Documento regulatorio

Resolución N.° 7233-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Ghymer Randu Chumpitaz Matos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10274/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Ghymer Randu Chumpitaz Matos, por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 174 del 23 de setiembre de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Junín – Educación Satipo Chanchamayo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 174, a favor del señor Ghymer Randu Chumpitaz Matos, en adelante el Proveedor, para el “Servicio especializado en materia legal para realizar pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10274/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Ghymer Randu Chumpitaz Matos, por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 174 del 23 de setiembre de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Junín – Educación Satipo Chanchamayo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 174, a favor del señor Ghymer Randu Chumpitaz Matos, en adelante el Proveedor, para el “Servicio especializado en materia legal para realizar proyecciones técnicas legales de forma externa para la oficina de dirección de la UGEL Satipo”, por el montodeS/3000.00(tresmilcon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 1238- 2023/DGR-SIRE del 26 de setiembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Ghymer Randu Chumpitaz Matos ejerció el cargo de Regidor Provincial de Satipo, Región Junín, en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, durante el periodo en que el señor Ghymer Randu Chumpitaz Matos ejerció el cargo de Regidor Provincial de Satipo, Región Junín, contrató con el Estado, dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de la Orden de servicio. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 16 de mayo de 2025,de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, a efectos de que señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 4. Con decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 24 de julio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 7 de agosto de 2025, por medio de la casilla electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del decreto del 17 de octubre de 2025 a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN- EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO Se sirva remitir copia de la Orden de Servicio N° 174 del 23 de setiembre de 2022, emitida a favor del proveedor GHYMER RANDU CHUMPITAZ MATOS (con RUC N° 10432336064), donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. Encasonosetengadichainformación,sírvaseremitircopialegibledelosdocumentosque acrediten que el proveedor prestó el servicio contratado por la orden de servicio, tales como comprobantes de pago, informes de actividades y/o entregables, actas de conformidad, registro SIAF, entre otros. (…)”. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea,el referido artículo 11 de la Leyestablecíaque, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,elartículo 11dela Leydisponíauna seriede impedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante los decretos del 16 de mayo de 2025 y del 17 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor del Proveedor, en el cual se advierte la Ordende Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único OrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra elproveedor GHYMERRANDUCHUMPITAZ MATOS(con R.U.C. N° 10432336064),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 174 del 23 de setiembre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Junín-Educación Satipo Chanchamayo, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-E; por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7233-2025-TCP-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10