Documento regulatorio

Resolución N.° 7219-2025-TCP-S5

Recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L. y el Consorcio Fegar conformado por las empresas Inversiones ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) considerando que por efecto de la presente resolución las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 serán admitidas,correspondedisponerqueelcomitécontinúecon el procedimiento de selección,a fin de que califique y,de ser el caso, evalúe las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 y otorgue la buena pro al postor que corresponda (…). Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedientes N° 9115/2025.TCP - 9132/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L. y el Consorcio Fegar conformado por las empresas Inversiones Fegar S.R.L. y Corporación Internacional Río Amazonas S.R.L. , en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 12-2025-MDICS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia - Huaraz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) considerando que por efecto de la presente resolución las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 serán admitidas,correspondedisponerqueelcomitécontinúecon el procedimiento de selección,a fin de que califique y,de ser el caso, evalúe las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 y otorgue la buena pro al postor que corresponda (…). Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expedientes N° 9115/2025.TCP - 9132/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L. y el Consorcio Fegar conformado por las empresas Inversiones Fegar S.R.L. y Corporación Internacional Río Amazonas S.R.L. , en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 12-2025-MDICS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia - Huaraz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistema de alcantarillado u otra forma de disposición sanitaria de excretas en el sector Pakchampa del caserío de San Antonio del centro poblado de Santa Casa distrito de Independencia - provincia de Huaraz - departamento de Ancash con CUI 2569463”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Independencia - Huaraz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 12-2025- MDICS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistemadealcantarilladouotraformadedisposiciónsanitariadeexcretasenelsector Pakchampa del caserío de San Antonio del centro poblado de Santa Casa distrito de Independencia - provincia de Huaraz - departamento de Ancash con CUI 2569463”, con una cuantía de S/ 1 026 191.39 (unmillón veintiséis milciento noventa yuno con 39/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 El 12 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Runa, integrado por los proveedores Ingenieros Constructores y Consultores Arelor S.R.L. y JZ Constructores S.A.C, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 974 881.83 (novecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y uno con 83/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total Consorcio Runa Admitida Calificada 974 881.83 105 1 Sí Consorcio Fegar No Admitida Consorcio Casa No Admitida *Orden de prelación Expediente N° 9115/225.TCP 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se disponga al comité continuar con el procedimiento de selección y ordene la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el motivo por el cual su oferta no fue admitida fue no por haber cumplido con presentar la Declaración Jurada del Anexo N° 3; sin embargo, sí presentó dicho anexo como parte de su oferta, motivo por el cual, la Entidad debió admitir su oferta. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 • Indica que, según la Entidad, la empresa Dambez Company EIRL no es una empresa promocional para persona con discapacidad, y que al registrarse en el SEACE declaró ser una empresa promocional para persona con discapacidad sin serlo, debido a que su Registro N° 129-2024-DRTPE ANCASH/ZDTPE-HZ/REPPCD del 18 de setiembre de 2024 tiene vigencia del 18 de setiembre de 2024 al 17 de setiembre de 2025, por lo que habría incumplido con el numeral VI del Anexo N° 3,enelquedeclaraserresponsabledelaveracidaddelainformaciónpresentada. • Aunado a ello,resalta que el 12 de septiembre de 2025 presentó su oferta, y que para ese entonces se encontraba vigente el Registro N° 129-2024-DRTPE ANCASH/ZDTPE-HZ/REPPCD (vigente hasta el 17 de setiembre de 2025) por lo que, al momento de presentar el Anexo N° 3 no faltaba a la verdad. • En ese sentido, sostiene que su representada sí acreditó que ambos integrantes son empresas promocionales de personas con discapacidad conforme a la normativa especial, y que adjuntó como parte de su oferta las planillas electrónicas del mes anterior a la presentación de ofertas y los carnés de CONADIS de los trabajadores de las empresas integrantes del consorcio que son discapacitados. • En consecuencia, solicita se tome en cuenta lo expuesto, siendo que el registro se encontraba válido al momento de la presentación de ofertas, cumpliendo