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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas (…)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8759/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4- 2025-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-MPC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme para el personal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca año 2023”, con un valor estimado de S/ 569,455.00 (quiniento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas (…)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8759/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4- 2025-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2025-MPC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme para el personal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca año 2023”, con un valor estimado de S/ 569,455.00 (quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó un único ítem - paquete, conformado por lo siguiente: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 19 de junio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 30 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena proafavor del señorLUISHUMBERTOSÁNCHEZFLORES,porel montode su oferta ascendenteaS/550,000.00(quinientoscincuentamilcon00/100soles),conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión Ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) NEGOCIOS CORPORATIVOS Si 385,000.00 98.00 1 No cumple Descalificado PRADA E.I.R.L. LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ Si 550,000.00 77.00 2 Cumple Adjudicatario FLORES MULTISERVICIOS KATERIN E.I.R.L. No - - - - No admitido GAMA TEXTIL EL DORADO S.A.C. No - - - - No admitido WSILVAP E.I.R.L No - - - - No admitido 4. En atención al recurso de apelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., la Segunda Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 5475-2025-TCP-S2 de fecha 19deagostode2025,mediantelacualresolvió,entreotros,declararlanulidadde oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 5. El 20 de agosto de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección y el 29 del mismo mes y año realizó la presentación de ofertas (electrónica); asimismo, el 16deseptiembrede2025,atravésdelSEACE,notificóelotorgamientodelabuena 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 pro a favor de la empresa SOLUCIONES RUIZEÑOR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 545,000.00 (quinientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado Ofertado total prelación (S/) SOLUCIONES RUIZEÑOR E.I.R.L. Si 545,000.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ Si 550,000.00 97.00 2 Cumple Calificado FLORES WSILVAP E.I.R.L No - - - - No admitido MODAS & STYLOS IVET S.A.C. No - - - - No admitido MULTISERVICIOS KATERIN No - - - - No admitido E.I.R.L. EMIFAR S.A.C No - - - - No admitido 6. Mediante escrito N° 1, recibido el 25 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa WSILVAP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuoferta,laadmisióndelaofertapresentadaporelseñor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ FLORES –postor ubicado en el segundo lugar del orden de prelación– y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitidas las ofertas del segundo lugar y del Adjudicatario, y se proceda con la evaluación y calificación de su oferta, en atención a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiereque,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirsuoferta,debidoaque las fichas técnicas obrantes en los folios 41 al 60 —correspondientes a las telasparalaconfeccióndeternosparadamasycaballeros—nocumplencon lo establecido en las especificaciones técnicas. En particular, respecto a la solidez del color se requiriólo siguiente: al sudor ácido, 4.0 mínimo; al sudor alcalino, 4.0 mínimo; y al frote húmedo, 4.0; sin embargo, las fichas técnicas consignaron los siguientes valores: al sudor ácido, 3.0 mínimo; al sudor alcalino, 3.0 mínimo; y al frote húmedo, 3.5 mínimo. - Señala que, las fichas técnicas fueron presentadas como parte de la oferta, con el objeto de acreditar el acápite 5 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el cual se requirió contar con la ficha técnica y/o garantía de las telas matrices emitidas por el distribuidor de los productos. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 - Precisa que, la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., quien es fabricante de la tela matrizparaelternodedamasycaballeroscorrespondienteaCasimirCardiff, artículo 810001, color 242, le comunicó —mediante Carta GVT 78/2025— que las especificaciones técnicas de la tela requerida corresponden al año 2023 y que, a la fecha, dichas especificaciones han variado. Por tanto, consideraque se debieronadmitir losnuevosvalores ofrecidos para las telas matrices. Respecto a la oferta del segundo lugar: - Sostieneque,elsegundolugarnopresentólasfichastécnicasnilasgarantías de las telas matrices. Con relación a la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no presentó las fichas técnicas ni las garantías de las telas matrices. 