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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados por el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar acreditar la comisión de las infracciones imputadas (…)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5077-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jalasa Servicios Generales S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco del Concurso Público N° 21- 2022-EO-L – (Primera Convocatoria), convocado por la Empresa Regional de Serv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados por el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar acreditar la comisión de las infracciones imputadas (…)”. Lima, 27 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 27 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5077-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Jalasa Servicios Generales S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco del Concurso Público N° 21- 2022-EO-L – (Primera Convocatoria), convocado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el17deagostode2022,laEmpresaRegionaldeServiciosPúblicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 21- 2022-EO-L – (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de limpieza para los ambientes de los locales administrativos, técnicos y áreas libres de las instalaciones de electro oriente S.A – Loreto y servicios menores”, con un valor estimado de S/ 735 887.59 (setecientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y siete con 59/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dichoprocedimientose convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 20 de septiembre de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 11 de octubre de 2022 se otorgó la buena pro a favor del postor Jalasa Servicios Generales S.R.L., en adelante el Proveedor, por el monto ascendente a S/ 716 955.48 (setecientos dieciséis mil novecientos cincuenta y cinco con 48/100 Soles). Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Posteriormente, en mérito al Informe Técnico N° GAL – 381-2022 del 8 de noviembre de 2022, a través de la Resolución de Gerencia General N° 417-2022 del 6 de diciembre de 2022, la Entidad resolvió declarar de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro otorgada en favor del Proveedor, y retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, debido a que concluyó que el Proveedor habría transgredido los principios de integridad y presunción de veracidad. Posteriormente, el 4 de enero de 2023, se otorgó la buena pro a favor del consorcioL&FYAN&DAConsorcioServiciosGenerales,enadelanteelContratista, en mérito a lo cual se suscribió el Contrato G – 28– 2023,en adelante el Contrato. 1 3. A través del Escrito GAL – 509 – 2024 del 17 de mayo de 2024, ingresado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió la denuncia presentada por el Contratista, mediante la cual se dio a conocer la posible transgresión al principio de presunción de veracidad dentro del procedimiento de selección por parte del Proveedor, a través de la presentación de su oferta. La denuncia presentada por el Contratista, ante la Entidad, a través de la Carta N° 0994/2022-LyF del 19 de octubre de 2022, puso en conocimiento los siguientes hechos: • El Proveedor habría realizado un indebido acogimiento al beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la InversiónenlaAmazonía,por lo cualhabríapresentado informacióninexacta, dentro del anexo N° 7. Con el fin de acreditar lo manifestado en este extremo, el Contratista presentó, ante la Entidad, el Contrato 001-2022 – Contrato del Servicio de Limpieza para la Caja Maynas S.A. , a través del cual el Proveedor habría prestado servicios fuera de la Amazonía, transgrediendo de esta manera lo establecido en el numeral 4) del citado Anexo N° 7 en el cual señaló “que no presta servicios fuera de la amazonia”. 1 Obrante a fojas 2 del expediente del procedimiento administrativo sancionador. 2 Obrante a fojas 3 hasta 9 del expediente administrativo sancionador. 3 Obrante a fojas 11 al 18 del expediente del presente procedimiento sancionador. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 • Por otro lado, refiere que el Proveedor habría presentado certificados de capacitación donde se advierte con suficiente claridad que los sellos y firmas consignados en dichos documentos, no fueron válidamente emitidos por sus presuntosemisores,porlocualseconfiguraríalafalsedaddetalescertificados de capacitación. 4. Por decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta. i) CertificadodeTrabajodel20deagostode2022,presuntamenteemitidopor el gerente general del Proveedor. ii) Certificado de Trabajo del 17 de mayo de 2022, presuntamente emitido por el gerente general del Proveedor. iii) Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2022, presuntamente emitido por el gerente general del Proveedor. iv) Certificado de Trabajo del31 de marzode 2020,presuntamente emitido por el gerente general de la empresa Pisersa S.A. v) CertificadodeTrabajodel31deagostode2015,presuntamenteemitidopor el gerente general de la empresa Pisersa S.A. Documento con supuesta información inexacta. vi) AnexoN°7del20deseptiembrede2022,suscritoporelgerentegeneraldel Proveedor, mediante el cual declara gozar del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de julio de 2025. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con decreto del 24 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Proveedor no presentó descargos, a pesar de haber sido correctamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionadorconladocumentaciónobranteenelexpediente;asimismo,seremitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva con fecha 25 de julio de 2025. 6. Mediante el Escrito N° 1 del 18 de agosto de 2025, ingresado el 19 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, elProveedor presentó los siguientes argumentos: • SeñalaqueenladenunciapresentadaporlaEntidadanteelTribunalsepuede 6 observar la Carta N° 0994/2022-LyF del 19 de octubre de 2022, a través de la cual el Contratista solicitó ante la Entidad, una “reevaluación de oferta”, sin embargo, dicho trámite no existe en los procedimientos de selección. • Asimismo, declara que la Entidad habría afectado su derecho a la defensa al transgredir el debido procedimiento, emitiendo un acto sin motivación con el fin de beneficiar al Contratista dentro del presente procedimiento de selección, al otorgarle buena pro sin que este haya apelado la buena pro que se le otorgó al Proveedor. • Por otro lado, argumenta que no existe constancia de trámite ante la SUNAT que permita acreditar que el Proveedor no tenía el beneficio de la exoneración del IGV, de acuerdo a los alcances de la Ley N° 27037. • Asimismo, señala que, durante el procedimiento de selección, mantenía plenamente vigente su derecho al beneficio de exoneración del IGV y como tal, tenía todo el derecho de participar sin considerar el IGV en la su oferta presentada ante la Entidad. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de agosto de 2025. 6 Obrante a fojas 3 hasta 9 del expediente administrativo sancionador. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 • Además, afirma que el Contratista, mediante su denuncia presentada ante la Entidad, adjunta copia de documentos sobre los cuales señala, irresponsablemente, que se trata de documentos falsos. Al respecto, el Proveedor afirma haber [emitido y] suscrito los certificados de trabajo donde figura sello y firma de su representante. • Por otro lado, respecto a los otros documentos emitidos por la empresa Pisersa, la Entidad nunca procedió con su obligación de verificar su autenticidad, validando lo alegado por el Contratista, sin mediar un previo procedimiento de fiscalización posterior. • Por todo lo expuesto solicita al Tribunal declarar no ha lugar a sanción dentro del presenteprocedimiento administrativo sancionador, pidiendo, además se programe la audiencia correspondiente a fin de hacer uso de la palabra. 7 7. Mediante el decreto del 20 de agosto de 2025 se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos de manera extemporánea, asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud del Contratista para hacer uso de la palabra. 8. Atravésdeldecretodel3deoctubrede2025sedispusoprogramaraudienciapara el 22 de octubre de 2025. Posteriormente, mediante el decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia para el día 27 de octubre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Proveedor. 9. Mediante el decreto del 6 de octubre de 2025, con el fin de que la sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador se dispuso requerir al Proveedor, a su representante [la señora Inés Cabrera Ramírez], así como al señor Salomón Jesús Calderón Soto, confirmar si emitieron y suscribieron, respectivamente, los Certificados de trabajo descritos en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de agosto de 2025. 8 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha del 4 de abril de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Asimismo, se le requirió a la empresa Pisersa y su representante [el señor Jorge Sunico Roel] señalar si emitieron y suscribieron, respectivamente, los certificados de trabajo mencionados en el decreto de inicio del procedimiento sancionador. Finalmente, se le solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, declarar que el Proveedor gozaba del beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, a la fecha de la emisión del Anexo N° 7 del 20 de septiembre de 2022. 10. De esta manera, a través de la Carta N° 2 del 13 de octubre de 2025, presentada el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor remitió la información requerida por el Tribunal, a través del decreto del 6 de octubre de 2025. 11. Por otro lado, mediante la Carta S/N del 14 de octubre de 2025, presentada el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Salomón Jesús Calderón Soto, remitió la información requerida por el Tribunal mediante el decreto del 6 de octubre de 2025. 12. Finalmente, mediante el Oficio N° 000816-2025-SUNAT/7Z0300 del 20 de octubre de 2025, presentada el 21 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria– SUNAT,remitió la informaciónsolicitada por elTribunalpormedio del decreto del 6 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensu momento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 9. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 10. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeello selogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 13. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Configuración de las infracciones 15. En el presente caso, la imputación efectuada contra el Proveedor se encuentra relacionada a la presentación de documentos falsos o adulterados y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta. i) CertificadodeTrabajodel20deagostode2022,presuntamenteemitidopor el gerente general del Proveedor. ii) Certificado de Trabajo del 17 de mayo de 2022, presuntamente emitido por el gerente general del Proveedor. iii) Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2022, presuntamente emitido por el gerente general del Proveedor. iv) Certificado de Trabajo del31 de marzode 2020,presuntamente emitido por el gerente general de la empresa Pisersa. v) CertificadodeTrabajodel31deagostode2015,presuntamenteemitidopor el gerente general de la empresa Pisersa. Documento con supuesta información inexacta. vi) AnexoN°7del20deseptiembrede2022,suscritoporelgerentegeneraldel Proveedor, mediante el cual declara gozar del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad, se aprecia que los documentos materia de análisis, obran en el expediente administrativo sancionador. Dichos documentos fueron presentados dentro de la oferta presentada ante la Entidad, por parte del Proveedor, en el marco del procedimiento de selección el 20 de septiembre de 2022, según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 15. 18. Se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos que presuntamente habrían sido emitidos por el Proveedor y que a su vez fueron presentados dentro de su oferta en el marco del procedimiento de selección: • CertificadodeTrabajodel20deagostode2022,presuntamenteemitidopor el gerente general del Proveedor. • Certificado de Trabajo del 17 de mayo de 2022, presuntamente emitido por el gerente general del Proveedor • Certificado de Trabajo del 2 de noviembre de 2022, presuntamente emitido por el gerente general del Proveedor. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, los referidos documentos: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 19. En este punto, debe recordarse que a través de la Carta N° 0994/2022-LyF del 19 de octubre de 2022, el Contratista denunció ante la Entidad la presunta falsedad de los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 15 del presente pronunciamiento, debido a que los sellos y firmas consignados en dichos documentos, no fueron válidamente emitidos por sus presuntos emisores. 20. Ahorabien, conelfindequela Sexta Sala cuentecon mayores elementosde juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante el decreto del 6 de octubre de 2025 se dispuso requerir al Proveedor, a su representante [la señora Inés Cabrera Ramírez], así como al señor Salomón Jesús Calderón Soto, confirmar si emitieron y suscribieron, respectivamente los documentos antes descritos. 21. Antedichorequerimiento, elProveedor[atravésde suGerenteGeneral,laseñora Inés Cabrera Ramírez] manifestó haber emitido los documentos cuestionados (certificados de trabajo), asimismo, el señor Salomón Jesús Calderón Soto declaró haber suscrito el certificado de capacitación cuestionado. 22. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 23. Al respecto, se cuenta con la manifestación del emisor de los documentos cuestionados, esto es, por el Proveedor [a través de su Gerente General, la señora Inés Cabrera Ramírez] y por el señor Salomón Jesús Calderón Soto, en respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal, dichas declaraciones permiten determinar fehacientemente que los documento materia de análisis fueron emitidos y suscritos por dichas personas. 24. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se 9 Obrante a fojas 3 hasta 9 del expediente administrativo sancionador. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 10 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 25. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente administrativo sancionador, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 26. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 15, se concluye que no se ha configurado la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 27. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que 10 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Como se desprende de la información antes detallada, no existen elementos en el expediente administrativo, que generan la suficiente certeza al Colegiado sobre la inexactitud en la información contenida en los documentos analizados, toda vez que, de los mismos se advierte que tanto el Proveedor [a través de su Gerente General, la señora Inés Cabrera Ramírez], así como el señor Salomón Jesús Calderón Soto, han manifestado, ante el requerimiento de información realizado por elTribunal medianteel decreto del 6de octubre de2025,que losdocumentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 15 del presente pronunciamiento, tiene un contenido conforme a la realidad. 29. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. En talsentido,corresponde la aplicacióndelprincipio de licitud,motivoporel cual noesposibledeterminarlaconfiguracióndelainfraccióncontempladaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción, en este extremo. 31. Por lo expuesto, en relación a los documentos descritos en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 15, no se encuentra acreditada la configuración de las infracciones que estaban contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos descritos en los numerales iv) y v) del fundamento 15. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 32. Se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos que presuntamente habrían sido emitidos por la empresa Pisersa, los cuales fueron presentado por el Proveedor en su oferta en el marco del procedimiento de selección: • Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2020, presuntamente emitido por el gerente general de la empresa Pisersa. • Certificado de Trabajo del 31 de agosto de 2015, presuntamente emitido por el gerente general de la empresa Pisersa. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, los referidos documentos: 24. En este punto, debe recordarse una vez más que a través de la Carta N° 0994/2022-LyF del 19 de octubre de 2022, el Contratista denunció ante la Entidad la presunta falsedad de los documentos descritos en los numerales i iv) y v) del fundamento 15 del presente pronunciamiento, debido a que los sellos y firmas Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 consignados en dichos documentos, no fueron válidamente emitidos por sus presuntos emisores. 25. En relación con ello, con el fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante el decreto del 6 de octubre de 2025 se dispuso requerir a la empresa Pisersa y su representante [el señor Jorge Sunico Roel], confirmar si emitieron y suscribieron, respectivamente losdocumentosdescritosenlosnumeralesiv)yv)delfundamento15delpresente pronunciamiento, sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Tribunal no ha recibido la información requerida. 26. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 27. Al respecto, cabe recordar en el presente caso no se cuenta con la manifestación del supuesto emisor o suscriptor de los documentos cuestionados, a pesar de que la misma fue requerida mediante decreto del 6 de octubre de 2025, además de que en el expediente no se cuentan con elementos suficientes para determinar la falsedad del mismo. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 11 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 28. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados por el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, respecto a los documentos descritos en los numerales iv) y v) del fundamento 15 del presente pronunciamiento, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 29. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Como se desprende de la información antes detallada, no existen elementos en el expediente administrativo, que generan la suficiente certeza al Colegiado sobre la inexactitud en la información contenida en los documentos analizados, toda vez que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Tribunal no ha recibido la información requerida, para poder desvirtuar el principio de veracidad que reviste el contenido de los documentos cuestionados con presunta inexactitud. 31. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 32. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la 11 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33. En talsentido,corresponde la aplicacióndelprincipio de licitud,motivoporel cual noesposibledeterminarlaconfiguracióndelainfracción queestuvocontemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción, en este extremo. 34. Por lo expuesto, en relación a los documentos descritos en los numerales iv), y v) del fundamento 15, no se encuentra acreditada la configuración de las infracciones que estaban contempladas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral vi) del fundamento 15. 35. En este punto, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 7 – Declaración jurada (Art. 31delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado)del20desetiembredel 2022, suscrito por su Gerente General, la señora Inés Cabrera Ramírez, en la que manifiesta que goza del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. A continuación, se reproduce dicho documento, para una mejor apreciación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 36. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo sancionador, se advierte 12 que a través de la Carta N° 0994/2022-LyF del 19 de octubre de 2022, el Contratista denunció ante la Entidad la presunta inexactitud del documento descrito en el numeral vi) del fundamento 15 del presente pronunciamiento, el cual habría sido presentado por el Proveedor. Sobre ello, cabe señalar que el Contratista en su denuncia presentó el Contrato 001-202 – Contrato del Servicio de Limpieza para la Caja Maynas S.A. , en el cual el Proveedor habría prestado servicios fuera de la Amazonia, transgrediendo de estamaneraloestablecidoenelnumeral4)delcitadoAnexoN°7,enelcualseñaló “que no presta servicios fuera de la Amazonia”. 12 Obrante a fojas 3 hasta 9 del expediente administrativo sancionador. 13 Obrante a fojas 11 al 18 del expediente del presente procedimiento sancionador. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Es así que, mediante procedimiento de fiscalización posterior, la Entidad solicitó a través de la Carta N° 207-2022 del 24 de octubre de 2022, dirigida a la Caja Maynas, se pronuncie sobre la veracidad del Contrato N° 001-202 – Contrato del Servicio de Limpieza para la Caja Maynas S.A. 14 y sobre el régimen tributario aplicable a dicho contrato celebrado con el Proveedor. En respuesta alrequerimiento de informaciónrealizadopor laEntidad,atravésde la Carta N° 0307-2022-GLG-AD/CMACM del 27 de octubre de 2022, Caja Maynas, corroboró la veracidad del Contrato N° 001-2022 – Contrato del Servicio de Limpieza para la Caja Maynas S.A. y manifestó no poder dar mayor información debido al acuerdo de confidencialidad suscrito con el Proveedor. 