con el requerimiento; asimismo, alega que el hecho de que una empresa tenga o no registro de empresas promocionales para personal con discapacidad no resulta suficiente para la no admisión de su oferta, debido a que es un documento de carácter facultativo que tiene incidencia para el criterio de desempate al establecer el orden de prelación. • Por lo tanto, la evaluación efectuada por el comité se encuentra errada, no habiendo su representada faltado a la verdad, debiendo declararse admitida su oferta, y solicita se disponga continuar con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas, y se le otorgue la buena pro. Expediente N° 9132/225.TCP 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Fegar conformado por las empresas Inversiones FegarS.R.L.yCorporaciónInternacionalRíoAmazonasS.R.L.,enadelanteelConsorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, iii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Alega que su oferta no fue admitida por no haber cumplido con la presentación de los Anexos N° 2 y 3, por supuestamente haber presentado documentación falsa, lo cual evidencia una falta de nexo lógico y jurídico por parte del comité, con el objetivo de beneficiar al Consorcio Adjudicatario. • Señala que ha presentado como parte de su oferta los anexos N° 2 y 3 por cada uno de sus consorciados, por lo que no existirían fundamentos fácticos ni jurídicos para su no admisión. • Refiere que, según el comité el certificado emitido por el Consorcio Ejecutor Zurite en favor del ingeniero Roberto Rojas Huamaní sería falso toda vez que el mencionado consorcio no habría participado en la ejecución del proyecto: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado en la capital del distrito de Zurite – Anta – Cusco”, siendo la verdadera empresa ejecutora del proyecto Ferreyros S.A. No obstante, indica que el mencionado proyecto se encontraba sometido a la normativa de obras por impuestos, por lo que la empresa Ferreyros S.A. ostentó el rol de financista, mientras que el Consorcio Ejecutor Zurite asumió el rol de ejecutor del proyecto, como se puede evidenciar en el Convenio de Inversión N° 02-2016-GR CUSCO. • Por lo tanto, sostiene que se puede afirmar que el certificado emitido por el Consorcio Ejecutor Zurite a favor del ingeniero Roberto Rojas Huamaní no es un documento falso, toda vez que asumió el rol de ejecutor del proyecto, siendo la empresa Ferreyros S.A. el financista. • En ese sentido, se ha demostrado que la oferta presentada por su representada no fue admitida irregularmente por el comité, con la finalidad de beneficiar indebidamente al Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, corresponde declarar fundada la primera pretensión, admitida suoferta,revocar elotorgamiento de la Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 buena pro y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que, de la revisión del Anexo N°06 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,sehapodidoadvertirqueelmencionadoconsorcionohacumplido con presentar el monto total de su oferta, aspecto que no resulta subsanable en la medida que altera el contenido esencial de la oferta al estar vinculada con un elementotantrascendentalcomolacuantíadelmontoofertadoporlospostores. • En conclusión, señala que ha quedado demostrado que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado el monto total de su oferta; por lo que corresponde declarar fundada la segunda pretensión principal planteada, y, en consecuencia, no se admita la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber incumplido con la presentación del Anexo N°06. 4. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 9132/2025.TCE al expediente administrativo N° 9115/2025.TCE., y remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 17 de octubre de 2025. 5. Mediante Oficio N° 083-2025-MDI/GM publicado en el SEACE el 15 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 787-2025-MDIÓGAJ/O mediante la cual expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 1, solicitando que se declare infundado; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que la empresa Dambez Company EIRL presentó un registro de empresas promocionales para personas con discapacidad con vigencia del 18 de setiembre Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 de 2914 al17 de setiembre de 2025,elcual no se considera válido parasustentar su pretensión (cita la Resolución N° 2777-2021-TCE-S1). • Sostiene que la situación implicaría una contravención a las disposiciones del literalbycdelartículo81delReglamento,todavezque,laacreditacióndedichas condiciones se debe efectuar de acuerdo a la normativa de la materia, y no tenerse por cumplidas por el hecho que los postores hayan registrado esas condiciones al inscribirse como participantes. 