7. Por decreto del 29 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, disponiéndose el traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal que contenga su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se tuvo por autorizado al abogado designado con las facultades conferidas y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 30 de septiembre de 2025, se notificómediante el SEACE el recurso a efectos de que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados por la resolución lo absuelvan. 8. AtravésdelInformeLegalN°118-2025-OGAJ-MPC/VAHR ,InformeTécnicoN°11- 2025-OAyCP-OGAyf/MPC yOficioN°240-2025-SITRAMUCI-CAJ ,recibidoel3de 14 octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: 13 Con fecha 3 de octubre de 2025 14 Con fecha 3 de octubre de 2025 Con fecha 2 de octubre de 2025 Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, en las bases integradas únicamente se solicitó el Anexo N° 3 para la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas. En el caso del Impugnante se advirtió que en su oferta presentó fichas técnicas que no cumplían con lo establecido en las bases integradas, toda vez que se identificó una incongruencia entre lo declarado por el Impugnante en el Anexo N° 3 y la información contenida en las fichas técnicas, específicamente, respecto de las telas matrices para los ternos de damas y caballeros, ya que los valores consignados en dichas fichas –con relación a la solidez del color– resultaban inferiores a los establecidos en las bases integradas. - Menciona que, si bien los bienes fueron solicitados desde el año 2023, a la fecha continúan disponibles en el mercado con las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a la oferta presentada por el segundo lugar: - Precisa que, únicamente se debía presentar el Anexo N° 3 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. El segundo lugar, presentó el referido anexo en el folio 5 de su oferta. Sobre el cuestionamiento a la oferta presentada por el Adjudicatario: - Refiere que, para la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas solodebíaadjuntarse el AnexoN° 3.El Adjudicatariopresentódicho documento en el folio 14 de su oferta. 15 9. Mediante escrito N° 1 , recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Sostiene que, las bases integradas únicamente exigieron la presentación del Anexo N° 3 para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas; 15 Con fecha 3 de octubre de 2025 Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 por tanto, considera que no existe fundamento para declarar la no admisión desuofertapornohaberpresentadofichastécnicasdelosbienesofertados. Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que, las observaciones formuladas por el comité de selección fueron pertinentes, por cuanto la oferta del Impugnante contiene incongruencias entre lo declarado en el Anexo N° 3 y la información consignada en las fichas técnicas, por las siguientes razones: • Lasfichastécnicasdelastelasparaternosdedamasycaballeros(folios 44y47),ademásdepresentarobservacionesrespectodelasolidezdel color, consignan como acabado “termofijado - decatizado", lo cual no guarda relación con lo requerido en las especificaciones técnicas para el subítem N° 1. • Conrelaciónal subítemN°3 (blusade polipimamangalarga),lasbases integradas exigieron que el modelo sea ejecutivo, con corte princesa, ajustes a ¾, cuello en V y manga larga; sin embargo, la ficha técnica presentada en el folio 49 omite dichas características, lo que evidencia el incumplimiento de las especificaciones técnicas. • ParaelsubítemN°4(camisadepolyestermangalarga),serequirióque la tela sea de polyester; sin embargo, el Impugnante ofertó –mediante fichatécnicapresentadaenelfolio51–telapopelina,loqueconstituye un incumplimiento respecto de las especificaciones técnicas. • RespectoalossubítemsN°5(casacasacóndamas)yN°6(casacasacón caballeros), las bases integradas exigieron que la confección se realice con material Hipora; sin embargo, el Impugnante ofertó tela de nylon, conforme a lo consignado en la ficha técnica presentado en el folio 53, lo que evidencia un incumplimiento de las especificaciones técnicas. • ParaelsubítemN°7(pañoletadeseda),lasbasesintegradasseñalaron que el ancho debía ser 25 cm y el largo de 1,30 m; sin embargo, en la ficha técnica presentada por el Impugnante –obrante en el folio 57– únicamente se consigna un ancho útil de 150 cm, lo que evidencia una discrepancia respecto de las dimensiones requeridas. