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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejarsin efecto el periodo desanción queya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permaneceinvariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas queestuvieron vigentes almomento deimponersela sanción” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 728/2020.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna interpuesta por la empresa Inversiones Samin S.A.C ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 dejunio de 2024,la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,dispuso sancionar a la empresa Inversiones Samin S.A.C, en adelante elProveedor,comointegrantedel Consorcio Matías,con una inhabilitación de treinta y seis (36) meses en su ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejarsin efecto el periodo desanción queya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permaneceinvariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas queestuvieron vigentes almomento deimponersela sanción” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 728/2020.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna interpuesta por la empresa Inversiones Samin S.A.C ; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 dejunio de 2024,la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,dispuso sancionar a la empresa Inversiones Samin S.A.C, en adelante elProveedor,comointegrantedel Consorcio Matías,con una inhabilitación de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada en el marcodel Adjudicación Simplificada N° 124- 2019-MINEDU/UE 108 (primera convocatoria), en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la Unidad Ejecutora 108 Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED), en adelante la Entidad;infracción tipificada enel literal j)del numeral 50.1del artículo50del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del 5 de julio de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Medianteescrito s/n presentado el 15de setiembrede2025 en la Mesa dePartesdel Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación de retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: • Solicitó la aplicaciónretroactiva de la Ley General de Contrataciones Públicas N.° 32069, en lo correspondiente a la tipificaciónprescrita en el artículo 87° y Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 al rango mínimo de la sanción, conforme a lo establecido en los artículos 90° y 91° de la misma. • Elproveedor sostiene quelos hechos imputados no constituyen una infracción dolosa, sino el resultado de un acto involuntario y no premeditado, derivado del desconocimiento de la normativa aplicable. Señala que en ningún momento existió intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado y que su actuación no ha generado un perjuicio económico ni afectación grave a los bienes jurídicamente protegidos. Asimismo, invoca lo establecido en el Reglamentode la Leyde Contrataciones del Estado y en el artículo230.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, destacando que la conducta atribuida carece de intencionalidad y que no hubo voluntad de cometer la infracción administrativa. • Asimismo, solicita se aplique el principio de presunción de inocencia en sede administrativa. • En consecuencia, pidió que se redujera la sanción interpuesta. 3. Con decreto del 19 de setiembrede 2025, se puso en conocimiento de la Quinta Sala del Tribunal la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor; asimismo, se remitióel expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución Nº 2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 Sobre labasede dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividadbenigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman partedel conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima,ha reconocido concarácterdeprecedente vinculante laaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado losiguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciade dos juiciosdisímilespor parte del legislador sobre unmismosupuestode hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General,aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, y a modo de excepción, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infraccióny, como excepción, se admitela posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisiónde la infracción,depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por lo tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carecede objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable.Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarseretroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,sus plazos de prescripción,einclusorespecto de lassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 5. El Proveedor sostiene que la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la LeyGeneral),leresulta másfavorableque el TUO de la Leyvigente al momento dedeterminarselainfracción.Precisaque,mientraselliterald)del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General establece una sanción mínima de veinticuatro (24)meses deinhabilitación por presentar documentos falsos oadulterados, el literal b)del numeral 50.4del artículo50del TUO dela Leyfijaba unmínimodetreinta yseis (36) meses. 6. Ahora bien, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigentela LeyN° 32069, Ley General deContrataciones Públicas,en losucesivo laLey General, y su Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es precisoverificar si la aplicacióndela normativa vigenteenel presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuraciónnormativa, bajo el nuevo régimenlegal,deacuerdoconel literal b)del numeral 50.4 del artículo50del TUO de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante lasEntidades sesancionaba con una inhabilitacióntemporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo,debe tenerse presente que el literal d)del numeral 90.1 del artículo90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo87 de la presente ley,la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor deveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses; esdecir,el rangomínimo 256 del periodo posible de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción. 8. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientosadministrativos sancionadores de competenciadel Tribunal, sinque elloimpliquelaaplicacióníntegrade unasolanormaal casoconcreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 9. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena antes citado, este Colegiadoconsidera pertinente aplicar,en el presente caso, el literal d) del artículo 90 de la Ley General, por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declaradosu invalidez.Precisamente,partiendo de la premisa dequela sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administraciónsurge el fenómeno de la favorabilidad ante la presenciade una normativa más benigna, es dable que ella opere. Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de lasanción nose hubiere agotado. Cosa diferente si lassanciones están 1 consumadas, pues la revisión resulta improcedente” .Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo afinde ajustar lasancióna lanueva normamásfavorable,enactuacióndebidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variaciónde la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia,en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de 1 OSSAARBELÁEZ,Jaime(2009).Derechoadministrativosancionador: una aproximación dogmática.Bogotá,Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 2 Ibid. p. 317. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7210-2025-TCP- S5 acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanciónimpuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 2397-2024-TCE-S5 del 27 de junio de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36)meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 deabrilde2025,publicada el 23del mismomesyaño enelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejerciciode las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor InversionesSamin S.A.C. (con R.U.C. N° 20600500105) mediante la Resolución N° 2397-2024-TCE-S5del 27 de junio de 2024, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre los efectos de la presente Resolución en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 7 de 7