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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7849/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERMANSA S.A.C., contra la Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al proveedor SERMANSA S.A.C., con inhabilitación temporal por el periodo de veintiocho (28) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7849/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor SERMANSA S.A.C., contra la Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al proveedor SERMANSA S.A.C., con inhabilitación temporal por el periodo de veintiocho (28) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsa,adulteradaeinformacióninexacta,enelmarcodelConcurso Público N° 005-2021-EF/43 (Primera convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación de servicio de limpieza de locales para los Conectamef a nivel nacional”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 • Se imputó cargos contra el proveedor SERMANSA S.A.C. por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infraccionestipificadasen los literalesj)e i)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 1 ➢ Certificado de salud N° 30703 del 10 de marzo de 2022, supuestamente emitido por la Municipalidad de Lima, a favor de la señora Esmila Victoria León Ávila. 2 ➢ Certificado médico de salud del 10 de marzo de 2022 , supuestamente emitido por el Centro de Salud Mi Perú – Red Ventanilla de la Dirección Regional de Salud del Callao del Gobierno Regional del Callao y presuntamente suscrito por el Dr. Roger F. Caytano García, a favor de la señora Nelva Soberón Pérez. 3 ➢ Certificado médico de salud del 10 de marzo de 2022 , supuestamente emitido por el Centro de Salud Mi Perú – Red Ventanilla de la Dirección Regional de Salud del Callao del Gobierno Regional del Callao y presuntamente suscrito por el Dr. Roger F. Caytano García, a favor de la señora Rosa Albina Sinarahua Tuanama. Respectoalasupuestafalsedadoadulteración y/oinexactituddelCertificado de salud N° 30703 del 10 de marzo de 2022 • Se señaló que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atenderaladeclaraciónefectuadaporelsupuestoórganooagenteemisordel documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 1Obrante a folio 135 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 138 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 139 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Sobreello,seindicóque la SubgerenciadeSaludPúblicadelaMunicipalidadde Lima, supuesto emisor del documento cuestionado, señaló expresamente que, sibien elCertificado30703(certificadomateriadeanálisis)existeensusistema (emitido a favor de la señora Esmila Victoria León Ávila), no pertenece al año 2022 (como aparece en el documento en cuestión presentado por el Contratista), sino al año 2021, tanto así que refiere que el último trámite registrado a nombre de la señora Esmila Victoria León Ávila data del 30 de noviembre de 2021. En ese contexto, se concluyó que el certificado en cuestión constituye un documento adulterado, pues el supuesto emisor del mismo señaló que si bien existe en su sistema el mismo certificado con número de registro (30703), el que obra en su poder data del año 2021, contrariamente al documento presentado por el Contratista ante la Entidad, en donde, tratándose del mismo documento con número de registro (30703), aparece una fecha de emisión distinta, esto es, el año 2022. • Se precisó que, atendiendo al principio de causalidad, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta); sin perjuicio que el supuesto autor material (personal propuesto como “operario de limpieza”) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo. • Aunado a ello, este Colegiado señaló que la conducta del Contratista, en relación con la presentación del documento cuestionado, denota que no actuó con su deber de diligencia en comprobar la autenticidad de la documentación presentada como requisito para suscribir contrato, pues no se advirtió documento alguno que evidencie que haya realizado una verificación al certificado cuestionado, de manera previa a presentar el mismo ante la Entidad, como, por ejemplo, consultar con los mismos emisores o suscriptores. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Estedeberobligaaque los proveedores,postoresycontratistasseandiligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de toda información que presentan, amparada en la presunción de veracidad, dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratación pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, y le da contenido al principio de presunción de licitud que rige sus actuaciones ante la Administración. En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, se advirtió que el Contratista no tuvo un actuar diligente, pues no efectuó la verificación previa antes de su presentación a la Entidad. • Por otro lado, el Contratista señaló en sus descargos que se debe considerar quelosdocumentoscuestionadosnofueronpresentadosparabeneficiarsecon el otorgamiento de la buena pro, sino para el perfeccionamiento del contrato, por lo que no fueron empleados para obtener una ventaja en el resultado, más aún, si las personas cuyos documentos se han cuestionado, nunca ejercieron actividad laboral dentro de la Entidad, puesto que fueron reemplazadas antes del inicio de la prestación de servicio. En este punto, se indicó en la recurrida que para determinar la configuración de la infracción materia de análisis (documentación falsa o adulterada), debe verificarselaconcurrenciadesólodoscircunstancias:i)lapresentaciónefectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Así, el beneficio o la ventaja son elementos que no se verifican en la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, sino para analizar la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta; por lo que tal análisis no suprimiría el hecho cierto y concreto que el documento es adulterado, así como tampoco lo exime de responsabilidad administrativa. Sobre la supuesta inexactitud del referido documento • De otro lado, sobre la información inexacta en el documento en el certificado Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 en cuestión, se detalló que, a partir de lo señalado por el supuesto emisor del documento materia de análisis, se concluyó que el mismo es adulterado, puesto que si bien el Certificado 30703 existe en su sistema (emitido a favor de la señora Esmila Victoria León Ávila), no pertenece al año 2022 (como aparece en el documentoen cuestiónpresentadoporelContratista),sino alaño2021, tanto así que refiere que el último trámite registrado a nombre de la señora Esmila Victoria León Ávila data del 30 de noviembre de 2021. • Se sostuvo que la presentación del Certificado de Salud N° 30703 tuvo como objetoacreditarlosrequisitosexigidosalos“operariosdelimpieza”comoparte de los requisitos para suscribir el contrato, según lo previsto en las bases integradas; es decir, estuvo relacionada con un requisito previsto en las bases, permitiendo con ello inclusive que suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección. • Llegado a este punto, el Contratista sostuvo que los documentos cuestionados no fueron presentados para beneficiarse con el otorgamiento de la buena pro, sino para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, no fueron empleados para obtener una ventaja en el resultado, más aún, si las personas cuyos documentos se han cuestionado, nunca ejercieron actividad laboral dentro de la Entidad,puesto que fueron reemplazadasantes del inicio de la prestación de servicio. En el caso que nos ocupa, se señaló que no se aprecia únicamente el requisito en las bases respecto de la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, sino también que con este se logró el cometido, que es precisamente suscribir el contrato. Por tanto, se verificó que inclusive con el nuevo presupuesto previsto en la normativa vigente, se configura la presentación de información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los Certificados médicos de salud del 10 de marzo de 2022 • Se verificó que, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, el señor Roger Caytano García, en calidad de médico cirujano del Centro de Salud Mi Perú – Red Ventanilla de la Dirección Regional de Salud del Callao del Gobierno Regional del Callao, y supuesto suscriptor de los Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 documentos cuestionados, manifestó, expresamente, que la firma que aparece en los documentos cuestionados no resulta ser la suya, es decir, no firmó los documentos cuestionados; por lo que, se trata de documentos falsos. • Con relación a los argumentos proporcionados por el Contratista, corresponde remitirnos al análisis efectuado por este Colegiado desarrollado ampliamente con ocasión de la acreditación de la adulteración del documento citado en el literal i) del fundamento 6 de la presente Resolución, pues precisamente estos se atendieron, concluyendo en la responsabilidad del Contratista en verificar la autenticidad de los documentos de manera previa a su presentación, como parte de su deber de diligencia. • De otro lado, sobre la información inexacta en el documento en el certificado en cuestión, se sostuvo que, el señor Roger F. Caytano García, supuesto suscriptor de los certificados acreditados como falsos, no tan solo ha sido categórico en señalar que las firmas que se le atribuyen no le corresponden, sino, además, señala que a la fecha de emisión de estos certificados (10 de marzo de 2022) no se encontraba laborando en el centro de salud, el