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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) debe destacarse que las obras consignadas en los certificados de trabajo cuestionados corresponden a proyectos de mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable y alcantarillado, los cuales, no se corresponden con lo exigido en las bases, que requerían experiencia en “sistema de drenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9168/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Oriente conformado por la empresa Servicios Generales Asconsult S.R.L. y el señor Fernando Rafael Lean, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 48-2025-GRU- DRA-DEC, convocado por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura Ucayali, para la contratación de consultoría de obra: “Supervisión de obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del sistema de drenaje pluv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) debe destacarse que las obras consignadas en los certificados de trabajo cuestionados corresponden a proyectos de mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable y alcantarillado, los cuales, no se corresponden con lo exigido en las bases, que requerían experiencia en “sistema de drenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9168/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Oriente conformado por la empresa Servicios Generales Asconsult S.R.L. y el señor Fernando Rafael Lean, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 48-2025-GRU- DRA-DEC, convocado por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura Ucayali, para la contratación de consultoría de obra: “Supervisión de obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del sistema de drenaje pluvial en el valle bajo Curimaná de los caseríos El Maronal, 16 de noviembre, Sol Naciente y las Malvinas de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali - III Etapa - CUI N°2355350”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2025, la Dirección Regional Sectorial de Agricultura Ucayali, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 48-2025-GRU-DRA-DEC, para la contratación de consultoría de obra: “Supervisión de obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del sistema de drenaje pluvial en el valle bajo Curimaná de los caseríos El Maronal, 16 de noviembre, Sol Naciente y las Malvinas de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali - III Etapa - CUI N°2355350”, con una cuantía de S/ 462 673.58 (cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos setenta y tres con 58/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 El 29 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Bajo Curimaná, integrado por los señores Maurino Silvestre Cahuana Hidalgo y Félix Chalco Medina, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 391 900.00 (trescientos noventa y un mil novecientos con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden Buena Económica S/ total de pro prelación Consorcio Supervisor Bajo Admitida Calificada 391 900.00 90.80 1 SÍ Curimaná Consorcio Consultor No admitida Oriente 2. MedianteEscritosN°1y2presentadosel7y10deoctubrede2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Consultor Oriente conformado por la empresa Servicios Generales Asconsult S.R.L. y el señor Fernando Rafael Lean, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que el comprador público 1 debe ceñirse a verificar el correcto cumplimiento de los documentos obligatorios para la admisión de ofertas, no pudiendo extenderse hacia el cumplimiento de los requisitos de calificación para declarar no admitida su oferta. 1 Cabe indicar que el Consorcio Impugnante en su recurso se refiere al comprador público; no obstante, de la información obrante en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro quien se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección es un oficial de compra. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 En esa línea, agrega que su oferta debió ser admitida por contener la documentación mínima requerida para la admisión de ofertas, no pudiendo revisarse el cumplimiento de los requisitos de calificación durante la admisión, debido a que ellos obedecen a una etapa distinta dentro del procedimiento. • Indicaque elsupuesto incumplimiento enlaexperienciadelpostor, debido aque nohacumplidoconacreditarelcontratodeconsorcioquesustentalaexperiencia dentro de los alcances de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, no resulta amparable, debido a que en el contrato de consorcio presentado sí existe una declaración expresa en el sentido que ambos consorciados se comprometen a ejecutar el servicio de consultoría, contrario a lo argumentado en el acta. Sostiene que, en el caso del consorciado Fernando Rafael Lean, las obligaciones técnicas son inherentes a la ejecución propia de la consultoría, ya