Documento regulatorio

Resolución N.° 7229-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025- DIRSAPOL-UE-020-1, convocado por la Policía Nacional del ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de Contrataciones Públicas, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad (…)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8938/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., en el marcodelConcursoPúblicodeServiciosN°4-2025-DIRSAPOL-UE-020-1, convocadopor la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de limpieza, desinfección a todo costo para la clínica policial especializada odontológica S2 PNP “Marilyn Solier Gavilán”, perteneciente a la dirección de sanidad policial (DIRSAPOL)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, la Policía ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de Contrataciones Públicas, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad (…)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8938/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., en el marcodelConcursoPúblicodeServiciosN°4-2025-DIRSAPOL-UE-020-1, convocadopor la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de limpieza, desinfección a todo costo para la clínica policial especializada odontológica S2 PNP “Marilyn Solier Gavilán”, perteneciente a la dirección de sanidad policial (DIRSAPOL)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 4-2025- DIRSAPOL-UE-020-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de limpieza, desinfección a todo costo para la clínica policial especializada odontológica S2 PNP “Marilyn Solier Gavilán”, perteneciente a la dirección de sanidad policial (DIRSAPOL)”; con una cuantía ascendente a S/ 624,999.60 (seiscientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 12 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 19 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor SERVICIOS GRALES SMP - FONBIEPOL S.C.R.L., en adelante el Adjudicatario, con el monto de su oferta económica Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 ascendente a S/ 505,088.88 (quinientos cinco mil ochenta y ocho con 88/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL RESULTADO TÉCNICA SERVICIOS GRALES SMP-FONBIEPOL Admitido Calificado 95 S/ 505,088.88 100 105 Adjudicatario SCRL CORPORACION MARGARITA & Admitido Calificado 95 84.46 88.69 - CIA S.A.C. STHALEMS SMITH S.A.C. Admitido Descalificado M & L GRUPO EMPRESARIAL No admitido S.A.C. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel30desetiembre y 2 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la experiencia del personal clave i. Señala que en la oferta del Adjudicatario se presentó, para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, la Constancia de Prestación de Servicios del 3 de enero de 2025, emitida por el mismo Adjudicatario a favor del señor Pedro Javier Cotillo Cortez, por laborar en el cargo de director técnico de centros hospitalarios, entre otros, en los Hospitales Hipólito Unanue, Dos de Mayo, Hermilio Valdizán e Instituto Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Nacional Materno Perinatal, desde el 8 de febrero del 2016 al 18 de marzo del 2021. ii. Seguidamente refiere que, de la información pública de la dirección electrónica del Ministerio de Interior – MININTER, se verifica que, mediante Resolución Ministerial N° 1708-2016-IN del 21 de noviembre de 2016, se dispuso pasar de la situación policial de “Actividad” a la situación policial de “Retiro” por la causal de Renovación de Cuadros de manera excepcional, al coronel de servicios de la P.N.P. Pedro Javier Cotillo Cortez, a partir del 1 de enero de 2017. iii. Adicionalmente indica que, de la información registrada en el SEACE referida a otro procedimiento de selección realizado por la Entidad (ConcursoPúblicoN°07-2023-DIRSAPOL),sevisualizaafolio22delaoferta del mismo Adjudicatario una constancia emitida a favor del señor Pedro Javier Cotillo Cortez por haber laborado del 2 de enero del 2017 al 31 de octubre del 2021, en el cargo de director técnico; hecho que sí se condice con la Resolución Ministerial N° 1708-2016-IN, donde se indica que el referido señor pasóa la situación de retiro,apartir del1deenerode2017. iv. En base a ello, sostiene que el Adjudicatario pretende acreditar la experiencia del personal clave por el plazo mayor a cinco (05) años requerido,medianteunaConstanciaenlacualsedacuentaqueelpersonal clavehadesarrolladolaboressiendoefectivoPNPenactividad;peseaque, el marco legal prohíbe al personal policial en actividad prestar servicios particulares conforme al artículo 166 de la Ley N° 27238, Ley