Documento regulatorio

Resolución N.° 0730-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Provee Bienes Servicios Integrales S.A.C. – PROBISI S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-HACH – Primera Convocatoria, convo...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 47/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Provee Bienes Servicios Integrales S.A.C. – PROBISI S.A.C., enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°003-2025-HACH–PrimeraConvocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 0...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 47/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Provee Bienes Servicios Integrales S.A.C. – PROBISI S.A.C., enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviadoN°003-2025-HACH–PrimeraConvocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 003-2025-HACH – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de manipulación, lavado, desinfección, planchado, doblado y entrega de ropa hospitalaria para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas por 365 días calendario”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 390,915.00 (trescientos noventa mil novecientos quince con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Lavafresh, integrado por la empresa Multiservicios Generales DJJ S.A.C. y la señora Cynthia Marina Silva Haro De Ruiz, en adelante el Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 328,317.50 (trescientos veintiocho mil trescientos diecisiete con 50/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO TÉCNICA OFERTADO OTORGADO S/ CONSORCIO LAVAFRESH ADMITIDO CALIFICADO 100 328,317.50 77.82 93.35 1 ADJUDICATARIO PROVEE BIENES SERVICIOS ADMITIDO CALIFICADO 100 370,475.00 68.97 90.69 2 - INTEGRALES S.A.C. – PROBISI S.A.C. LAVATODO FRESH ADMITIDO CALIFICADO 80 255,500.00 100 86.00 3 S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 5 y 7 de enero de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Provee Bienes Servicios Integrales S.A.C. – PROBISI S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproafavordeesteúltimo,solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Asimismo, solicitó que se aperture un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario por la presentación de presunta documentación con información inexacta. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Presunta documentación con información inexacta: señala que en el folio 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la Constancia de trabajo del 30 de noviembre de 2025, emitida por la empresa Multiservicios Generales DJJ S.A.C. (consorciado) a favor de la señora Maria Elena Arrunategui Espinoza, por haber desempeñado el cargo de Supervisor de servicios de lavandería de ropa hospitalaria y/o quirúrgica desde el 1 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Al respecto, sostiene que dicha constancia contiene información inexacta, todavezque,delaconsultarealizadaalRegistrodeProveedoresdelEstado, no se observa un historial contractual de la empresa emisora que respalde de manera continua el periodo 2020–2025 en contratos vinculados al servicio de lavandería hospitalaria. Asimismo, indica que no se advierte la existencia de contratos registrados con entidades públicas ni privadas que sustenten dicho periodo. Añade que, de la revisión de la red social Facebook, la señora María Elena ArrunateguiEspinozaregistravínculoslaboralesyfuncionalesconentidades públicas, específicamente con el Hospital de Chulucanas y la Municipalidad Provincial de Morropón – Chulucanas, desempeñando funciones de secretaríadesdeelaño2023.Enesesentido,sostienequelareferidaseñora habría tenido un vínculo funcional efectivo con entidades públicas durante dicho periodo, lo cual resulta inconsistente con la información consignada en la constancia cuestionada. Concluye que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta. ii. Respecto de la omisión de la promesa o contrato de consorcio en la experiencia N° 1 presentada para acreditar el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”:preliminarmente,señalaqueen el literal b) del numeral 2.4.7 del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas, se regula las condiciones adicionales para los consorcios, estableciéndose que, cuando un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considerará el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante, el cual debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, caso contrario, la experiencia ofertada en consorcio no será considerada. Alrespecto,indicaqueenelfolio27delaofertadelConsorcioAdjudicatario obra la Constancia de prestación de servicios, y en los folios 30 al 35 el Contrato N° 002-2025/GOB.REG.PIURA-HACH, correspondiente a una experiencia ejecutada en consorcio (Consorcio Lavandería). No obstante, advierte que no se adjuntó la promesa ni el contrato de consorcio, exigidos expresamente por las bases para efectos de la acreditación de la experiencia. