción de Obra se identifica igualmente el Contrato de Ejecución de Obra N° 29-2020-MDP, consignando como contratista al Consorcio Laguna y como entidad ejecutora a la Municipalidad Distrital de Pacaipampa, precisándose expresamente que la obra corresponde al procedimiento de selección Contratación Pública Especial N° 001- 2020-MDP-CS con CUI N° 2480087 y se consigna el nombre completo de la obra “Rehabilitación del servicio educativo de inicial y primario en la I.E. N° 14393 de la localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”, se detalla un costo de obra civil ascendente a S/ 2´936,470.49 y se registra el estado de la obra como culminada. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 20. Conforme lo antes expuesto, de la revisión del Contrato de Ejecución de Obra N° 29-2020-MDP y del Acta de Recepción de Obra, este Colegiado advierte que ambos documentos permiten acreditar de manera suficiente y fehaciente la experiencia del Consorcio Impugnante en la especialidad requerida,conforme a lo previsto en el literal B) de las bases integradas, pues en el contrato se identifica claramente a las partes contratantes, el objeto contractual, el monto ejecutado y el procedimiento de origen Contratación Pública Especial N.º 001-2020-MDP-CS, mientras que el acta de recepción consigna la culminación de la obra, precisando su denominación exacta y el monto ejecutado. 21. En ese sentido, los referidos documentos contrato y acta de recepción resultan suficientes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, según el cual basta la presentación de cualquiera de las combinaciones previstas en las bases (contrato y acta de recepción, contrato y resolución de liquidación, o contrato y constancia de prestación), siempre que dichos documentos permitan determinar la conclusión de la obra y el monto total ejecutado. 22. Ahora bien, en cuanto a la Resolución de Alcaldía N.º 071-2022-MDP-A, que menciona el Contrato N.º 20-2020-MDP, este Colegiado considera que dicha discrepancia numérica no desvirtúa la validez de la experiencia acreditada, toda vezquelosdocumentospresentadosporel Consorcio Impugnantecontrato yacta de recepción bastan por sí mismos para acreditar la ejecución y culminación de la obra. En consecuencia, la observación del comité de selección referida a la resolucióndealcaldíanodeterminalainvalidezdelaexperienciapresentada,pues el análisisdebe circunscribirse alosdocumentos exigidos por lasbases integradas, los cuales, en el presente caso, fueron presentados y cumplen con acreditar el requisito de calificación de manera objetiva. 23. Por tanto, este Colegiado considera que la decisión del comitéde selección carece de sustento, en tanto desconoció la validez de acreditación de los documentos válidamente admitidos por las bases para sustentar la experiencia del postor en la especialidad (contrato y acta de recepción de obra), por lo que, en atención a lo expuesto, corresponde reconocer como válida la referida experiencia en la especialidad presentada por el Consorcio Impugnante, conforme a lo previsto en las bases integradas y en concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N.º 002- 2023/TCE, toda vez que los documentos presentados acreditan de manera fehacientelaejecuciónyconclusióndelaobra,sinqueloindicadoenlaResolución Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 de Alcaldía N.º 071-2022-MDP-A afecte el principio de presunción de veracidad ni el cumplimiento del requisito de calificación. 24. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, respecto a los pronunciamientos citados, este Colegiado considera necesario precisar que los pronunciamientos emitidos por el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) se expiden en función de la elevación de cuestionamientos formulados dentro de un procedimiento específico, razón por la cual sus alcances se circunscriben estrictamente al pliego sometido a análisis. En esa medida, no corresponde trasladar ni extender los criterios contenidos en dichos pronunciamientos a otros procedimientos de selección, pues hacerlo excedería los límites de su ámbito de aplicación que rige su emisión. Asimismo,cabetenerencuentaquelaformadeacreditacióndelaexperiencia del Consorcio Impugnante se sujeta a las bases del procedimiento, sin que resulte necesaria alguna interpretación, más allá de la verificación del contrato y acta de recepción presentada. 25. Por otro lado, respecto a lo señalado por la Entidad en cuanto a la presunta falta de veracidad e inconsistencias en los documentos presentados, este Colegiado advierte que tales afirmaciones carecen de sustento, ya que en el expediente no obra elemento alguno que las respalde y como se indicó precedentemente los documentos válidamente presentados por el Consorcio Impugnante contrato y acta de recepción de obra permiten acreditar de manera suficiente la experiencia en la especialidad exigida. En esa medida, las supuestas inconsistencias invocadas no afectan la validez de la acreditación, ya que ambos documentos guardan plena correspondencia en cuanto al objeto contractual, las partes intervinientes y el monto ejecutado. 26. Respecto a lo sostenido por el Consorcio Adjudicatario, de que la diferencia entre los contratos N° 20-2020-MDP y N° 29-2020-MDP constituiría una contradicción sustancial que impediría identificar la experiencia presentada, este Colegiado considera que dicho argumento carece de sustento, toda vez que la acreditación de la experiencia se encuentra plenamente respaldada con el contrato de ejecución de obra y el acta de recepción correspondientes, documentos que permiten verificar con claridad la ejecución y conclusión de la obra, así como el monto efectivamente ejecutado. En consecuencia, la diferencia numérica Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 consignada en otro documento (Resolución de Alcaldía N.