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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 27 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8937/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor EMPRESA WELCOME CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD/RAPUNO -Primera Convocatoria, convocado porel Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 27 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8937/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor EMPRESA WELCOME CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ESSALUD/RAPUNO -Primera Convocatoria, convocado porel Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de agosto de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025- ESSALUD/RAPUNO - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general: “Requerimiento para la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura física hospitalaria para el periodo de doce meses (365 días calendario para la Red Asistencial Puno)”, con una cuantía ascendente a S/ 616,856.45 (seiscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y seis con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentaciónde ofertas(porvíaelectrónica);y,el 18desetiembredel mismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 GRUPO SERVISUR INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. GRUPO SERVISUR INGENIERÍA Y ADMITIDO CALIFICADO 70 585,600.00 30 100 1 SÍ CONSTRUCCIÓN S.A.C. INNOVA PERÚ CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICADO 70 827,392.01 21.23 91.23 2 - GENERALES S.R.L. EMPRESA WELCOME CONTRATISTAS ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - GENERALES S.C.R.L. JAJU GENERAL ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CONTRACTOR S E.I.R.L. EQUIPAMIENT O ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - MEDICO TAVY E.I.R.L. Según el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 18 de setiembre de 2025, el oficial de compra descalificó la oferta del postor EMPRESA WELCOME CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por los motivos que se exponen: “EMPRESA WELCOME CONTRATISTAS GENERALES S.C.R.L.; las bases integradas en los requisitos de calificación, C.2.2 Capacitación del personal clave, en el primer requisito se solicita acreditar un Diplomado mínimo 24 créditos o Curso de Especialización como mínimo contar con 120 horas lectivas, en mantenimiento y gestión de infraestructura hospitalaria; otorgado directamente por una escuela de postgrado de una universidad ACREDITADA, dispuesto bajo la Ley -Universitaria-30220, a lo cual en el folio 60, postor presenta un certificado emitido por el INSTITUTO DE DESARROLLOPROFESIONALS.A.C.,locualnosecondiceconlosolicitadoen lasbases, al respecto lasbasesintegradasen la sección general indica que: Revisión de los requisitos de calificación: Los evaluadores califican a los postores verificando que cumplan con los requisitos de calificación detallados en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases. Caso contrario la oferta se considera descalificada, en concordancia con los Artículos72, 73, 74, 75 y 78 del Reglamento, portanto, al no cumplir con el Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 requisito de calificación descrito la oferta es DESCALIFICADA”. 2. Mediante el escritos/npresentadoel 30de setiembre de 2025, subsanadoel 2 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorEMPRESAWELCOME CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L., se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que, para acreditar la capacitación del personal clave, las bases primigenias exigían la presentación de un diplomado con un mínimo de 24 créditos o un curso de especialización con al menos 120 horas lectivas en temas de mantenimiento y gestión de infraestructura hospitalaria, emitido por una escuela de postgrado de una universidad, precisándose que no se aceptarían aquellos realizados mediante convenio; sin embargo, precisa que esta última disposición fue suprimida, conforme se verifica en el contenido de las bases integradas. • En ese sentido, sostiene que al haberse eliminado dicha restricción, se sobreentiende que resultaba válido acreditar la capacitación requerida a través de programas emitidos por instituciones que cuenten con convenio con una universidad, lo cual se encuentra alineado con el principio de competencia y libertad de concurrencia, que exige interpretar y aplicar las bases de manera que se promueva la mayor participación posible de postores. • En el presente caso, refiere que en el folio 60 de su oferta presentó el certificado de especialización a nombre de la señora Luz Anyela Santos Bejarano en lo referido a “Mantenimiento y Gestión de Infraestructura Hospitalaria”, emitido por el Instituto de Desarrollo Profesional S.A.C., entidadquemantieneunconvenioconlaUniversidadNacionalJoséFaustino Sánchez Carrión, conforme se verifica de la Resolución de Consejo Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Universitario N° 0178-2023-CU-UNJFSC del 13 de febrero de 2026, que aprobó dicho convenio interinstitucional. Por lo tanto, concluye que cumple con lo exigido en las bases integradas. • Por lo expuesto, sostiene que acreditó de manera fehaciente la capacitación del personal clave exigido en las bases integrasas; en consecuencia, solicita que se revierta la descalificación de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L Respecto del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” • Señalaque,conformeconlasbasesintegradas,lospostoresdebíanpresentar el formato del Anexo N° 6 correspondiente a la modalidad de “Precios Unitarios”; sin embargo, precisa que el postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L. presentó el formato respecto de la modalidad de suma alzada, incumpliendo de esta manera lo establecido en dichas bases. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Refiere que el postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L. presentó la Constancia N° 019-DA-OA-GRAJUL-ESSALUD-2015 para acreditar varias órdenes de servicio, cuando lo correcto habría sido emitir una conformidad individual por cada orden. En ese sentido, sostiene que dicho documento contendría información inexacta, dado que resulta poco probable que una entidad adopte dicha práctica, lo que incluso podría constituir un indicio de fraccionamiento, conducta prohibida por la Ley Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la capacitación del personal clave • SeñalaqueelAdjudicatariopresentóelcertificadodeespecializaciónemitido por la Universidad Nacional de Trujillo a favor de la señora María Alejandra Núñez del Prado Rosas, por haber participado en calidad de asistente en la especialización referido a “Mantenimiento y Gestión de Infraestructura Hospitalaria”, con una duración de doce (12) meses. Sin embargo, precisa que dichodocumentoconsigna a la unidadde postgrado de ciencias sociales, Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 escuela que no tiene ninguna relación con la materia de especialización; por lo tanto, sostiene que dicho documento contendría información inexacta. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad Sobre la Experiencia N° 1 • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 1, el Adjudicatario presentó un contrato privado y su respectiva conformidad; sin embargo, precisa que, tratándose de una experiencia ejecutada con un privado, era obligatorio presentar, además de dicha documentación, el comprobante de pago junto con el documento que acredite el abono correspondiente, conforme a lo establecido en las bases integradas; documento que, según refiere, no presentó dicho postor. Sobre la Experiencia N° 2 • Asimismo, indica que, para acreditar la Experiencia N° 2, el Adjudicatario presentó una experiencia en consorcio; sin embargo, señala que no adjuntó elcontratodeconsorcio,talcomoloexigenlasbasesintegradas;porlotanto, sostiene que dicha experiencia no resulta válida. • Enatención a los argumentos expuestos, concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la descalificación de su oferta. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 3 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 13 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 3 de octubre de 2025 4. El 9 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 000023-DADQ-ESSALUD-2025; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, que se ratifica en la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, toda vez que este no presentó el certificado correspondiente emitido por una escuela depostgradodeunauniversidad,paraacreditarlacapacitacióndelpersonalclave. 5. Con Escrito N° 1 presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalprocedimientoimpugnativoyabsolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante presentó, para acreditar la capacitación del personal clave, un certificado emitido por el Instituto de Desarrollo Profesional S.A.C., empresa que, si bien mantiene convenio con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, la capacitación no fue realizada por ninguna de las escuelas de postgrado (maestría o doctorado) de dicha universidad, tales como bromatología y nutrición, ciencias económicas, contables y financieras, ciencias empresariales, ciencias sociales, ingeniería industrial, sistemas e informática, pesquería, química y metalurgia, entre otros. En consecuencia, concluye que dicho postor no cumple con lo requerido en las bases integradas. • Sin perjuicio de ello, refiere que el mencionado certificado contendría Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 información inexacta, dado que habría sido emitido en contravención de la Resolución de Consejo Universitario N° 0178-2023-CU-UNJFSC. Asimismo, agrega que el convenio interinstitucional indicado anteriormente sólo autoriza al referido instituto a desarrollar diplomados, cursos y/o talleres, mas no especializaciones. Sobre los cuestionamientos efectuados a su oferta Respecto de la capacitación del personal clave • Refierequeelcertificadoobranteenelfolio25de suofertaesundocumento válido, toda vez que no existe disposición alguna en la Ley Universitaria que prohíba a las escuelas de postgrado impartir especializaciones en determinadas materias. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Indica que, para acreditar la Experiencia N° 1, omitió adjuntar el comprobante de pago cuya cancelación se acredite mediante constancia de depósito, nota de abono o reporte de estadode cuenta;no obstante, solicita se le permita subsanardicha omisiónconforme a loestablecidoenel artículo 78 del Reglamento. • Asimismo, señala que, para acreditar la Experiencia N° 2, omitió adjuntar el contrato de consorcio; no obstante, solicita también se le permita subsanar dicha omisión en aplicación del artículo 78 del Reglamento. 6. AtravésdelEscritoN° 2 presentadoel 10de octubrede 2025enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación 1e los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado José Luis Palomino Pérez y en representación del Adjudicatario el abogado Juan Carlos Bravo Valencia. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 8. ConDecretodel13deoctubre de2025,sesolicitóalImpugnante,alAdjudicatario, al postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L. y a la Entidad contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Al respecto, tras la revisión del Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones registrado en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección se aprecia que el oficial de compra absolvió la consulta N° 3, conforme al siguiente detalle: 2. Como se aprecia, en el marco de la consulta N° 3 formulada porla empresa Zafiro Meepb Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Z. MEEPB S.R.L., en relación a la capacitación del personal clave establecida en el literal C.2.2 del numeral 3.5 del Capítulo III de la sección específica de las bases, el oficial de compra, al absolver dicha consulta, no habría tenido en consideración las disposiciones de las bases estándar, específicamente, en lo referido al requisito de calificación por “Capacitación”. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 En este contexto, dicho órgano evaluador habría limitado la posibilidad de acreditar el mencionado requisito de calificación al señalar que solo serán considerados los documentos emitidos por una Universidad, excluyéndose así otras formas de acreditación que establecen dichas bases estándar. 3. Al respecto, las bases estándar del concurso público de servicios aplicable al procedimiento de selección, en lo concerniente a la capacitación del personal clave, establece lo siguiente: 4. Como puede advertirse, dichas bases disponen que la Entidad, al momento de elaborar las bases del procedimiento, debe definir la cantidad de horas, el tipo de capacitación, la materia o área correspondiente y el personal claverequerido,asícomolosdocumentosqueacreditenelcumplimientode talesrequisitos. Asimismo, se precisa que la capacitación podrá acreditarse mediante certificados de estudios de postgrado; lo que evidencia que esta constituye una modalidad de acreditación, mas no una exigencia exclusiva, para acreditar la capacitación del personal clave. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 5. En ese sentido, la situación expuesta, revelaría que el oficial de compra habría contravenido los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y el de competencia recogidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Cabe precisar que, lo expuesto de maneraprecedente tendría incidencia en lacontroversia que esmateriadel presente recurso de apelación. (…)”. 9. Por medio del Decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 1 presentado por el Adjudicatario. 10. MedianteelEscritoN°2presentadoel17de octubrede2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario dio respuesta al traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que no existe restricción a la libertad de concurrencia, toda vez que, las bases integradas han permitido que pueda acreditarse certificados de capacitación inclusive con convenios entre institutos y uuniversidades. • Porlotanto, rechazalaexistenciadeviciosdenulidadenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. 11. A través del Decretodel 21de octubre de 2025, se declaróel expedientelistopara resolver. 12. Mediante el escritos/npresentadoel 22 de octubre de 2025en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnante diorespuestaaltrasladode presuntosviciosde nulidad, señalando, principalmente, que las bases integradas en lo referido al requisito de calificación “Capacitación” no restringen la libertad de concurrencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo117del Reglamentodelimitala competencia para conocerel recursode apelación, estableciendoque dicho recurso es conocidoy resueltoporel Tribunal, cuando se trate de procedimientos2de seleccióncuyovalorestimado o referencial sea superiora cincuenta (50)UIT , ose trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 616,856.45 (seiscientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y seis con 45/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la admisión y/o calificación de la oferta del postor InnovaPerúContratistasGeneralesS.R.L. (segundolugarenel ordende prelación) y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena proa favor de este último, enel marcodel procedimientode selección;por loque se advierte que los actos objetode su recurso no estáncomprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 18 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 30 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 2 de octubre del mismoaño, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpusosurecursode apelaciónenel marcodel procedimientodeselección;por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Noelia V. Ramírez Estrella. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe precisar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitandoque: i) se revoque la descalificación de su oferta (ii) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L., (iii) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión y/ o calificación de la oferta del postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se determine que el Impugnante presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 4 absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año . Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante 3 4Considerando que el 8 de octubre de2025, fue declarado feriado por “Combate de Angamos”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Escrito N° 1 presentado, precisamente el 9 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinarsicorresponderevocarla admisióndelaofertadelpostorInnova Perú Contratistas Generales S.R.L.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L.; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si el Impugnante presentó información inexacta, como parte de suoferta,paraacreditarelrequisitodecalificación“capacitacióndelpersonal clave”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismay,porsuefecto,revocarseelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario. 19. Mediante “Acta de admisión, calificación yevaluación de ofertas”, registrada enel SEACE el 18 de setiembre de 2025, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que no cumple con acreditar la capacitación del personal clave conforme a lo exigido en las bases integradas, debido a que el diploma presentado no fue emitido por una escuela de postgrado de una universidad. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó, respecto a la acreditación de la capacitación del personal clave, que las bases primigenias exigían la presentación de un diplomado con un mínimo de 24 créditos o un curso de especialización con al menos 120 horas lectivas en temas de mantenimiento y gestión de infraestructura hospitalaria, emitido por una escuela de postgrado de una Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 universidad, precisándose que no se aceptarían aquellos realizados mediante convenio; sin embargo, precisa que esta última disposición fue suprimida, conforme se verifica en el contenido de las bases integradas. En ese sentido, sostiene que al haberse eliminado dicha restricción, se sobreentiendeque resultabaválidoacreditarlacapacitaciónrequeridaatravésde programas emitidos por instituciones que cuenten con convenio con una universidad. En ese contexto, refiere que en el folio 60 de su oferta presentó el certificado de especializacióna nombre de la señora Luz Anyela Santos Bejaranoen lo referidoa “Mantenimiento y Gestión de Infraestructura Hospitalaria”, emitido por el Instituto de Desarrollo Profesional S.A.C., entidad que mantiene un convenio con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, conforme se verifica de la Resolución de Consejo Universitario N° 0178-2023-CU-UNJFSC del 13 de febrero de 2026, que aprobó dicho convenio interinstitucional. Por lo tanto, concluye que cumple con lo exigido en las bases integradas. 21. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, si bien el Impugnante presentó un certificado emitido por el Instituto de Desarrollo Profesional S.A.C., que mantiene convenio con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, la capacitación no fue realizada por ninguna de las escuelas de postgrado (maestría o doctorado) de dicha universidad, tales como bromatología y nutrición, ciencias económicas, contables y financieras, ciencias empresariales, ciencias sociales, ingeniería industrial, sistemas e informática, pesquería, química y metalurgia, entre otros. En consecuencia, concluye que dicho postor no cumple con lo requerido en las bases integradas. 22. A su turno, la Entidad contratante se ratificó en la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, bajo el argumento que no presentó el certificado correspondiente emitido por una escuela de postgrado de una universidad. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelórganoevaluador(enestecaso el oficial de compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 procedimiento. Así, enel literalC.2del numeral 3.5.2del CapítuloIII de la SecciónEspecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisitode calificaciónreferidoa la capacitación delpersonalclave, se solicitólo siguiente: Nótese que, respecto al requisito de calificación referido a la “capacitación del personal clave”, se exigió que los postores acrediten dicha condición mediante diplomados con un mínimo de 24 créditos o cursos de especialización con un mínimo de 120 horas lectivas en mantenimiento y gestión de infraestructura hospitalaria; los cuales debían ser emitidos (directamente) por una escuela de postgrado de una universidad debidamente acreditada. 24. Como se aprecia, las bases integradas establecen de manera expresa la documentación y los requisitos que los postores deben presentar para acreditar el requisito de calificación “capacitación del personal clave”; reglas que son de obligatorio cumplimiento no solo para el Impugnante y el Adjudicatario, sino Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 también para el oficial de compra, en su calidad de órgano evaluador, siendo su observancia de carácter vinculante para la resolución de la presente controversia. 25. Expuesto lo anterior, en el presente caso, se advierte que, según el Impugnante, con ocasión de la integración de bases, se suprimió la disposición que excluía las capacitaciones realizadas en el marco de convenios entre institutos y universidades, por lo que se sobreentiende que resultaba válido acreditar la capacitación requerida mediante programas emitidos por instituciones que mantengan convenio con una universidad. 26. En este punto, es preciso indicar que, respecto al requisito de calificación “capacitación del personal clave”, las bases primigenias establecían el siguiente texto: En relación con lo expuesto, y en el marco de la absolución de consultas y observaciones formuladas por los proveedores, el oficial de compra emitió el pliego absolutorio correspondiente, siendo pertinente, en el presente caso, reproducir la absolución de la consulta N° 3, cuyo contenido es el siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Comopuede advertirse, enel marcode la consulta N° 3 formulada porla empresa Zafiro Meepb Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Z. Meepb S.R.L., respecto de los documentos de capacitación del personal clave, el oficial de compra, al absolver dicha consulta, la acogió parcialmente, suprimiendo el extremo que señalaba que no se aceptarían capacitaciones realizadas mediante convenio, manteniéndose, la exigencia de que los documentos de acreditación sean emitidos por una escuela de postgrado de una universidad. 27. En ese contexto, se tiene que las bases integradas quedaron redactadas de la siguiente manera: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 28. Como se observa, al absolver la consulta N° 3, el oficial de compra mantuvo la exigencia de que los documentos para acreditar la capacitación del personal clave sean emitidos por una universidad, sin considerar la nota de “Advertencia” prevista en las mismas bases en concordancia con las bases estándar aplicables a concursos públicos de servicios, que contemplan que la capacitación puede acreditarse mediante certificados de estudios de postgrado. En ese sentido, nótese que dicha disposición configura una modalidad de acreditación, mas no una exigencia exclusiva para acreditar la capacitación del personalclave;portanto,nopuedeemplearsecomocondiciónúnicapara cumplir con este requisito, dado que ello restringe injustificadamente la libertad de concurrenciadeotrospostoresquepodríanacreditardichacapacitaciónmediante constancias o certificados emitidos por instituciones distintas a una universidad, en la medida que las bases estándar no establecen de forma expresa que dicha acreditación deba provenir exclusivamente de una universidad. 