Orgánica de laPolicíaNacionaldelPerúydisposicionesreglamentariascomoelDecreto Legislativo N° 1267 yla sexta disposición complementaria final delDecreto Legislativo N° 1267, que establecen que los efectivos policiales están obligados a prestar servicio las 24 horas y que sus acciones deben estar orientadas al cumplimiento de sus fines institucionales. v. Así, concluye que dicha constancia contiene información inexacta y constituiría un riesgo para el mismo personal policial, por cuanto el incumplimiento de esta prohibición puede acarrearle sanciones disciplinarias; por lo que, considera, que el señor Cotillo Cortez Pedro Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Javier, no debe tener conocimiento del certificado presentado por la Adjudicatario . vi. En base a lo expuesto, indica que, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debido aqueno se cumplióconacreditar conelrequisitode calificación previsto en las bases. Respecto a la capacitación del personal clave vii. Indica que en el Capítulo III Requerimiento, literal C. Capacidad Técnica y Profesional - C.1. Experiencia del Personal Clave, se requirió, entre otros, acreditar la capacitación del personal clave “director técnico”, consistente en ochenta (80) horas lectivas, académicas o pedagógicas para cada uno de los cursos siguientes: 1. Manejo de personal, 2. Limpieza, 3. Desinfección, 4. Desinfección, 5. Desratización, 6. Manejo de residuos sólidos, 7. Bioseguridad, 8. Uso de insumos químicos, 9. Manejo de equipos de aplicación de productos químicos, 10. Manejo de máquinas industriales de limpieza y 11. Manejo de extintores. viii. Sin embargo, según alega, en la oferta del Adjudicatario no se cumplió con acreditar el mínimo de horas requerido (80) para los temas referidos a: manejo de equipos de aplicación de productos químicos manejo de residuos sólidos, uso de insumos químicos, manejo de máquinas industriales de limpieza y/o manejo de extintores, desratización y desinsectación. ix. Porotrolado,señalaqueenlaofertadelAdjudicatariotampocosecumplió con acreditar el mínimo de 50 horas de capacitación de la supervisora, en los siguientes cursos: manejo de personal, limpieza, desinfección, desinfectación, desratización, manejo de residuos sólidos, bioseguridad, uso de insumos químicos, manejo de equipos de aplicación de productos químicos, manejo de máquinas industriales de limpieza y/o manejo de extintores. 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 13 de octubre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante EscritoN°1,presentadoel 9deoctubrede2025,ante laMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Solicita que se declare improcedente el recurso de apelación, al carecer de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, toda vez que, según precisa, en el petitorio se cuestionó la admisión, calificación, evaluación y buena pro, mientras que la argumentación solo está dirigida a cuestionar los requisitos de calificación. ii. Por otro lado, refiere que en el folio 54 de su oferta se presentó la constancia de prestación de servicios profesionales del 3 enero de 2025), con la cual supera en exceso el tiempo mínimo exigido de 3 años de experiencia en dirección y/o supervisión de actividades de limpieza de Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 centros hospitalarios y superando los 5 años solicitados para obtener el puntaje máximo del factor de evaluación de mismo nombre Agrega que la situación de retiro del director técnico Pedro Javier Cotillo Cortez no impide que el mismo realice servicios personales como la dirección técnica de saneamiento ambiental, más aún si se trata de un oficial de servicios (asimilado), no resultando incompatible ni prohibido. Además, que, según argumenta, es aún menos relevante su pase a retiro, siendo que es Ingeniero Industrial por la Universidad Nacional de Piura y tiene el derecho fundamental a trabajar libremente, derecho previsto en el artículo 2 inciso 15 de la Constitución Política del Estado. Precisa que está adjuntando la declaración jurada suscrita notarialmente, la cual tiene un pequeño error tipográfico que se rectificará. Adiciona que también es cierta la información contenida en la constancia de prestación de servicios profesionales del 27 de diciembre de 2023, presentada en otro procedimiento de selección (referida por el impugnante en su apelación, por cuanto contempla un plazo de tiempo en el cual el ingeniero industrial se desempeñó también en su empresa (que aún lo hace así a la fecha), plazo el cual se encontraba ceñido a lo estrictamente exigido en aquel momento como requisito. iii. Señala que en las bases integradas se requería, para la capacitación del personal clave, acreditar con horas lectivas, académicas y/o pedagógicas, en las materias/cursos señalados, sin exigir que tuvieran 80 y 50 horas, respectivamente, en cada una de ellas, aspecto que se confirma con el propio actuar del Impugnante, pues en su oferta - por ejemplo – se presentó el certificado de capacitación del 24 de febrero de 2025, en donde se acreditan que dos (2) cursos/materias (desinsectación y desratización) han sido impartidas ambas en 80 horas [y no 80 cada una como el alude). Por ello, considera que este extremo del recurso de apelación también resulta infundado. 