número de colegiatura que se le atribuye en los documentos en cuestión no es suyo, y que incluso no atendió a los supuestos beneficiarios de estos certificados. Nótese sobre esto último que inclusive manifestó que las señoras Nelva Soberón Pérez y Rosa Albina Sinarahua Tuanama no se encuentran como pacientes atendidos en el Centro de SaludMiPerú – Red Ventanilla; por loque, niega haberlas atendido. • Asimismo, se señaló que la presentación de los certificados cuestionados tuvo como objeto acreditar los requisitos exigidos a los “operarios de limpieza” como parte de los requisitos para suscribir el contrato, según lo previsto en las bases integradas; es decir, estuvo relacionada con un requisito previsto en las bases, permitiendo con ello inclusive que suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección. Llegado a este punto, el Contratista sostuvo que los documentos cuestionados no fueron presentados para beneficiarse con el otorgamiento de la buena pro, sino para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, no fueron empleados Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 para obtener una ventaja en el resultado, más aún, si las personas cuyos documentos se han cuestionado, nunca ejercieron actividad laboral dentro de la Entidad,puesto que fueron reemplazadasantes del inicio de la prestación de servicio. Al respecto, se indicó que, el caso que nos ocupa, no se aprecia únicamente el requisito en las bases respecto de la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato, sino también que con este se logró el cometido, que es precisamente suscribir el contrato. Por tanto, se advierte que inclusive con el nuevo presupuesto previsto en la normativa vigente, se configura la presentación de información inexacta. • Finalmente, la Resolución recurrida concluyó que el proveedor SERMANSA S.A.C. incurrió en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. 2. Mediante Informe N° 196-2025-GRC/DIRESA/DRSV del 5 de septiembre del 2025, presentando el 8 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección Regional de Salud del Callao brindó respuesta a lo solicitado por el Tribunal, remitiendo el Informe N° 194-2025-GRC/DIRESA/DRSV en el cual se señaló que el señor Caytano García Royer ya no se encuentra laborando en el Centro de Salud Mi Perú; y que, “(…) los certificados emitidos por el mencionado profesional no pertenecen a esta institución de salud ni cuentan con validez institucional”, adjuntando “(…) copia del certificado oficial que el Centro de Salud emite, con la finalidad de que tenga en cuenta el formato y las características correspondientes a los documentos validos de ese establecimiento de salud”. 3. Mediante Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de septiembre de 2025, el proveedor SERMANSA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025, solicitando que se declare la nulidad parcial de la citada resolución y se vuelva a graduar la sanción interpuesta en su contra, bajo los siguientes términos: • Refiere que existiría una insuficiencia probatoria; toda vez que, la calificación de documento “falso” se sostiene en afirmaciones del médico (negación de firma, CMP y atención) trasladadas por la DIRESA, sin acompañar “medios Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 objetivos”, tales como registros de pacientes/atenciones, roles/turnos, planillas o contratos que acrediten no laborar en la fecha, consulta CMP de la época, ni pericia grafotécnica o documentoscópica. Dicho ello, alega que la ausencia de estos soportes impide tener certeza suficiente sobre la falsedad material del documento; por lo que, en virtud del principio de verdad material, la Sala debió realizar dichas actuaciones para corroborar o descartar las afirmaciones. • Alega una inexistencia de beneficio/ventaja concreta y directa que exige la normativa de contratación pública vigente; toda vez que, refiere que no existe nexo causal entre los certificados cuestionados y la suscripción del contrato, más aún si no se ha acreditado que los certificados específicos hayan determinado el perfeccionamiento contractual. • Sostienequeexisteausenciadedolo,puessedescribeunaconductanegligente (no dolosa), máxime si su representada implementó controles de verificación documental (doble contraste con emisores, checklist, capacitación, cláusulas con el personal). • Refiere que, en la vía penal, los hechos denunciados en sede administrativa fueron archivados; por lo que ofrece la disposición fiscal de Archivo y la constancia de firmeza como prueba sobreviniente, lo cual, según sostiene, refuerza la inexistencia de dolo/autoría, debiéndose recalificar y/o atenuar la sanción. Asimismo, alega que la Fiscalía destaca que su representada actuó diligentemente (revisión de originales y legalización notarial, comunicaciones