que el tipo de servicio tiene carácter técnico especializado, de igual manera, las obligaciones legales también están directamente vinculadas al cumplimiento del contrato pues contiene clausulas de cumplimiento obligatorio que ambas partes deben acatar, generándose deberes y derechos propios de la ejecución contractual de la consultoría, por lo que lo manifestado por el comprador público no resulta congruente con la norma legal vigente. • Por otro lado, el comprador público cuestiona la conformidad presentada correspondiente al Contrato N° 001-2011-MDH, sosteniendo que esta no se enmarca con lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento, debido a que la conformidad no es firmada por el área usuaria sino por el alcalde del distrito de Huambos. Al respecto, indica que no se menciona en ningún párrafo que la conformidad debe ser firmada única y exclusivamente por el órgano de administración, no pudiendo validarse legalmente lo afirmado por el comprador público, resultando irregular el acto de no admisión de su oferta. • Alega que el personal propuesto como jefe de supervisión cumple con la experiencia mínima solicitada, debido a que se puede determinar que la experiencia sustentada corresponde a la supervisión de obras. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Agregaque elcompradorpúblico no indicacuáles laobraque presuntamente no cumpliría con lo dispuesto en las bases, lo cual configura una falta de fundamentación que impide el derecho de defensa, falta de motivación que ocasiona que el documento sea inválido. Además, indica que en reiterada jurisprudencia del OECE se ha determinado que la experiencia es la destreza adquirida por la realización de una práctica constante en un lapso de tiempo, por lo que corresponde validar la experiencia acreditada en su oferta ya que se trata de labores de supervisión de obras civiles relacionadas con el objeto de la presente contratación, correspondiendo que se revoque la no admisión de su oferta y se restituya su derecho en el presente procedimiento de selección. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el Consorcio Adjudicatario no presentó la respectiva estructura de costos expresamente requerida en las bases integradas en el caso de consultoría de obras máxime si el área usuaria presenta una estructura de costos detallada, por lo que corresponde declarar no admitida su oferta y revocarle la buena pro. • Alega que el Consorcio Adjudicatario presentó como experiencia del postor en la especialidad, experiencia basada en infraestructura de riego, la misma que no corresponde a la especialidad, subespecialidad y tipología que se enmarca en obrasde infraestructurade drenajepluvialyafines,de acuerdo conlaResolución DirectoralN°0016-2025-EF/54.01,quedandodemostradoquehaincumplidocon las disposiciones de las bases integradas, correspondiendo que se descalifique la oferta. 3. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registraren elSEACEelinforme técnico legalenelque debía indicar su posición sobre los argumentos delrecurso de apelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de octubre de 2025. 4. MedianteInformeLegalN°657-2025-GRU-GRDE-DRA-OAJpublicadoel16deoctubre de2025,laEntidadexpusosuposiciónsobrelosargumentosdelrecursodeapelación, en los siguientes términos: • Sostiene que, en aplicación de la Directiva N°005-2019-OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado, en el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. • Sostiene que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de experiencia no refiere la ejecución de actividades directamente vinculadas al objeto de lacontratación (refiere “técnicas,legales”), considerando que el objeto del Contrato de Supervisión de Obra N° 001-2011- MDH/A, fue lasupervisiónde laobra “MejoramientoyAmpliación del Sistemade AguaPotableyAlcantarilladodela LocalidaddeHuambos – Chota–Cajamarca”; sin embargo, el consorciado Fernando Rafael Lean estableció en la promesa de consorciosusfuncionestécnicas-legales,sinespecificarlasfuncionesarealizarse dentro de la ejecución del proyecto, conforme lo estipulado en el literal d) inciso 7.4.2 de la directiva mencionada. • Por otro lado, indica que la constancia de conformidad de servicio del Contrato de Supervisión de Obra N° 001-2011-MDH/A, presentado por el Consorcio Impugnante,no fue emitidaconformealoestablecido enlacláusulanovena,que establece que la conformidad se regula por lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (norma vigente al momento de la ejecución contractual), el cual prevé que la recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administracióno, ensucaso,delórgano establecido en las bases,sin perjuiciode lo que se disponga en las normas de organización interna de la entidad; sin embargo, se encuentra firmada por el alcalde, contrario a lo expuesto en la Opinión N° 113-2022/DTN (que señala que el procedimiento para efectuar la conformidad se encuentra a cargo del área usuaria). Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 • Alega que la experiencia del jefe de supervisión propuesto por el Consorcio Adjudicatario, no está referida a ninguna de las denominaciones de los tipos de obrascitadas enlas basesque sonlas siguientes “Infraestructurapara sistema de drenaje pluvial y Afines (canales, sistemas de riego)”; por el contrario, son ajenas a las requeridas, como supervisor de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en la localidad de naranjos, Distrito de Parde Miguel – Rioja San Martin - segunda etapa” y supervisor de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Huambos - Cajamarca”. Enesesentido,señalaque,sibienescierto elConsorcioImpugnanteaseveraque supuestamente las obras acreditadas como experiencia no son similares a los solicitado en las bases (Infraestructura para sistema de drenaje pluvial y Afines - canales, sistemas de riego), tampoco guarda relación con lo consignado en las bases como afines, ni con ningún otro término distinto a lo citado en esa sección de las bases, por lo que, lo solicitado en las bases integradas debe ser de cumplimiento literal. Sostiene que en el acta de buena pro se ha descrito la razón por la que el ConsorcioImpugnantenocumplióconacreditarlorequeridoenlasbases,debido a que la experiencia del personal clave presentada no concuerda con la denominación del cargo desempeñado, considerando que en las bases se estableció cuáles son los cargos afines. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 5. Mediante Escrito N° 2 presentado el 16 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • Concuerdacon lo determinado por laEntidadsobreladescalificaciónde laoferta del Consorcio Impugnante, debido a que el contrato de consorcio no cumple con las obligaciones inherentes al servicio de supervisión de obra de acuerdo a la directiva de consorcio, y respecto la constancia de conformidad, en el sentido Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 que la recepción y conformidad son responsabilidad del órgano de administración. Asimismo, señala que no correspondía que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante fuera admitida, ya que no cumple con el contenido mínimo exigido en la experiencia del postor en la especialidad. • Por otro lado, sostiene que el Consorcio Impugnante presentó como experiencia del jefe de supervisión en obras de saneamiento, proyectos relacionados con la construcción y supervisión de sistemas de agua potable y alcantarillado; sin embargo, las bases del proceso exigen experiencia en supervisión de obras de drenaje pluvial. En ese sentido, a pesar que el Consorcio Impugnante ha intentado justificar su experiencia bajo el término ambiguo de “afines”, la experiencia en saneamiento nocumpleconlosrequisitosexplícitosdelprocedimientodeselección,porloque lafaltadeclaridadenlasbasespermiteinterpretacioneserróneas,yenestecaso, el Consorcio Impugnante ha presentado una experiencia que no corresponde a lo requerido en las bases. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Indica que la tipología del proyecto es infraestructura para riego, por lo que lo presentado por su representada cumple con acreditar lo solicitado en las bases ya que esta obra se trata sobre el mejoramiento de un canal de riego contrario a lo presentado por el Consorcio Impugnante que acredita supervisión en obras de saneamiento que difiere con el objeto de la convocatoria del procedimiento de selección. • Solicita al Tribunal que reevalúe las bases por la ambigüedad en los requisitos establecidos, encontrándose una falta de claridad respecto a lo que se entiende por “experiencia afín”, pues las bases mencionan que los postores deben acreditar experiencia en “infraestructura para drenaje pluvial y afines”, considerando que el Tribunal establece que se entiende por tipologías afines a las directamente relacionadas con la subespecialidad especifica solicitada. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Además,señalaqueelTribunaltambiénaclaraquelastipologíasafinesdebenser definidas de manera precisa y deben tener relación directa con la especialidad solicitada (Resolución N° 6884-2025-TCP-S6). En adición a ello, agrega que las bases integradas del procedimiento de selección no especifican claramente que la experiencia en saneamiento o en sistemas de riego sea considerada afín al drenaje pluvial, estando la experiencia en saneamiento claramente separada de la experiencia requerida para este procedimiento de selección. 