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 • En cuanto al subítem N° 8 (corbata de polyester), las bases integradas exigieronunacomposiciónde100%polyester;sinembargo,enlaficha técnica presentada por el Impugnante –obrante en el folio 59– se ofertó polyester tejido en microdiseño, lo que no permite verificar el cumplimiento estricto de la composición requerida. 10. Por decreto del 7 de octubre de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 11. Con el decreto del 13 de octubre de 2025, se programó la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 12. AtravésdelOficioN°74-2025-OGAyF/MPC ,recibidoel16deoctubrede2025en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Mediante escrito s/n , recibido el 17 de octubre de 2025 en laMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 20 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública, con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 15. Pordecretodel20deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo al artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, cabe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta presentada por el postor que ocupó el segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-MPC-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones normativas resultan aplicables para la resolución del presente caso. 16 Con fecha 15 de octubre de 2025 17 Con fecha 16 de octubre de 2025 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo antes mencionado. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimadoovalor referencial es superiora50 UIT,así comode procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 569,455.00 (quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 00/100 soles), es decir, un monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta presentada por el postor que ocupó el segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, laapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadoscon anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes a la notificación del otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. Asimismo, el numeral 76.3 del artículo 76 del Reglamento establece que, una vez definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue publicado el 16 de septiembre de 2025; por tanto, el Impugnante contaba Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recursode apelación, esto es, hasta el 26 de septiembre de 2025. 12. Revisado el presente expediente, se aprecia que, mediante escrito N° 1 recibido el 25 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, el señor Wilson Absalón Silva Polo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. De la revisión del presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro, toda vez que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisiónde su oferta,laadmisiónde laofertapresentada porel segundo lugar y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitidas las ofertas del segundo lugar y del Adjudicatario, y se proceda con la evaluación y calificación de su oferta. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente causal de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo planteados. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del segundo lugar. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del segundo lugar. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita, evalúe y califique su oferta. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). 27. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 28. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 29. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de septiembre de 2025 a través del SEACE; razón por la cual, aquellos que pudieran verse afectados por la decisión del Tribunal tenían plazo hasta el 3 de octubre del mismo año para absolverlo. 30. De la revisión del presente expediente, se advierte que, mediante el escrito N° 1 recibidoel3deoctubrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 31. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el segundo lugar. iii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. D. Análisis Consideraciones previas: 32. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 33. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 34. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertapresentadapor elImpugnantey,por suefecto,revocar elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 35. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a la no admisión de su oferta y solicita que sea revocada. En ese contexto, y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 36. Delanálisisdelactapublicadael16deseptiembrede2025enelSEACE,seadvierte lo siguiente: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 (…) Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 3 a la 5 del acta publicada el 16 de septiembre de 2025. 