6. MedianteOficioN°84-2025-MDI/GMpublicadoenelSEACEel15deoctubrede2025, laEntidadremitióelInformeLegalN°786-2025-MDIÓGAJ/Omedianteelcualexpresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 2, solicitando que se declare infundado; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que no se admitió la oferta del Consorcio Impugnante 2 por no acreditar de manera fehaciente la experiencia del personal clave propuesto como residentedeobra,resultando ser documentaciónconinformacióncontradictoria respecto a la entidad ejecutora de la obra consignada, lo que afecta la validez de la acreditación de la experiencia exigida, vulnerando la obligación del postor de presentar información veraz y confiable prevista en la Ley, bajo el principio de presunción de veracidad, que se ve desvirtuado cuando se detecta contradicción con fuentes oficiales y documentos públicos. • En consecuencia, confirma la decisión emitida por el comité debido a la posible presentación de información inexacta, por lo que resulta pertinente recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, garantizando el debido proceso y derecho de defensa. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió los recursos de apelación, solicitando se declaren infundados, se ratifique el otorgamiento de la buenaproyseinicioelprocedimientoadministrativosancionadorcontraelConsorcio Impugnante 2, en los siguientes términos: • ManifiestaqueesresponsabilidaddelConsorcioImpugnante1mantenervigente las condiciones ofertadas hasta la culminación del procedimiento de selección, como se puede extraer de la suscripción del Anexo N° 3 de las bases integradas el mismo que fue presentado por el referido consorcio como parte de su oferta. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 • Indica que el Consorcio Impugnante 2 presentó documentación con indicios de vulneración del principio de la presunción de la veracidad, respecto al certificado de conformidad de su profesional – residente de obra, debiendo el Tribunal iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del referido consorcio y sancionarlos. • Con relación al cuestionamiento a su oferta, señala que ha consignado como denominacióndesuofertatotalladepresupuestototaldeobra,siendoelmonto económico propuesto por su representada. 8. El 17 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Adjudicatario. 9. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 y 2 contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarco de unprocedimiento deseleccióncuyacuantíaes deS/1 026 191.39 (un millón veintiséis mil ciento noventa y uno con 39/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 En el caso concreto, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 han interpuesto recurso de apelacióncontralano admisióndesuofertaycontraelotorgamiento de labuenapro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obra, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)días hábiles parainterponer elrecurso de apelación,plazo que vencíael 6 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 29 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 interpusieron su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los recursos de apelación, se verifica que uno de ellos aparece suscritopor elseñor Milton Paul Ared Cabrera, encondición de representantecomún del Consorcio Impugnante 1, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa deconsorcioqueseadjuntaalrecurso,yelotrorecursodeapelación,aparecesuscrito por la señora Lisnayda Félix García, en condición de representante común del Consorcio Impugnante 2, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio que se adjunta al recurso. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integran los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 no fueron admitidas. Asimismo, de la revisión del recurso de apreciaque los recurrentes han formulado alegaciones conducentes aque su situación de no admitido se revierta, por lo que no se aplica el presente criterio de improcedencia. Cabe precisar que el Consorcio Impugnante 2 plantea cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual será posible revisar únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 no fueron ganadores de la buena pro, pues sus ofertas no fueron admitidas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Los Consorcios Impugnantes 1 y 2 han solicitado que se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Los Consorcios Impugnantes 1 y 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lano admisión de su oferta,pues dicha decisión de laEntidad tiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se ordene al comité la evaluación, calificación y que le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante 2 ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se continúe con el procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se inicie procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Impugnante 2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 15 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde ordenar al comité la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante 1, y que continúe con el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, exponiendo la siguiente