Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. ” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6429/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 01-2022-DIRIS-LN-1y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se inició procedimiento admin...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. ” Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6429/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 01-2022-DIRIS-LN-1y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la en el marco del Concurso Público N° 01-2022-DIRIS-LN- 1, en adelante el procedimiento de selección, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para los establecimientos de salud y sede administrativa de la DIRIS norte”, convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en adelante el TUO de la Ley consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 1. Certificado de trabajo, emitido en fecha 12.02.2016 por la empresa CORPORACION VARUM S.A.C. a favor del señor Mora Chatter Oscar Ernesto, por haber prestado sus servicios desde el 16.02.1015 hasta el 11.02.2016, como supervisor de seguridad en hospitales. En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Formulario de aplicación de Sanción - Entidad (con registro N° 17261), presentado el 16 de agosto de 2022, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante el cual la Entidad, puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte oferta supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente: Refiere que las bases integradas definitivas señalan para el requisito de calificación "experiencia del personal clave", se acredite experiencia Hospitalaria mínima de un (01) año como Supervisor de Seguridad y/o Vigilancia, para el personal clave requerido como supervisor. Sin embargo, sostiene que en el periodo que acredita el postor ganador de la buena pro como experiencia del personal clave, la persona propuesta como Supervisor estaba en una entidad que no es hospitalaria; en consecuencia, no podrían justamente acreditar la experiencia que otorgan a favor de estos en los certificados de trabajo. 2. Con Informe Legal N° D000012-2025-OAG-DIRIS.LN del 30 de julio de 2025 e Informe Técnico N° D000061-2025-OA-DIRIS-LN de la misma fecha, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente: i. Refiere que se ha acreditado la presentación del documento inexacto, tal como se evidencia en el Anexo N° 8 Experiencia del Postor, con el 1Obrante a folios 170 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 certificado de trabajo de Oscar Ernesto Mora Chatter de fecha 12 de febrero de 2016, de las cuales se evidencian incongruencias en los periodos de servicios de seguridad prestados en la Universidad Enrique Guzmán y Valle, según Contrato N° 001-2015-OCA y C-UNE de fecha 23 de enero de 2015 y Constancia de Prestación de Servicios N° 001-2016-OCA y C-UNE del 22 de febrero de 2016, puesto que no resulta posible que el señor antes mencionado prestará servicios de seguridad al mismo tiempo y en lugares diferentes como es un establecimiento de salud, por ende existe responsabilidad del contratista Corporación Varum S.A.C. al haber presentado información inexacta a la Entidad. ii. Asimismo, sostiene que la infracción cometida por el contratista CORPORACION VARUM S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de julio de 2022, fecha en que fue presentada la información inexacta (presentación de oferta) ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante Escrito N° 1 del 9 de julio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Refiere que la Ley N° 32069 ha introducido importantes modificaciones que fortalecen las garantías del administrado y exigen a la Entidad una mayor rigurosidad al momento de imputar responsabilidad por la presentación de documentos supuestamente inexactos o falsos. Precisa que bajo la nueva normativa, no basta la existencia de una inconsistencia documental para sancionar; es necesario acreditar fehacientemente la existencia de dolo, es decir, la intención consciente de engañar o de obtener una ventaja indebida. En el presente caso, el expediente no contiene prueba suficiente que acredite dicho extremo. ii. Asimismo, indica que debe considerarse que el documento cuestionado no generó perjuicio alguno a la Entidad. La sola presentación de un documento que posteriormente es cuestionado no genera por sí misma una afectación al patrimonio del Estado ni a la eficiencia de la contratación pública. iii. Por otro lado, señala que conforme al artículo 261 del Reglamento de la Ley Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 N.º 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, el Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) debe suspenderse cuando la controversia relacionada con los hechos materia de evaluación se encuentra en trámite ante la vía arbitral o judicial. Precisa que la finalidad de la suspensión prevista en la Ley de Contrataciones del Estado es evitar que se emitan decisiones contradictorias entre el Tribunal Arbitral y la Entidad Sancionadora. En consecuencia, el PAS debe suspenderse para no afectar la coherencia de las decisiones del Estado y para garantizar el respeto al principio de especialidad de las vías de solución de controversias. iv. Finalmente, concluye que corresponde declarar no ha lugar sanción en su contra. 4. Con decreto del 16 de julio de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 17 de julio de 2025. 5. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 10 de setiembre de 2025. 