Documento regulatorio

Resolución N.° 7216-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Mishel Stefany Rivera García, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al ha...

Tipo
Resolución
Fecha
26/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cabe recordar que, del análisis efectuado por este Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y la Proveedora hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Compra N° 919 del 15 de setiembre de 2022, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar el perfeccionamiento, esto es, la recepción o ejecución de aquella. Lima, 27 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6359-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Mishel Stefany Rivera García, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 919 del 15 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) cabe recordar que, del análisis efectuado por este Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y la Proveedora hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Compra N° 919 del 15 de setiembre de 2022, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar el perfeccionamiento, esto es, la recepción o ejecución de aquella. Lima, 27 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6359-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Mishel Stefany Rivera García, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra N° 919 del 15 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 919 a favor de la proveedora Mishel Stefany Rivera García, en lo sucesivo la Proveedora, para la “Adquisición de otros bienes de consumo (conos, tanques y pizarra) para atención en la ejecución del proyecto: Renovación de equipamiento de ambientes de bienestar y serviciosgenerales;enochoII.EE.primariadistritodeHuicungo,provinciaMariscal Cáceres, departamento San Martín - con CUI N° 2560436”, por el importe de S/ 6 736.00 (seis mil setecientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante la 1 Orden de Compra . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Eldecreto de inicio hacemención a la Orden deCompraN°919-2022-UNIDADDE ABASTECIMIENTOdel15 de setiembrede2022.Sinembargo,delreportedelSEACEobranteafolios39y40delexpedienteadministrativo, únicamente puede identificarse el número de la orden de compra, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Compra N° 919 cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 2. MedianteMemorandoN° D000307-2023-OSCE-DGR ,presentado el5demayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 593-2023/DGR-SIRE del 28 de marzo de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes fue elegido como Regidor Distrital de Huicungo, Provincia de Mariscal Cáceres, Región San Martín, por el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De acuerdo con la Declaración Jurada de Intereses presentada el señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes, se consigna que la Proveedora es su hija. En consecuencia, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidor Distrital de Huicungo, Provincia de Mariscal Cáceres, Región San Martín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Además, informó que, tras la revisión efectuada en el portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), advierte que la Proveedora consigna como padre al señor Manuel Onésimo Riversa Pesantes,loquepermiteestablecerlaexistenciadeunparentescoenprimer grado de consanguinidad. iv. Asimismo, de la revisión realizada de la Sección “Información de la Proveedora” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora no contaba con RNP vigente al momento de la contratación. v. A través del sistema SEACE, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, cuando el señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes, padre de aquella, ejercía el cargo como Regidor Distrital de Huicungo, pese a que le eran aplicables los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a los folios 9 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 vi. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establecía que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 4 3. Pordecretodel20demayode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de la cotización presentada por la Proveedora. 4. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 24 de julio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 1 de julio del mismo año, con eldecretode inicio del procedimiento administrativosancionador,atravésde la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Por decreto del 10 de octubre, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 20 de mayo de 2025. 4 Obrante a folios 21 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigenteen el RegistroNacionaldeProveedores (RNP),infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispuso una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedida conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 8. En torno a ello, se advierte que en el presente expediente no obra la Orden de Compra, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 20 de mayo y 10 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Compra, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada,por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de lasórdenes emitidasa favorde la Proveedora ,en el cual se advierte la Orden de Compra objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Compra, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 7 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamientodelcontrato,nilarecepciónoprestacióndelobjetodelaorden de compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud,según lo establecido en el numeral 9del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaquelaProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada], puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Compra cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar que la Proveedora haya configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 13. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 14. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 15. Así, la configuración del tipo infractor exigía verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 16. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) yk) del citadoartículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 17. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 18. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Proveedora contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 19. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y la Proveedora, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Proveedora contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de bienes. 20. Teniendoencuentaloseñalado,caberecordarque,delanálisisefectuadoporeste Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y la Proveedora hayan perfeccionado una relación contractual atravésde la Ordende CompraN°919del 15 de setiembre de 2022, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar el perfeccionamiento, esto es, la recepción o ejecución de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 aquella. En tal sentido, se advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, esto es, que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; por consiguiente, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Proveedora, en este extremo. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora MISHEL STEFANY RIVERA GARCIA (con R.U.C. N° 10700760176),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedida para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de CompraN°919del15desetiembrede2022,emitidaporlaMunicipalidadDistrital de Huicungo, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7216-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11