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Agrega que, si bien en los documentos antes referidos se señala que los consorciadosasumieronun50%delasobligacionescontractualescadauno, la asimilación del “50 % de obligaciones contractuales” al “porcentaje de participación en el consorcio” carece de sustento normativo, contraviene lo dispuesto en las bases integradas y excede los límites de la función evaluadora. En consecuencia, concluye que, al no haber presentado el Consorcio Adjudicatario la promesa o el contrato de consorcio en su oferta, conforme a lo exigido en las bases integradas, no resulta posible validar la experiencia N° 1 presentada. 3. Por Decreto del 8 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 14 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 1641], presentado el 12 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 5. Mediante escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 1794], presentado el 13 de enero de2026 atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadcontratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con Escrito N° 1 del 13 de enero de 2026 [con registro N° 1860], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Sobre la supuesta documentación con información inexacta: indica que el Impugnante no ha presentado ninguna prueba que acredite de forma fehaciente la invalidez y/o inexactitud del certificado de trabajo cuestionado. Adjunta como medio probatorio el Contrato de Servicios N° 006-2020, mediante el cual se acordó la contratación del servicio de lavado de ropa a favor de la Clínica Bello Horizonte S.A., provisto por la empresa consorciada Multiservicios Generales DJJ S.A.C. (emisora del documento cuestionado). Asimismo, adjunta la Constancia de Servicios Prestados (Anexo 4), mediante la cual la Clínica Bello Horizonte S.A. deja constancia del servicio brindado por la referida empresa, así como la Declaración Jurada de Labor de la señora María Elena Arrunátegui Espinoza (Anexo 5), en la que declara haber prestado servicios en la mencionada empresa. ii. Respecto de la experiencia N° 1 presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: sostiene que tanto en la Constancia de Prestación de Servicios como en el Contrato N° 002- 2025/GOB.REG.PIURA-HACH se consigna de manera expresa y verificable el porcentaje de participación del consorciado dentro del Consorcio Lavandería, información que, según refiere, resulta esencial para la acreditación de la experiencia en los casos de participación consorcial. A su criterio, exigir documentación adicional cuando la experiencia ya ha sido acreditada de forma indubitable mediante la presentación del contrato y su respectiva constancia no solo resulta irrazonable, sino que además Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 contraviene dicho principio, al introducir cargas formales carentes de utilidad real para la verificación del requisito de calificación. 7. Por Decreto del 13 de enero de 2026, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el Impugnante, en atención a que este Colegiado cuenta con plazos perentorios e improrrogables para resolver. 8. Mediante Informe Técnico N° 01-2026/GRP/480000-OC-CP ABR-3-2025-HACH-1 del 13 de enero de 2026 [con registro N° 1879], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante (representado por su Jefe de la Dependencia Encargada de las Contrataciones), expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la supuesta documentación con información inexacta: solicita no acoger la pretensión del Impugnante, al considerar que los argumentos expuestos no resultan suficientes para determinar la inexactitud de un documento. Sostuvo que el evaluador actuó conforme al principio de presunción de veracidad. Asimismo, cita el artículo 83 del Reglamento, referido a la verificación posterior a la oferta ganadora. ii. Respecto de la experiencia N° 1 presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: el Consorcio Adjudicatario ha presentado documentación susceptible de verificación a través del módulo “Buscador de contratos” de la Pladicop, y en el cual se pudo advertir el porcentaje del consorcio del cual proviene la experiencia acreditada. 9. El 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante , del 1 Adjudicatario y de la Entidad contratante .3 1 En representación del Impugnante, el abogado Luis Fernando Ventura Santillán expuso el informe legal. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, el señor Gustavo Adolfo Otoya Morales expuso el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad contratante, el señor Pedro Anthony Romero Miranda expuso el informe técnico. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 10. PorDecretodel15deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 390,915.00 (trescientos noventa mil novecientos quince con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel23dediciembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábil6s para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de enero de 2026 . 6 feriados por Navidad y Año Nuevo, respectivamente. Asimismo, el 26 de diciembre de 2025 y el 2 de eneroeron de 2026 fueron declarados feriados no laborables para el sector público, mediante Decreto Supremo N° 042- 2025-PCM. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 7 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Miguel Ángel Genovez Roldan. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se aperture un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario por la presentación de presunta documentación con información inexacta, ii) se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se aperture un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario por la presentación de presunta documentación con información inexacta. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 8 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de enero de 2026; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. Atendiendo lo expuesto, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 19. En este punto, corresponde señalar que el Impugnante ha alegado que el Consorcio Adjudicatario habría vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Al respecto, sostuvo que en el folio 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la Constancia de trabajo del 30 de noviembre de 2025, emitida por la empresa Multiservicios Generales DJJ S.A.C. (uno de los consorciados) a favor de la señora Maria Elena Arrunategui Espinoza, por haber desempeñado el cargo de Supervisor de servicios de lavandería de ropa hospitalaria y/o quirúrgica desde el 1 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2025, la cual, según alegó, contendría información inexacta, toda vez que, de la consulta realizada al Registro Nacional de Proveedores del Estado, no se observa un historial contractual de la empresa emisora que respalde de manera continua el periodo 2020–2025 en contratos vinculados al servicio de lavandería hospitalaria. Agregó que tampoco se advierte la existencia de contratos registrados con entidades públicas ni privadas que sustenten dicho periodo. Además,indicóque,delarevisióndelaredsocialFacebook,laseñoraMaríaElena Arrunategui Espinoza registra vínculos laborales y funcionales con entidades públicas, específicamente con el Hospital de Chulucanas y la Municipalidad Provincial de Morropón – Chulucanas, desempeñando funciones de secretaría desde el año 2023. En ese sentido, sostuvo que la referida señora habría mantenido un vínculo funcional efectivo con entidades públicas durante dicho período, lo que resulta inconsistente con la información consignada en la constancia materia de cuestionamiento. 20. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Impugnante no ha presentado ninguna prueba que acredite de forma fehaciente la invalidez y/o inexactitud del certificado de trabajo cuestionado. Adjuntó como medio probatorio el Contrato de Servicios N° 006-2020, mediante elcualseacordólacontratacióndelserviciodelavadoderopaafavordelaClínica BelloHorizonteS.A.,provistoporlaempresaconsorciadaMultiserviciosGenerales DJJ S.A.C. (emisora del documento cuestionado). Asimismo, adjuntó la Constancia de Servicios Prestados (Anexo 4), mediante la cual la Clínica Bello Horizonte S.A. deja constancia del servicio brindado por la referida empresa, así como la DeclaraciónJuradadeLabordelaseñoraMaríaElenaArrunáteguiEspinoza(Anexo 5), en la que declara haber prestado servicios en la mencionada empresa. 21. Por su parte, la Entidad contratante solicitó no acoger la pretensión del Impugnante, al considerar que los argumentos expuestos no resultan suficientes para determinar la inexactitud de un documento. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Indicó que el evaluador actuó conforme al principio de presunción de veracidad. Asimismo, citó el artículo 83 del Reglamento, referido a la verificación posterior a la oferta ganadora. 22. Ahorabien,resultanecesariorecordarqueelTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contratación pública, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidadoexactituddeloqueoriginalmentesehayaafirmadoolosdocumentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. 23. Ahora bien, es preciso indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. 24. Al respecto, en el folio 43 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la Constancia de trabajo del 30 de noviembre de 2025, emitida por la empresa Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Multiservicios Generales DJJ S.A.C. (consorciado) a favor de la señora Maria Elena ArrunateguiEspinoza,porhaberdesempeñadoelcargodeSupervisordeservicios de lavandería de ropa hospitalaria y/o quirúrgica desde el 1 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2025, tal como se aprecia a continuación: 25. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario, al absolver el recurso, presentó como medio probatorio el Contrato de Servicios N° 006-2020 del 1 de Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 enero de 2020, suscrito entre la Clínica Bello Horizonte S.A. y la empresa consorciada Multiservicios Generales DJJ S.A.C. (emisora del documento cuestionado), mediante el cual se contrató a esta última para el servicio de lavado de ropa por un plazo de 27 meses. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario adjuntó la correspondiente Constancia de servicios prestados emitida por la Clínica Bello Horizonte S.A., a través de la cual brinda conformidad del servicio contratado mediante el Contrato de Servicios N° 006-2020;y,además,remitiólaDeclaraciónJuradadeLaborsuscritoporlaseñora MaríaElenaArrunáteguiEspinoza(beneficiariadeldocumentocuestionado),enla quedeclarahaberprestadoserviciosparalaempresaMultiserviciosGeneralesDJJ S.A.C. del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2025. 