Documento regulatorio

Resolución N.° 0728-2026-TCP-S5

VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 8353/2024.TCP; 8365/2024.TCP; y, 8381/2024.TCP; referidos a los procedimientos ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior,siestaresultamásfavorableparaeladministrado(…)”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 8353/2024.TCP; 8365/2024.TCP; y, 8381/2024.TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra el administrado que se detalla en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCE),se advierteque,a la fecha, en la QuintaSala delTribunalde Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales se encuentran los siguientes exp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior,siestaresultamásfavorableparaeladministrado(…)”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 8353/2024.TCP; 8365/2024.TCP; y, 8381/2024.TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra el administrado que se detalla en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCE),se advierteque,a la fecha, en la QuintaSala delTribunalde Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales se encuentran los siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Decreto de Exp. Entidad Administrado Contrato Inicio Alegresalud Sociedad Anónima Contrato N° 0015- #665907 8353/2024.TCP Gobierno Regional Cerrada (R.U.C. N° 2023-GRM-DIRESA- (1/10/2025) de Moquegua - Salud 20606123095) DEGA-UF del 02.08.2023 1 Alegresalud Contrato N° 25- Gobierno Regional Sociedad Anónima 2023/SIE.09- #665913 8365/2024.TCP del Cusco - Unidad Cerrada (R.U.C. N° CENARES/MINSA/UE (1/10/2025) Ejecutora 411 Salud 20606123095) 411.RSCH del Chumbivilcas 2 26.07.2023 1 Obrante a folios 32 al 42 del Expediente N° 8353-2024. 2 Obrante a folios 75 al 86 del Expediente N° 8365-2024. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 Gobierno Alegresalud Contrato N° 32- Regional De Lima - Sociedad Anónima 2023-GRL.DIRESA- #666018 8381/2024.TCP Hospital Huacho - Cerrada (R.U.C. N° HHHO.SBS del (1/10/2025) Huaura - Oyón Y 20606123095) 25.07.20233 Servicios Básicos De Salud Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Lostres procedimientosadministrativossancionadores que se indican enelCuadro N° 1 se siguen contra el proveedor Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de contrataciones efectuadas con las entidades también indicadas en el mismo cuadro; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y su Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo,sedispuso entodoslos expedientes notificar alContratista paraque,en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la documentación presentada el 8 de agosto de 2024 mediante 4 la Cédula de Notificación N° 55327/2024.TC , a la cual se adjuntó el Oficio N° 345- 2023-DG-CENARES/MINSA del20dediciembrede2023yelInformeN°D0000050- 6 2023-CENARES-DA-UPDS-MINSA , en el cual el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – CENARES señaló que, conforme a la información obtenida de las partidas registrales de las empresas Alkhofar S.A.C. y 3 Obrante a folios 34 al 49 del Expediente N° 8381-2024. 4 Obrante a folios 3 al 9 de los Expedientes N° 8353-2024; 8365-2024; y, N° 8381-2024, respectivamente. 5 Obrante a folios 10 al 11 de los Expedientes N° 8353-2024; 8365-2024; y, N° 8381-2024, respectivamente. 6 Obrante a folios 15 al 24 de los Expedientes N° 8353-2024; 8365-2024; y, N° 8381-2024, respectivamente. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 Alegresalud S.A.C., se determinó que al momento del registro de participantes y presentacióndeofertasdelprocedimientodeselección,laempresaAlkhofarS.A.C., inhabilitada desde el 9 de mayo hasta el 9 de setiembre de 2023, tuvo un control efectivo sobre la empresa Alegresalud S.A.C., toda vez que la gerenta general de AlkhofarS.A.C.medianteunareorganizaciónsocietariadel10demayode2023,fue designada gerenta general de Alegresalud S.A.C.; por lo que el Contratista se encontró impedido de participar en el procedimiento de selección, en virtud del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. El 2 de octubre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica del OECE, los decretos del 1 de octubre de 2025, con las cuales se dispuso el inicio de los procedimientos sancionadores, para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en los expedientes. 8 4. Mediante escritos s/n presentados el 16 y20 de octubre de 2025, el Contratista se apersonó a los procedimientos sancionadores solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el perfeccionamiento del contrato no es suficiente para que se configure la infracción, toda vez que al momento de dicho acto su representada no contaba con ningún impedimento para contratar con el Estado. • En cuanto al impedimento que se le atribuye, refiere que su representada no está incurso en él; y si bien la empresa Alkhofar S.A.C. fue sancionada con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, esto es del 9 de mayo al 9 de setiembre de 2023, mediante la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4 confirmada con la Resolución N° 2104-2023-TCE-S4, también debe valorarse que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la señora Guisela Antonina Suarez Gargate cuenta con menos del 1% de 7 Conforme es de verse del Toma Razón electrónico de los Expedientes N° 8353-2024; 8365-2024; y, N° 8381- 2024, respectivamente. 