37. Conformeseaprecia,elcomitédeseleccióndecidiótenerpornoadmitidalaoferta del Impugnante, en atención a que las fichas técnicas (obrantes en los folios 41 al 60) correspondientes a las telas para la confección de ternos para damas y caballeros, no cumplían con lo previsto en las especificaciones técnicas. Respecto a la solidez del color, se indicó que las bases integradas señalaron lo siguiente: al sudor ácido, 4.0 mínimo; al sudor alcalino, 4.0 mínimo; y al frote húmedo, 4.0; sin embargo, se advirtió que en las fichas técnicas –presentadas por el Impugnante– se mostraban los siguientes valores: al sudor ácido, 3.0 mínimo; al sudor alcalino, 3.0 mínimo; y al frote húmedo, 3.5 mínimo. 38. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que las fichas técnicas fueron presentadas como parte de la oferta, con el objeto de acreditar lo señalado en el acápite 5 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el cual se requirió contar con la ficha técnica y/o garantía de las telas matrices emitidas por el distribuidor de los productos, a nombre del postor. Asimismo, señaló que, la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., quien es fabricante de la tela matriz para el terno de damas y caballeros correspondiente a Casimir Cardiff, artículo 810001, color 242, le comunicó –mediante Carta GVT 78/2025– que las especificaciones técnicas de latelarequeridacorresponden al año2023 y que, a la fecha, dichas especificaciones han variado. Por tanto, considera que se debieron admitir los nuevos valores ofrecidos –respecto a la solidez del color– para las telas matrices. 39. De otro lado, a través del Informe Legal N° 118-2025-OGAJ-MPC/VAHR, Informe Técnico N° 11-2025-OAyCP-OGAyf/MPC y Oficio N° 240-2025-SITRAMUCI-CAJ, la Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 Entidad indicó que en las bases integradas únicamente se solicitó el Anexo N° 3 para la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas. En el caso del Impugnante se advirtió que en su oferta presentó fichas técnicas que no cumplíanconloestablecidoen las bases integradas, toda vez que se identificóuna incongruencia entre lo declarado por el Impugnante en el Anexo N° 3 y la informacióncontenidaenlasfichastécnicas,específicamenterespectodelastelas matrices para los ternos de damas y caballeros, ya que los valores consignados en dichas fichas –con relación a la solidez del color– resultaban inferiores a los establecidos en las bases integradas. Además, señaló que, si bien los bienes fueron solicitados desde el año 2023, a la fecha continúan disponibles en el mercado con las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. 40. Por su parte, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvoquelasobservacionesrealizadasporelcomitédeselecciónerancorrectas, por cuanto la oferta del Impugnante contenía incongruencias entre lo declarado en el Anexo N° 3 y la información consignada en las fichas técnicas, conforme a lo siguiente: • Para el subítem N° 1, además de lo observado por el comité de selección en relación a la solidez del color, la ficha técnica (a folios 44 y 47) indica que el acabado es termofijado - decatizado, lo cual es distinto a lo requerido en las especificaciones técnicas. • Para el subítem N° 3, se requirió que el modelo sea ejecutivo, con corte princesa,ajustesa¾,cuelloen Vymangalarga;sinembargo,lafichatécnica (a folio 49) omite dichas características, lo que evidencia el incumplimiento de las especificaciones técnicas. • Para el subítem N° 4, se requirió que la tela sea de polyester; sin embargo, la ficha técnica (a folio 51) indica tela popelina, lo cual es distinto a lo previsto en las especificaciones técnicas. • Para los subítems N° 5 y N° 6, se requirió que la confección se realice con material Hipora; sin embargo, la ficha técnica (a folio 53) menciona tela de nylon, lo que evidencia un incumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 • Para el subítem N° 7, se especificó que el ancho debía ser 25 cm y el largo de 1,30m;sinembargo,lafichatécnica(afolio57)únicamentedetallaunancho útil de 150 cm, lo cual difiere de las dimensiones requeridas. • Para el subítem N° 8, se requirió una composición de 100% polyester; sin embargo, la ficha técnica (a folio 59) indica polyester tejido en microdiseño, lo que no permite verificar el cumplimiento de la composición requerida. 41. De lo antes expuesto, se advierte que lo observado por el comité de selección en la oferta del Impugnante, y los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, se encuentran relacionados con los requisitos de admisión. 42. Porello,resultapertinente verificar las reglasestablecidas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 43. Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que –entre otros– la Entidad requirió la presentación del Anexo N° 3 (Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), conforme se muestra a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. 