26. En este punto, cabe señalar que el fundamento expuesto por el Impugnante para cuestionar que la citada constancia previamente citada vulnera el principio de presunción de veracidad, es porque de la consulta realizada al Buscador de Proveedores del Estado de la empresa emisora, no se advierte un historial contractual que respalde de manera continua el periodo 2020–2025 en contratos vinculados al servicio de lavandería hospitalaria; así como, de la revisión de la red social Facebook de la señora María Elena Arrunategui Espinoza, se advierte que registra vínculos laborales y funcionales con entidades públicas, evidenciándose un vínculo funcional efectivo con entidades públicas durante dicho período, lo que, según refirió, resulta inconsistente con la información consignada en la constancia materia de cuestionamiento. 27. Al respecto, corresponde recordar que se considera información inexacta a aquella que da cuenta de hechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además,esteTribunalhaestablecidoqueesrelevantecontarconlamanifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin de determinar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 28. Sobre el particular, es importante señalar que la información de un determinado documento puede calificarse de “inexacta” en tanto no sea congruente con la realidad; no obstante, en el presente caso, el Impugnante deja entrever que la Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 información de la Constancia de trabajo del 30 de noviembre de 2025 sería inexacta sobre la base que no coincide, no con la realidad, sino con la información de un red social como es Facebook, así como de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado. En relación con esto último, el Consorcio Adjudicatario presentó un documento privado que acredita una contratación con la Clínica Bello Horizonte S.A. (empresa privada) En ese contexto, resulta evidente que la sola contrastación con la información en la red social Facebook y con datos registrados en el Buscador de Proveedores del Estado, no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de veracidad que ampara el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario. 29. En tal sentido, esta Sala evidencia que no obra en el expediente administrativo documentaciónoinformaciónalgunaquepermitaacreditardemanerafehaciente que el documento cuestionado contiene información inexacta. 30. Por lo tanto, como consecuencia del presente análisis, no se ha desvirtuado la presuncióndeveracidadqueamparalaConstanciadetrabajodel30denoviembre de 2025, emitida por la empresa Multiservicios Generales DJJ S.A.C. a favor de la señora Maria Elena Arrunategui Espinoza; razón por la cual, no se puede determinar que el Consorcio Adjudicatario haya quebrantado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que no corresponde amparar la pretensión del Impugnante referida a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por quebrantamiento al principio de presunción de veracidad, ni la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. 31. Por consiguiente, el argumento del Impugnante no resulta amparable en este extremo. 32. En este punto, conviene precisar que, a efectos de requerir que el Tribunal pueda determinar la presunta inexactitud de un documento, es necesario que se acrediten o sustenten dichas afirmaciones, pues el Tribunal, y en particular, esta Sala,nopuededeterminarymenosconcluirenquesehayaafectadolapresunción de veracidad respecto al documento de la oferta del Consorcio Adjudicatario, sobre la base de presunciones o afirmaciones. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por no acreditar el requisito de calificación “Experiencia delpostorenlaespecialidad”;y,porsuefecto,revocarlabuenaprodelprocedimiento de selección. 33. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra referido a que habría incumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo solicitado en las bases integradas. Así, el recurrente cuestiona que elConsorcioAdjudicatarioomitiópresentar,parasuexperienciaN°1ejecutadaen consorcio (Consorcio Lavandería), la respectiva promesa o contrato de consorcio, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.4.7 del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas. 34. Preliminarmente, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación al caso concreto, y considerando que el postor adjudicatario es un consorcio, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 2.4.7 del numeral 2.4 “Consideraciones adicionales para los consorcios” del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas; a saber: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 *Lo subrayado es agregado. De la disposición citada se desprende que la acreditación de la experiencia del postor se sustenta en la documentación presentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, se establece expresamente que, cuando un integrante presente facturación por contrataciones ejecutadas en consorcio, solo se considerará el monto correspondiente a su porcentaje de participación, el cual debe encontrarse consignado de manera expresa en la promesa o en el contrato de consorcio; de lo contrario, la experiencia ofertada no será considerada. Siendo así, en el literal a) del numeral 3.5 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 3.5 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN 3.5.1.REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS A. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’000,000.00 (un millón con 00/100), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 98,000.00 (noventa y ocho mil con 00/100), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda.Enelcasodeconsorcios,todoslosintegrantesdebencontarconlacondición de micro y pequeña empresa. SeconsideranserviciossimilaresalossiguientesServiciosdeLavanderíaenHospitalesy/o Clínicas público y/o privada. Acreditación: Laexperienciadelpostorenlaespecialidadseacreditaráconcopiasimplede(i)contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante 8 cancelaciónenelmismocomprobantedepago ,correspondientesaunmáximodeveinte 8 considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”). Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 (20)contrataciones.Encasoelpostorsustentesuexperienciaenlaespecialidadmediante contrataciones realizadas con privados , para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. En el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 14. Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. Cuando en los contratos, órdenes de servicios o comprobantes de pago el monto facturadoseencuentreexpresadoenmonedaextranjera,debeindicarseeltipodecambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicio o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 11 referido 9Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Advertencia En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’000,000.00 (un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Y, en caso de tener la condición de micro y pequeña empresa, se debía acreditar una experiencia de S/ 98,000.00 (noventa y ocho mil con 00/100 soles). A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares lo siguiente: servicios de lavandería en hospitales y/o clínicas público y/o privada. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: (i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 35. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordanciaconloestablecidoenlasbasesestándar,establecierondisposiciones aconsiderarencasodeexperienciaejecutadaenconsorcio,yseestablecierondos modalidadesdeacreditacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidad;sobre esto último, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debeequivaler,comomínimoyentotal,almontoprevistoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección. 36. En este punto, cabe indicar que los integrantes del Consorcio Adjudicatario acreditaronsucondicióndemicroypequeñaempresa,conformeseapreciaenlos folios 3, 11 y 20 de su oferta; por consiguiente, debían presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 98,000.00 (noventa y ocho mil con 00/100 soles). 37. Ahora bien, se advierte en el folio 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde consignó tres (3) experiencias por el importe total de S/ 141,461.60 (ciento cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y uno con 60/100 soles), monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas; tal como se aprecia en la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 *Lo resaltado en rojo es agregado. 38. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde analizar los argumentos esbozados por el Impugnante en esta instancia, así como la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario en su oferta para acreditar la experienciaN°1,porcuantofuelaúnicacuestionada,ysicumpleconlorequerido en las bases integradas. 39. Ahora bien, el Impugnante cues ona la experiencia N° 1 presentada por el Consorcio Adjudicatarioseñalando,principalmente,quenoseadjuntólapromesa nielcontratodeconsorcio,exigidoexpresamenteenelliteralb)delnumeral2.4.7 del Capítulo II de la Sección General de las bases integradas. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Agregó que, si bien en la Constancia de prestación de servicios y en el Contrato N° 002-2025/GOB.REG.PIURA-HACH se señala que los consorciados asumieron un 50% de las obligaciones contractuales cada uno, considera que la asimilación del “50% de obligaciones contractuales” al “porcentaje de participación en el consorcio” carece de sustento normativo, contraviene lo dispuesto en las bases integradas y excede los límites de la función evaluadora. Concluyó que, al no haber presentado el Consorcio Adjudicatario la promesa o el contrato de consorcio en su oferta, conforme a lo exigido en las bases integradas, no resulta posible validar la experiencia N° 1 presentada. 40. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que tanto en la Constancia de Prestación de Servicios como en el Contrato N° 002-2025/GOB.REG.PIURA-HACH se consigna de manera expresa y verificable el porcentaje de participación del consorciado dentro del Consorcio Lavandería, información que, según refiere, resultaesencialparalaacreditacióndelaexperienciaenloscasosdeparticipación consorcial. A su criterio, exigir documentación adicional cuando la experiencia ya ha sido acreditada de forma indubitable mediante la presentación del contrato y su respectiva constancia no solo resulta irrazonable, sino que además contraviene dicho principio, al introducir cargas formales carentes de utilidad real para la verificación del requisito de calificación. 41. Por su parte, la Entidad contratante indicó que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación susceptible de verificación a través del módulo “Buscador de contratos” de la Pladicop, y en el cual se pudo advertir el porcentaje del consorcio del cual proviene la experiencia acreditada. 42. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 1 por el importe de S/ 97,816.60 (noventa y siete mil ochocientos dieciséis con 60/100 soles), el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 002-2025/GOB.REG.PIURA-HACH del 28 de marzo de 2025, suscrito entre el E.S. II-1 Hospital Chulucanas y el representante común del Consorcio Lavandería, integrado por las empresas Recursos y Logística del 10 Obrante en los folios 30 al 35 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Norte E.I.R.L. y Multiservicios Generales DJJ S.A.C. (ahora integrante del ConsorcioAdjudicatario),paralacontratación del servicio demanipulación, lavado, desinfección, planchado, doblado y entrega de ropa hospitalaria para los diferentes servicios del E.S.II-1 Hospital de Chulucanas. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 195,633.28 (ciento noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres con 28/100 soles) ® Constancia de prestación de servicios del 16 de diciembre de 2025 , 11 mediante el cual se indica que el monto total ejecutado del contrato es de S/ 195,633.28 (ciento noventa y cinco mil seiscientos treinta y tres con 28/100 soles), sin penalidades, y se deja constancia de la culminación de la prestación derivada del Contrato N° 002-2025/GOB.REG.PIURA-HACH. 43. Conforme se advierte, el Consorcio Adjudicatario presentó, como experiencia N° 1, facturación correspondiente a una contratación ejecutada en consorcio, específicamente el Consorcio Lavandería, integrado, entre otros, por el consorciado Multiservicios Generales DJJ S.A.C. No obstante, de la revisión de la oferta no se aprecia la presentación de la promesa ni del contrato de consorcio, documentos necesarios para determinar y considerar el monto correspondiente a su porcentaje de participación, conforme a lo exigido en las bases integradas. 44. En este punto, atendiendo a los argumentos expresados por el Consorcio Adjudicatario, corresponde precisar que la documentación presentada (Constancia de Prestación de Servicios y Contrato N° 002-2025/GOB.REG.PIURA- HACH) no corresponde a la prevista en las bases integradas para la acreditación del porcentaje de obligaciones en experiencias ejecutadas en consorcio, esto es, la promesa o el contrato de consorcio. En efecto, la exigencia de la promesa o contrato de consorcio no constituye una carga formal innecesaria e irrazonable (términos expresados por el Consorcio Adjudicatario), sino un requisito sustancial que permite verificar, de manera objetiva y conforme a las bases, el alcance real de las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio. Precisamente por ello, las bases establecen de forma taxativa que, ante su ausencia, la experiencia ofertada en consorcio no será considerada. 11 Obrante en el folio 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 En ese sentido, admitir que el porcentaje de participación pueda acreditarse mediante documentos distintos a los expresamente previstos en las bases, los cuales ni siquiera detallan el porcentaje de participación, sino únicamente obligaciones contractuales, implicaría desconocer lo dispuesto en las bases integradas y vulnerar el principio de igualdad de trato, al flexibilizar requisitos claros y previamente establecidos, en perjuicio de los demás postores que cumplieron estrictamente con lo exigido. En consecuencia, no resulta posible considerar acreditada la experiencia cuestionada en los términos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 45. Cabe indicar que, aún cuando el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su escrito de absolución el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, en el cual, según señaló, es posible advertir las obligaciones y el porcentaje del consorciado Multiservicios Generales DJJ S.A.C., dicho documento no fue presentado como parte de su oferta, por lo que no corresponde ser valorado por este Colegiado a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, caso contrario se estaría vulnerando el principio de igualdad de trato e, indirectamente, se estaría subsanando la oferta aún cuando altera su contenido esencial, además, debe considerarse que la norma no contempla un supuesto de subsanación para tal efecto. 