a entidades emisoras, requerimientos a las trabajadoras y declaraciones juradas notariales), no advirtiéndose dolo en la presentación/uso de los documentos, reiterando que las tres operarias fueron reemplazadas; por lo que, no hubo perjuicio. • En ese sentido, solicita recalificar los dos certificados determinados como documentos falsos y atribuidos al Dr. Roger Caytano, por información inexacta al evidenciarse una “insuficiencia probatoria”; y en virtud a ello, “regraduar la sanción al piso” considerando la Ley N° 30225 por ser la más beneficiosa o reducir la inhabilitación de 28 a 24 meses por ausencia de dolo, en caso se Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 mantenga la infracción por documentación falsa. • Finalmente, solicita, “subsidiariamente, declarar la nulidad parcial de la Resolución por deficiente motivación y verdad material incompleta”. 4. Por Decreto del 16 de septiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo,se programóaudiencia públicapara el 1de octubrede 2025,a las14:30 horas. 5. A través del Escrito S/N, presentado el 1 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acredita a su representante para que realice el respectivo informe oral en la audiencia pública programada. 6. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada con la intervención del abogado del Impugnante , dejándose constancia de la ausencia del representante de la Entidad. 7. Mediante Oficio N° D000152-2025-MML-GDH-SSPAE del 17 de octubre de 2025, presentando en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Subgerencia de Salud Pública y Agua de Emergencia de la Municipalidad de Lima brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal en su oportunidad, señalando que, “(…) de la revisión en el Registro oficial del Sistema de Carné de Salud (SICASA), se advierte que dicho documento no ha sido emitido por la Municipalidad de Lima, conforme demostramos en forma fehaciente los registros consignados en la base de datos de este sistema (SICASA) por el área de carné y certificación de la Municipalidad de Lima y del Coordinador del Departamento de Promoción de la Salud, responsable de esta información, se anexa el REPORTE DE ATENCIONES CERTIFICADO DE SALUD del 10 de marzo del 2022, emitidos por la Subgerencia de Salud Pública a 35 personas solicitantes atendidos, de los cuales se puede observar en el listado que no registra la señora Esmila Victoria León Ávila”. Asimismo, manifiesta que “(…) de la búsqueda realizada en el Sistema SICASA en el año 2021, se ha ubicado en el sistema (SICASA), que la señora ESMILA VICTORIA LEON AVILA., tiene un certificado de salud emitido, con el código N°30703 con fecha30denoviembredel2021,siendoválidopor3mesesdesdelafechaemitida”. 4En representación del Impugnante hizo uso de la palabra el abogado Jim Robert Rodríguez Rosales. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 8. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Municipalidad de Lima. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 05899-2025-TCP-S2, mediante la cual se le sancionó con veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal en su derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF[ahoratipificadasen los literalesm)yl)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto una actoadministrativopremunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, norma vigente al momento en que se interpuso aquél. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debía ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto dentro del plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En el caso de consorcios, el plazo se computa desde la presentación del último recurso de presentado. 5. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 6. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembrede2025,fuenotificadaalImpugnanteenlamismafechadesuemisión a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2025. 7. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso el 12 deseptiembrede2025,dichorecursoresultaprocedente;porloque,corresponde evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyen sustentosuficientepararevertir lo resuelto. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 8. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya 5GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Lima: Pacífico Editores, 2013, p. 605. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Dicho ello, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como, en la audiencia llevada a cabo con participación de su representante. 6GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Respecto a la supuesta existencia de una insuficiencia probatoria 10. ElImpugnanterefiereque enladecisióndelaRecurridaexistiríauna“insuficiencia probatoria”; toda vez que, la calificación de documento “falso” se sostiene en afirmaciones del médico (negación de firma, CMP y atención) trasladadas por DIRESA, sin acompañar “medios objetivos”, tales como registros de pacientes/atenciones, roles/turnos, planillas o contratos que acrediten no laborar enlafecha,consultaCMPdelaépoca,nipericiagrafotécnicaodocumentoscópica. Dicho ello, alegaque la ausencia de estos soportesimpidetener certeza suficiente sobre la falsedad material del documento; por lo que, en virtud del principio de verdad material la Sala debió realizar dichas actuaciones para corroborar o descartar las afirmaciones. Alega una inexistencia de beneficio/ventaja concreta y directa que exige la normativa de contratación pública vigente; toda vez que, refiere que no existe nexo causal entre los certificados cuestionados y la suscripción del contrato, más aún si no se ha acreditado que los certificados específicos hayan determinado el perfeccionamiento contractual. Sostiene que existe ausencia de dolo, pues se describe una conducta negligente (no dolosa), máxime si su representada implementó controles de verificación documental (doble contraste con emisores, checklist, capacitación, cláusulas con el personal). Refiereque,enlavíapenal,loshechosdenunciadosensedeadministrativafueron archivados; por lo que ofrece la disposición fiscal de Archivo y la constancia de firmeza como prueba sobreviniente, lo cual, según sostiene, refuerza la inexistencia de dolo/autoría, debiéndose recalificar y/o atenuar la sanción. Asimismo, alega que la Fiscalía destacaque su representada actuó diligentemente (revisión de originales y legalización notarial, comunicaciones a entidades emisoras, requerimientos a las trabajadoras y declaraciones juradas notariales), no advirtiéndose dolo en la presentación/uso de los documentos, reiterando que las tres operarias fueron reemplazadas; por lo que, no hubo perjuicio. En ese sentido, solicita recalificar los dos certificados determinados como documentos falsos y atribuidos al Dr. Roger Caytano, por información inexacta al Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 evidenciarse una “insuficiencia probatoria”; y en virtud a ello, “regraduar la sanción al piso” considerando la Ley N° 30225 por ser la más beneficiosa o reducir la inhabilitación de 28 a 24 meses por ausencia de dolo, en caso se mantenga la infracción por documentación falsa 11. Sobre el particular, en atención a los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, es pertinente señalar, conforme a los antecedentes de la presente Resolución, que el Tribunal concluyó en la configuración de las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos: i. Certificado de salud N° 30703 7 del 10 de marzo de 2022, supuestamente emitido por la Municipalidad de Lima, a favor de la señora Esmila Victoria León Ávila. ii. Certificadomédicodesaluddel10demarzode2022 ,supuestamente emitido por el Centro de Salud Mi Perú – Red Ventanilla de la Dirección Regional de Salud del Callao del Gobierno Regional del Callao y presuntamente suscrito por el Dr. Roger F. Caytano García, a favor de la señora Nelva Soberón Pérez. iii. Certificadomédicodesaluddel10demarzode2022 ,supuestamente emitido por el Centro de Salud Mi Perú – Red Ventanilla de la Dirección Regional de Salud del Callao del Gobierno Regional del Callao y presuntamente suscrito por el Dr. Roger F. Caytano García, a favor de la señora Rosa Albina Sinarahua Tuanama. Sobre el certificado de salud N° 30703 del 10 de marzo de 2022: 12. Al respecto, es menester señalar que, en la resolución recurrida, específicamente en los fundamentos 11 al 39, se expuso ampliamente las razones expuestas por el Colegiado para concluir en la presentación de documentación adulterada e información inexacta. 7 8Obrante a folio 138 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 139 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 13. Así, conforme se desprende del fundamento 12, mediante Oficio N° D000182- 2022-MML-GDS-SSP del 5 de agosto de 2022, la Subgerencia de Salud Pública de la Municipalidad de Lima, supuesto emisor del documento en cuestión, señaló que el último trámite registrado a nombre de la señora Esmila Victoria León Ávila data del 30 de noviembre de 2021, pero el documento en cuestión alude al 10 de marzo de 2022; asimismo, refirió que, si bien el certificado en cuestión existe en su sistema, este no pertenece al año 2022, sino al 2021. 