5. El 9 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 001-2025, a través del cual se indicó lo que se resume a continuación: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 i. Respecto al cuestionamiento realizado a la experiencia del personal clave, señala que el comité de selección revisó y consideró la constancia de trabajo cuestionada, teniendo en cuenta la presunción de veracidad del documento, según la declaración realizada por el mismo postor en el Anexo N° 3. ii. Respecto del otro cuestionamiento, indica que el cómputo de las horas de capacitación exigidas para el director técnico y el supervisor no se limita a la acreditación de conocimientos y habilidades en temas aislados o independientes, sino, por el contrario, las horas totales solicitadas corresponden a la sumatoria de la capacitación en el conjunto de temas relevantes para la correcta ejecución del servicio, tales como: manejo de personal, limpieza, desinfección, desratización, manejo de residuos sólidos, bioseguridad, uso de insumos químicos, manejo de equipos de aplicación de productos químicos, manejo de máquinas industriales de limpieza y/o manejo de extintores. En consecuencia, concluye que la calificación de la oferta del Adjudicatario no se basó en la acreditación de horas individuales por cada tema, sino en el cumplimiento del total de horas requeridas, abarcando la totalidad de los temas especificados en las bases del proceso. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió una declaración jurada del señor Pedro Javier Cotillo Cortez, con firma certificada notarialmente. 7. Con Decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso requerir al Adjudicatario que remita la documentación que sustente y/o acredite que el señor Pedro Javier Cotillo Cortez laboró para su empresa en el cargo de “director técnico de centros hospitalarios” en los Hospitales Hipólito Unanue, Dos de Mayo, Hermilio Valdizán e Instituto Nacional Materno Perinatal, durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero del 2016 al 18 de marzo del 2021. Especialmente, la documentación que acredite y/o sustente el primer año de labores del mencionado periodo. Asimismo, se dispuso requerir al señor Pedro Javier Cotillo Cortez que confirme sí es inexacta o no la información contenida en la Constancia de prestaciones de servicios profesionales del 3 de enero de 2025. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 8. Mediante Carta s/n, presentado el 21 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Pedro Javier Cotillo Cortez confirmó que sí es exacta la información contenida en la Constancia de prestaciones de servicios profesionales del 3 de enero de 2025 y, además, remitió documentación referida a sus prestaciones efectuadas a favor del Adjudicatario. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 21 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió documentación referida a la contratación y prestación de servicios del señor Pedro Javier Cotillo Cortez. 10. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 505,088.88 (quinientos cinco mil ochenta y ocho con 88/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 19 de setiembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 30 de setiembre y 2 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Freddy Ricardo Cornejo Huamani. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En este punto, en atención a lo alegado por el Adjudicatario, debe precisarse que más allá de haberse pretendido la revocación de cada una de las etapas previas a la buena pro, lo cierto es que también se pretendió la revocación de esta última mencionada y al presentarse cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, ello evidencia la conexión lógica en el recurso de apelación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la calificación de su oferta y,en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 3 de octubre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 9 del mismo mes y año se apersonóalpresenteprocedimiento,ademásqueel 8delmismomes yañonofue un día hábil al ser declarado feriado nacional; no obstante, en aquel escrito no se expusieroncuestionamientosalaofertadelImpugnante.Enesesentido,aefectos Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. Debe mencionarse que los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario a la experiencia del personalclave “supervisor”,no serán consideradospara lafijación de los puntos controvertidos al haber sido planteados recién en la audiencia pública del 13 de octubre de 2025, esto es, fuera del plazo correspondiente para su apersonamiento al procedimiento recursivo. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Mediante el recurso de apelación se cuestionó que en la oferta del Adjudicatario noseacreditódebidamentelosrequisitosdecalificación “experienciadelpersonal clave” y “capacitación del personal clave”. Respecto a la experiencia del personal clave: 11. El Impugnante señaló que el Adjudicatario pretendió acreditar la experiencia del personal clave por el plazo mayor a cinco (05) años requerido, mediante una constancia en la cual se da cuenta que el personal clave ha desarrollado labores siendo efectivo PNP en actividad, pese a que el marco legal prohíbe al personal policial en actividad prestar servicios particulares conforme al artículo 166 de la Ley N° 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú y disposiciones reglamentarias como el Decreto Legislativo N° 1267 y la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1267, que establecen que los efectivos policiales están obligados a prestar servicio las 24 horas y que sus acciones deben estar orientadas al cumplimiento de sus fines institucionales. En ese sentido, concluye que la mencionada constancia contiene información inexacta. Adicionalmente, indicó que de la información registrada en el SEACE referida a otro procedimiento de selección realizado por la Entidad (Concurso Público N° 07- 2023-DIRSAPOL), se visualiza a folio 22 de la oferta del mismo Adjudicatario una constanciaemitidaafavordelseñorPedroJavierCotilloCortezporhaberlaborado del 2 de enero del 2017 al 31 de octubre del 2021, en el cargo de director técnico; hecho que si se condice con la Resolución Ministerial N° 1708-2016-IN, donde se indica que el referido señor pasó a la situación de retiro,a partir del 1 de enero de 2017. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 12. Enrespuesta,elAdjudicatarioexpusoquelasituaciónderetirodeldirectortécnico Pedro Javier Cotillo Cortez no impide que el mismo realice servicios personales como la dirección técnica de saneamiento ambiental, más aún si se trata de un oficial de servicios (asimilado), no resultando incompatible ni prohibido. 13. Por su parte, la Entidad informó que el comité revisó y consideró la constancia de trabajo cuestionada, teniendo en cuenta la presunción de veracidad del documento, según la declaración realizada por el mismo postor en el Anexo N° 3. 14. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,se advirtió que, en elliteral C.1)del Capítulo III,Sección Específica de lasbases integradas, se ha establecido el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, en el cual se requiere acreditar la experiencia, entre otros, del director técnico, según se muestra a continuación: 15. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimientode selección, resta revisar laofertadelAdjudicatario.Así,a folio 54 seencontrólaconstanciadeprestacionesdeserviciosprofesionalesdel3deenero de 2025, emitida por el mismo Adjudicatario a favor del señor Pedro Javier Cotillo Cortez, cuya imagen se muestra a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 16. Como puede verse en la citada constancia se indicó que el señor Pedro Javier Cotillo Cortez laboró en la empresa (el Adjudicatario) ocupando el cargo de “director técnico de centros hospitalarios” en los Hospitales Hipólito Unanue, Dos de Mayo, Hermilio Valdizán e Instituto Nacional Materno Perinatal, durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero del 2016 al 18 de marzo del 2021. No obstante, según el Impugnante, dicha información no sería concordante con la realidad debido a que, siendo un policía en actividad hasta el 1 de enero de 2017 (fechaenlaquesedispusosuretirodelaPolicíaNacional),lamencionadapersona nodebíaprestarserviciosparticulares,talesasíque,segúnprecisaelImpugnante, en otra constancia (presentada en el marco de otro procedimiento de selección convocado por la misma Entidad) se declaró un periodo de servicios ejercidos por la misma persona, que coincide con el tiempo en el que se dispuso su retiro de la Policía Nacional. 