29. En ese contexto, se advierte que el órgano evaluador restringió indebidamente la acreditacióndelreferidorequisitode calificación,alestablecerqueúnicamentese considerarían válidos los documentos emitidos por una universidad, excluyendo otras formas de acreditación previstas en las bases estándar aplicables. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 30. En consecuencia, se observa que el oficial de compra incumplió con su deber de absolver de manera clara, concreta y objetiva la consulta N° 3, al establecer una disposición que afecta los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y el de competencia. 31. Debido a la situación descrita, se corrió traslado a la Entidad contratante, al Impugnante,alpostorInnovaPerúContratistasGeneralesS.R.L.yalAdjudicatario, vinculados al tema en controversia, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidaddeusoyelde competenciarecogidosenlosliteralesh),i)yj)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas 32. Al respecto, el Impugnante y el Adjudicatario manifestaron que las bases integradas, en lo referido al requisito de calificación “capacitación”, no restringen la libertad de concurrencia, precisando por tanto que no existen vicios de nulidad en dichas bases. 33. Cabe precisar que tanto la Entidad contratante y el postor Innova Perú Contratistas Generales S.R.L. no absolvieron el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 34. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de libertad de concurrencia las entidadescontratantes promuevenel libre accesoy participación de proveedores enlos procesos de contratación que realicen, evitandoexigencias y formalidades innecesarias. Asimismo, en virtud del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 35. Enelpresentecaso,conformesehadesarrolladoenlospárrafosprecedentes, este Tribunal considera que oficial de compra noabsolvióde manera clara y objetiva la Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 consulta N° 3 formulada, pues, mantuvo la exigencia de que los documentos que acrediten la capacitación del personal clave deban ser emitidos exclusivamente por una escuela de postgrado de una universidad; disposición que restringe la participaciónde un mayor número de postores; así como también contraviene las bases. 36. Enesecontexto,quedaclaroque lasbasesintegradas,enlaforma enquehansido formuladas, no pueden servir como un parámetro de evaluación; toda vez que contienen vicios de nulidad derivados de la incorrecta absolución de la consulta analizada. Asimismo, como se ha señalado, cabe precisar los hechos expuestos anteriormente inciden en la resolución del presente caso; razón por la cual, al advertirse un vicio de nulidad en la etapa de consultas, observaciones e integración, no es posible considerar a las bases integradas para la evaluación del requisito de calificación “capacitación del personal clave”; pues ello implicaría arribar a una decisión que no respeta el principio de transparencia y objetividad, fundamentales en los procedimientos de contratación pública. 37. Porlosargumentosexpuestos, ycontrariamentea losargumentosformulados por el Impugnantey el Adjudicatario; esteColegiadoconcluye que el oficial de compra ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 38. Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 39. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidolosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,transparenciayfacilidad deuso y elde competencia previstos en los literales h), i) y j) delnumeral5.1del artículo 5 de la Ley; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 5 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 40. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 retrotraerlo a la etapa de consultas, observaciones e integración, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de consultas, observaciones e integración, corresponde que la Entidad contratante tenga en consideración lo siguiente: • El oficial de compra debe observar lo dispuesto en las bases estándar del concurso público de servicios (aplicable al presente caso) al momento de absolver la consulta sobre el requisito de calificación por “capacitación del personal clave”, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de libertad de concurrencia, competencia y de transparencia y facilidad de uso. 41. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 42. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 43. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que conozcan de los vicios advertidos y adoptenlas medidas del caso. Tutela de interés público 44. Sinperjuiciode loexpuesto, cabe precisarque el Adjudicatariocuestionóla oferta del Impugnante, alegando la presentación de información inexacta; en ese sentido, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Impugnante, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 1-2025- ESSALUD/RAPUNO - Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación de servicios en general: “Requerimiento para la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura física hospitalaria para el periodo de doce meses (365 días calendario para la Red Asistencial Puno)”, y retrotraerla hasta la etapa de consultas, observaciones e integración, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor EMPRESA WELCOME CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 4. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 44, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7220-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 29 de 29