14. Aunado a lo anterior, en virtud del requerimiento efectuado por este Tribunal en el marco del procedimiento administrativo sancionador, si bien el señor David E. VildozoAstudillo,quienen calidadde médicocirujanoaparece como suscriptoren el documento cuestionado, señaló que “al parecer” la firma que figura en el documento cuestionado le pertenece, agregando que, aun cuando obre su firma en el documento en cuestión, no significa que aquel haya brindado la atención médica, razón por la que solicita que sea la Municipalidad de Lima quien atienda la consulta debido a la información que posee, lo cierto y relevante es que, en el caso que nos ocupa, precisamente la Municipalidad de Lima (a través de la Subgerencia de Salud Pública), supuesto emisor del certificado materia de análisis, manifestó que si bien el Certificado 30703 existe en su sistema (emitido a favor de la señora Esmila Victoria León Ávila), no pertenece al año 2022 (como aparece en el documento en cuestión presentado por el Contratista), sino año 2021, fecha justamente que aparece como último trámite registrado. Es decir, la Subgerencia de Salud Pública de la Municipalidad de Lima, supuesto emisor del documento cuestionado, ha señalado expresamente que si bien el Certificado 30703 (certificado materia de análisis) existe en su sistema (emitido a favor de la señora Esmila Victoria León Ávila), no pertenece al año 2022 (como aparece en el documento en cuestión presentado por el Contratista), sino año 2021,tanto asíque refiere que el último trámite registrado a nombre de la señora Esmila Victoria León Ávila data del 30 de noviembre de 2021. En virtud de lo anterior, de una valoración conjunta de los elementos obrantes en el expediente administrativo y desvirtuando todos los argumentos del recurrente, se concluyó que el certificado en cuestión constituye un documento adulterado, pueselsupuestoemisordelmismoestáseñalandoquesibienexisteensusistema 10Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 el mismo certificadoconnúmeroderegistro(30703),elqueobraensupoderdata del año 2021, contrariamente al documento presentado por el Contratista ante la Entidad, en donde, tratándose del mismo documento con número de registro (30703), aparece una fecha de emisión distinta, esto es, el año 2022. Cabe precisar que la situación antes expuesta, respecto de la adulteración de un extremo del certificado en cuestión, no ha sido desvirtuado por el recurrente ni durante el procedimiento administrativo sancionador ni en el marco del presente recurso de reconsideración. Es más, ha de precisarse que, durante el procedimiento administrativo sancionador, el recurrente lejos de aportar elementos que desvirtúen las conclusiones antes arribadas (vale reiterar, efectuadas luego de un análisis integral de los elementos obrantes en el expediente administrativo), formuló descargostalescomoqueloscertificadosencuestiónhabríansidoproporcionados porelmismopersonalpropuesto,entreotros;sinembargo,comotambiénhasido ampliamente desarrollado en la recurrida (ver fundamentos 16 al 29), se concluyó que ellono constituyeun eximente de responsabilidad, pues la obligación legal de comprobar su autenticidad previamente a su presentación, constituye un deber de los postores que presenten la documentación requerida para suscribir el contrato. 15. Nótese entonces que, contrariamente a lo que sostiene el Impugnante, en la recurrida se han abordado todos los argumentos de defensa planteados desvirtuándose cada uno de ellos, y se ha procedido a analizar los elementos obrantes en el expediente administrativo concluyéndose en la configuración de las infracciones imputadas, por lo que no resulta cierto la supuesta “insuficiencia probatoria” alegada por el recurrente, máxime si, vale reiterar, aquel no ha aportado, con ocasión de la interposición de su recurso de reconsideración, elemento alguno que desvirtúe la adulteración e inexactitud concluidas por este Tribunal. 16. Sin perjuicio de la conclusión arribada con este Colegiado en el procedimiento administrativo sancionador, no debe perderse de vista que inclusive la Municipalidad de Lima, a través del Oficio N° D000152-2025-MML-GDH-SSPAE del 17 de octubre de 2025, señaló expresamente lo siguiente: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Nótese que la Municipalidad de Lima, mediante el Oficio N° D000152-2025-MML- GDH-SSPAE del 17 de octubre de 2025, confirma la conclusión arribada por este ColegiadoalmomentodeemitirsuResolución,entantoexpresamentenotansolo señala que no emitió el certificado de salud en cuestión, sino también da cuenta de que solo obra un certificado de salud a nombre de la beneficiaria que data del 30 de noviembre de 2021 (con una vigencia de 3 meses de emitida), contrariamente al presentado por el recurrente en donde consigna 2022, elemento que no hace más que confirmar la adulteración del documento. 