6. El 17 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Impugnante expuso lo siguiente: • Señalaqueelcompradorpúblicoindicaquelasobrasacreditadasnoseenmarcan enlosolicitadoenlasbases integradas,debido aqueenestassesolicitandrenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego), pero no tiene en cuenta lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que clasifica a las obras de infraestructura de drenaje pluvial como una sub especialidad dentro de la especialidad “saneamiento y afines”, teniendo como tipología “obras de drenaje pluvial y afines”. En ese sentido, sobre lo afirmado por el comprador público, señala que las obras de canales y sistemas de riego se encuentran clasificadas en la especialidad denominada “represas,irrigaciones y afines”, por loque no podríanconsiderarse obrasdedrenajepluvial,yaqueestáncontempladasenunaespecialidaddistinta. • Alega que en diversa jurisprudencia del OECE se ha determinado que “Una obra similar es aquella que es de naturaleza semejante a la que se desea contratar. El concepto se refiere a trabajos que son parecidos o de la misma naturaleza, y su definición específica puede ampliarse según lo requiera el proceso de licitación”; bajo esa premisa, es necesario entender que la citada Resolución Directoral agrupa las obras similares de acuerdo a sus características de naturaleza y semejanza, por lo cual la acreditación de obras similares realizada por su Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 representada para sustentar la experiencia del personal propuesto para jefe de supervisión resulta correcta, debiendo desvirtuarse las afirmaciones vertidas por el comprador público de la Entidad. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario expuso lo siguiente: • Manifiesta que se ha identificado un incumplimiento en el punto 4 de la declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración de IGV – Anexo N° 13 presentada por el Consorcio Impugnante, donde establece que la empresa no debe tener producción fuera de la Amazonía para poder acceder a dicha exoneración; sin embargo, el Consorcio Impugnante está participando activamente en un proyecto fuera de la región amazónica, específicamente en el distrito del Rímac en la provincia de Lima, constituyendo una información inexacta. • Sostiene que en el referido anexo se ha consignado lo siguiente: “Consorcio Consultor Oriente con RUC 20605836462”, que ha sido inscrito en SUNAT el 30 de enero de 2020, y que de la información que es de carácter público dicho consorcio hasidoadjudicado conelserviciode consultoríaparalaelaboraciónde expediente técnico del proyecto denominado "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del puente Huánuco, distrito el Rímac, provincia de Lima departamento de Lima", suscribiendo el Contrato N° 63-2021- EMAPE/GCAF por un monto de S/366 828.88 incluido IGV, en el marco del cual presentóunapromesadeconsorcioenelqueseapreciaquelaempresaServicios Generales Asconsult cuenta con un 20% de obligaciones y Fernando Rafael Lean cuenta con un 80% de obligaciones (contrario a lo presentado en el presente procedimiento de selección) y suscribieron el contrato de consorcio el 18 de mayo de 2021. • Señala que, en el caso de la exoneración del IGV en la Amazonía, se exige que las empresas cumplan con ciertos criterios (como tener su sede en la región amazónica y no realizar producción fuera de esta). Si la empresa proporciona información falsa o incorrecta, como declarar que cumple con estos criterios cuando no es así, podría ser considerado como información inexacta, lo que vulnera la normativarelacionada con latransparencia y la buena fe en elproceso de contratación. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 • En ese sentido, indica que en la promesa de consorcio que el Consorcio Impugnante presentó en el procedimiento de selección, declaró su compromiso de formalizar un contrato de consorcio en caso sea adjudicado con la buena pro, cuando dicho contrato de consorcio ya existía desde antes de la fecha de presentación de ofertas, por lo que el objeto del negocio de dicho consorcio es distinto al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección que nos ocupa, aun cuando, según la Ley General de Sociedades, la figura de consorcio consiste en un contrato asociativo temporal para determinado negocio que no origina una nueva persona jurídica independiente de la de sus miembros, más aún si el porcentaje de participación es distinto a lo presentado en el presente procedimiento de selección. 9. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 27 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Impugnante expuso lo siguiente: • Respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario al Anexo N° 13 presentado por el Consorcio Impugnante, indica que el Contrato de consultoría 063-2021-EMAPE/GCAF tiene como fecha de suscripción el 27 de mayo de 2021 teniendo como fecha de culminación el 9 de setiembre 2021; ahorabien,lanormativatributariaestablecequelaexoneracióndelIGVsepierde cuando un contribuyente que goza de este beneficio, desarrolla actividades comerciales fuera la zona de incidencia durante el presenta año fiscal, tal como lo dispone la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, publicada el 30 de diciembre de 1998 y normas modificatorias. • Alrespecto,señalaque existe diversajurisprudenciaque regula estas situaciones particulares, tal es el caso que mediante el Informe N° 045-2018-Sunat/7T0000, de fecha30 de abrilde 2018ypublicado enlapáginawebde laSunatel 9de julio de 2018, en el que de lo concluido por la Administración tributaria se puede entender que las actividades relacionadas con la construcción deben realizarse íntegramente en la amazonia para gozar de la exoneración, ahora bien, en el presente año fiscal 2025, su representada no ha ejecutado ninguna actividad fuera del ámbito territorial del beneficio de exoneración; por el contrario, el referido contrato cuestionado por el Consorcio Adjudicatario data de los años Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 2020 y 2021; por lo que, no correspondería que su representada pierda el beneficio de la exoneración, toda vez que no ha realizado actividades dentro del presente año fiscal. • Por otro lado, respecto a los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario sobre la pre existencia de su consorcio desde el año 2020, sostiene que el consorcio aludido fue creado específicamente para el cumplimiento del Contrato de consultoría063-2021-EMAPE/GCAF,elmismoquehasidoculminado,ahorabien, la Ley y su Reglamento no establecen un impedimento de que dos empresas puedan asociarse nuevamente en otro negocio utilizando la misma denominación de consorcio, teniendo en cuenta que este no es una persona jurídica constituida, sino, un contrato asociativo de colaboración empresarial, el cual surge con un fin específico y no genera personería jurídica distinta. • En ese sentido, indica que no existe una información inexacta como se pretende hacer creer al Tribunal, toda vez que el Consorcio Impugnante no se encuentra prohibido de contratar con el Estado; asimismo, en la promesa de consorcio presentada en el procedimiento de selección, las obligaciones son distintas del que fuera presentado para el Contrato de consultoría 063-2021-EMAPE/GCAF, pudiendo los consorciados dar de baja definitiva a ese RUC y aperturar un nuevo consorcio asociativo con un RUC distinto, ello obedece a acuerdos comerciales entre los propios consorciados, los cuales no se pueden cuestionar, ya que son actividades empresariales de índole netamente privada. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/ 462 673.58 (cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos setenta y tres con 58/100 soles), se tiene 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Asimismo, el numeral 304. 2 del artículo 304 del Reglamento establece que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En aplicación de lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 13 de octubre del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 3 de octubre de 2025. Al respecto, mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 7 y 10 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Fernando Alex Rafael Alarcón, en condición de representante común del Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio que se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. Asimismo, de la revisión del recurso de 4 Cabe indicar que el 8 de octubre fue feriado nacional por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de no admitido se revierta. De igual forma, si bien solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lano admisióndesuoferta,pues dichadecisióndelaEntidadtiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme la no admisión y descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 16 de octubre de 2025. Al especto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 16 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos,serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución presentada por el postor ganador de la buena pro. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamientodelabuenapro”publicadaenelSEACE(enadelante,elacta),seaprecia que el oficial de compra dejó constancia de la no admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: 7. Como se puede advertir, en el cuadro consignado inicialmente, el oficial de compra señala que la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de “no admitida”; sin embargo, posteriormente, también deja constancia de su decisión respecto de la Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 “calificación” de la misma oferta, señalando que el postor “CUMPLE con acreditar los requisitos de calificación”, pero, de manera incongruente, indica también que la oferta se considera “NO ADMITIDA”. 8. Al respecto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, alegando que cumplió con los requisitos de admisión de ofertas y con los requisitos de calificación de acuerdo con lo establecido en las bases integradas, conforme a los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Sobre ello, la Entidad y elConsorcioAdjudicatarioexpusieronsuposiciónconformealodesarrolladotambién en los antecedentes. Sobre la no admisión de la oferta. 