6. Con escrito N° 02 presentado 5 de setiembre de 2025, el Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Con de decreto del 10 de setiembre de 2025, se requirió la siguiente información: A LA CORPORACION VARUM S.A.C. - VARUM S.A.C.: Considerando que, a raíz de la denuncia presentada en su contra, se indicó que el certificado cuestionado contendría información inexacta, en tanto acredita que el señor Mora Chatter Oscar Ernesto habría desempeñado funciones como supervisor de seguridad en hospitales. Sin embargo, de la experiencia presentada se advierte que los contratos corresponden a distintas entidades y no específicamente a hospitales. En ese sentido, se solicita lo siguiente: Sírvase precisar la veracidad y exactitud del contenido del Certificado de trabajo del 12 de febrero de 2016, emitido por su representada a favor del señor Mora Chatter Oscar Ernesto, por haber prestado sus servicios desde el 16.02.2015 Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 hasta el 11.02.2016, como supervisor de seguridad en hospitales, emitido en fecha 12.02.2016 por la empresa [se adjunta]. Asimismo, sírvase precisar si el señor Mora Chatter Oscar Ernesto brindó servicios como supervisor de seguridad en ?hospitales? en el periodo establecido desarrollando sus labores en hospitales. De ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar el puesto que ocupó dicha persona, así como los hospitales donde se desarrollaron los servicios con el referido personal, precisando los periodos. Asimismo, presentar documentación que permita acreditar el vínculo laboral correspondiente. 8. El 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante del Contratista. 9. Mediante escrito N° 3, presentado el 12 de setiembre de 2025, el Contratista remitió mayores alegatos, a través del cual señaló lo siguiente: i. Solicita la suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionador conforme al artículo 261 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que los hechos están siendo evaluados en un proceso arbitral con la DIRIS Lima Norte, lo que impone evitar decisiones contradictorias. ii. Asimismo, invoca los principios de tipicidad, presunción de licitud e inocencia, señalando que la imputación por un supuesto incumplimiento carece de sustento legal y fáctico, ya que la Buena Pro fue obtenida en un proceso transparente y la documentación presentada —incluido el certificado de trabajo del Sr. Oscar Ernesto Mora Chatter— es auténtica y acredita su real experiencia laboral como supervisor de seguridad en hospitales. iii. Sostiene que no existió dolo, falsedad ni perjuicio económico a la entidad, que su actuación fue formal y de buena fe, y que la consignación del referido trabajador respondió a una práctica contractual legítima. iv. En atención a la ausencia de intencionalidad, daño, antecedentes y conducta procesal intachable, conforme al artículo 264 del Reglamento, no se configura infracción ni responsabilidad administrativa, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción y disponer el archivo definitivo del procedimiento. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 10. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Contratista. 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 16 de setiembre de 2025, el Contratista señaló lo siguiente: i. Pone en conocimiento que, respecto al plazo de tres días hábiles otorgado mediante el Decreto N.° 659898 del 10 de septiembre de 2025, se han presentado dificultades técnicas ajenas a su control que impidieron el acceso oportuno al sistema de Toma Razón Electrónico y la recepción de correos electrónicos, afectando involuntariamente el cumplimiento de los plazos procesales. No obstante, reitera su buena fe y plena disposición para colaborar con el procedimiento, comprometiéndose a presentar la documentación solicitada a la brevedad y solicitando que se valore dicha situación fortuita, en atención a su voluntad de cumplimiento y cooperación con la autoridad. 12. Mediante escrito N° 5, presentado el 17 de setiembre de 2025, el Contratista cumplió con presentar la información solicitada a traves del decreto del 10 de setiembre de 2025. 13. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se solicitó la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE: Sirvase informar si el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064 , laboró como Agente de seguridad, como parte del personal propuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas CORPORACION VARUM S.A.C. - VARUM S.A.C., SEIPSA S.A.C y OPTIMUS SECURITY S.A.C , en el marco del Contrato N° 001-2015-OCAyC-UNE del 23 de setiembre de 2015. AL HOSPITAL NACIONAL DE CIENCIAS NEUROLÓGICAS: Que, mediante escrito N° 05, presentado el 17 de setiembre de 2025, la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), señaló que el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064 , laboró en su institución, se solicita lo siguiente: Sirvase informar si el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064 , laboró como supervisor de ronda, en el periodo 19 de mayo de 2015 al 18 de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 mayo de 2016 y del 19 de mayo de 2016 al 20 de agosto de 2016. Asimismo, sirvase remitir documentación que permitar verificar lo señalado por la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485). AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PISCO: Que, mediante escrito N° 05, presentado el 17 de setiembre de 2025, la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), señaló que el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064 , laboró en su institución, se solicita lo siguiente: Sirvase informar si el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064, laboró como supervisor de ronda del 6 de enero de 2016 al 5 de enero de 2017. Asimismo, sirvase remitir documentación que permitar verificar lo señalado por la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485). AL HOSPITAL ATE VITARTE: Que, mediante escrito N° 05, presentado el 17 de setiembre de 2025, la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), señaló que el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064 , laboró en su institución, se solicita lo siguiente: Sirvase informar si