motivación: Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Asimismo, en la misma acta se fundamentó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante 1, de acuerdo a lo indicado en el primer recuadro, por no cumplir con los Anexos N° 2 y 3; mientras que, al momento de motivar su decisión, basa sus argumentos en lo que respecta al incumplimiento del Anexo N° 3 suscrito por el representante común del consorcio,enelquedeclarahacerseresponsabledelaveracidaddeladocumentación e información de que presenta en el procedimiento de selección, debido a que, la empresaDambezCompanyE.I.R.L. presentó unregistro (RegistroN° 129-2024-DRTPE ANCASH/ZDTPE-HZ/REPPCD del 18 de setiembre de 2024) que no puede ser considerado válido para sustentar su inscripción en el registro de empresas promocional para personas con discapacidad. 7. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante 1 interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 impugnativo,enlos términos que tambiénse desarrollanenlosantecedentes,aligual que el Consorcio Adjudicatario. 8. En tal contexto, la presente controversia gira en torno a determinar si se habría vulnerado la veracidad de lo declarado por el Consorcio Impugnante, en atención a la validación del Registro N° 129-2024-DRTPE ANCASH/ZDTPE-HZ/REPPCD del 18 de setiembre de 2024 presentado para acreditar que el consorciado Dambez Company E.I.R.L. se encuentra inscrito en el registrado de empresas promocionales para personas con discapacidad. 9. En primera instancia, corresponde señalar que el Anexo N° 2 (Pacto de integridad) y el Anexo N° 3 fueron efectivamente presentados por el Consorcio Impugnante 1 (páginas del 362 a la 365 y 347 de su oferta), por lo que cumplió con los requisitos de admisión de ofertas previstos en los literales b) y d) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas. 10. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, en las páginas 12 a la 15, obra el documento denominado Registro N° 129-2024-DRTPE ANCASH/ZDTPE- HZ/REPPCD del 18 de setiembre de 2024, correspondiente a la empresa Dambez Company E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante 1, en el que se aprecia, como periodo de vigencia del registro del 18 de setiembre de 2024 al 17 de setiembre de 2025, como se puede apreciar a continuación: (…) Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 En esa línea, corresponde indicar que, de acuerdo al cronograma del procedimiento de selección y el reporte de presentación de ofertas, la presentación de ofertas en el procedimiento de selección se efectuó el 12 de setiembre de 2025, como se puede apreciar a continuación: 11. En ese sentido, se advierte que el Consorcio Impugnante 1 presentó a la Entidad un documentovigenteensuoferta,porloquenoresultaposiblecuestionarla veracidad de la información declarada por la empresa Dambez Company E.I.R.L., basada en su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, ya que, a la fecha en que el Consorcio Impugnante 1 se registró como participante y presentó su oferta, la inscripción del referido consorciado se encontraba plenamente vigente. En tal sentido, contrario a lo alegado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, el hecho de que la vigencia del registro de la empresa Dambez Company E.I.R.L. expire con posterioridad a la presentación de la oferta del Consorcio Impugnante, no Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 constituye elemento suficiente para cuestionar la veracidad de la información declarada por la empresa consorciada. 12. Ahora bien, es preciso traer a colación que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento, en la subetapa de admisión de las ofertas se verifican los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69 del mismo cuerpo normativo, los cuales son: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se comprometecadaunodelosintegrantesdel consorcio,asícomoelporcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. 13. Sinembargo,enelpresentecaso,elcomitéevaluólaofertadelConsorcioImpugnante 1 y consideró como requisito de admisión la acreditación de un criterio que debía ser valorado solo en caso de empate, regulado en el artículo 81 del Reglamento, careciendo de sustento legal la evaluación efectuada por el comité a la oferta del Consorcio Impugnante 1, correspondiendo que se revoque la no admisión de su oferta. En ese sentido, conforme a lo analizado en el presente acápite, no se ha configurado una vulneración a la presunción de veracidad de la información obrante en la oferta del Consorcio Impugnante 1, por lo que cumple con acreditar el Anexo N° 2 – Pacto de integridad y el Anexo N° 3 con la documentación presentada en la oferta. 14. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 1, por lo que corresponde tenerla por admitida. 15. Como consecuencia de ello, atendiendo a que la oferta del Consorcio Impugnante 1 será reincorporada al procedimiento de selección, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 16. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir laoferta del Consorcio Impugnante 2, exponiendo la siguiente motivación: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Asimismo, en la misma acta se fundamentó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante 2, de acuerdo a lo indicado en el primer recuadro, por no cumplir con los Anexos N° 2 y 3; y al momento de motivar su decisión, indica que el documento presentado para acreditar la experiencia del Residente de obra (personal clave) contiene información inexacta, debido a que quien lo emite no fue el que ejecutó la obra detallada en la constancia. 17. Sobredichadecisión,elConsorcioImpugnante2interpusorecursodeapelaciónsobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo,enlos términos que tambiénse desarrollanenlosantecedentes,aligual que el Consorcio Adjudicatario. 18. Ahora bien, en el literal B.2 del Capítulo II de las bases integradas (página 45 de las bases),obra el requisito de calificación experienciadel personal clave, entre otros, del Residente de obra, en el que se solicita acreditar una experiencia de 24 meses computados desde el día siguiente de la colegiatura, como residente y/o jefe Y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra, en obras de la especialidad y subespecialidad, con la presentación de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias o certificados o cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 19. En atención a dicho requerimiento, el Consorcio Impugnante 2 presentó como parte de su oferta, en la página 262, el Certificado de conformidad de servicios del 12 de Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 juniode2018,emitidoporelConsorcioEjecutorZuriteafavordelseñorRobertoRojas Huamaní, por haberse desempeñado como ingeniero residente de obra en la ejecución de obra del proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado en la capital del distrito de Zurite – Anta -Cusco” por el periodo de ejecución del 8 de setiembre de 2017 al 4 de junio de 2018, como se aprecia a continuación: 20. Ahora bien, el comité ha determinado que el documento cuenta con información inexacta, debido a que, de la información obrante en el SEACE sobre la obra indicada Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 en el certificado, ha advertido que quien la ejecutó fue la empresa Ferreyros S.A. y no el Consorcio Ejecutor Zurite. 21. No obstante, el Consorcio Impugnante 2 manifestó que el proyecto “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado en la capital del distrito de Zurite – Anta – Cusco” se encontraba sometido a la normativa de las obras por impuestos,porloquelaempresaFerreyrosS.A.ostentóelrolfinancista,mientrasque el Consorcio Ejecutor Zurite asumió el rol de ejecutor del proyecto, adjuntando en el Convenio de Inversión N°02-2016-GR CUSCO, cuyo extracto relevante se produce a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Por lo expuesto, se advierte que, en efecto, el Consorcio Ejecutor Zurite, emisor del Certificado de conformidad de servicios del 12 de junio de 2018 cuestionado, fue el ejecutor del mencionado proyecto, siendo la empresa Ferreyros S.A. la que financió la ejecución del mismo, de acuerdo al convenio de inversión, no advirtiéndose información incongruente o inexacta en el documento cuestionado. 22. En adición a ello, de la información obrante en el portal web del Sistema Nacional de Información de Obras Públicas de Perú (INFOBRAS), se advierte que el señor Roberto Rojas Huamaní se desempeñó como residente de obra en la ejecución de obra del proyecto “Mejoramientoy ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado en la capital del distrito de Zurite – Anta -Cusco”, por el periodo de ejecución del 8 de setiembre de 2017 al 4 de junio de 2018, así como que el Consorcio Ejecutor Zurite fue elcontratistaenel mencionado proyecto,comose puedeadvertiracontinuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 23. Porlasconsideracionesexpuestas,contrarioaloindicadoporlaEntidadyelConsorcio Adjudicatario, se ha desvirtuado el motivo por el cual el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 2, pues no se advierte indicios que resulten suficientes para determinar que el Certificado de conformidad de servicios del 12 de juniode2018,emitidoporelConsorcioEjecutorZuriteafavordelseñorRobertoRojas Huamaní, presentado para acreditar la experiencia del personal clave, sea falso o contenga información inexacta. En ese sentido, se cumplió con acreditar el Anexo N° 2 – Pacto de integridad y el Anexo N° 3, conforme a lo requerido en las bases. 24. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 2, por lo que corresponde tenerla por admitida. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 25. Sobreelparticular,elConsorcioImpugnante2hacuestionadolaadmisióndelaoferta del Consorcio Adjudicatario, manifestando que no ha cumplido con presentar el montototaldesuofertaenelAnexo N°6,aspectoque,segúnconsidera,noresultaría subsanable. 