º 071-2022-MDP-A) no afecta la validez de la experiencia acreditada por el Consorcio Impugnante 27. Asimismo, respecto al alegato de que el comité no podía presumir la correspondencia entre los contratos sin vulnerar los principios de igualdad de trato y transparencia, este Colegiado precisa que tal afirmación carece de sustento, pues no se requiere efectuar inferencias ni presunciones adicionales cuando el cumplimiento del requisito puede verificarse objetivamente con los documentos exigidos por las bases, esto es, el contrato de ejecución de obra y el acta de recepción, pues con ambos documentos se acredita de manera suficiente la ejecución y conclusión de la obra y no resulta necesario justificar ni corregir eventuales errores formales, ya que la información presentada permite acreditar de forma directa la experiencia del postor en la especialidad. 28. En ese sentido, reconocer la experiencia presentada no vulnera el principio de igualdad de trato, sino que lo reafirma, al sustentarse en la valoración objetiva de los documentos esenciales previstos en las bases integradas el contrato y el acta de recepción de obra, los cuales acreditan de manera directa y suficiente la ejecución y conclusión de la obra, toda vez que la acreditación se encuentra plenamente respaldada con los documentos válidos y pertinentes, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE. 29. Ahora bien, corresponde reiterar que, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento, para cumplir con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, se requería acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 465,513.10 (cuatrocientos sesenta y cinco mil quinientos trece con 10/100 soles). 30. En ese sentido, considerando el Contrato de Ejecución de Obra N° 29-2020-MDP y su respectiva Acta de Recepción de Obra, se advierte de este último que el costo de obra civil ascendió a S/ 2´936,470.49 (dos millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta con 49/100 soles) y tiene el estado de culminado. Asimismo, teniendo en cuenta que del Contrato de Consorcio se aprecia que la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L., integrante del actual Consorcio Impugnante, cuenta con una participación del 50 % en dicho proyecto, le corresponde acreditar un monto de S/ 1´468,235.25 (un millón cuatrocientos sesentayochomildoscientostreinta ycinco con25/100 soles),montoquesupera ampliamente el exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 31. En consecuencia, el monto acreditado por el Consorcio Impugnante supera el mínimorequeridoporlasbasesintegradasparaacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad. Por tanto, este Colegiado considera que, en el presente caso, elConsorcioImpugnantehaacreditadodemanerafehacientesuexperiencia,toda vez que la documentación presentada permite verificar la ejecución y conclusión de la obra, así como el monto efectivamente ejecutado, cumpliendo con lo establecido en las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. 32. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada. Asimismo, teniendo la oferta del Consorcio Impugnante la condición de calificada, corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 33. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se declaró calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, se revocó la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; asimismo, se ha verificado que según el el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 16 de setiembre de 2025, registrada en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el ordendeprelación y ahora su oferta con la condición de calificada, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro. 34. Asimismo,cabeprecisarque,elcontenidodelActa,lasactuacionesefectuadaspor el comité de selección se encuentran premunidas de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 35. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 36. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 37. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioNuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-MDV-CS (Segunda convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Vichayal, para la contratación de la ejecuciónde la obra: “Construcción de aula en el (la) IE N.° Salvador Lavalle centro poblado San Felipe de Vichayal, distrito de Vichayal, provincia de Paita y departamento de Piura, CUI N° 2626726”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Nuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC), en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°1-2025-MDV-CS(Segundaconvocatoria),teniendolamisma como calificada. 1.2. Revocar la buena pro del Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV-CS (Segunda convocatoria), otorgada al Consorcio Lavalle (conformado por las empresasTransportesyNegociosGeneralesReynadelCisneEIRLyEndavant S.A.C.) 1.3. Otorgar la buena pro del Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDV-CS (Segunda convocatoria), al Consorcio Nuñez H&L (conformado por las Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7234-2025-TCP-S3 empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC). 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Nuñez H&L (conformado por las empresas Constructora y Servicios Generales Nuñez S.R.L. y Olleros Construcciones SAC). 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 39 de 39