37. Alrespecto,atendiendoadichocuestionamiento,delosdocumentosremitidosen la denuncia, se observa que obra el Contrato N° 001-20223– Contrato del Servicio de Limpieza para la Caja Maynas S.A., el cual fue celebrado entre dicha entidad financiera y el Proveedor, del cual se desprende de los antecedentes que el Proveedor habría celebrado dicho contrato en la ciudad Iquitos – esto es, dentro de la Amazonía - conforme se puede visualizar a continuación: (…) 14 Obrante a fojas 11 al 18 del expediente del presente procedimiento sancionador. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Aunado a ello, de la búsqueda de la página web de la referida Caja de Maynas se adviertequeseencuentra ubicadaenlaciudaddeIquitos,talycomo sepuedever a continuación: De este modo, se puede apreciar que, el domicilio legal de la Caja Maynas S.A., se encuentra ubicado dentro de lo que está definido como zona de Amazonía, conforme el artículo 3 de la Ley N° 27037. Asimismo, de la revisión de dicho contrato de advierte que la ejecución del servicio se realizaría en distintas sedes de la Caja Maynas de las cuales, tres (3) de ellas se encuentran fuera de la Amazonía; sin embargo,a consideración de la Sala, ello no enervael hecho de que el contrato y la ejecución principal del servicio, esto es la ejecución del más del 80% del servicio, se realizó en la zona de la Amazonia. 38. Por otro lado, es preciso recordar que, con el fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementosde juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante el Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 decreto del 6 de octubre de 2025 se dispuso requerir a la Superintendencia NacionaldeAduanasyAdministraciónTributaria–SUNAT,declararsielProveedor gozaba del beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, a la fecha de la emisión del Anexo N° 7 del 20 de septiembre de 2022. En respuestaadichorequerimientode información,a través del OficioN°000816- 2025-SUNAT/7Z0300 del 20 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, remitió la información solicitada por el Tribunal por medio del decreto del 6 de octubre de 2025, manifestando esencialmente lo siguiente: “(…) Sin perjuicio de lo indicado, se le informa que, de la revisión de los sistemas informáticos de la SUNAT, se ha verificado que la contribuyente consultada, registra operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto General a las Ventas - IGV en la declaración jurada de renta mensual del periodo setiembre de 2022, mes que figura en el documento adjunto a su requerimiento de información. Sin embargo, los detalles y el contenido de la misma, se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria y por ende esta Administración Tributaria se encuentra impedida de proporcionar (…)”. 39. Como se desprende de la información antes detallada, no existen elementos en el expediente administrativo, que generan la suficiente certeza al Colegiado sobre la inexactitud en la información contenida en los documentos analizados, toda vez que, de los mismos se advierte, en primer lugar, que la Caja Maynas [entidad contratante] no brindó información tributaria vinculada al contrato sobre el que se le consultó, en mérito al acuerdo de confidencialidad celebrado con el Proveedor, y, por otro lado, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ha declarado textualmente que, si bien, el Proveedor registra operaciones gravadas yno gravadas con el Impuesto General a las Ventas - IGV en la declaración jurada de renta mensual del periodo setiembre de 2022, mes en que se presentó ante la Entidad, sin embargo, los detalles y el contenido de dicha declaración jurada de renta mensual del Proveedor se encuentra protegida dentro de los alcances de la reserva tributaria. En mérito a los fundamentos expuestos, esta Sala considera que no existen los elementos suficientes para determinar la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 7 – Declaración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Contrataciones del Estado) del 20 de setiembre del 2022, presentado por el Proveedor ante la Entidad, dentro de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 33. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 15 derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubio pro-reo”. 34. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 35. En talsentido,corresponde la aplicacióndelprincipio de licitud,motivoporel cual noesposibledeterminarlaconfiguracióndelainfraccióncontempladaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción, en este extremo. 36. Por lo expuesto, en relación al documento descrito en el numeral vi) del fundamento 15, no se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estaban contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del 15 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07224-2024-TCP-S6 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JALASA SERVICIOS GENERALESS.R.L.,(conR.U.C.N°20128848186),porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado documento falso einformación inexacta ante laEntidad, en el marco de su oferta presentada dentro del Concurso Público N° 21- 2022-EO-L – (Primera Convocatoria), convocado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25