17. En este punto, cabe traer a colación que, en el marco del presente procedimiento recursivo, se solicitó al Adjudicatario y al señor Pedro Javier Cotillo Cortez que confirmen la veracidad de la información contenida en la constancia objeto de análisis. Es así que ambos confirmaron la exactitud de la información y, además, adjuntaron las copias de los siguientes documentos: • Contratos por locación de servicios profesionales, suscritos entre el Adjudicatario y el señor Pedro Javier Cotillo Cortez, para que desempeñe las funcionesdedirectortécnico de laempresa,desde el 1de marzo2014hasta el 28 de febrero 2022. • Constancia del 2012 y resoluciones administrativas (del 2021, del 2018 y del 2015), en las cuales la Dirección Ejecutiva de Saneamiento Ambiental de las redes de salud del Ministerio de Salud, autorizó el funcionamiento del Adjudicatario como empresa de saneamiento bajo la dirección técnica del señor Pedro Javier Cotillo Cortez desde el 22 de octubre de 2012. • Certificados de saneamiento ambiental y/o fichas técnicas de evaluación y de descripción de actividades, emitidas a favor del Hospital Hermilio Valdizán, durante el año 2016. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 • Recibosporhonorariosporprestacióndeserviciosprofesionalesemitidapor el señor Pedro Javier Cotillo Cortez, durante los años 2015 (mayo y diciembre), 2016 (setiembre) y 2017 (junio). 18. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 19. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones Públicas, solo si existeprueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será unelementoobjetivoyverificablequecausaconvicciónsobrelafaltadeveracidad o exactitudde loqueoriginalmentesehayaafirmadoo losdocumentosaportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 20. Ahora bien, de la información expuesta y actuada en el marco del presente procedimiento recursivo, este Colegiado considera que no se han presentado los Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 elementos suficientes que desvirtúe la presunción de veracidad de la constancia objeto de análisis, dado que, en principio, la imputación realizada por el Impugnantesolosesustentaenunsupuesto(estoes,queelseñorCotillonodebió prestar servicios privados en tanto era policía en actividad hasta el 1 de enero de 2017 y tenía un impedimento para ello) y como tal no constituye un elemento probatorio que acredite una determinada realidad. Es decir, no se han aportado suficientes elementos que demuestren que el señor Cotillo no haya prestado servicios conforme se dacuenta en el certificado materia de análisis. Así, lo argumentado por el Impugnante no demuestra que necesariamente no haya prestado servicios privados durante aquel periodo de actividad en la Policía Nacional; por tanto, carece de objeto analizar si es que el señor Cotillo en su condición de policía asimilado tenía el impedimento de prestar servicios privados de acuerdo a la normativa especial que rige el régimen laboral policial. Tanto más, si en el marco del presente procedimiento recursivo el emisor (el Adjudicatario) y el profesional beneficiario (el señor Cotillo), han confirmado la veracidad de la información contenida en la constancia y, además, remitieron la documentación que da cuenta que desde el 2012 se han dado una serie de contrataciones entre ambos para la prestación de los servicios profesionales del segundo mencionado. 21. Por consiguiente, en vista que en el presente caso no existe prueba de que la información contenida en la constancia objeto de análisis no corresponde a la verdad de los hechos, se concluye que la presunción de veracidad que lo ampara se mantiene. 22. Atendiendo a las consideraciones expuestas, queda claro que en la oferta del Adjudicatarioseacreditódebidamenteelrequisitodecalificación“experienciadel personal clave”, con la presentación de la constancia objeto de análisis. Respecto a la capacitación del personal clave: 23. ElImpugnanteseñalóqueenelrequisitodecalificación“capacitacióndelpersonal clave”serequirióacreditarlacapacitacióndeldirectortécnicode80horasencada uno de los cursos mencionados y la capacitación del supervisor de 50 horas en Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 cada uno de los cursos mencionados. Seguidamente, afirmó que en la oferta del Adjudicatario no se cumplió con acreditar las 80 horas en unos de los cursos mencionados para el director técnico y las 50 horas en unos de los cursos mencionados para el supervisor. 