44. Nótese que, para la acreditación de las especificaciones técnicas de los bienes requeridos, en las bases integradas únicamente se exigió a los postores –como requisito de admisión– la presentación del anexo N° 3. 45. Asimismo, se aprecia que las bases integradas incorporaron el formato del Anexo N° 3, el cual presentó el siguiente tenor: Extraído de la página 52 de las bases integradas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 46. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, en el folio 11, presentó el Anexo N° 3, conforme se muestra a continuación: Extraído del folio 11 de la oferta del Impugnante. 47. Asimismo, de la revisión integral de la oferta del Impugnante se advierte que, en losfolios43,44,46y47presentófichastécnicasquedescribenlasespecificaciones técnicas de las telas que serán empleadas para confeccionar los bienes requeridos en los subítems N° 1 (terno para damas) y N° 2 (terno para caballeros), emitidos por la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A. En los folios 49, 51, 57 y 59, el Impugnante adjuntó fichas técnicas que contienen las especificaciones técnicas de las telas que serán empleadas para confeccionar los bienes solicitados en los subítems N° 3 (blusa de polipima manga larga), N° 4 (camisa de polyester manga larga), N° 7 (pañoleta de seda) y N° 8 (corbata de polyester), emitidas por la empresa EBERTEX S.A.C. Porúltimo,en losfolios53 y55 presentófichastécnicas enlas que se muestranlas especificaciones técnicas de las telas que serán empleadas para confeccionar los bienes requeridos en los subítems N° 5 (casaca sacón damas) y N° 6 (casaca sacón caballeros), emitidas por la empresa CORPORACIÓN TEXTIL ROCIO’S E.I.R.L. 48. Ahorabien,considerandoqueelcomitédeseleccióntuvopornoadmitidalaoferta del Impugnante debido a que advirtió una incongruencia entre el Anexo N° 3 y la Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 ficha técnica presentada para los subítems N° 1 (terno para damas) y N° 2 (terno para caballeros), con relación a la solidez del color, se procederá con el análisis respectivo para determinar si lo observado por dicho órgano se ajusta a derecho. 49. Al respecto, el Impugnante señaló que, adicionalmente al anexo N° 3, presentó las fichas técnicas de las telas para acreditar lo señalado en el acápite 5 (requisitos) del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo III (requerimiento) de la sección específica de las bases integradas. Sin embargo, corresponde señalar que dicho extremo referido por el Impugnante no corresponde al acápite de documentos para la admisión de la oferta, además, no exige la presentación de un determinado documento en la oferta y menos aún condiciona la admisión a dicha presentación, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 33 de las bases integradas. 50. Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de las ofertas) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores únicamente debían presentar el Anexo N° 3 en la oferta para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, aspecto que ha sido ratificado por la Entidad al pronunciarse sobre el recurso de apelación. 51. No obstante, en adición al Anexo N° 3, el Impugnante presentó documentación adicional para acreditar las especificaciones técnicas, entre las cuales se advierte las fichas técnicas de las telas que serían empleadas para confeccionar los bienes requeridos por la Entidad en los subítems N° 1 (terno para damas) y N° 2 (terno para caballeros), emitidos por la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 Extraído del folio 47 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 48 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 52. Ahorabien, sobre las especificaciones técnicas de latelas para laconfecciónde los ternos para damas y caballeros, las bases integradas establecieron lo siguiente: Extraído del folio 20 de la oferta del Impugnante. 53. De lo antes expuesto, se advierte que si bien el Impugnante declaró en el Anexo N°3quecumplíaconlasespecificacionestécnicasexigidasenlasbasesintegradas, las fichas técnicas (afolios 44 y47 de la oferta) no evidencian dicho cumplimiento, toda vez que muestran valores distintos a lo exigidos por la Entidad para la solidez del color. A modo de resumen se muestra las diferencias en el siguiente cuadro: ESPECIFICACIÓN VALOR ESTABLECIDO EN VALOR INDICADO EN VALOR INDICADO EN LA TÉCNICA LAS BASES INTEGRADAS LA FICHA TÉCNICA FICHA TÉCNICA SOLIDEZ DEL COLOR PARA LAS TELAS A PRESENTADA POR EL PRESENTADA POR EL UTILIZAR EN TERNOS DE IMPUGNANTE IMPUGNANTE DAMAS Y CABALLEROS TERNO DAMA TERNO CABALLERO A LA LUZ 3.5 MÍNIMO 3.5 MÍNIMO 3.5 MÍNIMO AL SUDOR ÁCIDO 4 MÍNIMO 3.0 MÍNIMO 3.0 MÍNIMO AL SUDOR ALCALINO 4 MÍNIMO 3.0 MÍNIMO 3.0 MÍNIMO AL FROTE SECO 4 MÍNIMO 4.0 MÍNIMO 4.0 MÍNIMO AL FROTE HÚMEDO 4 MÍNIMO 3.5 MÍNIMO 3.5 MÍNIMO AL LAVADO EN SECO 4 MÍNIMO 4.0 MÍNIMO 4.0 MÍNIMO 54. Sobre dichas diferencias, cabe traer a colación que el Impugnante ha alegado que lasespecificacionestécnicasdelastelasrequeridasporlaEntidadcorresponden al año 2023 y que en la actualidad han variado; por tanto, si bien reconoce que lo Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 ofertado es distintoa lo exigido por laEntidad, considera que se deben aceptar los nuevos valores ofrecidos. 