9. Sobre el particular, de larevisión del Cuadro N° 1 anexado ala referidaacta,se puede evidenciar que, efectivamente, según lo señalado por el propio evaluador, el Consorcio Impugnante sí presentó documentos para acreditar los requisitos de admisión de la oferta, sin evidenciarse alguna observación a dichos documentos, por lo que queda claro que cumplió con dichos requisitos, como se puede apreciar a continuación: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 10. Como se puede advertir, el Consorcio Impugnante cumple con todos los requisitos de admisión establecidos en las bases del procedimiento; en consecuencia, su oferta debió ser admitida,encontraposición aloseñalado por eloficialde compra en el acta correspondiente. Ello, considerando que la verificación de eventuales incumplimientos respecto de los requisitos de calificación no corresponde a la subetapa de admisión deofertas,sino a unasubetapa posterior,esto es a lasubetapa de calificación, en el marco de la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas. 11. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del oficial de compra de no admitir laofertadelConsorcioImpugnante,declarándosefundadoelrecursodeapelaciónen este extremo y, por su efecto, declarar admitida la oferta del recurrente. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Sobre la descalificación de la oferta. 12. De otro lado, si bien en el cuerpo del acta se identifica una redacción poco clara respecto de la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, lo cierto esquedichodocumentoremiteasuanexo,consistenteenelCuadroN°1;documento en el que expresamente el oficial de compra de la Entidad efectuó observaciones y concluyó que el Consorcio Impugnante no cumple con al menos dos (2) requisitos de calificación que son la experiencia del postor en la especialidad y la experiencia del personal clave, tal como se aprecia en la siguiente reproducción del aludido cuadro: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 13. En esa medida, a continuación, se desarrollarán y analizará el sustento de los cuestionamientos vinculados a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la experiencia del personal clave (jefe de supervisión). 14. Sobre el particular, de larevisión de acta se advierte que el oficial de compraobservó la experiencia del personal clave, relativa al jefe de supervisión, indicando que no cumple alegando que “su experiencia no concuerda con la denominación del cargo desempeñado, considerando que afines se tipifico en las bases, Infraestructura para sistema de drenaje pluvial y Afines (canales, sistemas de riego)”. 15. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado sobre el requisito de experiencia del personal clave en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el oficial de compra al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, en el numeral 3.4.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, concretamente en el literal B.2 Experiencia del personal clave, se exigió a los postores acreditar la experiencia del personal clave propuesto como jefe de supervisión, conforme a lo siguiente: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 (…) Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 *Extraído de las páginas 92 y 93 de las bases integradas. 16. Según lo citado, a fin de que los postores cumplan con el requisito de calificación de experiencia del personal clave, debían acreditar, para el cargo de jefe de supervisión, como mínimo, una experiencia de 27 meses como residente y/o supervisor y/o inspectorolacombinacióndeestosenlasconstruccióny/ocreacióny/orefaccióny/o instalacióny/oampliacióny/o mejoramiento y/oreconstruccióny/orehabilitaciónde infraestructura para sistema de drenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego) en la ejecución o inspección o supervisión de obras. Por otra parte, se estableció que el citado requisito debía acreditarse con los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierteque en los folios 72 y 75 presentó dos certificados de trabajo de fechas 28 de diciembre de 2011 y 21 de agosto de 2013, respectivamente, en los que se puede advertir que el personal propuesto como jefe de supervisor, señor Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Gibran Marlon Rosales Vargas,ocupó elcargo de “supervisor de obra” y “supervisor”, enlasobras:“Mejoramientoyampliacióndelsistemadeaguapotableyalcantarillado en la localidad de Naranjos, distrito de Padre Miguel – Rioja – San Martin – segunda etapa” y “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Huambos - Cajamarca”, tal como se verifica a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 18. Como se puede apreciar, las bases solicitan que el personal propuesto para ocupar el cargo de jefe de supervisión debe acreditar una experiencia de 27 meses, por lo que, de acuerdo a lo que el Consorcio Impugnante pretende acreditar con los certificados de trabajo adjuntos a su oferta es una experiencia de 2 años, 5 meses y 15 días; no obstante, tal como se desprende de los propios documentos citados de manera precedente, la experiencia como supervisor consignada en dichos certificados se desarrolló en obras de mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado lo cual, de acuerdo a lo indicado por el oficial de compra en el Acta, difiere de lo exigido en las bases al respecto, esto es, sobre experiencia en “sistema de drenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego)”. 19. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante sostiene que el personal propuesto como jefe de supervisión cumple con la experiencia mínima solicitada, debido a que puede determinar que la experiencia sustentada tiene que ver con la supervisión de obras.Asimismo,señalaqueenelactanoseindica cuáleslaobraquepresuntamente Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 no cumpliría con lo dispuesto en las bases, lo cual configura una falta de fundamentación que impide el derecho de defensa, falta de motivación que ocasiona que el documento sea inválido. Por otro lado,indica que en reiterada jurisprudenciadel OECEse ha determinado que la experiencia es la destreza adquirida por la realización de una práctica constante en un lapso de tiempo, por lo que corresponde validar la experiencia acreditada en su oferta ya que se trata de labores de supervisión de obras civiles relacionada con el objeto de la presente contratación, correspondiendo que se revoque la no admisión de su oferta y se restituya su derecho en el presente procedimiento de selección. 20. Sobre el particular, corresponde señalar que, de la lectura del acta se puede advertir que, junto a la motivación efectuada por el oficial de compra, respecto a que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no cumple con lo requerido en las bases, aquél consignó los folios específicos de la oferta donde obra la documentación observada, lo cual permite identificar claramente la experiencia cuestionada. En tal sentido, carece de sustento lo indicado por el Consorcio Impugnante, sobre la vulneración a su derecho de defensa y la alegada falta de motivación, toda vez que la decisión cuenta con fundamento expreso. Más aún, debe destacarse que las obras consignadas en los certificados de trabajo cuestionados corresponden a proyectos de mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable y alcantarillado, los cuales, no se corresponden con lo exigido en las bases, que requerían experiencia en “sistema de drenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego)”. En este punto, cabe recordar que las bases integradas de un procedimiento de selección son de obligatorio cumplimiento para todos los postores. En ese sentido, el incumplimiento de sus exigencias resulta suficiente para la desestimación de una oferta en la etapa correspondiente del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, al verificarse que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante respecto al Jefe de Supervisión (personal clave) no cumple con los requisitos de calificación establecidosenlasbases,específicamenteenloreferentealaexperienciaensistemas de drenaje pluvial y obras afines (canales, sistemas de riego), corresponde ratificar la decisión del órgano evaluador en el extremo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 En este punto, debe enfatizarse que las obras con las que el Consorcio Impugnante pretende acreditar la experiencia del jefe de supervisión propuesto, referidas al mejoramiento y ampliación de sistemas de agua potable y alcantarillado, no guardan relaciónconelobjetode laconvocatoria,niconlo exigido expresamente enlas bases, así como tampoco pueden considerarse afines a las requeridas por la Entidad, conforme a los criterios técnicos y normativos aplicables. 21. Por otro lado, el Consorcio Impugnante señala que el oficial de compra indica que las obras acreditadas no se enmarcan en lo solicitado en las bases integradas, debido a que en estas se solicitan drenaje pluvial y afines (canales, sistemas de riego), pero no tiene en consideración lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, clasifica a las obras de infraestructura de drenaje pluvial como una sub especialidad dentro de la especialidad “saneamiento y afines”, teniendo como tipología “obras de drenaje pluvial y afines”; sin embargo, las obras de canales y sistemas de riego se encuentran clasificadas en la especialidad denominada “represas, irrigaciones y afines”, por lo que no podrían considerarse obras de drenaje pluvial, ya que están contempladas en una especialidad distinta. Sobre el particular, cabe señalar, en principio, que al formular dicha alegación (de maneraposterioralainterposicióndesurecurso),elConsorcioImpugnantepretende en esta instancia cuestionar una regla de las bases integradas, concretamente la definición del tipo de experiencia que se consideraría válida para el personal clave; cuestionamiento que no resulta atendible en el sentido de que se trata de un acto inimpugnable. Sin perjuicio de ello, se aprecia que el cuestionamiento no está dirigido a sustentar que la experienciadel personalclave propuesto síha sido obtenida en obras como las detalladas en las bases (drenaje pluvial o afines según la descripción), sino que pretende cuestionar por qué se incluyó como afines a las obras de canales y sistemas de riego; razón por la cual lo alegado por el Consorcio Impugnante no desvirtuaría el incumplimiento detectado respecto de la experiencia de su personal clave. 22. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, respecto a su solicitud de revocación de la descalificación de su oferta, al encontrarse dicho extremo de la decisión de la Entidad, arreglado a las disposiciones expresas de las bases integradas, en tanto reglas definitivas del procedimiento de selección. Por lo tanto, corresponde ratificar la decisión del oficial de compra de Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Considerando que, en el caso concreto, se ha verificado la legalidad de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar la experiencia del personal clave – Jefe de Supervisión, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás puntos cuestionados respecto a la descalificación de su oferta. 23. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; e infundado en el extremo que solicita que se revoque la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 24. Conforme a lo determinado en el análisis del presente punto controvertido, considerando que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificadoenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carecedeinteréspara obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención de lo dispuesto en los literales g) y h) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en dicho extremo. 25. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. 26. Sinperjuicio de lo expuesto,cabe indicar elConsorcio Adjudicatario manifiestaque se ha identificado un incumplimiento en el punto 4 de la declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración de IGV – Anexo N° 13 presentada por el Consorcio Impugnante, en donde establece que la empresa no debetener producciónfuerade laAmazoníaparapoder acceder adichaexoneración; sin embargo, el Consorcio Impugnante está participando activamente en un proyecto fuera de la región amazónica, específicamente en el distrito de Rímac, provincia de Lima, constituyendo una información inexacta. En ese sentido, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión de la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de determinarsiexistenindiciosdeinexactitudy/ofalsedadquedenméritoalaapertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Oriente conformado por la empresa Servicios Generales Asconsult S.R.L. y el señor Fernando Rafael Lean, en el marco del Concurso Público Abreviado para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N°48-2025-GRU-DRA-DEC, convocado por la Dirección Regional Sectorial de Agricultura Ucayali, para la contratación de consultoría de obra: “Supervisión de obra del proyecto de inversión pública: Mejoramiento del sistema de drenaje pluvial en el valle bajo Curimaná de los caseríos El Maronal, 16 de noviembre, Sol Naciente y las Malvinas de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali - III Etapa - CUI N°2355350”; fundado en el extremo que solicita revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; e infundado en el extremo que solicita que se revoque la descalificación de su oferta; e improcedenteenelextremoqueformulacuestionamientoscontralaofertadelpostor ganador. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Consultor Oriente conformado por la empresa Servicios Generales Asconsult S.R.L. y el señor Fernando Rafael Lean, la cual se declara admitida. 1.2. Ratificar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Consorcio Consultor Oriente conformado por la empresa Servicios Generales Asconsult S.R.L. y el señor Fernando Rafael Lean. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7226-2025-TCP- S5 1.3. Ratificar la decisión deloficial decomprade otorgarla buena pro alConsorcio Supervisor Bajo Curimaná, integrado por los señores Cahuana Hidalgo Maurino Silvestre y Chalco Medina Félix. 1.4. Devolver lagarantíaotorgadaporel Consorcio ConsultorOrienteconformado por laempresaServiciosGeneralesAsconsult S.R.L.yelseñorFernando Rafael Lean, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, de conformidad con lo señalado en el fundamento 26. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33