46. Porotrolado,cabeseñalarqueelargumentoplanteadoporlaEntidadcontratante carece de sustento, por cuanto desconoce las reglas que rigen la evaluación de ofertas y la acreditación de los requisitos de calificación. En efecto, la verificación de la experiencia del postor debe realizarse exclusivamente sobre la base de la documentación que obra en la oferta presentada, conforme a lo exigido en las bases integradas. En ese sentido, la Entidad contratante no se encuentra facultada para suplir la omisión de documentos exigidos mediante consultas o verificaciones realizadas a través de fuentes externas, como el módulo “Buscador de contratos” del SEACE. Así, aceptar que la Entidad contratante pueda recurrir a medios distintos a la ofertaparaacreditarinformaciónesencial,comoelporcentajedeparticipaciónen un consorcio, afecta el principio de igualdad de trato, al permitir que un postor subsane una deficiencia documental que debía ser acreditada en su momento y como parte de la oferta. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 Por tanto, la eventual información obtenida a través del SEACE no puede sustituir ni convalidar la falta de presentación de la promesa o contrato de consorcio dentro de la oferta. 47. Ahora bien, atendiendo a que en la experiencia N° 1 no se sustentó el porcentaje de participación mediante la promesa o el contrato de consorcio de conformidad con lo requerido en las bases integradas, reglas a las cuales se debió someter el Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, no corresponde validar dicha experiencia. 48. Ahora bien, atendiendo a que el Impugnante no cuestionó las experiencias N° 2 y 3 consignadas en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que dicho postor acredita el siguiente monto facturado acumulado: Monto facturado declarado Experiencia N° Contrato por el Impugnante 1 Tribunal)N° 002-2025/GOB.REG.PIURA-HACH (no validado por el S/ 97,816.60 2 Orden de Servicio Nº 000302 (no cuestionado) S/ 28,000.00 3 Orden de Servicio Nº 01873 (no cuestionado) S/ 15,645.00 Total S/ 43,645.00 En ese sentido, considerando que para el requisito de calificación denominado experiencia del postor en la especialidad se requirió a los postores, en caso de tener la condición de micro y pequeña empresa, acreditar una experiencia de S/ 98,000.00 (noventa y ocho mil con 00/100 soles), se puede advertir que el Consorcio Adjudicatario a través de sus experiencias N° 2 y 3 no ha logrado acreditar este requisito de calificación. 49. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que, corresponde descalificar su oferta y, en consecuencia, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor en el procedimiento de selección 50. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 51. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 52. En cuanto a ello, resulta oportuno mencionar que, en el segundo punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante al Consorcio Adjudicatario ha sido suficiente para disponer la descalificación de este último, motivo por el cual se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro. 53. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde admitida, calificada, evaluada, y siendo que conforme al acta correspondiente actualmente ocupa el primer lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 54. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 55. Conforme a lo analizado precedentemente, en atención a lo dispuesto en el literal a)delnumeral315.3delartículo315delReglamento,ytodavezqueesteTribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante,alresultarfundadassuspretensionesconsistentesenqueserevoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y otorgar la buena pro a su favor en esta instancia, e infundada su pretensión referida a que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario por presunta presentación de información inexacta; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 56. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE12 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Provee Bienes Servicios Integrales S.A.C. – PROBISI S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-HACH – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Piura - Hospital de Apoyo I Chulucanas, para la contratación del “Servicio de manipulación, lavado, desinfección, planchado, doblado y entrega de ropa hospitalaria para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas por 365 días calendario”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la calificación del Consorcio Lavafresh, integrado por la empresa Multiservicios Generales DJJ S.A.C. y la señora Cynthia Marina Silva Haro De Ruiz, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-HACH – Primera Convocatoria; debiendo tenerla por descalificada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Lavafresh, integrado por la empresa Multiservicios Generales DJJ S.A.C. y la señora Cynthia Marina Silva Haro De Ruiz, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003- 2025-HACH – Primera Convocatoria. 12 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00730-2026-TCP-S2 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 003-2025-HACH –PrimeraConvocatoriaalpostorProveeBienesServiciosIntegralesS.A.C. – PROBISI S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Provee Bienes Servicios Integrales S.A.C. – PROBISI S.A.C.,porla interposición desu recurso deapelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 33 de 33