17. Cabe mencionar que aun cuando el documento antes mencionado no ha sido objeto de valoración por parte de este Tribunal en la recurrida, esto obedece a que, a la fecha de emisión de aquella, no se contaba con la misma. Sin embargo, es importante resaltar categóricamente que, aun si el documento antes mencionado, la Sala concluyó con suficiente certeza en la presentación de Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 documentaciónadulteradaeinformacióninexactaconsistenteenelcertificadode salud 30703; aspectos que son ampliamente desarrollados en la resolución recurrida y que, vale reiterar, el Impugnante no se ha encontrado en la capacidad de desvirtuar dichas conclusiones ni en el procedimiento administrativo sancionador ni mucho menos en el presente recurso de reconsideración. De esta manera, la invocación efectuada por este Tribunal al citado Oficio N°D000152-2025-MML-GDH-SSPAE, en el marco del presente procedimiento recursivo, tiene como objeto resaltar no tan solo que la Sala concluyó en la responsabilidad del recurrente con plena certeza y suficiencia probatoria, sino tambiénresaltarquenosencontramosfrentealapresentacióndedocumentación adulteradaeinformacióninexactaqueelImpugnantenohadesvirtuadoenningún momento (aspectos válidamente concluidos en la resolución materia de impugnación por el recurrente). 18. Por lo expuesto, no se advierte elemento alguno aportado por el recurrente que desvirtúe las conclusiones arribadas por este colegiado en este extremo. Sobre los certificados médico de salud del 10 de marzo de 2022: 19. Al respecto,espertinente señalarquelafalsedade inexactituddelosdocumentos cuestionados han sido ampliamente desarrollados por este Tribunal en los fundamentos 37 al 50 de la resolución recurrida. 20. Así, conforme se desprende de la misma, mediante Oficio N° 4466-2022- GRC/DIRESA/DG del 10 de agosto de 2022, la Dirección Regional de Salud del Callao del Gobierno Regional del Callao, remitió, entre otros, los descargos del médico Roger Caytano García (supuesto suscriptor de los documentos en cuestión) respecto de los certificados médicos cuestionados, quien manifestó expresamente, entre otros, que la firma que figura en los documentos cuestionados no le corresponde y que el número de colegiatura señalado en los mismos no corresponde al suyo; asimismo, indicó que las señoras Nelva Soberón Pérez y Rosa Albina Sinarahua Tuanama no se encuentran como pacientes atendidos en el citado centro de salud; por lo que, negó haberlas atendido. 11Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Es decir, a través del referido documento,el supuesto suscriptorde los mismos no tan solo ha sido categórico en señalar que las firmas que se le atribuyen no le corresponden,sino,además,señalaquealafechadeemisióndeestoscertificados (10 de marzo de 2022) no se encontraba laborando en el centro de salud, el número de colegiatura que se le atribuye en los documentos en cuestión no es suyo, y que incluso no atendió a los supuestos beneficiarios de estos certificados. 21. Sobre el particular, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinarlafalsedadoadulteracióndeundocumento,resultarelevanteatender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documentocuestionadomanifestandonohaberloexpedido,nohaberlofirmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, en el caso materia de autos, la Sala luego de una valoración conjunta de los elementos obrantes en el expediente administrativo, y habiendo desvirtuado los argumentos de defensa del recurrente (los mismos que van en el mismo sentido respecto del certificado de salud 30703), concluyó válidamente que nos encontramos frente a la presentación de documentación falsa e información inexacta. 22. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene ahora el Impugnante, quien sustenta su recurso en este extremo en una supuesta “insuficiencia probatoria”, laSalaconcluyóenlapresentacióndedocumentaciónfalsaeinformacióninexacta luego de una valoración de todos los elementos obrantes en autos, lo cual no ha sido desvirtuado por el Impugnante ni durante el procedimiento administrativo sancionador ni durante el presente procedimiento recursivo. 23. Por otro lado, con relación a los argumentos expuestos por el recurrente referidos a una supuesta inexistencia de beneficio/ventaja concreta y directa respecto de los tres certificados cuestionados; es pertinente señalar que estos ya han sido desarrollados ampliamente en la recurrida; oportunidad en la cual se señaló que, para la presentación de documentación falsa o adulterada, no constituye un elementoavalorarparalaconfiguracióndelainfracciónverificarpreviamenteque se haya generado un beneficio o ventaja, bastando que se acredite que los documentosen cuestiónfueronpresentadosyque losmismosdevenganen falsos Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 o adulterados (para la configuración de la infracción); aspectos a los que arribó este Tribunal. Ahora, si bien la verificación del beneficio o ventaja concreta constituye presupuesto del tipo infractor relativo a la presentación de información inexacta (con ocasión de la entrada de la Ley N° 32069), lo cierto y relevante es que en la recurrida también se analizó dicho aspecto, concluyéndose no tan solo que los documentos cuestionados constituían requisitos para el perfeccionamiento según lo previsto en las bases integradas, sino también que estos sirvieron, precisamente, para que el recurrente suscriba el contrato, en tanto sin su presentación obligatoria no hubiese sido factible que se perfeccione la relación contractual. Lo expuesto no ha sido desvirtuado por el Impugnante durante el procedimiento recursivo ni durante el presente procedimiento recursivo. Sin perjuicio de lo anterior, como bien se ha señalado y concluido en la recurrida, se ha acreditado fehacientemente la adulteración (respecto del certificado de salud 30703) y falsedad de los certificados médicos; motivo por el cual, luego del análisis de concurso de infracciones respectivo, se concluyó sancionador por el periodo previsto para la presentación de documentación falsa o adulterada. Vale reiterar que el recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que desvirtúe las conclusiones antes arribadas. 24. Por lo expuesto, no se advierte elemento alguno aportado por el recurrente que desvirtúe las conclusiones arribadas por este colegiado en este extremo. 25. Por otro lado, respecto de la ausencia de dolo señalado por el Impugnante, cabe mencionar que este argumento también fue invocado por aquel en el procedimiento administrativo sancionador y fue desvirtuado por este Colegiado ampliamente en la recurrida (ver fundamentos 16 al 28). Así, debe reiterarse que no es objeto del procedimiento administrativo ni exigible para la configuración de la infracción administrativa, discutir quién falsificó el documento cuestionado o si hubo dolo en la falsificación del documento o si con ello se generó algún perjuicio al Estado, aspectos que se valoran en el marco de Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 una investigación por la supuesta comisión de un delito y que no se revisan en un procedimiento administrativo como el que nos avoca. Por lo que, en razón de ello, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, siendo que la intencionalidad es un criterio de graduación que se evaluó en el acápite correspondiente de la recurrida. 26. De otro lado, si bien el Impugnante ha presentado una disposición del Ministerio Público respecto de la no formalización y continuación de la investigación preparatoria contra su representante, es pertinente reiterar que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, no se evalúa si el administrado tuvo o no intencionalidad de presentar el documento falso o adulterado ante la Entidad, puesto que son aspectos que no resultan presupuestos para la configuración de lasinfraccionesenmateria decontrataciónestatal,entantobastaqueseacredite la presentación de la documentación cuestionada y que la misma se constituye en falsa o adulterada, para que se encuentre acreditada la responsabilidad administrativa, situación que se presenta en el caso que nos ocupa y que no ha sido desvirtuada. No es menos relevante reiterar también que, sin perjuicio que el Impugnante sostenga que la presentación de la documentación cuestionada no generó un perjuicio debido a que procedió, en su oportunidad, a reemplazar a los operarios y continuó brindando el servicio objeto de contratación; dicho aspecto no resulta eximente de responsabilidad por la presentación de documentación falsa y adulterada. Además, el daño causado a la Entidad fue desarrollado por esta Sala en la recurrida, oportunidad den la cual se indicó que esta se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa, adulterada e información inexacta creando apariencia de veracidad en la documentación presentada. Asimismo, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa, adulterada e información inexacta representa un daño, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible en todo procedimiento y quebrantado el principio de buena fe, bajo el cual se Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad 27. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal dispone declarar INFUNDADOelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaSERMANSA S.A.C., en contra de la Resolución N° 05899-2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025, confirmándola en todos sus extremos Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa SERMANSA S.A.C. (con RUC N° 20455067465), contra la Resolución N° 05899- 2025-TCP-S2 del 5 de septiembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa SERMANSA S.A.C. (con RUC N°20455067465), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas para su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07231-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 23 de 23