55. Con relación a lo manifestado por el Impugnante, corresponde señalar que la Entidad al pronunciarse sobre el recurso de apelación –mediante el Informe Legal N° 118-2025-OGAJ-MPC/VAHR– haindicadoque, de acuerdoaloinformadoporel área usuaria a través del Oficio N° 240-2025-SITRAMUCI-CAJ, las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas son válidas y que en la actualidad si se encuentran las telas con dichas especificaciones técnicas en el mercado, tal como se muestra en el siguiente extracto: Extraído del Oficio N° 240-2025-SITRAMUCI-CAJ. 56. Bajodichasconsideraciones,yteniendoencuentaquelasbasesintegradassonlas reglas del procedimiento de selección, el Impugnante debía cumplir con lo exigido porlaEntidad.Enestecaso,sibienpresentóelAnexoN°3declarandoquecumplía con las especificaciones técnicas; a partir de una revisión integral de la oferta, se adviertequeelImpugnanteadjuntódocumentaciónadicional(fichastécnicas)que contradicelodeclaradoenelAnexoN°3,específicamenteenloreferidoalasolidez del color de las telas que serán utilizadas para la confección de los bienes exigidos en los subítems N° 1 (terno para damas) y N° 2 (terno para caballeros), lo cual evidencia información incongruente. 57. Sobre loanterior,resultaprecisoseñalarque laincongruenciase configuracuando existencontradiccionesentrelosdocumentosdelaofertaqueimpidendeterminar con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases integradas o que generan dudas razonables sobre la oferta del postor. 58. Asimismo, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que las consecuenciasderivadasdecualquierdeficienciaodefectoensuelaboración,oen los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 59. Enesalínea, resultanecesariotener en cuentaque toda informacióncontenidaen la oferta debe ser objetiva, clara y precisa, además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el alcance real de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 60. Sumado a ello, debe tenerse presente que, no es función de los evaluadores ni de esta instancia interpretar, completar o esclarecer el alcance de una oferta, sino aplicar estrictamente las reglas del procedimiento, realizando un análisis integral que permita generar convicción sobre lo realmente propuesto, en función de las condiciones expresamente detalladas en la documentación presentada, sin posibilidad de inferir, deducir o interpretar aspectos que son materia exclusiva de la oferta. 61. En virtud de lo señalado previamente, y habiéndose verificado que no existe en la ofertadelImpugnantealgúnotrodocumentoquepermitaaclararlaincongruencia advertida, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, por lo que no resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 62. Adicionalmente, cabe señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, ya que se encuentranreferidosalos requisitosde admisiónyloque pudieradeterminarse al analizar dichos extremos no cambiaría la situación jurídica del Impugnante. 63. Por otro lado, teniendo en cuenta que el segundo y tercer punto controvertido están referidos a los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto de lasofertasdelsegundolugarydelAdjudicatario,yconsiderandoquenohalogrado revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección, dichos extremos devienen en improcedentes. 64. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,asuvez,envirtuddelnumeral123.2delartículo123delReglamento, corresponde declarar improcedente dicho recurso contra las ofertas presentadas por el segundo lugar y el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 65. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa WSILVAP E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 4-2025-MPC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniforme para el personal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca año 2023”, e improcedente en los extremos que impugna las ofertas presentadas por el señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ FLORES –postor ubicado en el segundo lugar del orden de prelación– y por la empresa SOLUCIONES RUIZEÑOR E.I.R.L., así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa WSILVAP E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SOLUCIONES RUIZEÑOR E.I.R.L. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa WSILVAP E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7205-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 27 de 27