8 Conforme es de verse del Toma Razón electrónico de los Expedientes N° 8353-2024; 8365-2024; y, N° 8381- 2024, respectivamente. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 acciones en la empresaAlkhofar S.A.C.; además,nunca fue su representante ni su gerente. • Agrega que en el libro de matrícula de acciones de Alkhofar S.A.C., consta que desde el 12 de diciembre de 2017 la señora Guisela Antomina Suarez Gargate posee el 0.19% del total de acciones, es decir, menos del 1% de acciones del capital social de dicha empresa; además, la misma información se corrobora con lo registrado en la ficha RUC de la SUNAT. Teniendo ello en cuenta, refiere que ningún accionista con menos del 1% del capital social tiene el control o poder de decisión en una sociedad anónima cerrada, por lo que no puede ser sustento para demostrar que existe o existió control de Alkhofar S.A.C. sobre Alegresalud S.A.C. por intermedio de la señora Guisela Antonina Suarez Gargate por su condición de accionista, no existiendo vinculación entre ambas empresas. Asimismo, señala que no es cierto que la Guisela Antonina Suarez Gargate fue gerente generaldeAlkhofar S.A.C.yqueluegodeunareorganizaciónsocietaria fue también gerente general de Alegresalud S.A.C.; lo cual se puede corroborar con la copia literal de la Partida Registral N° 11490589 de la empresa Alkhofar S.A.C., que adjunta a sus descargos. • Por otro lado, indica que de la Partida Registral N° 14484679 de Alegresalud S.A.C., se advierte que fue constituida el 17 de junio de 2020 y es una empresa proveedora del Estado desde años antes de la sanción impuesta a la empresa AlkhofarS.A.C.,ysibienlaseñoraGuiselaAntoninaSuarezGargatefuegerenta general de Alegresalud S.A.C., dicho cargo lo ejerció del 10 de mayo al 24 de noviembre de 2023. • Refiere que el único vínculo que existió entre la empresa Alkhofar S.A.C. y su representada es que compartieron como accionista a la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, con el0.19% de acciones en laprimera empresa y en la segunda empresa el 10 de mayo de 2023 obtuvo más del 99% de acciones, según el libro de matrícula de acciones; sin embargo, por el solo hecho de ser accionista minoritaria en Alkhofar S.A.C. no es posible afirmar que tuvo el control efectivo de las dos empresas, por lo que no se configura el impedimento materia de análisis, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 • Por otra parte, sostiene que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente en la actualidad, ha eliminado el impedimento que se le imputa;porloquenoseconfiguraalafechaeltipoinfractorqueseleatribuye, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello por el impedimento imputado en la presente causa, el cual ya no existe; en consecuencia, aplicando el principio de retroactividad benigna no es posible sancionar a su representada. 5. Con decretos del 21 y 22 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista a los procedimientos sancionadores y por presentados sus descargos; remitiéndoselosexpedientesalaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibidos el 22 y 23 del mismo mes y año. 6. Mediante decretos del 23 y 24 de diciembre de 2025, se programó audiencias en los expedientes,lascualesse realizaronel15deenerode2026conla asistencia del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad delproveedor, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de mediosde producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si el Contratista habría contratado con entidades públicas encontrándose impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional,loscualesnoseagotanenprevermecanismosdetutelaenabstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo delpoder,previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si el proveedor denunciado contrató con diversas entidades públicas encontrándose impedido para ello, al encontrarse inmersos en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 Asimismo, las contrataciones señaladas en los decretos de inicio de los procedimientos sancionadores, derivan de la Subasta Inversa Electrónica N° 9- 2023-CENARES/MINSA-1; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, se tiene los contratos mencionados en el Cuadro N° 1 que obran en los expedientessuscritosporelContratistaconlasentidades,conlascualesseacredita una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, en todos los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 10. En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 9 Obrante a folios 32 al 42 del Expedientes N° 8353-2024; a folios 75 al 86 del Expediente N° 8365-2024; y a folios 34 al 49 del Expediente N° 8381-2024, respectivamente. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigentealmomentodelacomisióndelainfracción,tambiénseadmitelaaplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 11. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Bajo tal contexto, resulta pertinente realizar un comparativo entre la tipificación de las infracciones imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadosubcontratistas: sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) ContratarconelEstadoestandoimpedido refiere el literal a) del artículo 5 de la presenconforme a ley, con independencia del Ley, cuando incurran en las siguientes régimen legal de contratación aplicable, infracciones: conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 c) Contratar con el Estado estando impedido (…)” conforme a Ley. (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 12. Nótese que en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 13. En este punto, debe considerarse que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y laretroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 10 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 14. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estadocuyainobservancia determina la configuración de lainfracción,esnecesario determinarsilasnormasquecompletaneltipoinfractorhansufridomodificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se aprecia que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley N° 30225 Texto según la Ley N° 32069 Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas yser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciosubcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 10 LÓPEZMENUDO,Francisco,Principiodeirretroactividaddelasdisposicionessancionadoras,En:LOZANOCUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 a que se refiere el literal a) del artículo 5(…)as siguientes personas: 3. Impedimentos para personas jurídicas o por (…) representación: o) En todo proceso de contratación, las El alcance del impedimento para contratar con personas naturales o jurídicas a través de lael Estado obedece a las siguientes precisiones: cuales, por razón de las personas que las (…) representan, las constituyen o participan en Impedimentos para Alcance del su accionariadoocualquier otra circunstancia personas jurídicas o impedimento comprobable se determine que son por representación continuación, derivación, sucesión, o de estas testaferro, de otra persona impedida o (…) (…) inhabilitada, o que de alguna manera esta Tipo 3.F: Mientras dure el posee su control efectivo, (…) impedimento de la independientemente de la forma jurídica Personas naturales persona que lo empleada para eludir dicha restricción, tales o jurídicas que, origina, en todo como fusión, escisión, reorganización, encontrándose proceso de transformación o similares. impedidas, contratación a nivel (…). constituyan, nacional. absorban o se (…). fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…). 16. En ese sentido, se advierte que la Ley General no ha contemplado como impedimento el supuesto que estaba regulado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, materia de imputación en el presente caso al Contratista.Asimismo,debe valorarseque el impedimento del Tipo 3.F de la LeyN° 32069, establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándoseimpedidas,seconstituyan,absorbanosefusionenconotrapersona jurídica del mismo rubro; de ese modo, más allá de una redacción distinta, no es posible identificar que este supuesto de la Ley General sea el mismo que el imputado en el presente caso. 17. Sin perjuicio de ello, no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista. Por el contrario,se aprecia que el Contratista es una empresaque ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa Alkhofar S.A.C., sin que se identifique la realización de actos de constitución, absorción o fusión con Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de algún impedimento. 18. Bajo dichas consideraciones, en el caso concreto resulta de aplicación una normativamásfavorablealaadministrada,entantoelimpedimentoquedioorigen al procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de forma equivalente en la Ley N° 32069; circunstancia que incide directamente en la configuración del tipo infractor consistente en contratar con el Estado estando impedido. 19. Siendo así, resulta inoficioso examinar los argumentos del Contratista formulados en su descargos y reiterados en la audiencia de los tres expedientes administrativos; asimismo, carece de objeto proseguir con el análisis de fondo y de la documentación obrante en los expedientes relacionados con los hechos imputados al Contratista, consistente en determinar si contrató con el Estado estando impedido para ello, conforme a lo que estuvo previsto en literal o) del numeral11.1del artículo11 del TUOdela Ley,ahora calificado como impedimento atípico al no encontrarse regulado en la Ley General. 20. Conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio de retroactividadbenigna,noresultaposibleatribuirresponsabilidad administrativaal Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en todos los expedientes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 728-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, respecto de los procedimientos administrativos sancionadores que se indican a continuación: Fecha de Contratación Suscripción Entidad Expediente Contrato N° 0015-2023- 2 de agosto Gobierno Regional de GRM-DIRESA-DEGA-UF de 2023 Moquegua - Salud 8353/2024.TCP Contrato N° 25- Gobierno Regional del 2023/SIE.09- 26 de julio Cusco - Unidad Ejecutora 8365/2024.TCP CENARES/MINSA/UE de 2023 411.RSCH 411 Salud Chumbivilcas Gobierno Contrato N° 32-2023- 25 de julio Regional De Lima - Hospital8381/2024.TCP GRL.DIRESA-HHHO.SBS de 2023 Huacho - Huaura - Oyón Y Servicios Básicos De Salud 2. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 13 de 13