el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064, laboró como supervisor de ronda del 15 de abril de 2020 al (aproximadamente) 20 de junio de 2020. Asimismo, sirvase remitir documentación que permitar verificar lo señalado por la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485). AL HOSPITAL ARZOBISPO LOAYZA: Que, mediante escrito N° 05, presentado el 17 de setiembre de 2025, la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485), señaló que el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064 , laboró en su institución, se solicita lo siguiente: Sirvase informar si el señor Oscar Ernesto Mora Chatter con DNI 25739064, laboró como supervisor de ronda del 12 de marzo de 2021 al 11 de marzo de Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 2023. Asimismo, sirvase remitir documentación que permitar verificar lo señalado por la empresa Corporacion Varum S.A.C. - Varum S.A.C. (con RUC N° 20547563485). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista el haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Certificado de trabajo del 12 de febrero de 2016, emitido por la empresa Corporación Varum S.A.C. - VARUM S.A.C. a favor del señor Oscar Ernesto Mora Chatter, por haber prestado sus servicios desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 11 de febrero de 2016, como supervisor de seguridad en 2 hospitales . 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, sobre la presentación efectiva del documento cuestionado, en el expediente administrativo obra copia del certificado cuestionado antes descrito, que el Contratista presentó a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; presentación que se materializó el 12 de julio de 2022 de manera electrónica a través del SEACE, tal como se ilustra a continuación: 2Obrante a folio 170 del expediente administrativo. 3Obrante en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 14. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación a la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. 15. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del Certificado de trabajo del 12 de febrero de 2016, emitido por la empresa Corporación Varum S.A.C. - VARUM S.A.C. a favor del señor Oscar Ernesto Mora Chatter, por haber prestado sus servicios desde el 16 de febrero de 2415 hasta el 11 de febrero de 2016, como supervisor de seguridad en hospitales ; documento que se reproduce a continuación: 4Obrante a folio 170 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 16. Del expediente administrativo se advierte que la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente Organismo Especializado en Contrataciones Públicas – OECE) comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en una causal de infracción en el marco del procedimiento de selección, al haber presentado información inexacta como parte de su oferta. Dicha comunicación precisó que las Bases Integradas Definitivas establecían, como requisito de calificación respecto a la “experiencia del personal clave”, acreditar experiencia hospitalaria mínima de un (1) año en el cargo de supervisor de seguridad y/o vigilancia, para el personal clave propuesto como supervisor. Sin embargo, dicha Subdirección señaló que, durante el período acreditado por el Contratista como experiencia del personal clave, la persona propuesta como supervisor laboraba en una entidad que no tiene naturaleza hospitalaria; en consecuencia, no podría válidamente acreditar la experiencia que se le atribuye en los certificados de trabajo presentados. 17. En este punto, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Al respecto, obra en el expediente administrativo la manifestación expresa del Contratista (que es el emisor del documento cuestionado) a través de la cual señala lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 19. Aunado a ello, se advierte en el expediente administrativo que el Contratista incorporó información referida al desempeño de funciones como supervisor de seguridad en diversas instituciones hospitalarias del personal clave propuesto (Mora Chatter Oscar Ernesto), respecto de lo cual señaló lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 20. Asimismo, el Contratista ha remitido documentación complementaria como anexos (boletas de pago y cronogramas mensual de supervisión firmadas por el señor Mora Chatter Oscar Ernesto en su calidad de supervisor de seguridad), con la finalidad de sustentar su posición respecto a los hechos materia de evaluación, conforme se detalla a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 21. Asimismo, el Contratista remitió los contratos que asumió con las Entidades hospitalarias señaladas , tal como se ilustra a continuación: 5Documentos remitidos por el Contratista el 16 de setiembre de 2025, como parte de sus alegatos finales con Registro N° 33060-2025-MP15. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 22. En ese sentido, existiendo medios probatorios fehacientes que dan cuenta de las labores del señor Oscar Ernesto Mora Chatter, como supervisor de seguridad en entidades del rubro hospitalario que coinciden con el periodo señalado en el documento cuestionado, no es posible señalar que el Certificado de trabajo del 12 de febrero de 2016 contiene datos discordantes con la realidad, de acuerdo a lo señalado en la denuncia del presente y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 23. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud en los documentos cuestionados materia de análisis, no es posible verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por parte del Contratista; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION VARUM S.A.C. - VARUM S.A.C. (RUC N° 20547563485), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 01-2022-DIRIS-LN-1, efectuado por el Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7206-2025-TCP- S5 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 23 de 23