26. En atención alreferido cuestionamiento, resultaoportuno remitirnos a lo indicado en el mencionado requisito de admisión, el Anexo N° 6 – Oferta económica presentado por el Consorcio Adjudicatario, tal como puede verse a continuación: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 27. Como puede apreciarse, contrario a lo señalado por el Consorcio Impugnante 2, de la lectura de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte con claridad el monto ofertado, el cual deviene de la sumatoria del costo directo, los gastos generales, la utilidad y el IGV, no advirtiéndose que consignar la expresión “Presupuesto de obra” en lugar de “Monto total de la oferta” constituya un elemento que afecte la validez de la oferta económica, ya que se identifica con claridad el monto total ofertado por el Consorcio Adjudicatario. 28. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante 2 contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que, corresponde que este extremo del recurso de apelación se declare infundado y, por Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 su efecto, confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar al comité la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Impugnante 1, y que continúe con el procedimiento de selección. 29. Ahora bien, por un lado, el Consorcio Impugnante 1 solicita se disponga al comité continuar con el procedimiento de selección y ordene la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro a su representada, mientras que el Consorcio Impugnante 2, solicita que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas. En ese sentido, considerando que por efecto de la presente resolución las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 serán admitidas, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que califique y, de ser el caso, evalúe las ofertas de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 y otorgue labuena pro al postor que corresponda. Cabe precisar que no corresponde a este Tribunal subrogarse en las funciones que la normativa otorga al órgano evaluador de la Entidad. 30. En consecuencia, no corresponde acoger la solicitud del Consorcio Impugnante 1 referida a que este Tribunal ordene que se le otorgue la buena pro. 31. Por tanto, el recurso impugnativo presentado por el Consorcio Impugnante 1 será declarado fundado en parte: fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, y se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo en que el Consorcio Impugnante 1 solicita al Tribunal que ordene al comité que le otorgue la buena pro a su representada. Por otro lado, respecto el recurso impugnativo presentado por el Consorcio Impugnante 2, será declarado fundado en todos los extremos. 32. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado y fundado en parte los recursos de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por los Consorcios Impugnantes al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L., yfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioFegarconformadopor las empresas Inversiones Fegar S.R.L. y Corporación Internacional Río Amazonas S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N°12-2025-MDICS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia - Huaraz, para la contratación de ejecución de la obra: “Creación del servicio del sistema de alcantarillado u otra forma de disposición sanitaria de excretas en el sector Pakchampa del caserío de San Antonio del centro poblado de Santa Casa distrito de Independencia - provincia de Huaraz - departamento de Ancash con CUI 2569463”; resultando fundado el recurso interpuesto por el Consorcio Casa en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta, y se revoque el otorgamiento de la buenapro; e infundado enelextremo enque solicitaalTribunalque ordenealcomité que le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L., la cual se declara admitida. 1.2. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Fegar conformado por las empresas Inversiones Fegar S.R.L. y Corporación Internacional Río Amazonas S.R.L., la cual se declara admitida. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Runa, integrado por los proveedores Ingenieros Constructores y Consultores Arelor S.R.L. y JZ Constructores S.A.C. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7219-2025-TCP- S5 1.4. Ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Runa, integrado por los proveedores Ingenieros Constructores y Consultores Arelor S.R.L. y JZ Constructores S.A.C. 1.5. Disponer que elcomitécontinúe con el procedimiento de selección, califique y, de ser elcaso,evalúe lasofertasadmitidas,yprosigaconlas demásactuaciones del procedimiento, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.1. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Casa conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y J&D Lider Company S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 1.2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Fegar conformado por las empresas Inversiones Fegar S.R.L. y Corporación Internacional Río Amazonas S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34