24. En respuesta, el Adjudicatario alegó que en las bases integradas se requería, para la capacitación del personal clave, acreditar con horas lectivas, académicas y/o pedagógicas, en las materias/cursos señalados, sin exigir que tuvieran 80 y 50 horas, respectivamente, en cada una de ellas, aspecto que se confirma con el propio actuar del Impugnante, pues en su oferta - por ejemplo – se presentó el certificado de capacitación del 24 de febrero de 2025, en donde se acreditan que dos (2) cursos/materias (desinsectación y desratización) han sido impartidas ambas en 80 horas [y no 80 cada una como el alude). 25. Por su parte, la Entidad informó que el cómputo de las horas de capacitación exigidas para el director técnico y el supervisor no se limita a la acreditación de conocimientos y habilidades en temas aislados o independientes, sino, por el contrario, las horas totales solicitadas corresponden a la sumatoria de la capacitación en el conjunto de temas relevantes para la correcta ejecución del servicio, tales como: manejo de personal, limpieza, desinfección, desratización, manejo de residuos sólidos, bioseguridad, uso de insumos químicos, manejo de equiposdeaplicacióndeproductosquímicos,manejodemáquinasindustrialesde limpieza y/o manejo de extintores. 26. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,se advirtió que, en elliteral C.1)del Capítulo III,Sección Específica de lasbases integradas,sehaestablecidoelrequisitodecalificación“capacitacióndelpersonal clave”, el cual tiene la siguiente regulación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Nótese que, para el director técnico, se requiere la acreditación de 80 horas en manejodepersonal,limpieza,desinfección,desinsectación,desratización,manejo de residuos sólidos, bioseguridad, uso de insumos químicos, manejo de equipos deaplicacióndeproductosquímicos,manejodemáquinasindustrialesdelimpieza y/o manejo de extintores. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Asimismo, para el supervisor, se requiere la acreditación de 50 horas en manejo de personal, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización, manejo de residuos sólidos, bioseguridad, uso de insumos químicos, manejo de equipos de aplicación de productos químicos, manejo de máquinas industriales de limpieza y/o manejo de extintores. Como puede notarse, en las citadasdisposiciones se indica, de manera general, la cantidad de horas de capacitación que se requiere para cada profesional y, luego, se enumeran una serie de cursos, entiéndase, a manera de opciones permitidas para cumplir con las horas de capacitación, es decir, con cualquiera de los cursos mencionados (o un grupo de aquellos) podía acreditarse la cantidad mínima de horas requerida para cada profesional. 27. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, debe descartarse la tesis planteada por el Impugnante (que se acredite el número de horas requerido por cada uno de los cursosmencionados),tantomás,sitenemosencuentaque,paraentenderaquella tesis, en las reglas de las bases debería precisarse la cantidad de horas requeridas para cada uno de los cursos mencionados, lo que no sucede en el presente caso. 28. Ahorabien,sinperjuiciode lo anterior,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario se aprecia que se cumplió con presentar la documentación necesaria para acreditar el requisito de calificación en los términos establecidos en las bases integradas, conforme también lo evidenció el comité en su oportunidad, extremo que no ha sido cuestionado en el recurso de apelación. 29. Atendiendo a las consideraciones expuestas, queda claro que en la oferta del Adjudicatario se acreditó debidamente el requisito de calificación “capacitación del personal clave”. 30. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 31. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 32. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 33. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 34. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07229-2025-TCP-S2 Servicios N° 4-2025- DIRSAPOL-UE-020-1, convocado por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Sanidad, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de limpieza, desinfección a todo costo para la clínica policial especializada odontológica S2 PNP “Marilyn Solier Gavilán”, perteneciente a la dirección de sanidad policial (DIRSAPOL)”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificación la oferta del postor SERVICIOS GRALES SMP - FONBIEPOL S.C.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4- 2025- DIRSAPOL-UE-020-1 y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor CORPORACION MARGARITA & CIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26